AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 5876/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 5876/2022

Fecha: 22-Feb-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5876/2022 , promovido en contra de la sentencia dictada el cuatro de octubre de dos mil veintidós por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo *********.

El problema que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado. Francisco Javier Tejeda Ramírez, presentó reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial ante la Dirección Jurídica de la Fiscalía del Estado de Jalisco, en donde solicitó, entre otras, las siguientes prestaciones:

a) El pago de indemnización por incapacidad a la integridad física equivalente a cinco veces las que fijen las disposiciones conducentes de la Ley Federal del Trabajo para riesgos laborales en base a la incapacidad de su cuerpo a causa del accidente provocado por la demandada.

b) El pago del salario o recepción que dejó de percibir, consistente en el monto de cinco salarios mínimos diarios vigentes en la zona geográfica, derivado de que no le fueron cubiertas por las instituciones estatales o federales de seguridad social.

c) La indemnización del daño moral que le ocasionó la demandada, tomando en cuenta la magnitud del daño, calificada como grave.

d) La atención psicológica adecuada que requiera en forma vitalicia.

e) El pago de intereses legales a razón del 9% anual que establece el Código Civil del Estado de Jalisco.

  1. Reclamación que después de todos los trámites correspondientes se resolvió como improcedente; ya que, a su consideración, la actividad administrativa desplegada por los policías investigadores fue regular , pues el día del accidente se acudía a un servicio con los códigos sonoros y luminosos con los que contaba la unidad, y debido a ello, por causas no previsibles ocurrió el percance vial; fundando dicha consideración en los artículos 71, fracción VII, y 182, fracción IV, de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.
  2. Además, impuso una multa al reclamante en términos del artículo 23 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus municipios.
  3. Juicio contencioso de responsabilidad patrimonial. En contra, la parte actora demandó la nulidad de la resolución mediante juicio de responsabilidad patrimonial del cual conoció la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, quien la radicó bajo el número ********* de su índice.
  4. El diez de febrero de dos mil veintidós, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución impugnada, solo para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva resolución en la que dejara de considerar procedente imponer una multa a la parte reclamante, debiendo reiterarse todo lo que no fue declarado nulo.
  5. Lo anterior, ante la inoperancia por insuficiencia de agravios, pues a consideración de la autoridad jurisdiccional administrativa, no se cuestionó por parte del accionante, todas y cada una de las consideraciones que fundaban la negativa de su reclamación, en específico, la valoración de las pruebas que motivaron la conclusión negativa.
  6. Demanda de amparo directo. Inconforme, por escrito presentado el tres de marzo de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, Francisco Javier Tejeda Ramírez, promovió demanda de amparo directo.
  7. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de cuatro de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en el amparo directo *********, en donde resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada.
  8. Recurso de revisión . Inconforme, por escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, Francisco Javier Tejeda Ramírez, quejoso en el amparo directo, interpuso por medio de persona autorizada para tal efecto recurso de revisión en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintidós, dictada por los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo *********.
  9. Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 5876/2022 . Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento.
  10. En acuerdo de cinco de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del presente recurso.
  11. COMPETENCIA
  12. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero, tercero y octavo del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual deriva de un juicio contencioso administrativo.
  13. Se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas Salas, de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 1/2023, esta Sala debe avocarse al mismo.
  14. OPORTUNIDAD
  15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que, de la lectura de las constancias, la sentencia impugnada, emitida por el Tribunal Colegiado, le fue notificada a la parte quejosa en el presente asunto, el trece de octubre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el catorce de octubre siguiente. En consecuencia, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diecisiete al veintiocho de octubre de dos mil veintidós, descontándose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de octubre por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
  16. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós ante la Oficialía de Partes Común de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  17. LEGITIMACIÓN
  18. Francisco Javier Tejeda Ramírez cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en tanto que se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo directo ********** del que deriva el presente recurso de revisión.
  19. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  20. Cuestiones necesarias para resolver el recurso interpuesto por el actor.
  21. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en esta revisión.
  22. Conceptos de violación. En la demanda de amparo el quejoso Francisco Javier Tejeda Ramírez expresó, en síntesis, los conceptos de violación siguientes:

PRIMERO. La inconvencionalidad e inconstitucionalidad del artículo 71, fracción VII de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco , por las siguientes razones:

  • Le niega el derecho a la justa indemnización, al establecer más requisitos que los artículos 109 de la Carta Magna y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la responsable consideró que al no haberse orillado y haber hecho alto total, no se encuentra plasmado ni el numeral 109 de la Carta Magna, ni el numeral 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • La interpretación que le otorgó al numeral 71 de Sala Superior, significa que las patrullas siempre tendrán prelación de paso, vayan conduciendo a la velocidad que sea y por el carril que vayan, siempre tendrán prelación de paso, por encima de sus derechos humanos; esto es, que para la Sala Superior, no tiene derecho a la justa indemnización por el solo hecho de no orillarse y hacer paro total.
  • Transgrede el artículo 11 constitucional ya que se viola la libre circulación de los gobernados; porque el numeral 71 establece que los conductores otorgarán la prelación de paso a los vehículos de seguridad que lleven encendidos los códigos y sirenas no es constitucional porque dicha imposición no se encuentra en la Carta Magna.
  • La fundamentación de la Sala Superior, fue con base en la aplicación del artículo 71 de la Ley de Movilidad, pasando por encima de los artículos 1, 11 y 109 constitucionales y del 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque la Sala Superior, establece que al no habérsele otorgado la prelación de paso, fue su culpa y por lo tanto, el choque es un acto de la administración totalmente regular, esto es, aunque la Fiscalía le ocasionó los daños al chocarlo, se consideró que dicho acto administrativo es regular y que por ello es correcto que no se le otorgue una justa indemnización; pero, ni el numeral 11 ni el 109 de la Carta Magna, establecen que las patrullas tengan siempre y en todo momento prelación de paso, esto es, que los daños que causen por motivo de una supuesta emergencia, sean totalmente constitucionales por ello la interpretación que se le realizó al numeral 71 reclamado, fue realizado pero sin confrontarlos con los citados numerales 11 y 109, mucho menos con el numeral 1 de la Carta Magna.
  • La autoridad responsable fundamentó la aplicación del artículo 71 en que los actos de la autoridad se presumen legales; pero, no obstante lo anterior, al causarle daño se convirtieron en actos de autoridad irregulares; por lo tanto, el numeral 71 reclamado, no es un artículo que cumpla con los parámetros de los artículos 1, 11, 109 de la Carta Magna, ni mucho menos del numeral 63 de la Convención; porque al convertirse en actos irregulares de la administración pública, es inaplicable el numeral 71, porque primeramente se debe cotejar con la Carta Magna, para encontrar su regulación y el numeral 71 no cumple con los parámetros de protección constitucional.

SEGUNDO. Inconvencionalidad del artículo 23, segundo párrafo de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y sus Municipios.

  • El quejoso plantea que le causa agravio, el considerando de la sentencia reclamada, en el que la Sala Responsable consideró que el artículo 23 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco, no viola el artículo 8.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que establece un límite razonable para que los particulares no promuevan reclamaciones de indemnización de responsabilidad patrimonial, pero que a su parecer el citado artículo 23, contrario a lo considerado por la Sala, es inconvencional, porque limita el derecho de las personas a presentar reclamaciones, por lo que deberá de ser retirado de la vida jurídica, para que no pueda ser aplicada a persona alguna.

TERCERO. Ilegalidad de la sentencia reclamada . En su capítulo denominado “conceptos de violación de fondo, el quejoso sostuvo en síntesis lo siguiente:

  • Contrariamente a lo considerado por la responsable, el numeral 71 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, no establece que es causa jurídica de justificación para legitimar daños, que el conductor no se orille y haga el alto total, esto es, dicho numeral 71 de ninguna manera establece que el Estado ni persona alguna, será exonerada de los daños que causó, por ese solo hecho, no hacer alto total ni orillarse ante las patrullas o ambulancias por el solo hecho de llevar puestos los códigos; que los Magistrados además de interpretar inconstitucional e inconvencional el numeral 71 con los artículos 1,14, 16, 17, 109 y 133 de la Carta Magna; esto es, ver si estos artículos superiores, establecen que el Estado siempre tiene la prelación de paso automovilística, esto es, si los ciudadanos deben hacer paro total y orillarse ante cualquier patrulla que lleve prisa y códigos sonoros prendidos. Ahora, en ninguno de los referidos artículos se establece ese derecho de paso o prelación que se señala en el artículo 71 referido, mucho menos se establece la obligación de soportar los daños causados por la administración irregular ni de hacer alto total o de orillarse ante el paso de patrullas, como lo motivó la autoridad responsable al sostener que si no te retiraste del paso debes soportar los daños causados.
  • Le causó daño el considerando de la sentencia recurrida, en el que se tuvieron por inoperantes por insuficientes sus argumentos, al tener por legal el acto reclamado de nulo, confirmando la improcedencia de la reclamación mediante el argumento de que fue el quejoso el culpable del accidente toda vez que no se orilló, y no hizo alto total, de ahí que la Sala responsable concluyera que el acto administrativo resultó regular, cuando el artículo 71 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco no establece expresamente que la consecuencia de no orillarse y hacer alto total sea soportar los daños que ocasione una patrulla, pues el artículo 11 de la Carta Magna, no faculta a la autoridad a tener la prelación de paso ni permite que la autoridad cause daños y perjuicios al quejoso.
  • La sentencia recurrida consideró infundados sus conceptos de violación por no combatir de forma específica la totalidad de las razones que motivaron la improcedencia de la reclamación por indemnización, siendo que el artículo 35 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, únicamente establece que la demanda debe contener la expresión de los conceptos de impugnación que se hagan valer, sin que dicha porción normativa especifique que se debe combatir exhaustivamente la totalidad de las razones jurídicas que motivaron la improcedencia de la reclamación, de ahí que, la Sala Superior exige más requisitos que la fracción VI, del artículo 35 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, por lo que, donde el legislador no distinguió, el juzgador no debe hacerlo. Cuestión que robusteció mediante la jurisprudencia de rubro: “DERECHOS HUMANOS DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO. ESTÁNDARES CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES QUE DEBE SEGUIR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE JALISCO, AL APLICAR EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD”.
  • Por último, señala que le agravia que la Sala responsable le estableciera la carga de combatir la valoración realizada por la autoridad demandada y que no desvirtuó que la autoridad responsable de la coalición acudió a una emergencia, así como que, la Sala consideró que aun cuando el personal de la Fiscalía fue quien impactó su vehículo, al contar con los códigos y las sirenas encendidas, era la parte actora quien tenía la obligación de ceder el paso, por lo que si el coche se encontraba en la misma vía que la patrulla, el reclamado debió colocarse en el extremo de la vialidad, haciendo alto total; según lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.
  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de origen negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:
  • El artículo 71, fracción VII, de la Ley de Movilidad del Estado de Jalisco no contraviene los artículos 1, 11, 109 de la Carta Magna ni el numeral 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen el derecho al libre tránsito, las sanciones aplicables a los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad patrimonial, y el goce de derechos o libertades que establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, pues el quejoso parte de una premisa incorrecta, en tanto que, el artículo 71, fracción VII, de la Ley de Movilidad del Estado de Jalisco, no establece una restricción a que un particular acceda al pago o resarcimiento en caso de que se acredite la actividad administrativa irregular del Estado. Resulta aplicable al caso la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”.
  • En todo caso al quejoso le agravia la aplicación o interpretación que la Sala Superior hizo del citado artículo de la Ley de Movilidad, tan es así que señala que se le niega el derecho a la justa indemnización, al establecer más requisitos que los artículo 109 de la Carta Magna y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque como lo consideró la responsable, al no haberse orillado y haber hecho alto total, no tiene derecho a la justa indemnización; el quejoso también refirió que de la interpretación que le otorgó al numeral 71 la Sala Superior, significa que las patrullas siempre tendrán prelación de paso, vayan conduciendo a la velocidad que sea y por el carril que vayan, por encima de sus derechos humanos, que para la Sala Superior, no tiene derecho a la justa indemnización por el solo hecho de no orillarse y hacer paro total, de ahí que no tiendan a evidenciar la inconstitucionalidad del citado artículo por sus propias características ni la lesión que le irroga, sino que se apoyan, en la interpretación y alcance que dio la Sala responsable a ese numeral, en el contexto del actuar irregular que atribuyó el quejoso a la autoridad demandada.
  • Tuvo por ineficaz el argumento relativo a la contravención al artículo 11 constitucional, primero, porque el derecho al libre tránsito no es el tema debatido en la responsabilidad patrimonial ni sobre ese punto versó la sentencia reclamada, esto es, la responsable no arribó a alguna conclusión que limitara de manera concreta el derecho fundamental al libre tránsito del quejoso, sino exclusivamente estableció, que no se dio el actuar irregular del Estado al no haber acatado las previsiones en la misma. A mayor abundamiento refirió que este Alto Tribunal ya ha determinado que el artículo 11 constitucional no consiste en el derecho al libre tránsito en automóvil, sino al desplazamiento del individuo sin hacer alusión al medio de transporte, robusteció lo anterior mediante el criterio de rubro: “ VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE CIRCULAN EN EL DISTRITO FEDERAL Y LOS MUNICIPIOS DE SU ZONA CONURBADA. LOS ARTÍCULOS 7º., FRACCIÓN VIII, 32, FRACCIONES I Y II, 34, DEL REGLAMENTO DE LA LEY ECOLÓGICA PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN GENERADA POR AQUÉLLOS, Y LOS ARTÍCULOS 48 Y 49, DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL, NO SON VIOLATORIOS DE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRÁNSITO ”.
  • De ahí que, se tuvieran por ineficaces los conceptos de violación en los que se plantea la Inconvencionalidad y la inconstitucionalidad del artículo 71, fracción VII, de la Ley de Movilidad del Estado de Jalisco, pues no formuló planteamientos en los que se demostrara jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. Es así, ya que a la parte quejosa, incumbe demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismo, que no fue el caso. Estimó aplicable la jurisprudencia de rubro: “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER”.
  • En cuanto al argumento del quejoso respecto a la Inconvencionalidad del artículo 23, segundo párrafo de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y sus Municipios, pues no existió un acto de aplicación en perjuicio del quejoso, de dicho precepto, pues si bien la responsable consideró que no viola por sí mismo el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que busca establecer un límite para que los particulares no promuevan reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial notoriamente frívolas e improcedentes, pero que en el caso ello no ocurrió ya que para la determinación de la improcedencia en el asunto, fue necesaria la valoración de una serie de pruebas, y por ende declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva en la que dejara de considerar procedente imponer multa a la parte reclamante. De ahí que, para que proceda el estudio de la constitucionalidad o convencionalidad de la norma debe haber un acto de aplicación que perjudique al gobernado, lo que en caso no aconteció pues en la sentencia reclamada se ordenó dejar de considerar procedente la multa que prevé el artículo controvertido, de ahí la ineficacia del planteamiento. Estimó aplicable al caso las jurisprudencias de rubros: “ AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. SI ÉSTE NO CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, DEBE SOBRESEERSE POR LA LEY, SIN QUE ELLO IMPIDA AL PROMOVENTE IMPUGNARLA EN LA OPORTUNIDAD EN QUE SE APLIQUE EN SU PERJUICIO ”, y; “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA”.
  • Además, sostuvo que resultaba innecesario pronunciarse respecto de la aplicabilidad de los criterios invocados por el quejoso y refirió que dicho Tribunal comparte el contenido de la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA ”.
  • En cuanto a los conceptos de violación relativos a la ilegalidad de la sentencia, los tuvo por ineficaces en razón de lo siguiente:
  • Los planteamientos en los que de alguna u otra forma se expresan cuestiones relativas a que el numeral del artículo 71 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco no establece que es causa jurídica de justificación para legitimar los daños, que el conductor no se orille y haga alto total, resultan ineficaces pues la Sala no resolvió que el Estado siempre tiene la prelación de paso automovilística, esto es, si los ciudadanos deben hacer alto total y orillarse ante cualquier patrulla que lleve prisa con los códigos sonoros prendidos, vaya a la velocidad que vaya, y que siempre será el gobernado el que tenga responsabilidad en un percance vial. Lo que la responsable dijo fue que los argumentos de la actora resultaban inoperantes por insuficientes, porque de la resolución administrativa impugnada, se apreciaba que la autoridad demandada valoró entre otras pruebas: a) cinco audios en el que se advierte que a través de radio cabina de comunicación se le requirió el apoyo a todo el personal operativo disponible en ese momento de la emergencia, b) Prueba testimonial cuyo desahogó coincidió con que el día en que ocurrieron los hechos derivado del llamado por cabina de comunicación, se acudió a brindar apoyo a la emergencia informada, utilizando códigos luminosos y sonoros en todo momento: c) La contestación al oficio FE/DGJ/RP/08/2021, por parte del Director de la Unidad de Investigación Criminal; mismas que adminiculadas entre sí, le permitieron demostrar que al momento en que ocurrió el accidente vial, se llevaban encendidos los códigos y sirenas, y que aun cuando la parte actora esgrimía de forma sustancial que no se demostró que el personal de la entidad responsable llevara encendidos los códigos y la sirena correspondiente; lo cierto es que era su carga combatir la valoración hecha por la autoridad demandada, y al no hacerlo, lo correcto era reconocer la validez de la resolución en cuanto a la improcedencia de la reclamación de indemnización. De ahí que, el quejoso parte de una premisa incorrecta.
  • También tuvo por ineficaz el argumento de que el artículo 35 de la Ley de Justicia Administrativa establece que la demanda debe contener la expresión de los conceptos de impugnación que se hagan valer, pero sin que dicha fracción haga alusión a que se combata de forma exhaustiva y de forma específica la totalidad de las razones jurídicas que motivaron la improcedencia de la reclamación; esto es, que la Sala Superior exige más requisitos que los que exige la fracción VI del numeral 35 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Es así, pues la materia administrativa opera bajo el principio de estricto derecho, que impone el deber a los juzgadores, de ceñirse a los motivos de inconformidad de los recurrentes o impetrantes, sin añadir nada o invocar cuestiones jurídicas a los temas expuestos por los agraviados.
  • En ese tenor, aunque el artículo 35, fracción VI, de la Ley de Justicia Administrativa sí requería que el actor hubiera controvertido la totalidad de las razones que se dieron al resolver la improcedencia de la responsabilidad patrimonial para efecto de que la Sala Superior responsable estudiara la legalidad o ilegalidad de lo resuelto, incluso dicha Sala citó el contenido de la tesis aislada de rubro: “ PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SU DESARROLLO EN LA VÍA JURISDICCIONAL ”, del cual se desprende expresamente la obligación del accionante de acreditar y justificar las razones por las que considera que, contrario a lo establecido en la resolución impugnada, el ente estatal no demostró que su actuar estuvo apegado a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración, por ello es claro que debió controvertir la totalidad de las consideraciones del fallo impugnado. Lo anterior, no contraviene el artículo 17 constitucional, puesto que no establece una negación de justicia ni trabas innecesarias para que se pueda tener acceso a interponer el juicio de nulidad en materia administrativa, máxime que este derecho fundamental no se traduce forzosa y necesariamente a que se resuelva en favor de los gobernados. Apoya lo anterior los criterios de rubros: “ DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE LAS ACCIONES INTENTADAS POR LOS GOBERNADOS NO SE RESUELVAN FAVORABLEMENTE A SUS INTERESES NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL”, y; “ SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE SU PROCEDENCIA ÚNICAMENTE ANTE VIOLACIONES EVIDENTES DE LA LEY QUE HAYAN DEJADO SIN DEFENSA AL QUEJOSO, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA”.
  1. Agravios del escrito de revisión. En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso, interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual, hizo valer los siguientes agravios:
  • En la sentencia de amparo, se dejó de aplicar lo resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 253/2014, en donde se estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “Ese principio se encamina a no entorpecer ni obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho humano, esto es, en caso de duda entre abrir o no un juicio, por aplicación de ese principio, se debe elegir la respuesta afirmativa”. De ahí que, el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en su vertiente de recurso efectivo, relacionado con el principio pro actione , implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que al interpretar los requisitos y formalidades impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Sirve de apoyo la tesis de Primera Sala de rubro: “ REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1º CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”.
  • Sostiene que le causa agravio, la determinación mediante la cual los Magistrados señalan que el artículo 71 de la Ley de Movilidad del Estado de Jalisco, no establece restricción alguna, sin realizar la comparativa con los artículos 1, 11, 109 de la Carta Magna, así como del numeral 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, era su obligación dar contestación a los conceptos de violación, para que de manera fundada y motivada, determinaran porque el numeral 71 es constitucional y convencional; siendo insuficiente que consideren que dicho precepto no establece restricción alguna.
  • Ahora, el artículo 71 referido sí restringe el derecho humano a la justa indemnización, pues en la aplicación de dicho precepto por parte de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, que fue avalado por el Tribunal Colegiado fue deficiente, inconstitucional e inconvencional.
  • Entonces, si los conceptos de violación contienen todos y cada uno de los requisitos de la Ley de Amparo, así como de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Colegiado del conocimiento debió analizarlos, sin que sea requisito que sean perfectos, detallados y minuciosos, pues nada de ello es exigido por la Ley de Amparo, sino que únicamente se exige que combatan la sentencia recurrida, por tanto, exigir requisitos en la construcción de agravios es solicitar más elementos que los previstos por la Ley de Amparo, siendo que en la sentencia impugnada no se establece cuales son los requisitos de la Ley de Amparo para que se tenga derecho a que sean estudiados por los Magistrados de Circuito, de ahí que los Magistrados violentaran sus derechos humanos al no haberlos estudiado minuciosamente.
  • En la comparativa del artículo 71 de la Ley de Movilidad del Estado de Jalisco, en relación con los artículos 9, 11, 109 de la Carta Magna y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se observa que el derecho a la justa indemnización, es quebrantado y oponible, por el referido numeral 71, que establece que los conductores otorgarán la prelación de paso a los vehículos de seguridad que lleven encendidos los códigos y sirenas, debiendo permitirles el paso si cruzan una intersección, y cuando circulen sobre la misma vía en el mismo sentido, deberán colocarse en el extremo derecho de la vialidad y debiendo hacer alto. No deberán por ningún motivo aprovechar esta circunstancia para circular inmediatamente detrás de estos vehículos; sin embargo, dicha prelación de paso, rompe con el derecho a que el quejoso acceda a la justa indemnización; porque si no se otorgó la prelación de paso, no tienes derecho a ella, por tanto, es incorrecto que los Magistrados de Circuito hayan considerado que el numeral 71 no establece restricción alguna para acceder al pago o resarcimiento en caso que acredite la actividad administrativa irregular del Estado.
  • Le agravia que el Tribunal Colegiado, no realizara un estudio de la constitucionalidad y convencionalidad del multicitado artículo 71 en relación con el artículo 14 de la Carta Magna, para conocer de manera fundada y motivada, porque sí es constitucional, por tanto este Alto Tribunal debe realizar dicho estudio para formar un criterio jurisprudencial al respecto.
  • Toda vez que en contravención al artículo 74, fracción II de la Ley de Amparo, no se analizaron debidamente los conceptos de violación planteados, este Alto Tribunal deberá retomar su estudio y cita los conceptos planteados en la demanda de amparo.
  • Le causa agravio la parte de la sentencia impugnada en donde se señala que ha de considerarse que la garantía de libre tránsito protege únicamente al individuo y no a los objetos o bienes en general del mismo; esto es, si el derecho humano establecido en el artículo 11 de la Carta Magna protege al quejoso, mas no al vehículo que conducía, entonces el artículo 11 no restringe su derecho humano a la justa indemnización porque fue reclamada por el quejoso por su propio derecho y no como propietario del vehículo automotor, entonces, el numeral 11 constitucional sí protege su libre circulación por las carreteras, por ser su derecho humano a circular por el territorio mexicano, y el circular como conductor. Es decir, la Constitución sigue amparando sus derechos humanos, por el hecho de ser conductor del vehículo automotor, sin que se le restrinja su derecho individual a conducir por el territorio mexicano, además de que su reclamo no fue encaminado a que la responsable le restringiera su derecho humano a viajar, sino que la Fiscalía del Estado le causó daños, en su actuar irregular, y que por el hecho de que el artículo 71 de la Ley de Movilidad del Estado de Jalisco, establezca previsiones, el artículo 11 de la Carta Magna no dispone que las personas hagan paro total en el vehículo que conducen, por lo que, se les restringe su derecho humano a viajar por el territorio del país, así como la Carta Magna tampoco señala que, ello es suficiente para otorgar facultades legales de causar daños corporales a la Fiscalía General del Estado; por tanto y contrario a lo resuelto en la sentencia impugnada, el artículo 11 sí protege su derecho a viajar por el territorio mexicano y dicho derecho debe ser restringido por el numeral 71 de la Ley de Movilidad del Estado de Jalisco.
  • Refiere que resulta inaplicable al caso la jurisprudencia invocada por el Tribunal Colegiado bajo el número de registro 200219, porque no resuelve el problema planteado en cuanto a la circulación de vehículos.
  • Sostiene que, la consideración en la que los Magistrados de Circuito consideran ineficaces los conceptos de violación en los que planteó la Inconvencionalidad e inconstitucionalidad del artículo 71, fracción VII de la Ley de Movilidad del Estado de Jalisco por no haberse demostrado jurídicamente que la ley impugnada es contraria a la hipótesis normativa de la Constitución Federal, ya que a la parte quejosa le incumbe demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, resulta incorrecto, pues no existe algún artículo de la Ley de Amparo, ni del Código Federal de Procedimientos Civiles, en donde se establezcan los requisitos para tener por expresados los conceptos de violación, por lo que entonces, le es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 81/2022, en la cual se establece que basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, y que ello obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bajo cierta redacción sacramental exponer razonadamente porque estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren, siendo entonces que, contrario a lo considerado por el Tribunal Colegiado, los conceptos de violación sí cumplen con los parámetros necesarios para que fueran estudiados de fondo.
  • Entonces si el estudio de los conceptos de violación queda a discrecionalidad de los juzgadores, se deja de aplicar el numeral 1 de la Carta Magna, restringiendo la protección más amplia de los derechos humanos, cuestión que no se encuentra prevista en el nuevo paradigma de protección de derechos humanos, pues desde la reforma del numeral 1 de la Carta Magna, los derechos humanos deben ser protegidos de manera superior a lo que se otorgaba con anterioridad, entre esas protecciones superiores se encuentra, estudiar siempre el fondo del asunto, y no dejarlo de hacer so pretexto de que los conceptos de violación no encuadran en los requisitos exigidos por cada Magistrado, siendo que por ello también se reformó el artículo 17 constitucional que establece que siempre que no se afecta la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, esto es, que si la elaboración de los conceptos de violación es un formalismo procedimental que no se encuentra en la Ley de Amparo ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles, entonces dicha formalidad exigida por los Magistrados de Circuito, debe dejar de ser exigida, para privilegiar la solución del fondo del asunto, lo cual no sucedió en el presente caso, en donde los Magistrados solicitan requisitos innecesarios en la elaboración de conceptos de violación, cuando los argumentos expresados en la demanda de amparo directo, cumplen la obligación de expresar la causa de pedir, atacando los fundamentos del acto reclamado que con ellos se pretende combatir, por tanto, los conceptos de violación formulados sí cumplen los requisitos exigidos por las jurisprudencias 1a./J. 81/2002 y P./J. 69/2000, de ahí que el quejoso solicite su estudio en relación con la constitucionalidad e Inconvencionalidad del artículo 71 de la Ley de Movilidad del Estado de Jalisco.
  1. Análisis de la procedencia del recurso de revisión.
  2. De conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación de naturaleza eminentemente extraordinaria porque, como lo ha señalado esta Primera Sala en diversas ocasiones, las sentencias de amparo directo son, en principio, definitivas e inatacables.
  3. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, deben reunirse los siguientes requisitos:
        1. Que en la sentencia recurrida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dicha sentencia, se omita el estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en la demanda de amparo; y
        2. Que el problema de constitucionalidad del asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte.
  4. Es decir, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  5. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  6. Finalmente, cabe precisar que la reforma constitucional deja en claro que el fin de su emisión es reafirmar que este Alto Tribunal dedique sus esfuerzos al conocimiento y resolución de fondo de aquellos asuntos inéditos o que comprendan un alto nivel sobre “constitucionalidad” y que, por tal motivo, impacten en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.
  7. Atendiendo a los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación resulta improcedente .
  8. En efecto, el primero de los requisitos se cumple , en virtud de que en la cadena impugnativa seguida por el recurrente, subyace su alegación sobre la inconstitucionalidad del artículo 71 fracción VII de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.
  9. No obstante, el segundo requisito atinente a la fijación de un criterio de interés excepcional en las materias constitucional o de derechos humanos, no se encuentra satisfecho, pues como se verá, la resolución del asunto planteado no permitiría un pronunciamiento de trascendencia o inédito para el orden jurídico nacional. Sin que resulte óbice a lo anterior, la circunstancia de que la parte recurrente se duela del desconocimiento por parte del tribunal colegiado de un criterio sostenido por este Máximo Tribunal, relacionado con la interpretación directa del artículo 17 de la Constitución Federal.
  10. Lo anterior es así, porque como se advierte de los antecedentes narrados, el Tribunal Colegiado calificó como inoperantes los conceptos de violación expuestos por el quejoso, para señalar la inconstitucionalidad del precepto apuntado, al estimar que de la lectura del texto impugnado, se desprende que su contenido corresponde únicamente a una regla de tránsito frente al paso de vehículos de emergencia, que de manera alguna se vincula con la violación a los derechos fundamentales de libertad de tránsito previsto en el artículo 11 Constitucional, ni con la garantía a recibir una indemnización justa, en los términos planteados.
  11. Es así porque de la secuela procesal, como ha de apreciarse, la improcedencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, se sustentó en que había quedado acreditado con las pruebas valoradas, que el acto administrativo del que emanó la reclamación es regular , porque la patrulla que impactó el vehículo del reclamante, acudía a atender un llamado de urgencia y que circulaba con los códigos sonoros y luminosos encendidos; lo anterior, a partir de lo dispuesto en el artículo 71, fracción VII de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, que es el numeral que se tilda de inconstitucional, en donde se establece que los conductores que circulen en la misma vía deberán hacerse a la derecha y hacer alto total cuando en la misma vía circule un auto de emergencia con los códigos sonoros y luminosos encendidos.
  12. Conforme a lo anterior, es que el Tribunal Colegiado señaló que la porción normativa impugnada, no establece una restricción a que un particular acceda al pago o resarcimiento en caso de que se acredite la actividad administrativa irregular del Estado, por lo que sus conceptos de violación no tienden a evidenciar la inconstitucionalidad del citado artículo por sus propias características ni la lesión que le irroga, sino que se apoyan, en la interpretación y alcance que dio la Sala responsable a ese numeral, en el contexto del actuar irregular que atribuyó el quejoso a la autoridad demandada. De ahí que declaró la inoperancia de los conceptos de violación, apoyándose en la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”.
  13. En todo caso, abundó la responsable, al quejoso le agravia la aplicación o interpretación que la Sala Superior hizo del citado artículo de la Ley de Movilidad, tan es así que señala que se le niega el derecho a la justa indemnización, al establecer más requisitos que los artículos 109 de la Carta Magna y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque como lo consideró la responsable, al no haberse orillado y haber hecho alto total, no tiene derecho a la justa indemnización.
  14. También tuvo por ineficaz el argumento relativo a la contravención al artículo 11 constitucional, primero, porque el derecho al libre tránsito no es el tema debatido en la responsabilidad patrimonial ni sobre ese punto versó la sentencia reclamada, esto es, la responsable no arribó a alguna conclusión que limitara de manera concreta el derecho fundamental al libre tránsito del quejoso, sino exclusivamente estableció, que no se dio el actuar irregular del Estado al no haber acatado las previsiones en la misma.
  15. Frente a la inoperancia de los conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad planteada, sería materia de análisis por parte de este Alto Tribunal, la efectividad de los agravios para combatir tal calificación, a fin de determinar si existe una indebida omisión por parte del Tribunal Colegiado, del análisis de la inconstitucionalidad que le haya sido planteada .
  16. Sin embargo, el recurrente no ataca de manera eficiente las razones que sustentan el fallo impugnado, específicamente la inoperancia de sus conceptos de violación.
  17. En efecto, como eje rector de sus agravios, insiste en la inconstitucionalidad de la regla que obliga a los conductores que circulan en la misma vía que un vehículo de emergencia, a hacerse al lado derecho del arroyo vehicular y hacer alto total, porque a su juicio atenta contra el derecho a una indemnización justa y reitera su pretensión para que sea esta Suprema Corte de Justicia de la Nación quien determine tal afectación en contravención al artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  18. Para lograr ese propósito, acusa que le causa agravio la determinación mediante la cual los Magistrados señalan que el artículo 71 de la Ley de Movilidad del Estado de Jalisco, no establece restricción alguna, sin realizar la comparativa con los artículos 1, 11, 109 de la Carta Magna, así como del numeral 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, era su obligación dar contestación a los conceptos de violación, para que de manera fundada y motivada, determinaran porque el numeral 71 es constitucional y convencional; siendo insuficiente que consideren que dicho precepto no establece restricción alguna.
  19. Insiste en que el artículo 71 referido sí restringe el derecho humano a la justa indemnización, pues en la aplicación de dicho precepto por parte de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, que fue avalado por el Tribunal Colegiado fue deficiente, inconstitucional e inconvencional.
  20. Señala además, que si los conceptos de violación contienen todos y cada uno de los requisitos de la Ley de Amparo, así como de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Colegiado del conocimiento debió analizarlos, sin que sea requisito que sean perfectos, detallados y minuciosos, pues nada de ello es exigido por la Ley de Amparo, sino que únicamente se exige que combatan la sentencia recurrida, por tanto, exigir requisitos en la construcción de agravios es solicitar más elementos que los previstos por la Ley de Amparo, siendo que en la sentencia impugnada no se establece cuáles son los requisitos de la Ley de Amparo para que se tenga derecho a que sean estudiados por los Magistrados de Circuito, de ahí que los Magistrados violentaran sus derechos humanos al no haberlos estudiado minuciosamente
  21. Como se advierte, el recurrente no controvierte eficientemente la calificación de inoperancia de los conceptos de violación señalada por el Tribunal Colegiado, bajo el entendido de que se le exigía cierta formalidad en la exposición de los mismos, persistiendo en la hipótesis equivocada, de que existe un vínculo causal entre la regla de tránsito y la improcedencia de su reclamación de responsabilidad patrimonial.
  22. De manera que, al no derrotar las causas por las que se declararon inoperantes sus conceptos de violación y persistir en la hipótesis equivocada sobre el planteamiento de inconstitucionalidad requerido, resultan inoperantes los agravios expuestos y, en consecuencia, es improcedente el recurso de revisión interpuesto.
  23. Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 1a./J. 39/2018 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES”.
  24. No es obstáculo a esa decisión, la circunstancia de que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso pues el proveído de admisión no causa estado, en virtud de que solamente corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas; máxime que el auto de Presidencia sólo lo admite con reserva de los motivos que, en su caso, pudiese considerar la Sala, para determinar la improcedencia del recurso.
  25. Es aplicable al respecto, la siguiente jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: