AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 631/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 631/2022

Fecha: 22-Feb-2023

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos. El imputado y otros fueron condenados por el delito de secuestro agravado. Los sentenciados interpusieron recurso de casación en contra de dicha sentencia. La sala de casación confirmó la sentencia condenatoria. Inconforme, el quejoso promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de casación. El tribunal colegiado de circuito negó el amparo. Esta resolución constituye la materia del presente recurso de revisión.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 631/2022

QUEJOSO Y Recurrente: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA VELÁZQUEZ

SECRETARIA AUXILIAR: MICHELL GUTIÉRREZ PADILLA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 631/2022 interpuesto por ********** (en adelante el imputado o quejoso recurrente), en contra de la sentencia constitucional de 2 de diciembre de 2021, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, al resolver el amparo directo 149/2021.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia y materia de estudio constitucional del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo; lo anterior, conforme a los lineamientos establecidos al efecto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO
  2. Hechos . En autos se tuvo por probado que el 27 de julio de 2013, aproximadamente a las 21:00 horas, ********** (en adelante, la víctima) se encontraba saliendo de su domicilio en **********, cuando cuatro personas a bordo de una camioneta cerrada se acercaron a él. Uno de los pasajeros obligó a la víctima a subir al vehículo y fue privado de su libertad.
  3. El 29 de julio siguiente, ********** (hija de la víctima) recibió una llamada telefónica, en la que una persona le pidió entregar la cantidad de ********** de pesos, a cambio de dejar en libertad a su padre. Luego de negociaciones, acordaron la entrega de la cantidad de ********** pesos en el domicilio de la víctima, en la colonia **********.
  4. El 31 de julio siguiente, agentes ministeriales adscritos a la unidad antisecuestro de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos implementaron un operativo de seguridad a petición de la familia de la víctima. Aproximadamente a las 12:00 horas de ese día, ********** (coimputado) se presentó en una tienda de abarrotes cercana al domicilio de la víctima. La hija de la víctima, quien atendía la tienda, acercó al coimputado un sobre color amarillo con dinero en su interior.
  5. Los policías que se encontraban en la tienda de abarrotes observaron que el antes mencionado se subió a un vehículo taxi en el que iban otras tres personas y que conducía ********** (en lo sucesivo, el quejoso). Los policías detuvieron a todos ellos. Posteriormente, ante indicaciones de uno de los detenidos, los policías encontraron el cadáver de la víctima bajo un puente peatonal de la barranca de **********.
  6. Procedimiento penal . El 13 de mayo de 2014, el Tribunal de Juicio Oral del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos dictó sentencia condenatoria en contra del imputado y otros por la comisión del delito de secuestro agravado, previsto y sancionado por el artículo 9, fracción I, inciso a), en relación con el artículo 10, fracción I, incisos a), b), c) y e), y 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del articulo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Entre otras penas, le impuso al imputado 70 años de prisión .
  7. Casación . El imputado interpuso recurso de casación. En sentencia de 19 de septiembre de 2014, la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia .
  8. Demanda, trámite y resolución del amparo directo. Por escrito presentado el 9 de junio de 2021, el imputado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia anterior. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito admitió la demanda bajo el registro del amparo directo 149/2021 y emplazó a las partes. En sesión de 2 de diciembre de 2021, negó el amparo y la protección federal al quejoso.
  9. Recurso de revisión. La sentencia de amparo fue notificada por lista al quejoso el 31 de diciembre de 2021 . El 10 de enero de 2022 , el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo.
  10. Mediante acuerdo de 17 de febrero de 2022, el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo y ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Por auto de 22 de abril de 2022, la entonces Presidenta de la Primera Sala ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente .
  11. COMPETENCIA
  12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo de su especialidad.
  13. OPORTUNIDAD
  14. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, el acto reclamado le fue notificado por lista al quejoso el 31 de diciembre de 2021 , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el 3 de enero de 2022. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 4 al 17 de enero de 2022, descontándose los días 1, 2, 8, 9, 15 y 16 de enero de 2022, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  15. El quejoso interpuso recurso de revisión el 10 de enero de 2022 , por lo que se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  16. LEGITIMACIÓN
  17. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el quejoso está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el amparo directo se le reconoció tal calidad; por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida sí le afectó directamente.
  18. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  19. Conceptos de violación. El quejoso expresó, en síntesis, los siguientes conceptos de violación en su demanda de amparo:
  20. Alega que hubo violación a las formalidades del procedimiento, en relación con el principio de exacta aplicación de la ley, pues no se reunieron en su totalidad los requisitos de la acusación formulada por el ministerio público en su contra. Aduce que la acusación formulada al quejoso contraviene los artículos 292 y 293 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues de ésta no se advierte el relato circunstanciado de los hechos atribuidos al quejoso ni la calificación jurídica de los supuestos ilícitos, tampoco la autoría y participación que se le atribuye. Afirma que la acusación formulada sólo contiene la afirmación dogmática de que se encuentran reunidos los elementos del delito de secuestro agravado y la plena responsabilidad penal, así como la solicitud de que se dicte sentencia condenatoria. Además, el ministerio público no fue específico en señalar en la acusación cómo los medios de prueba ubicaron la supuesta conducta del imputado en el día y hora de los diferentes eventos de manera individual.
  21. Alega que fue vulnerado en su perjuicio el principio de presunción de inocencia y su derecho de no autoincriminación, así como a no ser torturado. Argumenta que derivado del desahogo del juicio oral rindió declaración en la que narró lo sucedido el día de su detención, en donde explicó que los policías lo amagaron con la pistola y lo agredieron físicamente; luego, lo subieron al vehículo en el que fue golpeado y amenazado por los elementos aprehensores. También lo encerraron en un baño, le tomaron fotos y lo amenazaron con declararse culpable del delito de secuestro. Ante su negativa, lo golpearon. Además, escuchó que sus coimputados pedían que los dejaran de golpear y les observó con lesiones provocadas por los golpes.
  22. Alega que, además, en audiencia de juicio oral existe la declaración del coimputado **********, en la que indica que el diverso coimputado ********** no tiene nada que ver en el asunto e incrimina directamente al quejoso y al coimputado **********. A su vez, ********** resultó incriminatorio para el quejoso sobre el secuestro y la localización del cuerpo de la víctima. Esta declaración fue obtenida con violación a derechos fundamentales y que la sala responsable y el tribunal de juicio oral no debió otorgarle valor probatorio.
  23. Alega que fue vulnerado en su perjuicio el derecho al debido proceso, puesto que la sala responsable no estableció todas las pruebas que le incriminan en el hecho delictuoso.
  24. No se acreditó su responsabilidad penal en el delito imputado. La sentencia reclamada no cumple con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues no establece a detalle los elementos requeridos para satisfacer el tipo penal o sus hipótesis delictivas como cómplice, copartícipe, encubridor, instigador o en pandilla. Alega que se actualiza la excluyente de incriminación penal.
  25. Las pruebas aportadas no fueron suficientes para sustentar la sentencia condenatoria. La sentencia de condena se basó solo en los dos testimonios de las ofendidas y tanto el tribunal de juicio oral, como la sala responsable, subsanaron los vacíos, inconsistencias, autoincriminación de dichas declaraciones, así como de las omisiones en las declaraciones de los agentes investigadores. Lo anterior, lo dejó en estado de indefensión y vulneró su derecho a la seguridad jurídica.
  26. Existe duda razonable en favor del quejoso derivado de la indebida valoración y la inconsistencia de las pruebas ofrecidas en juicio por parte de la responsable.
  27. La sala responsable, de manera incorrecta, otorgó valor probatorio a las declaraciones y dictámenes periciales agregados al juicio. De ahí que la sentencia reclamada no se encuentra debidamente fundada y motivada.
  28. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo solicitado, en esencia, conforme a las siguientes consideraciones:
  29. Es infundado que la autoridad responsable debió realizar un estudio de convencionalidad o una interpretación conforme en sentido amplio y estricto, aplicando en favor del quejoso el principio pro persona. Una interpretación conforme, ya sea en sentido amplio o estricto, no podría conducir a anular la sentencia condenatoria -como lo pretende el quejoso-, sino sólo a determinar si la norma es acorde o no con la Constitución Federal y los tratados internacionales. El ejercicio de control constitucional o convencional que ejercen los tribunales está supeditado, cuando así lo solicitan las partes, a que no sólo se haga mención de los derechos vulnerados o que se impugne su falta de aplicación por parte de la autoridad responsable o que se aplique a su favor diversos principios, sino que es necesario que se señale por parte del quejoso, cuál es el derecho humano cuya maximización se pretende, se indique la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulte más favorable, hacia el derecho fundamental restringido y se precisen los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles. Esto no lo hizo el quejoso.
  30. La pretensión del quejoso de analizar por separado y no conjuntamente el material probatorio resultaría contrario a lo dispuesto por los artículos 356, 357 y 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con las reglas de la valoración de pruebas de manera libre y lógica. Determinó que el tribunal de casación ajustó su proceder a los lineamientos mencionados para tener por demostrado el delito imputado al quejoso y su plena responsabilidad penal.
  31. El tribunal colegiado precisó que, del examen del disco compacto anexado que contiene el desahogo de pruebas, advierte que las pruebas que tomó en consideración el tribunal de casación resultan aptas y suficientes para demostrar el delito que se le imputa al quejoso y su plena responsabilidad en éste.
  32. El tribunal colegiado no advirtió vulneración al debido proceso. Señaló que se respetaron los principios de contradicción, el imputado contó con su defensa en todo momento. De los audios y videos analizados por el tribunal colegiado, se advierte que se cumplió con el principio de igualdad de partes y que la sentencia reclamada no resulta violatoria de los derechos fundamentales de las partes.
  33. Del análisis del caudal probatorio, el tribunal colegiado afirma que los medios de convicción son idóneos y suficientes para acreditar el delito y la plena responsabilidad del quejoso en el mismo. En la sentencia reclamada no se trasgredieron las reglas formales, sustanciales y de valoración de la prueba en perjuicio del quejoso.
  34. No fue vulnerado el principio de presunción de inocencia en perjuicio del quejoso. El tribunal colegiado analizó la legalidad del acto reclamado y determinó que no fue violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
  35. Son inoperantes los argumentos del quejoso en los que pretende que se analicen diversas actuaciones del ministerio público, particularmente la forma en la que se llevó a cabo la acusación. El tribunal colegiado determinó que, tratándose de una sentencia definitiva derivada de un proceso penal acusatorio, esta Suprema Corte ha dicho que en el juicio de amparo directo no es posible analizar violaciones a derechos fundamentales cometidos en etapas previas al inicio del juicio oral .
  36. Agravios en el recurso de revisión. El recurrente manifestó:
  37. Alega que el tribunal de juicio oral debió ordenar el inicio de una investigación respecto de la tortura que alegó su coimputado ********** al emitir su declaración preparatoria (en la que niega su participación en los hechos) y en su posterior ampliación de declaración (en la que se autoincrimina e incrimina al quejoso y al coimputado).
  38. Alega que fue amenazado por los policías investigadores con ser torturado aún dentro del CERESO.
  39. Alega que los testimonios de las partes debieron ser confrontados y debatidos hasta su clarificación, con base en el principio de contradicción. Sin embargo, el defensor en ningún momento ejerció su obligación contenida en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal, que prevé el derecho del imputado a contar con una defensa adecuada y efectiva.
  40. Insiste en que no existe suficiente material probatorio para acreditar su participación en el delito.
  41. Alega que el ministerio público, al integrar la averiguación previa, no cumplió con su obligación de probar su acusación por encima de cualquier duda, violando con ello los artículos 18 del Código Penal para el Estado de Morelos; así como los artículos 1, 6, 7, 15, 16, 22, 23, 112, 113, 158, 219, 374 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos; los diversos artículos 2, fracción II, artículos 8, fracción I, y artículo 16, fracciones I y II, subfracciones A, B, y C; de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos; artículo 14, fracciones II, IV, VI y VII del Reglamento a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos; y los artículos 21 y 102 de la Constitución.
  42. Insiste en que todas las contradicciones, indicios de abuso de autoridad y tortura, debieron provocar reconstrucción de hechos, vista al ministerio público y un análisis pericial psicológico de las declaraciones de su coinculpado **********.
  43. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  44. Como cuestión previa, se impone destacar que el amparo directo del cual ha devenido el presente recurso de revisión se ha regulado para su tramitación y resolución bajo los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo General número 9/2015, Puntos Primero y Segundo, del Pleno de este Alto Tribunal.
  45. En ese orden, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha seguido delimitando la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, únicamente cuando se resuelva sobre constitucionalidad de normas generales o se dé una interpretación directa constitucional sobre un derecho humano, o bien, se omita decidir sobre tales planteamientos, de haberse hecho valer por el demandante de amparo, además, lo anterior si es de importancia y trascendencia para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  46. En concordancia con lo anterior, se establece en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
  47. Luego, procede la revisión de las sentencias dictadas en el amparo uniinstancial, solo si entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de la constitucionalidad de una ley o implican una interpretación directa de índole constitucional.
  48. Sobre el particular, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el Acuerdo General número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, que establece:

PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

  1. Conforme a lo relacionado, para la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia dictada en amparo directo, deben reunirse los siguientes supuestos:

1° Se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o una interpretación directa constitucional, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.

2° Lo anterior entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales.

  1. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1ª/J.101/2010 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto: