AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS
. Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este alto tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el Presidente de la Suprema Corte o los de sus Salas son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el tribunal colegiado de circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las Salas respectivas, la realización del tal estudio.
- Además, con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011, en sesión de 9 de septiembre de 2013, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional, mediante el despliegue de un método interpretativo.
- Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo que como consecuencia de la reforma al artículo 1°, el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y su principio de jerarquía normativa, otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos .
- Así, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, de la propia Constitución. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad .
- En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, se encuadra como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
- Lo precedente no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución establece en sus artículos 14 y 16 el derecho a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional.
- Por tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en el amparo directo, es necesario que en el fallo recurrido se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, se estableciera la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en la misma y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia constitucional.
- Por lo que hace al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita constitucionalmente a que se fije un criterio de interés excepcional para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno, tal como fue ya destacado.
- Sobre este último aspecto debe entonces atenderse a lo que se precisa en el punto Segundo del Acuerdo General número 9/2015 antes citado, en virtud del cual, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando se advierta que el estudio del recurso de revisión no dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien cuando lo decidido en la sentencia recurrida no pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiese omitido su aplicación.
- Conforme a lo anterior, en el caso concreto no se surten los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo en revisión que han sido precisados.
- Por una parte, todos los planteamientos del quejoso fueron de mera legalidad, pues adujo -esencialmente- la insuficiencia del material probatorio para tener por actualizado el delito de secuestro agravado y su responsabilidad penal en el mismo.
- Al respecto, el tribunal colegiado de circuito realizó un examen de lo anterior a nivel de legalidad. Ciertamente, el tribunal de amparo verificó que se cumplieron las formalidades del procedimiento, los requisitos formales de fundamentación y motivación, así como la acreditación del delito y la plena responsabilidad penal del sentenciado; todo ello bajo todo el contexto probatorio conducente, la demostración de los hechos y la aplicación de la normatividad correspondiente.
- De lo anterior, concluyó que las pruebas de cargo fueron suficientes para acreditar el delito de secuestro, así como la responsabilidad penal del imputado en su comisión; además, del contraste de las pruebas de cargo y las de descargo, concluyó que fue vencida la presunción de inocencia.
- En ese sentido, el quejoso no hizo un auténtico planteamiento de constitucionalidad y el tribunal colegiado de circuito no efectuó una genuina interpretación directa constitucional. Ambas premisas se limitaron a referir la validez de las pruebas y la acreditación de los hechos ilícitos en el delito de secuestro, en un plano de mera legalidad. Por ello, la revisión en esta instancia es improcedente.
- Ahora, esta Primera Sala advierte que, en su demanda de amparo, el quejoso alegó que, derivado del desahogo del juicio oral, rindió declaración en la que manifestó que fue sometido a tortura física y psicológica por parte de los policías que lo detuvieron .
- Si bien el tribunal colegiado de circuito transcribió el concepto de violación del quejoso en la sentencia, no hizo pronunciamiento alguno sobre la alegada tortura. Dicha omisión de pronunciamiento, de inicio, supondría la actualización de un tema de constitucionalidad revisable por esta Suprema Corte.
- Sin embargo, a pesar de que el tribunal colegiado omitió examinar la tortura como violación a los derechos humanos dentro del proceso penal, así como en su vertiente de delito, esta Primera Sala estima que el examen de este tema no satisface los requisitos de importancia y trascendencia, pues bajo los lineamientos constitucionales de esta Primera Sala sobre la proscripción de tortura, el alcance y los efectos de la misma, en cuanto a su impacto en el proceso penal, han quedado delimitados a la confesión del imputado.
- En efecto, ha sido criterio de la mayoría de esta Primera Sala que, por regla general, un acto de tortura como violación de derechos humanos tiene impacto en el proceso penal únicamente si como consecuencia de ésta existiera confesión de los hechos imputados al quejoso . De manera inversa, el alegato de tortura no trasciende en el proceso si el imputado, a pesar de aducir que fue objeto de dicha violación, no reconoce los hechos imputados o se abstiene de declarar, dado que no existirá repercusión en su contra.
- Lo anterior quedó reflejado en la jurisprudencia 1a./J. 101/2017 (10a.) , de rubro y texto siguientes:
TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO. En el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), (1) de rubro: "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.", se establece que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales con repercusión en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los fines probatorios correspondientes al dictar la sentencia. No obstante, en aquellos casos en que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la jurisprudencia antes citada, pues en esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto; sin embargo, fuera de esos supuestos de excepción, deberá procederse como se describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado, porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin de determinar si se actualizó o no la tortura y, de corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas, esto es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio jurisprudencial operará en sus términos.
- En el caso concreto, de la minuciosa revisión de constancias, esta Primera Sala no advierte confesión que pueda calificarse de inválida, como consecuencia del alegato del quejoso en el que adujo haber sido torturado por los policías que lo detuvieron, pues el quejoso no solo se limitó a negar los hechos que se le imputaron, sino que incluso sostuvo una versión defensiva de lo ocurrido, para cuya acreditación ofreció las pruebas que estimó conducentes, mismas que fueron desestimadas .
- Además, esta Primera Sala no advierte algún otro elemento autoincriminatorio que deba ser excluido. Tan es así que, de la revisión de constancias, no se advierte que se haya tomado prueba de cargo o dato autoincriminatorio alguno en que se haya sustentado la condena. Por lo tanto, examinar esta cuestión de fondo no permitirá fijar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- No obstante, ante la omisión del tribunal colegiado de circuito de abordar la tortura como delito, lo conducente es dar vista al ministerio público adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que inicie la investigación correspondiente.
- No pasa desapercibido que el presente asunto deriva de la materia penal, pero en el análisis de la procedencia del recurso se observa que no opera la suplencia de la deficiencia de la queja que prevé el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en virtud que dicha suplencia se ha instaurado para que proceda cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca en la materia penal, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- Así es, conforme al artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no implica actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente, porque esto es ilegal y la suplencia está comprendida en la ley y en los términos especificados.
- Es aplicable por identidad de razón la jurisprudencia 1a./J.13/94 , sustentada por esta Primera Sala, de rubro y texto:
PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA. Tratándose del análisis de la procedencia del recurso, la regla general es que no debe operar la suplencia de la queja deficiente, que ordena el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no obstante que se trate de la materia penal (artículo 76 bis, fracción II de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales), porque esta suplencia se ha instaurado, para que proceda cuando advierta el juzgador que la queja es deficiente, abarcando en la materia penal, incluso la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal y la propia Ley de Amparo, respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparos directos.
- Asimismo, se estima aplicable la diversa jurisprudencia 1a./J. 50/98 ,emitida por esta Primera Sala, que dice:
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES. La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente.
- No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso, toda vez que se trata de una determinación de trámite que no causa estado.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98 , sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.
- DECISIÓN
- Por todo lo expuesto, el asunto carece de interés excepcional; así, debe declararse improcedente el recurso de revisión intentado y por ende, desecharlo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO . Dese vista al Ministerio Público de la Federación, en términos de la parte considerativa de la presente resolución.
Notifíquese ; vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien está con el sentido, pero con consideraciones distintas; Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero con consideraciones distintas.
