AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4718/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4718/2022

Fecha: 08-Feb-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio penal. El veintiuno de diciembre de dos mil quince, aproximadamente a las 20:00 (veinte) horas, se encontraba el ahora occiso en compañía de su concubina ********* y su menor hija, caminando *********, cuando se percataron que sobre la misma calle se hallaba el sujeto activo –hermano de *********– a quien le gritó dónde se encontraba su madre; motivo por el cual la víctima al verlo en estado inconveniente se le acercó y el sujeto activo portando en su mano derecha un instrumento punzo cortante lo lesionó, provocándole múltiples heridas en abdomen y tórax, causándole la muerte.
  2. Por los anteriores hechos se formó la correspondiente causa penal ********* y seguida la secuela procesal, el Juzgado Trigésimo Sexto Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dictó sentencia condenatoria a *********, al considerarlo penalmente responsable del delito de Homicidio Calificado (al haberse cometido con ventaja: cuando se halla armado) , en agravio de la víctima *********, razón por la cual le fueron impuestas las siguientes sanciones: veintitrés años nueve meses de prisión , la reparación del daño; se le negaron los sustitutivos de prisión y el beneficio de suspensión condicional de la pena dado que la sanción citada excede del quantum para su concesión; asimismo, se suspendieron sus derechos políticos.
  3. Toca de apelación. Inconforme con la resolución anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, registrándose con el toca penal *********. El quince de mayo de dos mil diecisiete, la autoridad responsable dictó resolución en la que determinó confirmar la sentencia recurrida.
  4. Demanda de amparo directo. En contra de la resolución anterior, el tres de marzo de dos mil veintidós, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; lo registró con el expediente *********; y mediante sentencia de catorce de julio de dos mil veintidós, resolvió en el sentido de negar la protección federal solicitada.
  5. Recurso de revisión. El veintiséis de agosto de dos mil veintidós, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal del conocimiento. Hecho el trámite correspondiente remitió el recurso, junto con sus anexos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, se formó el recurso de revisión y se le asignó el expediente 4718/2022; en dicho acuerdo el Ministro Presidente ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
  7. Avocamiento . Posteriormente, mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.
  8. COMPETENCIA
  9. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 1/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de esta Primera Sala.
  10. OPORTUNIDAD
  11. Del análisis de las constancias se advierte que la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada personalmente al autorizado de la parte quejosa el doce de agosto de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el quince del mismo mes año, esto es, al día siguiente hábil. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciséis al veintinueve de agosto de dos mil veintidós, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto del dos mil veintidós, por ser sábados y domingos, e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  12. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el veintiséis de agosto de dos mil veintidós, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.
  13. LEGITIMACIÓN
  14. El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de quejoso se le reconoció desde que promovió y fue admitido el juicio de amparo directo *********.
  15. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  16. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  17. También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues que de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  18. A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.

Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.

  1. Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, y las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión a través de la ejecutoria de amparo.
  2. Para efectos metodológicos y técnicos esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente reseñará y atenderá aquellos argumentos cuyo origen o pretensión sea la violación a un derecho fundamental.
  3. Como primer paso la parte quejosa planteó en su demanda de amparo diversos conceptos de violación que medularmente consisten en :

a) Se violó su derecho al debido proceso , así como los principios de legalidad , presunción de inocencia , en sus vertientes de regla de juicio y regla probatoria, y seguridad jurídica , toda vez que:

i) Uno de los dictámenes no fue debidamente ratificado por su autor, por lo que se está en presencia de una prueba imperfecta, de tal manera, que se vulneraron sus derechos al ser tomado en consideración, cuando no cumple los requisitos legales exigidos por la ley.

ii) No están debidamente acreditados todos los elementos objetivos, subjetivos, normativos, nexo causal y el dolo o bien no existen pruebas idóneas, bastantes o concluyentes para arribar a la plena certidumbre de su responsabilidad y, por lo tanto, la resolución condenatoria es ilegal.

iii) Se debió valorar a su favor la excluyente del delito establecida en el artículo 29, Apartado C, fracción II, del Código Penal para la Ciudad de México, bajo la premisa de que estaba drogado y, por ende, no estaba en posibilidad de comprender el carácter ilícito de la conducta o de conducirse de acuerdo con esa comprensión.

b) Se violó el derecho humano de defensa adecuada , ya que su defensa no fue acuciosa, pues: i) no consideró la circunstancia de que no quedaba clara la participación del quejoso en el hecho delictivo; ii) no aclaró las discrepancias de una de las testigos , iii) no verificó o solicitó aclarar si había maniobras de lucha o defensa; iv) no hizo valer la causal de exclusión que posiblemente se actualizó.

  1. Por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo en lo medular lo siguiente:
  • Determinó que era infundado lo hecho valer respecto a la violación del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, ya que del análisis de las constancias se reflejó la inexistencia de violación a las formalidades esenciales del procedimiento, así como consideró que en la sentencia reclamada no se aplicó la ley por analogía ni por mayoría de razón, menos por una conducta no prevista en la legislación y la sentencia reclamada se encuentra suficientemente fundada y motivada, esto es, en el aspecto sustantivo como adjetivo, se expresaron en forma razonada las circunstancias especiales y particulares que llevaron a la Sala responsable a resolver en el sentido en que lo hizo.
  • En cuanto a que se tomó en consideración un dictamen que no fue ratificado por su autor, se determinó que era fundado pero inoperante , pues si bien el Tribunal de Alzada le confirió valor probatorio al dictamen que no fue ratificado por su autor, resulta innecesario ordenar la reposición del procedimiento con el objeto de que se corrija dicho vicio formal, porque aún subsanándose éste en nada variaría el sentido de sentencia recurrida.
  • Por otro lado, en relación a que los medios de prueba existentes no fueron idóneos para acreditar la conducta típica, antijurídica y culpable que se le atribuyó al quejoso, calificó el concepto de violación como infundado , en virtud de que existió una correcta valoración probatoria y de igual manera fueron apreciados en su conjunto con relación a la naturaleza de los hechos, así como lo advirtió el Ad quem , son idóneos, aptos y suficientes para acreditar su legalidad.

Asimismo , se acreditó el nexo causal , ya que se evidenció que el quejoso lesionó con un objeto punzo cortante al pasivo en el tórax y abdomen en varias ocasiones que, derivado de ello le causó la muerte, así como en su caso el Tribunal de Alzada de manera acertada consideró que el inculpado realizó dicho actuar de manera dolosa , en virtud de que obró con conocimiento de los elementos objetivos de la descripción típica y quiso su realización.

  • En lo relativo a la excluyente del delito, se determinó que era infundado , ya que en autos quedó demostrado que la acción delictuosa fue asumida por el quejoso como sujeto imputable al momento de los hechos tenía capacidad de autodeterminación y no ofreció prueba fehaciente para acreditar que se hubiera actualizado la misma.
  • En lo referente a que se violó el principio de presunción de inocencia , señaló que era infundado , ya que la actuación del Ministerio Público, resultó suficiente al aportar al proceso aquellos elementos de convicción, los cuales fueron sometidos al escrutinio del Tribunal de Apelación, quien verificó los requisitos de tales probanzas que le llevaron a afirmar que resultan aptas y suficientes a efecto de acreditar los presupuestos legales, con lo cual se destruyó la calidad de inocente de la cual gozaba el quejoso.

Al respecto, se citan la Jurisprudencias 24/2014, 25/2014 y 26/2014, respectivamente, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: “ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL ”, “ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA ” y “ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE LA PRUEBA ”.

  • Por último, en lo tocante al concepto en el cual el quejoso adujo que se trasgredió en su contra el derecho humano a una defensa adecuada , por haber contado con una defensa deficiente, determina que es infundado .

Para estos efectos, el Tribunal Colegiado determinó con sustento en la Jurisprudencia 12/2012, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “ DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA ”, que pueden existir deficiencias en la estrategia del defensor, pero que tal posibilidad no implica que el juzgador deba intervenir ante la falta de diligencia con la que se conduzca aquél; ya que revisar la forma en que podría lograr efectivamente su cometido excedería las facultades del Juez para vigilar que en el proceso se garantice una adecuada defensa.

Asimismo, que el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrán ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular.

  1. El recurrente señaló en su escrito de revisión , medularmente, lo siguiente:
  • Que la autoridad responsable no valoró debidamente las pruebas en perjuicio del recurrente, así como del material probatorio no se puede evidenciar la responsabilidad del hoy sentenciado, por lo que se violentó el principio de presunción de inocencia, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica.

Determinación de procedencia.

  1. Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que sí subsiste un tópico de constitucionalidad que lo hace procedente.
  2. Lo anterior, toda vez que se aprecia que el quejoso en su demanda de amparo realizó manifestaciones respecto al derecho defensa adecuada, en su vertiente material y, a ese respecto, el Tribunal Colegiado expuso que pueden existir deficiencias en la estrategia del defensor, pero que tal posibilidad exista, no implica que el juzgador deba intervenir ante la falta de diligencia con la que se conduzca aquél; ya que revisar la forma en que podría lograr efectivamente su cometido excedería las facultades del Juez para vigilar que en el proceso se garantice una adecuada defensa.
  3. Asimismo, señaló que el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrán ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular.
  4. De tal manera, que se advierte preliminarmente que el Tribunal Colegiado del conocimiento podría haber contrariado la más reciente doctrina constitucional desarrollada por este Máximo Tribunal en dicho tema y que se refleja en las tesis emitidas por esta Primera Salan que a continuación se identifican:

“DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DETERMINAR SI HUBO VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE VALORAR SI LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA AFECTARON DIRECTAMENTE EL SENTIDO DEL FALLO RECLAMADO.”

“DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, ES NECESARIO QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA NO SEAN CONSECUENCIA DE LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO DEFENSOR.”

“DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO .”

“DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR LAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR QUE EL ABOGADO DEFENSOR TENGA LOS CONOCIMIENTOS Y LA CAPACIDAD NECESARIOS PARA DEFENDER AL IMPUTADO.”

“DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. DIRECTRICES A SEGUIR PARA EVALUAR SI ESTE DERECHO HA SIDO VIOLADO.”

  1. Por lo tanto, esta Primera Sala considera que en el presente asunto subsiste un planteamiento genuino de constitucionalidad que, además, es susceptible de ser analizado al revestir la característica de interés excepcional indispensable para la procedencia del presente recurso extraordinario de revisión, a fin de verificar que la doctrina de esta Primera Sala no se contravenga.
  2. ESTUDIO DE FONDO.
  3. Una vez superado los requisitos de procedencia, esta Primera Sala determina que el objeto del recurso será verificar la interpretación que el Tribunal Colegiado efectuó respecto de la defensa técnica. Ahora bien, puntualizada la litis constitucional, se arriba a la conclusión que los agravios esgrimidos por la parte recurrente, resultan inoperantes.
  4. En efecto, se puede advertir que el recurrente expresó agravios encaminados a combatir la indebida valoración del material probatorio, y como consecuencia la acreditación de los elementos del delito, la responsabilidad en su comisión o la posible actualización de una excluyente del delito; cuestiones que redundan en un plano de mera legalidad, y que en ese mismo plano fueron abordadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento. Razón por la que esos temas escapan del estudio de constitucionalidad que pudiera ser materia de este recurso de revisión.
  5. Declarada la inoperancia de los agravios, el estudio constitucional relacionado con la defensa adecuada, en su vertiente material, se hará en suplencia de la deficiencia de la queja, conforme al artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo .
  6. Para resolver el tema de constitucionalidad, es menester precisar que esta Primera Sala definió lo relativo a la defensa material, al resolver los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 , en los que bajo una nueva reflexión sobre el tema, precisó que una adecuada interpretación constitucional del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución, permite sostener que el derecho a gozar de una defensa adecuada no comprende únicamente que la persona sea defendida por una persona licenciada en derecho, sino además que esa defensa sea material, por lo que el tribunal se encuentra obligado a vigilar y velar que la citada garantía logre su materialización.
  7. Se dijo que en la jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.) de rubro: DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. , esta Primera Sala había sostenido que el derecho a contar con una defensa material no podía llegar al extremo de evaluar los métodos de defensa empleados por la defensa o su pericia, pues la obligación del tribunal de asegurarse de que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, no implicaba que debiera evaluar la forma en que se condujera la defensa.
  8. De igual modo, que el tribunal no podía calificar los métodos que la defensa empleara para lograr el cometido de la representación, es decir, verificar que efectivamente llevará a cabo una estrategia más afín a los intereses de la persona imputada, porque el determinar lo anterior, implicaría excederse de la obligación del tribunal de vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada, pues cualquier deficiencia al respecto en todo caso sería materia de responsabilidad profesional de la defensa.
  9. En síntesis, de la referida jurisprudencia y de los precedentes que dieron origen a ésta, se aprecia que la Sala determinó que el derecho de defensa adecuada se garantizaba esencialmente si: i) El inculpado es asistido de abogado defensor; y ii) No se obstaculiza el trabajo de la defensa.
  10. Del mismo modo, se obtiene que en el referido criterio se estableció que el derecho a gozar de una defensa adecuada a favor del inculpado no debe llegar a ciertos extremos, entre ellos:

a) Vigilar la estrategia de la defensa;

b) Justipreciar la capacidad o incapacidad técnica de la defensa; y,

c) Que el incumplimiento de los deberes de la defensa deban ser evaluados por el tribunal, sino que en todo caso podrían ser materia de responsabilidad profesional (administrativa o penal).

  1. Una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a separarse parcialmente de algunas de las consideraciones de la citada jurisprudencia, en específico, de las señaladas en los incisos b) y c), pues parte del núcleo esencial del derecho a una defensa adecuada lo constituye que ésta cumpla con su aspecto material, es decir, que la persona licenciada en derecho que ejerce la defensa satisfaga un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes, lo que además debe ser controlado por el tribunal en su calidad de garante y rector del procedimiento penal.
  2. Para explicar lo anterior, la Sala desarrolló en el tema de mérito conforme a lo siguiente:
      • Doctrina constitucional sobre el derecho de la persona imputada a gozar de una defensa técnica material como parte de la defensa adecuada.
      • Aplicación de la doctrina constitucional para ambos sistemas del derecho a gozar de una defensa adecuada en su aspecto material.
      • Procedencia del control por parte de tribunales de que la defensa proporcionada a la persona imputada cumpla con su aspecto material.
      • Directrices a seguir por parte de los tribunales aras de evaluar si el derecho a gozar de una defensa adecuada a favor de la persona imputada en su vertiente material ha sido vulnerado.

Doctrina constitucional sobre el derecho de la persona imputada a gozar de una defensa técnica material como parte de la defensa adecuada

  1. Se estableció que el derecho de defensa adecuada se encuentra tutelado para el sistema mixto −anterior− en el artículo 20, apartado A, fracción IX y último párrafo de la Constitución, en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, en relación con el 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos .
  2. El mismo tiene relación con el artículo 14 de la propia Constitución , pues constituye una parte central del derecho de toda persona imputada a gozar de un debido proceso.
  3. Se indicó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en diversos precedentes de manera exhaustiva sobre el alcance de la obligación de las autoridades del Estado sobre el respeto, la protección y la forma de garantizar el derecho a contar con una defensa adecuada como parte del derecho humano a un debido proceso del que debe gozar toda persona sujeta a un procedimiento –en el caso penal− en todas y cada una de las etapas que lo conforman .
  4. El debido proceso es un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, con la finalidad de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos . Se materializa y refleja en: i) un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir, se asegure su solución justa .
  5. Un componente central del debido proceso lo constituye el derecho a gozar de una defensa adecuada, pues obliga al Estado a tratar a la persona en todo momento como una verdadera entidad esencial del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo . Esto cobra especial relevancia tratándose del proceso penal, debido a los bienes jurídicos que se encuentran inmersos, como lo es la libertad de la persona, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia le ha proporcionado matiz especial y diferenciado frente a otras materias .
  6. Se precisó que la Sala se ha pronunciado en diversos precedentes sobre el alcance de la obligación de las autoridades del Estado para el respeto, la protección y la forma a garantizar el derecho a contar con una defensa adecuada como parte del derecho humano a un debido proceso dentro del procedimiento penal. Ha destacado que para tener un real y efectivo acceso a la justicia dentro de un proceso penal es necesario cumplir, entre otros, con el derecho a contar con una defensa adecuada, lo que implica que la persona a quien se le imputa la comisión de un delito tenga acceso a los medios necesarios, tanto materiales como técnicos para implementar su estrategia de defensa .
  7. Para garantizar la defensa adecuada de la persona imputada, se sostuvo que es necesario que esa defensa esté representada por una persona con licenciatura en derecho, para que cuente con la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente le es conveniente a aquella. Estas características que no se satisfacen con la sola asistencia de una persona de confianza, de ahí que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido que es necesario que dicha defensa recaiga en una persona profesionista en derecho.
  8. De igual modo, se puntualizó que la defensa adecuada no debe ser un mero requisito formal, sino que requiere la participación efectiva de la persona imputada y su defensa en el procedimiento penal. Por ello, se enfatizó que la persona detenida puede ejercer el derecho a defenderse desde que es puesta a disposición del Ministerio Público y durante la etapa del procedimiento penal, contando desde ese momento con el derecho a que su defensa, entendida como asesoría legal, esté presente físicamente y en posibilidad de brindarle una asesoría adecuada.
  9. Lo anterior se sostuvo en la jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.):