AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5336/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5336/2022

Fecha: 15-Feb-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Causa penal **/**** . Aproximadamente a las 20:45 horas del trece de enero de dos mil doce, ******** ***** ********** y sus dos hijos salieron de un edificio ubicado en la colonia San José Ticomán en la delegación Gustavo A. Madero donde trabajaban haciendo labores de limpieza. ******** y sus hijos fueron interceptados por ****** ****** *********, su hijo menor de edad ****** ****** ****** ******** y otras personas quienes les reclamaron por haber usado una cubeta que formaba parte de su material de trabajo. El quejoso y ****** ****** ********* comenzaron a golpearse mientras los hijos de ******** trataron de intervenir en la pelea para ayudar a su papá. El quejoso sacó un cuchillo de su mochila con el cual agredió a ****** ****** *********, causándole lesiones que provocaron su muerte. ****** ****** ****** ******** intentó quitarle el cuchillo al quejoso y al hacer esto también resultó herido.

Posteriormente, diversas personas desarmaron, golpearon y aseguraron al quejoso. Inmediatamente después llegaron paramédicos de la Cruz Roja quienes trasladaron a ****** ****** ****** ******** a un hospital para recibir atención médica. Al lugar también arribó una patrulla y otra ambulancia que llevó al quejoso a un hospital para ser tratado por sus heridas donde estuvo acompañado por dos oficiales de guardia.

Por estos hechos, mediante resolución de fecha de treinta de agosto de dos mil doce, la Jueza Cuadragésimo Séptimo Penal de la Ciudad de México consideró que ******** ***** ********* era penalmente responsable de la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 123 (al que prive de la vida a otro), 124 (se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión de los órganos interesados , y 138, fracción I (ventaja), inciso d) (pasivo inerme y activo armado); ambos en relación con los numerales 15 (acción), 17, fracción I (instantáneo), 18, párrafos primero (acción dolosa) y segundo (conocer y querer), 20 (tentativa punible ) y 22, fracción I (lo realice por sí), todos del Código Penal de la Ciudad de México.

En consecuencia, le impuso la pena de treinta años, dos meses y quince días de prisión. Asimismo, condenó al sentenciado a la reparación del daño moral respecto del delito de homicidio calificado, consistente en pagar a ***** ******** ******, esposa de ****** ****** ********, la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos pesos con noventa centavos ($45, 500. 90) por concepto de indemnización así como diez mil quinientos sesenta pesos ($10, 560.00) por gastos funerarios. Por otra parte, lo absolvió de la reparación del daño moral y material así como de los perjuicios que se hubieran podido ocasionar en lo relativo al delito de homicidio calificado en grado de tentativa. Igualmente, negó al sentenciado la sustitución de la pena de prisión así como el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Finalmente, ordenó la suspensión de los derechos políticos del sentenciado por la misma duración de la pena de prisión impuesta.

  1. Toca penal ****/****. En desacuerdo con el fallo anterior, la defensa del quejoso y el Ministerio Público interpusieron un recurso de apelación. Dicho medio de impugnación fue resuelto el once de diciembre de dos mil doce por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.
  2. Demanda de amparo directo. Inconforme, ******** ***** ********** promovió un juicio de amparo directo mediante escrito presentado el treinta de octubre de dos mil diecinueve.
  3. Sentencia del Tribunal Colegiado. Mediante sesión pública ordinaria virtual celebrada el once de junio de dos mil veinte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó su sentencia en el amparo directo penal ***/**** en la cual le concedió el amparo solicitado al quejoso.
  4. Recurso de revisión. En contra de lo anterior, el dieciséis de octubre de dos mil veinte ******** ***** ********** interpuso un recurso de revisión.
  5. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós el Presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión, lo registró con el número de amparo directo en revisión 5336/2022 y ordenó turnarlo a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
  6. El tres de enero de dos mil veintitrés el expediente fue returnado a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Lo anterior, en atención a que la Ministra Norma Lucía Piña Hernández fue designada como Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión pública solemne del Pleno de este Máximo Tribunal celebrada el dos de enero de dos mil veintitrés.
  7. En acuerdo de veinte de enero de dos mil veintitrés el Presidente de la Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto y enviar los autos a la Ponencia del Ministro designado como Ponente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente.
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución General; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme a los Puntos Tercero y Quinto del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  10. OPORTUNIDAD
  11. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa el dos de octubre de dos mil veinte, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el lunes cinco de octubre de dos mil veinte. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del seis de octubre del dos mil veinte al veinte de octubre de dos mil veinte, descontándose los días diez, once, diecisiete y dieciocho de octubre de dos mil veinte por ser sábados y domingos, así como el día doce de octubre de dos mil veinte por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  12. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito el dieciséis de octubre de dos mil veinte, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  13. LEGITIMACIÓN
  14. Esta Suprema Corte considera que el recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que tiene reconocido el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo ***/****.
  15. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  16. Demanda de amparo. El quejoso esgrimió los siguientes conceptos de violación:
  17. Se vulneró su derecho a una defensa adecuada ya que no contó con la asistencia de un abogado defensor al rendir su declaración ministerial, sino que sólo estuvo acompañado por una persona de confianza.
  18. Su defensor de oficio se desistió de diversas testimoniales que ofertó a lo largo del proceso lo que también vulneró su derecho a una defensa adecuada.
  19. La sentencia reclamada carece de una debida fundamentación y motivación.
  20. La autoridad responsable no realizó una adecuada valoración del acervo probatorio, por lo cual no se acreditó la plena responsabilidad penal del quejoso en los delitos que se le imputaron.
  21. La autoridad responsable incorrectamente desestimó las manifestaciones del quejoso en el sentido de que actuó en legítima defensa.
  22. El grado de culpabilidad en el que se ubicó al quejoso no fue apegado a la legislación vigente.
  23. Sentencia recurrida. Las consideraciones que sustentan el fallo recurrido son las siguientes:
  24. La autoridad responsable pasó por alto que el quince de enero de dos mil doce el quejoso nombró como persona de confianza a ***** **** ***** para que lo asistiera al momento de emitir su declaración ministerial. Asimismo, corroboró que el quejoso ratificó su deposado ministerial ante el juez de la causa y que en esta diligencia sí contó con asistencia de un abogado defensor. Al margen de lo anterior, consideró que el hecho de que el quejoso no haya contado con la asistencia de una persona abogada defensora en sede ministerial resultó violatorio de su derecho humano a una defensa adecuada que establece que toda autoridad se cerciorará de que la persona imputada cuente con la asistencia de una persona abogada defensora en todas las etapas procedimentales en las que intervenga. Así, anotó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que esta circunstancia no puede convalidarse y que la diligencia practicada en los términos mencionados debe excluirse como medio de prueba, con independencia de su contenido.

Sin embargo, determinó que este concepto de violación era fundado pero inoperante porque si bien la declaración ministerial del quejoso y su ratificación ante el juez de la causa debían estimarse ilícitas, dentro de los autos existían pruebas suficientes para tener por demostrados los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa, así como la participación del quejoso en su comisión.

  1. Calificó de infundado el concepto de violación del quejoso relativo a que su defensor de oficio se desistió de varias testimoniales que ofertó a lo largo del proceso dado que esta circunstancia ocurrió con la anuencia del demandante de amparo.
  2. La autoridad responsable citó los preceptos legales aplicables al caso y expuso razonadamente los motivos particulares y causas inmediatas por las que consideró acreditadas las hipótesis normativas para resolver en el sentido que lo hizo.
  3. La autoridad responsable acertadamente consideró que el material probatorio obrante en autos comprobaba fehacientemente que el quejoso, a título de autor material, desplegó los delitos por los que se le sentenció.
  4. La autoridad responsable acertadamente determinó que de las pruebas estudiadas no se desprende que el quejoso haya actuado en legítima defensa y tampoco se constata indicio alguno de que el hoy occiso ****** ****** ********* y el ofendido ****** ****** ****** ******** hayan agredido al quejoso o de que su vida corriera peligro. Al contrario, el quejoso tenía plena conciencia de su superioridad respecto de sus víctimas porque tenía en su poder un cuchillo mientras que las víctimas no tenían ningún arma para defenderse.
  5. Contrario a lo aducido por el quejoso, la autoridad responsable sí individualizó correctamente la sanción a la que éste se hizo acreedor en términos de la legislación aplicable.
  6. La Sala responsable no fundó ni motivó adecuadamente las razones por las cuales observó la cantidad establecida en la documental pública (recibo de ingresos por aprovechamiento) para fijar el monto de la reparación del daño material derivada del delito de homicidio calificado. Por lo anterior, se concedió el amparo al quejoso para efectos de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra en la cual dejara intocados los resolutivos que no habían sido parte de la concesión y justificara la imposición de la cantidad relativa a la antedicha reparación.
  7. Recurso de revisión. En esencia, el quejoso hizo valer el siguiente agravio:
  8. Se vulneró su derecho a una defensa adecuada puesto que no contó con la asistencia de un abogado defensor al momento de emitir su declaración en sede ministerial. Por ello, no debería otorgársele valor probatorio a dicha probanza.
  9. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  10. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones que se desarrollan en los párrafos siguientes.
  11. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II de la Ley de Amparo ; y del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  12. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  13. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  14. Sobre este último inciso, el acuerdo general de referencia permite delimitar la fijación de un criterio de interés excepcional en una resolución dictada en un amparo directo en revisión, siempre que:

i) La cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,

ii) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal , relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

  1. En el presente caso, el recurrente expresó en su demanda de amparo y en su recurso de revisión que no se respetó su derecho a una defensa adecuada porque al emitir su declaración en sede ministerial sólo fue asistido por una persona de confianza y no por una persona abogada defensora. Asimismo, cabe señalar que el quejoso ratificó esta versión de los hechos ante la Jueza de la causa en presencia de su defensor de oficio.
  2. Tal como se reseñó en párrafos anteriores, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento se pronunció respecto a este señalamiento y determinó que el concepto de violación hecho valer en este sentido por el recurrente era fundado ya que dicha circunstancia sí resultaba violatoria de su derecho humano a una defensa adecuada. Sin embargo, cabe señalar que también calificó este concepto de violación como inoperante.
  3. Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que a nada práctico conllevaría conceder el amparo al quejoso con la finalidad de que la autoridad responsable se abstuviera de tomar en consideración la declaración ministerial del quejoso, en la que lo asistió persona de confianza -así como su ratificación ante la Jueza instructora en presencia de su defensor de oficio- si el restante cúmulo probatorio obrante en la causa era suficiente para tener por acreditada su responsabilidad penal en los delitos que se le imputaron.
  4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ese pronunciamiento puede ser contrario a la jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.) y a la tesis aislada 1a. CCCLXXV/2015 (10a.) de esta Primera Sala, de contenido siguiente: