AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5578/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5578/2022.

Fecha: 22-Feb-2023

IV. ACTO RECLAMADO:

1.- De la autoridad ordenadora mencionada en el inciso a) del capítulo correspondiente, reclamó la sentencia emitida el (26) veintiséis de noviembre del año (2021) dos mil veintiuno dentro del toca penal C-9112021.

2.- De la autoridad señalada como ejecutora reclamo los actos tendientes a cumplir con lo ordenado en el toca penal dictado por la ordenadora identificada en el párrafo anterior. ".

  1. El recurrente invocó como derechos fundamentales violados aquellos previstos en los artículos 1, 14, 16, 19, 20, 23 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. En esencia, el aquí recurrente señaló que: (a) Fue torturado al momento de su detención; (b) En virtud de ello, consideró que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia; (c) Alegó que su confesional estaba viciada al haberse obtenido violando derechos fundamentales, por lo que se trataba de una prueba ilícita; (d) Además, alegó que no tuvo acceso a una defensa adecuada que fuera efectiva, pues el defensor no fue asignado de forma inmediata, ya que este fue incomunicado; y (e) Finalmente, advirtió que no pudo comunicarse con el profesional en derecho en privado, por lo que no logro tener acceso a la entrevista previa a la que tenía derecho
  3. De ahí que, el tres de mayo de dos mil veintidós, se admitió la demanda por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, previa formación de expediente de amparo directo penal ***/****, mismo que se notificó por oficio a la agencia del Ministerio Público el día dieciocho de mayo de dos mil veintidós, en el cual no hizo valer causales de improcedencia ni sobreseimiento. Se requirió a la autoridad responsable para que dentro del término de 5 días remitiera las constancias relativas al juicio oral **/**** y la autoridad mediante oficio **** ****/** cumplió con dicho requerimiento.
  4. Sentencia del Tribunal Colegiado. El once de octubre de dos mil veintidós, una vez seguido el procedimiento en todas sus etapas, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito dictó sentencia definitiva, en el sentido de amparar y proteger a Martiniano González Ruiz, en contra de la sentencia dictada el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el Toca C-**/****, por la Tercera Sala Penal Regional del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.
  5. En dicha sentencia, se resolvió en suplencia de la queja declarar fundado el concepto de violación relativo a la defensa adecuada, puesto que se omitió verificar que se cumpliera con el requisito de acreditación de los profesionistas que fungieron como defensores particulares del recurrente durante el desarrollo de la audiencia de debate de quince de julio de dos mil veintiuno. Por tanto, se dejó sin efectos la sentencia reclamada y se ordenó la reposición del procedimiento a partir del auto de radicación.
  6. Recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, el veinte de octubre de dos mil veintidós el recurrente interpuso un recurso de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento, argumentando que dicho Tribunal fue omiso en analizar la tortura que el quejoso manifestó desde su escrito de amparo.
  7. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión radicándolo con el número 5578/2022 y determinó que se turnarían los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, integrante de la Primera Sala.
  8. Finalmente, mediante proveído de cuatro de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de la Primera Sala, returnó el presente asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, derivado de que en la sesión pública solemne del Tribunal Pleno el 2 de enero del año en curso, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández fue designada como Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  9. Mediante proveído de nueve de febrero de dos mil veintitrés, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  10. COMPETENCIA
  11. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución general; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal, así como en los numerales 37 y 86 del Reglamento Interior de este Alto Tribunal Constitucional.
  12. Lo anterior es así, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, sin que en el caso se justifique la competencia del Tribunal Pleno para conocer, ya que la resolución del mismo no reviste un interés excepcional.
  13. OPORTUNIDAD
  14. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada al recurrente el catorce de octubre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir el lunes diecisiete de octubre de dos mil veintidós. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 18 al 31 del mismo mes, descontándose los días 22, 23, 29 y 30 por ser sábados y domingos, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  15. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el veinte de octubre de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  16. LEGITIMACIÓN
  17. Esta Suprema Corte considera que el recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo.
  18. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia, y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes.
  20. Previo a exponer las razones en que se sustenta esta conclusión, es importante destacar, que el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos expresamente señalados por la Constitución General y la Ley de Amparo, cuyos requisitos de procedencia fueron modificados en la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que d0e8seche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”

  1. A su vez, conforme al reformado artículo 81 de la Ley de Amparo el recurso de revisión procede en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución general u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre y cuando a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un “ interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos” y la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones “ propiamente constitucionales ”, en los términos siguientes:

Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  1. Así, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Así, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional ; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características . Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  3. Finalmente, cabe precisar que la reforma deja en claro que el fin de su emisión es reafirmar que este Alto Tribunal dedique sus esfuerzos al conocimiento y resolución de fondo de aquellos asuntos inéditos o que comprendan un alto nivel sobre constitucionalidad y que, por tal motivo, impacten en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.
  4. Así, por lo expuesto con anterioridad, a juicio de esta Primera Sala procede desechar el medio de impugnación, dado que no se cumple con el requisito de que la resolución que se emita permita fijar un criterio de “ interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos ” para el orden nacional. Lo anterior, pues todos los argumentos se relacionan a aspectos de mera legalidad, tomando en cuenta que el asunto no dará pie a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, ni implica el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, como a continuación se explica.
  5. En primer lugar, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advierte que en la demanda de amparo la parte quejosa solicitó al Tribunal Colegiado del conocimiento se pronunciara con relación a los actos de tortura de los que la parte quejosa aduce ser víctima. No obstante, el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió pronunciarse respecto a dicha cuestión, por lo que en su recurso de revisión la parte recurrente pretende controvertir dicha omisión. Así, ello podría aparentar ser una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esta Presidencia revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Sin embargo, en el caso no se surten los anteriores requisitos. Ello, toda vez que de la lectura de las constancias se advierte que ese tema no significó un planteamiento de constitucionalidad que represente para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación un interés excepcional en materia constitucional.
  7. Como se desprende de los antecedentes narrados, el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto, en suplencia de la deficiencia de la queja, determinó que existió una violación procesal, consistente en la omisión de verificar la calidad de licenciados en derecho de los defensores del quejoso al inicio de la audiencia. En virtud de ello, concedió el amparo y protección de la justicia federal al inconforme para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia combatida y en su lugar dicte otra.
  8. El Tribunal Colegiado sustentó su determinación en las consideraciones de las contradicciones de tesis 1/2020 y 405/2017, que derivaron en la jurisprudencia 1ª./41/2020 (10ª.), de rubro: “ DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL EL JUEZ DE ENJUICIAMIENTO ESTÁ OBLIGADO A CORROBORAR LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DEL DEFENSOR AL INCIO DE SU INTERNACIÓN .”
  9. De lo anterior, se advierte que el órgano jurisdiccional no resolvió en contravención a los criterios emitidos por esta Suprema Corte; por el contrario, aplicó una jurisprudencia que esta Primera Sala emitió, por lo cual, acató los precedentes.
  10. Por otra parte, el recurso tampoco es procedente por el alegato de tortura, toda vez que se señaló que esta ocurrió en una etapa previa al juicio oral. En efecto, en la demanda de amparo el recurrente alegó haber sido víctima de tortura durante su detención por la Policía Ministerial, por lo que argumentó que su confesión estaba viciada.
  11. Sin embargo, aun cuando el tribunal colegiado fue omiso en pronunciarse al respecto, ello no hace procedente el presente recurso. Lo anterior, pues a partir del Amparo Directo en Revisión 669/2015, existe jurisprudencia de esta Primera Sala, que establece que, una vez cerrada la etapa intermedia y establecidos los medios de prueba que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio oral, no es posible retomar en ésta última, ni en posteriores instancias, —incluyendo el juicio de amparo directo—, el debate sobre determinadas violaciones a derechos fundamentales, como es el relativo a la tortura. Por ello, en el presente asunto no es posible entrar al estudio del planteamiento formulado por el quejoso, toda vez que como lo señaló, esta supuesta violación ocurrió en una etapa previa al inicio del juicio oral .
  12. No obstante, la Primera Sala ya ha señalado que cualquier denuncia de tortura tiene trascendencia jurídica. Esto es acorde con los estándares internacionales fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia y Bayarri vs. Argentina . De conformidad con este último, el Estado debe iniciar una investigación cuando a pesar de que la tortura no haya sido denunciada, existan indicios de su ocurrencia. Esto fue retomado en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs México .
  13. Así, como ha sustentado reiteradamente esta Sala, de acuerdo con el párrafo tercero, del artículo 1 de la Constitución general corresponde al Estado la investigación de los hechos posiblemente constitutivos del delito de tortura ejercida contra una persona sujeta a un proceso penal, para cumplir con las obligaciones impuestas a todas la autoridades de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos entre las que se encuentra cualquier práctica de tortura, que atenta contra la integridad de las personas, con independencia que no tenga impacto en un juicio penal instruido contra las presuntas víctimas de tortura.
  14. Por lo anterior, ante la omisión del órgano colegiado se ordena dar vista al Fiscal adscrito al Tribunal Colegiado del conocimiento, para que se investigue el hecho bajo la vertiente de delito, y, en su caso, se instaure el procedimiento penal respectivo.
  15. Lo anterior, en términos de los artículos 1, 21, 22 y 29 de la Constitución Federal, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1, 2, 3, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como lo establecido en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, en las directrices del deber de actuación por parte de las autoridades del Estado, y en las tesis aisladas 1a. CCVI/2014 (10a.) y 1a. CCVII/2014 (10a.), emitidas por esta Primera Sala de rubros: “ TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO , y “ TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA”.
  16. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala destaca que, aun cuando se trata de un asunto de naturaleza penal, en el análisis de la procedencia del recurso no opera la suplencia de la deficiencia de la queja que prevé el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, ya que dicha suplencia es para que proceda cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca en la materia penal, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal, en cuanto a la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. Más aún, cuando de conformidad con la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la suplencia opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no declarar procedente lo improcedente .
  17. No es obstáculo a la conclusión alcanzada el hecho que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso, ya que se trata de una determinación de trámite que no causa estado .
  18. DECISIÓN
  19. Así, al no actualizarse los requisitos de procedencia del recurso de amparo directo en revisión, corresponde desecharlo y, en consecuencia, debe quedar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

TERCERO. Dese vista al Ministerio Público para que se investigue el hecho de tortura bajo la vertiente de delito, y, en su caso, se instaure el procedimiento penal para los efectos precisados en esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente.