AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5336/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5336/2022

Fecha: 15-Feb-2023

DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO.

Conforme al parámetro de control de regularidad constitucional, que deriva de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que se configura por la observancia y aplicación de las normas constitucionales y de fuente internacional en materia de derechos humanos, así como la directriz de interpretación pro personae; el artículo 20, apartado A, fracción IX, del referido ordenamiento constitucional, texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, debe interpretarse armónicamente con los numerales 8.2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el criterio contenido en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.) (*), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.", y la propia doctrina de interpretación constitucional generada por esta Primera Sala. Lo anterior, para establecer que el ejercicio eficaz y forma de garantizar el derecho humano de defensa adecuada en materia penal implica que el imputado (lato sensu), a fin de garantizar que cuente con una defensa técnica adecuada, debe ser asistido jurídicamente, en todas las etapas procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público); incluso, de ser posible, desde el momento en que acontezca su detención. La exigencia de una defensa técnica encuentra justificación al requerirse de una persona que tenga la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal que le permita estar posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra. Lo cual no se satisface si la asistencia es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna la citada característica, a pesar de ser de la confianza del referido imputado.

DEFENSA ADECUADA. EFECTOS QUE COMPRENDE LA DECLARATORIA DE ILICITUD DE LA DECLARACIÓN INICIAL DEL INCULPADO SIN ASISTENCIA DE UN PROFESIONISTA EN DERECHO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la violación al derecho humano de defensa adecuada se actualiza cuando el imputado declara sin la asistencia jurídica de un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho, por lo que no deberá considerarse para efectos de valoración al dictar cualquier resolución por la que se determine la situación jurídica de una persona sujeta a un procedimiento penal, sino que tendrá que excluirse como medio de prueba con independencia de su contenido. De igual manera, ha indicado que, por extensión, la posterior ratificación de la declaración por derivar directa o indirectamente de la práctica de aquella, también deberá declararse ilícita y ser objeto de exclusión probatoria. Sin embargo, el efecto que produce el reconocimiento de la violación a dicho derecho humano, está acotado únicamente a la anulación y exclusión de valoración probatoria de la fracción o parte argumentativa de las citadas declaraciones en la que expresamente se ratifica la declaración ministerial ya declarada ilícita; por tanto, podrán subsistir y formar parte de la serie de elementos que deben ser ponderados por el juzgador al realizar el ejercicio de valoración probatoria, todas las restantes manifestaciones vertidas por el procesado, al haberse emitido bajo la asistencia jurídica de un defensor con el carácter de profesionista en derecho; incluso, al margen de que entre las declaraciones no exista un margen de diferencia argumentativa. Ello es así, porque atribuirle un efecto expansivo de anulación de todas las declaraciones que rinda el inculpado en el proceso penal, a partir del entendimiento de que al hacer referencia a la calificación de declaración ministerial que realizó en violación al derecho humano de defensa adecuada y técnica, termina por hacer a un lado la finalidad objetiva del resarcimiento de la violación y se configura en la generación de un estado total de inaudición sobre la versión de hechos que exprese el inculpado frente a la imputación que se le hace respecto a la comisión de un delito, ya con la asistencia de un defensor profesionista en derecho.

  1. Como se explicó en párrafos anteriores, a pesar de que el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que la declaración ministerial del quejoso y su posterior ratificación ante la Jueza de la causa eran ilícitas por haberse obtenido en contravención al derecho a una defensa adecuada del quejoso, no ordenó su exclusión del acervo probatorio. En consecuencia, al existir la probabilidad de que dicho órgano jurisdiccional se haya apartado de los criterios de este Alto Tribunal, la determinación amerita ser revisada en esta instancia.
  2. Por otro lado, es necesario señalar que en el presente caso los restantes argumentos vertidos por el quejoso solamente combatieron aspectos de mera legalidad. Éstos versaron sobre cuestiones relativas a la indebida fundamentación y motivación del fallo reclamado, incorrecta valoración del acervo probatorio y cuestiones relativas a la individualización de la pena.
  3. Dichos planteamientos no pueden traducirse en un tópico de constitucionalidad que imponga la necesidad de realizar la interpretación de una norma constitucional o de derechos humanos de fuente internacional. Tampoco implican que se deba analizar la constitucionalidad de una norma general.
  4. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD ; así como la tesis aislada de rubro AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA .
  5. En conclusión, el recurso de revisión resulta procedente únicamente por el tema del derecho a una defensa técnica adecuada.
  6. ESTUDIO DE FONDO
  7. La cuestión constitucional que debe resolver esta Suprema Corte consiste en determinar si las consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado de Circuito fueron apegadas a la doctrina constitucional que ha desarrollado esta Primera Sala en torno al derecho humano a una defensa técnica adecuada.
  8. En este sentido, cabe recordar que el derecho a una defensa adecuada está previsto en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución General, en los términos siguientes:

Artículo 20 .- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

B. De los derechos de toda persona imputada:

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

  1. Asimismo, el derecho a una defensa adecuada tiene respaldo en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.3, inciso d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  2. En la misma línea, en los casos de Barreto Leiva vs. Venezuela y Cabrera García y Montiel Flores vs. México la Corte Interamericana de Derechos Humanos explicó que si el derecho a la defensa surge desde que se ordena investigar a una persona, ésta debe tener acceso a una defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Así, dicho tribunal anotó que “mpedir a contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo”.
  3. De igual forma, cabe señalar que en la resolución del Amparo Directo en Revisión 1520/2013 esta Primera Sala explicó que en la etapa de averiguación previa el derecho a la defensa adecuada adquiere particular importancia, pues su ejercicio efectivo confluye con el de la defensa material del indiciado una vez iniciado el proceso penal.
  4. En este mismo precedente se anotó que “cuando el defensor interviene durante la etapa de la averiguación previa, tiene una función primordial: la de estar presente en todas las diligencias en las que tenga participación directa el imputado, pero con particular relevancia en el interrogatorio que se le haga al indiciado, a fin de cerciorarse de que se respete su derecho a guardar silencio, o bien, que sus declaraciones son libremente emitidas. Así, el respeto a la garantía de defensa sirve de protección a la garantía de no autoincriminarse. En caso contrario, si no se protege la libertad del indiciado desde el momento de rendir declaración durante la averiguación previa, el proceso judicial puede iniciarse sobre la base de una confesión coaccionada.”
  5. De igual forma, se asentó que “ el derecho a la defensa adecuada se traduce en el aseguramiento de una asistencia jurídica letrada, por lo que constituye una obligación de prestación , cuando no hay un abogado designado por el imputado, por lo que se debe asegurar que el inculpado cuente con un defensor en todos los casos pudiendo ser incluso nombrado de oficio.”
  6. Por otro lado, en el Amparo Directo en Revisión 1519/2013 la Primera Sala precisó que “la violación al derecho humano de defensa adecuada no puede concurrir con circunstancias que en apariencia la convaliden , de manera que transformen la realidad jurídicamente observable como si no hubiera acontecido. En estricto sentido, la violación al derecho humano no debe supeditarse a actos posteriores que puedan interpretarse como el consentimiento o superación de la actuación contraria a derecho y que dejó en estado de indefensión al imputado.”
  7. En este sentido, cabe destacar que esta Primera Sala ha asentado en múltiples ocasiones que toda prueba que haya sido obtenida violando el derecho a una defensa adecuada de un probable responsable tendrá la calidad de prueba ilícita. Lo anterior, puesto que existen diligencias en los procedimientos penales en las que la presencia e intervención del defensor es indispensable y que en caso de que el defensor no participe, provocará la nulidad de la prueba que se genere.
  8. Bajo esa tesitura, esta Primera Sala ha determinado que la violación al derecho humano de defensa adecuada se actualiza cuando el imputado declara sin la asistencia jurídica de un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho, por lo que no deberá considerarse para efectos de valoración al dictar cualquier resolución por la que se determine la situación jurídica de una persona sujeta a un procedimiento penal, sino que tendrá que excluirse como medio de prueba con independencia de su contenido . De igual manera, ha indicado que, por extensión, la posterior ratificación de la declaración por derivar directa o indirectamente de la práctica de aquélla también deberá declararse ilícita y ser objeto de exclusión probatoria.
  9. Por todo lo anterior, esta Primera Sala estima incorrecta la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento por la que valida la violación del derecho humano a defensa adecuada, suscitada al momento en que el quejoso rindió declaración ministerial sin la asistencia técnica de un profesionista en derecho, bajo la consideración de que a nada práctico conduciría ordenar a la autoridad responsable que se abstuviera de tomar en consideración la declaración ministerial del quejoso, así como su ratificación ante la Jueza instructora, porque el restante material probatorio era suficiente para sustentar su responsabilidad penal en los delitos por los que fue sentenciado.
  10. En efecto, puede advertirse que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento anotó lo siguiente:

“ este órgano de control constitucional considere que se transgredió en perjuicio del peticionario de amparo su derecho a una defensa adecuada, al asistirlo persona de confianza y no profesionista en derecho al momento de emitir su declaración ante el órgano investigador, con independencia de que se corroborara su versión ministerial ante la jueza de la causa en presencia de su defensor de oficio.

No obstante, el concepto de violación que se analiza, se torna inoperante , en atención a que si bien su versión ministerial y ratificación ante la a quo, son ilícitas por los motivos aducidos en párrafos precedentes, dentro de autos existen pruebas suficientes para tener por demostrados los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa, así como su participación en la comisión de los mismos.

Por tanto, a nada práctico conllevaría conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión, con la finalidad de que la alzada se abstenga de tomar en consideración la declaración ministerial del quejoso, en la que lo asistió persona de confianza, así como su ratificación ante la jueza instructora, en presencia de su defensor oficial, si el restante cúmulo probatorio analizado y valorado por la responsable, es suficiente para tener por acreditada su responsabilidad en la comisión de los delitos por los que se le sentenció.”

  1. Ahora bien, cabe señalar que en su declaración ministerial el quejoso manifestó que:

“ se me acerca el señor gordo, que me dice ‘te voy a romper tu madre’, lo que veo que venían detrás de mí como seis personas más; al momento de que este sujeto me está golpeando con ambas manos en distintas partes de mi cabeza y mi cuerpo, es como yo me defiendo tomo el cuchillo que me dio mi compañero José, entonces sostengo el cuchillo con mi mano derecha en ese momento de que tengo de frente al señor gordo que me estaba golpeando y procedo con mi mano derecha a arrojar de cuchillazos al señor gordo, le doy con el cuchillo de frente, no recuerdo cuántos cuchillazos di, pero fueron varios que le di cuando éste se acercaba para golpearme; en el momento que fue tan rápido, no me percato si herí a otra persona con el cuchillo, ya que yo empecé para que no me siguieran pegando, al momento que yo veía a mucha gente que se me amontonó, lo que yo seguí arrojando de cuchillazos no vi a quién haya lesionado, ”

  1. El quejoso ratificó este deposado en su declaración preparatoria. Así, en atención a lo expuesto en párrafos anteriores, lo conducente sería que no se les otorgara valor probatorio a ninguna de estas probanzas, con independencia de su contenido.
  2. En suma, al advertir la ilicitud de los anteriores deposados, esta Primera Sala estima que el Tribunal Colegiado del conocimiento debió conceder el amparo al quejoso para ordenar a la autoridad responsable que excluyera del acervo probatorio la declaración ministerial del quejoso y su posterior ratificación ante la Jueza instructora por no haber sido emitidas con apego al derecho a una defensa técnica adecuada.
  3. DECISIÓN
  4. En conclusión, ante la contravención de la doctrina que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado en relación con el derecho a una defensa técnica adecuada, por las razones que han sido expuestas, es que debe revocarse la resolución pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el once de junio de dos mil veinte, en el amparo directo ***/****, para que el órgano colegiado emita una nueva sentencia en la que, siguiendo la doctrina expuesta en esta ejecutoria, analice nuevamente el acto reclamado y resuelva conforme a derecho corresponda.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala, se revoca la sentencia constitucional recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra de los emitidos por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto particular y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.