AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2458/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2458/2022

Fecha: 15-Mar-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos: El veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, aproximadamente a las catorce horas con veinte minutos, la persona de identidad resguardada, de iniciales ********** ., se encontraba en su domicilio ubicado en carretera ********** , Estado de México; recibió un mensaje en su teléfono celular, vía whatsapp, que decía: “pa que veas que va enserio ya te tenemos bien ubicado, sabemos qué carro traes, sabemos todo de ti y de tu familia y si no quieres que te pase nada queremos $25,000.00, sabemos que tu vieja está embarazada, necesitamos la lana para que salgas del pedo, si no me das el dinero vamos a ir por ti y por tu puta familia, contéstame si le vas a entrar, te voy a dar media hora y si no contestas te vas a atener a las consecuencias” .
  2. Continuó recibiendo mensajes; sin embargo, no les dio respuesta; aproximadamente a las dieciséis horas, del mismo día, recibió una llamada del mismo número; al contestar, una voz del sexo masculino le exigió el dinero, al responderle que no lo tenía, el interlocutor le dijo que “lo iba a matar tanto a él como a su familia” , y le dio como plazo para su entrega hasta el treinta y uno de mayo siguiente. El mismo día ********** ., junto con su primo, levantó un reporte de extorsión al número 089 de denuncia anónima, al que se le asignó el número de reporte ********** .
  3. El día siguiente, aproximadamente a las quince horas con diecisiete minutos, recibió vía whatsapp, unas fotos de su domicilio y el de su pareja, así como de una hoja blanca que decía “ ********** ”, con fecha veintinueve de mayo, sostenida por una mano izquierda, en la que se apreciaba un tatuaje con las iniciales ********** , y una cicatriz en el dedo pulgar.
  4. El treinta de mayo posterior, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, recibió una llamada en la que le preguntaron que si ya había conseguido el dinero; al responder mencionó que sólo tenía tres mil pesos, le dijeron que era para calmar a su gente; continuaron enviando mensajes de whatsapp, que decían: “mándame los tres mil pesos perro, diez mil para el viernes ocho de junio y mil para el viernes quince de junio, no quiero mamadas perro en tus manos esta cuidar a tu familia” ; le enviaron un número de cuenta, y el mensaje que decía: “para hoy los quiero, me mandas foto del ticket no le juegues al …” .
  5. En la misma fecha, arribaron al domicilio de ********** ., los primeros respondientes, a quienes les comentó lo sucedido, en ese momento recibió otra llamada pero se cortó, después le enviaron otros mensajes por whatsapp, diciéndole que tenía que cubrir la cuota de los veinticinco mil pesos, a lo que contestó que sólo tenía cinco mil pesos, y que su tía le acaba de prestar dos mil pesos; ********** le dijo que lo vería en la iglesia de San Pedro, a lo que le respondieron que sólo iba a mandar a alguien a checar el terreno; así se trasladó a la iglesia, estuvo esperando, y recibió un mensaje vía whatsapp diciéndole que “había mucha gente que no fuera a salir con una mamada, la feria va y viene que ********** iba a ir por su familia que no había más prorroga que si no mañana mismo empezaba la fiesta” .
  6. El treinta y uno de mayo subsecuente, aproximadamente a las catorce horas con veinte minutos, ********** recibió una llamada telefónica en la que le dijeron “te voy a dar la última oportunidad hijo de la verga, antes de que el cartel de ********** riegue tu sangre, tráeme los cinco mil pesos que tienes al domicilio, carretera ********** , Estado de México” , “no quiero mamadas como referencia hay una tienda de abarrotes ‘Los Tres García’ te veo a las 17:00 horas”.
  7. Luego, ********** se comunicó con los primeros respondientes a quienes les comentó lo sucedido, les proporcionó la ubicación y la hora en que lo habían citado para la entrega del dinero; **********, se presentó en el lugar y hora en donde fue citado; arribó a ese lugar, quien con posterioridad fue identificado como ********** , diciéndole a ********** “sin mamadas, me mandan por el dinero” , momento en que ********** reconoció la voz que lo estuvo extorsionando, así como el tatuaje de iniciales ********** que tenía en la mano izquierda; después le entregó un sobre de color amarillo, que contenía la cantidad cinco mil pesos, ********** lo guardó en su bolsa del pantalón. De manera inmediata arribaron los primeros respondientes, quienes le solicitaron una revisión, así le encontraron en la bolsa de su pantalón los cinco mil pesos, así como un celular de la marca ********** , color rojo.
  8. Aproximadamente a las diecisiete horas con cinco minutos, se realizó el aseguramiento de ********** , así como del numerario y teléfono celular, para ser puestos a disposición del Representante Social.
  9. Juicio oral penal. El catorce de febrero de dos mil diecinueve, la Jueza de Tribunal de Enjuiciamiento Penal del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, tuvo por recibido el auto de apertura a juicio oral, emitido dentro de la Carpeta Administrativa ********** , con la que radicó la Causa Penal ********** , por el delito de extorsión, con complementación típica y punibilidad autónoma, previsto y sancionado en el artículo 266, párrafo tercero, fracciones I y VII del Código Penal del Estado de México, en agravio de **********
  10. El ocho de marzo siguiente, inició la audiencia de juicio oral, en la que la Jueza se cercioró que el imputado conociera sus derechos constitucionales y legales; se leyó el hecho circunstanciado materia de acusación y su clasificación legal, así como la inexistencia de acuerdos probatorios; y las partes expusieron sus respectivos alegatos de apertura.
  11. En audiencia de once de abril posterior, la Fiscalía hizo del conocimiento de la Jueza que compareció el padre de **********, con un acta de defunción de su hijo, en la que constaba que había fallecido a causa de un disparo de bala en la cabeza, por lo que solicitó se le reconociera el carácter de ofendido y se le designara un asesor jurídico.
  12. El doce de junio posterior, el Ministerio Público incorporó la documental pública consistente en el acta de defunción de ********** ; hecho lo cual, en términos del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se incorporó mediante lectura la entrevista de la víctima de iniciales ********** ., que emitió antes de fallecer. Luego, el acusado rindió su declaración.
  13. El nueve de julio subsecuente, la Jueza dio cuenta con un escrito en el que ********** , solicitó se realizara querella, entre otros delitos, por el de tortura, cometido por los agentes aprehensores en el momento de su detención; por su parte, la Fiscalía informó a la Jueza que ya había iniciado carpeta de investigación ********** , por ese delito.
  14. El veinte de septiembre de dos mil diecinueve, la Jueza emitió fallo condenatorio en contra del quejoso ********** , por el delito de extorsión con complementación típica y punibilidad autónoma, cometido en agravio de **********.
  15. El veintiséis de septiembre siguiente, tuvo verificativo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, en la que las partes, Fiscalía, asesora jurídica y defensor particular, expusieron sus alegatos respectivos; hecho lo cual, impuso las sanciones correspondientes.
  16. El tres de octubre posterior, la Jueza dio explicación a la sentencia y ordenó la incorporación de dicha determinación a la Causa Penal ********** , en la que al sentenciado, se le impusieron, entre otras penas, cuarenta años de prisión.
  17. Toca de apelación penal. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, donde se registró como toca de apelación ********** , y en sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinte, confirmó la resolución recurrida.
  18. Demanda de amparo directo. En contra de esa resolución, el sentenciado en escrito que presentó el veintitrés de septiembre de dos mil veinte, ante el citado Tribunal de Alzada, promovió amparo directo, en el que señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 1º, 14, 16, 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado; y como conceptos de violación , expresó:

Primero. Se vulneraron los derechos de garantía de audiencia, de legalidad, presunción de inocencia, fundamentación y motivación, y debido proceso; en dichas manifestaciones el quejoso se limitó a señalar en qué consistían tales derechos.

Segundo. Se vulneró en perjuicio del quejoso lo previsto en los artículos 266, párrafo primero, segundo y tercero, fracciones I y VII, del Código Penal del Estado de México; así como los artículos 348, 357, 359, 402 y 407 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que la autoridad responsable en el acto reclamado tuvo por acreditado el delito y su responsabilidad penal en la comisión del delito de extorsión, con complementación típica y punibilidad autónoma, previsto en el artículo 266, fracciones I y VII, del Código Penal sustantivo, al realizar una incorrecta valoración de las pruebas allegadas al juicio.

Por otra parte, el Ministerio Público no demostró que el quejoso interviniera en ese ilícito, ni que su forma de participación fuera como autor material.

Derivado del caudal probatorio, desahogado en el juicio por el Ministerio Público, la autoridad responsable acreditó el hecho delictuoso y la plena responsabilidad penal del quejoso; sin embargo, no se demostró dentro de la secuela procesal que hubiera desplegado una conducta tendiente a obligar a la víctima a realizar una actividad de hacer, es decir, en obligarla a entregar la cantidad de veinticinco mil pesos, como equivocadamente el Tribunal de Alzada lo consideró, y posteriormente, recibir la cantidad de cinco mil pesos, por parte de la víctima, pues ninguna de las pruebas de cargo desahogadas durante la etapa de juicio, demostraron que el quejoso fue quien recibió esa cantidad.

Incluso, consideró los atestes de los testigos de cargo, principalmente de los oficiales aprehensores y del primo de la víctima, para tener por acreditada la responsabilidad penal, personas que no abonaron en lo absoluto a la teoría del caso del Ministerio Público; luego, la víctima no comparecido a juicio, por lo que su declaración, rendida al momento de hacer su denuncia ante el órgano investigador, fue incorporada por medio de lectura, aclarando que, a ninguno de los testigos de cargo desahogados, les constaban los hechos motivo del juicio.

Como se advertía de autos, ningún medio de prueba, era idóneo y pertinente, ni en su conjunto resultaban suficientes para acreditar una supuesta conducta del quejoso y demostrar que fue quien envió los mensajes de whatsapp, ni tampoco que recibiera la cantidad de cinco mil pesos.

Fue incorrecta la justipreciación que realizó la responsable, ya que consideró al quejoso como sujeto activo; ello, pues no fueron cubiertos los presupuestos del delito y mucho menos los presupuestos del hecho por el que fue condenado el quejoso.

Por lo que se refería al delito de extorsión, no se demostró con el caudal probatorio de cargo que, el quejoso sin derecho hubiera obligado a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo, con la finalidad de obtener un lucro o beneficio. En consecuencia, no se debió dictar una sentencia condenatoria, pues el estándar de prueba requerido para emitir una sentencia de condena, sería el mínimo, esto implicaría el mínimo esfuerzo de la Representación Social para llevar a cabo de manera eficiente su labor de investigar, y con pruebas insuficientes se desvanecería el principio de presunción de inocencia, por tanto, los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica serían ideales meramente dogmáticos.

Fue indebida la valoración que realizó el Tribunal de Alzada, respecto del material probatorio, pues la única conducta que realizó fue por el solo hecho de haber sido detenido en forma violenta y arbitraria por los oficiales aprehensores, y en forma distinta a como lo narraron en su testimonio; como podría advertirse, esa detención, en estricto sentido, en nada implicaba un cambio en el mundo fáctico y en nada afectó la libertad y seguridad de la víctima, contrario a lo que consideró la autoridad responsable.

Los elementos normativos del delito por el que fue condenado el quejoso, no se encontraban acreditados, como incorrectamente lo justipreció la autoridad responsable. Lo anterior, tomando en cuenta que el Ad quem consideró que el quejoso no tenía derecho para exigir al pasivo la entrega de la cantidad de dinero; cuando no existía prueba idónea, pertinente y suficiente que permitiera acreditar que exigió la entrega de dinero, al no haberse demostrado que fue él quien suscribió el mensaje que fue dejado en la puerta del domicilio del pasivo.

La exigencia de la entrega de numerario no fue demostrada, por lo que el principio de presunción de inocencia, no logró desvanecerse con las pruebas de cargo, y por lo tanto debía prevalecer ese principio.

De la misma forma, se tuvo por acreditado que el quejoso, obtuvo un beneficio de tipo económico; al advertirse que la finalidad que tenía era de obtener un lucro para sí, esto en atención a que, según la responsable, fue la persona que recibió el dinero, que le habían exigido a la víctima a cambio de no causar daño a ella, familia o bienes, mediante las amenazas que le hicieron llegar por mensajes de whatsapp, a su teléfono celular, por “ ********** ”, el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, así como diversas llamadas telefónicas, las cuales nunca se demostraron por medio de una prueba pericial especializada en análisis de voz, a quien correspondían, para tener la certeza que las había realizado el quejoso.

En cuanto al beneficio, no fue acreditado ese elemento, toda vez que, para el delito de mérito, la finalidad debía guardar estrecha relación con la conducta desplegada, sin embargo, el acto reclamado fue justificado de manera incorrecta, pues se valoraron indebidamente las pruebas allegadas a juicio, es decir, al no existir pruebas que permitan establecer que el quejoso envió los mensajes con los que se obligaba al pasivo a entregar en total la cantidad de veinticinco mil pesos, para finalmente entregar cinco mil pesos, el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, pues el numerario que dijo la responsable que tenía en su poder al ser detenido, no contó con características peculiares que lo diferenciaran de los demás billetes en circulación, o impresiones dactilares del quejoso, o identificado el número de serie de dichos billetes; entonces, cómo tener por cierto que ese numerario era el mismo que entregó la víctima y que el quejoso tenía en su poder al ser detenido, numerario que supuestamente le entregó el pasivo del delito, para que no se vulnerara su tranquilidad y seguridad; en consecuencia, también era imposible acreditar que efectivamente el quejoso persiguiera la finalidad de obtener un lucro, puesto que, con los órganos de prueba desahogados en juicio, no se tuvo por acreditada la forma de intervención que se le atribuyó; por tanto, tampoco, su plena responsabilidad penal.

Máxime que, no se fundó ni motivó debidamente el acto reclamado, porque derivado de la especificidad del asunto, la autoridad responsable no utilizó debidamente los instrumentos jurídico-penales, tal como la utilización de la prueba circunstancial, para acreditar los elementos del delito, particularmente el elemento (subjetivo) que se debatía.

En cuanto a las agravantes de “complementación típica con punibilidad autónoma”, prevista en la fracción I, del párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, esto es, por haberse ostentado como miembro de alguna asociación o grupo delictuoso; no le asistía la razón a la autoridad responsable, para tenerla por acreditada en los términos que argumentó, pues de las constancias procesales, se apreciaba que no quedó debidamente acreditada, ya que jamás demostró que el quejoso, perteneciera a algún grupo delictivo, pues según narro la víctima al denunciar los hechos, solo fue una persona quien lo extorsionó y quien recibió el numerario; entonces cómo pretendía el Tribunal de Alzada, que con una sola imputación al denunciar los hechos, sin que se hubiera ratificado ni hecho acusación directa en juicio por parte de la víctima, en contra del quejoso, sostener esa imputación, pues según constaba en autos, nunca compareció a juicio, porque según el Fiscal, falleció.

Por tanto, las pruebas aportadas no eran suficientes para acreditar la hipótesis contemplada en el párrafo tercero, fracción I, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México.

Respecto a la hipótesis contemplada en el párrafo tercero, fracción VII, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, esto es, que con motivo de la intimidación cometida por el activo del delito, entregara a la víctima alguna cantidad de dinero, para evitar cualquier daño en su persona, familia o bienes; como consecuencia lógica, al no haberse acreditado la forma de intervención, ni la responsabilidad penal atribuida, tampoco quedaban acreditadas ninguna de las modificativas agravantes; pues en su declaración rendida en juicio expuso que su detención, fue al momento en que acudió al lugar donde arbitrariamente fue detenido, en un negocio de internet, para enviar la declaración bimestral al Sistema de Administración Tributaria, ya que era el último día para hacerlo, cuando de repente entraron dos sujetos, quienes al momento en que pretendía salir del local, lo detuvieron violentamente, golpeándolo, para después arribar otro sujeto quien por la parte trasera, lo detuvo y empezaron a forcejear, resistiéndose, pues al no haberse identificado como policías, pensó que lo iban a robar, defendiéndose por un lapso aproximado de quince minutos, tiempo en el que llegaron una mujer y dos sujetos más, golpeándolo en la cabeza, para así someterlo, y trasladarlo al Ministerio Público.

No obstante, esa arbitraria detención, no actualizaba los presupuestos del delito. Por lo que, si no se probaron debidamente los elementos básicos del delito por el que fue condenado, tampoco se probaron las agravantes; esto, tomando en consideración que las modificativas agravantes -de acuerdo al arbitrio de la responsable-, se encontraron actualizadas con los mensajes mencionados, y al recibir la cantidad de cinco mil pesos; sin embargo, no se demostró con prueba alguna que el quejoso, hubiera suscrito los mensajes, pues nunca acreditó el Fiscal que el número telefónico le pertenecía, y que con el solo hecho de haberse incorporado a juicio como evidencia material los mensajes y llamadas obtenidos del teléfono que supuestamente era de su propiedad, se demostrara que la cuenta de donde se creó el whatsapp, era del quejoso, si tenía datos que en efecto lo ligaran con esa red social, y con el número, pues solo se limitó a presentar la extracción de los mensajes.

Tercero. La autoridad responsable no valoró el testimonio de los testigos que desahogó en el juicio para robustecer su declaración.

Cuarto. La víctima nunca acudió a juicio a realizar una imputación firme y directa en contra del quejoso, así tanto la A quo como la Ad quem , tuvieron por satisfecha la imputación con una indebida incorporación, por medio de lectura, de la declaración de la víctima, sin que se acreditara su identidad con una identificación oficial, por lo que no se tuvo por acreditada su identidad con la persona que falleció, cuyo nombre apareció en el acta de defunción que presentó el padre de la víctima; dejando al quejoso en estado de indefensión y con lo que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica, además de transgredirse el artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues no se permitía la incorporación, por medio de lectura, de la declaración de la víctima.

En el texto del precepto de mérito, no se contemplaba ni permitía que la víctima incorporara por medio de lectura su declaración o cierta información, y al tenerse por legal esa incorporación, se contravenía el precepto aludido, y en consecuencia se advertía la ilegalidad del acto reclamado, pues de haber sido esa la intención del legislador, así se habría previsto.

Precepto que además era claro y preciso, sin que dejara abierta la posibilidad de suplir alguna laguna, oscuridad o ambigüedad, lo que aconteció en el caso, por lo que la responsable debió limitarse a aplicarlo y no interpretarlo.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Conoció del asunto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuya Presidenta, en auto de treinta de octubre siguiente, ordenó registrarlo como Amparo Directo ********** ; sin embargo, previo a su admisión, devolvió los autos al Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, para que instruyera al Ministerio Público de su adscripción, a fin de que iniciara el procedimiento que correspondiera para que se designara un representante a la sucesión a bienes del tercero interesado de identidad resguardada de iniciales **********.
  2. En auto de Presidencia del Tribunal Colegiado de cuatro de junio de dos mil veintiuno, se tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Tribunal de Alzada, pues remitió las constancias con las que se acreditó el emplazamiento de Raúl Moreno Luna, Procurador del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Zumpango, Estado de México, en su carácter de interventor en el juicio sucesorio intestamentario a bienes del tercero interesado -víctima- de identidad resguardada de iniciales ********** ; por lo que admitió la demanda de amparo; y se tuvo con el carácter de terceros interesados al citado interventor y al Ministerio Público adscrito al Tribunal de Alzada.
  3. Luego, en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintidós, se dictó sentencia, en la que, por unanimidad de votos, por una parte se declararon infundados los conceptos de violación que se expresaron, por otra, se concedió , el amparo para el efecto de que se determinara el monto de la multa impuesta, con base en el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de cometer el delito; ello, por las razones jurídicas siguientes:

A). Se precisó que no serían materia de análisis los actos previos a la audiencia de juicio oral, ya que eran etapas conclusivas y perseguían fines distintos. Al respecto, se estimó aplicable la jurisprudencia de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL”, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

B). Fue infundado el argumento en el que de forma genérica se mencionó que el acto reclamado vulneraba el artículo 14 constitucional, ello porque del análisis de las constancias que integraban la causa, se apreciaba que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.

C). Se cumplió con los principios contenidos en el artículo 20 constitucional, y enunciados en el diverso 4 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que imperaban en el sistema penal acusatorio, además de observarse las prerrogativas que a favor del quejoso establecía el apartado B del artículo 20 constitucional.

Ello, pues al analizar las constancias de autos, se advertía que la autoridad responsable satisfizo cabalmente los derechos consagrados en dicho numeral constitucional, dado que en el juicio no se le obligó a declarar; por el contrario, sabedor de la prerrogativa que otorgaba a su favor la referida disposición constitucional emitió su declaración de manera libre; asimismo, no existía constancia que evidenciara que hubiera sido incomunicado, intimidado o torturado.

Se cumplió con el principio de contradicción, en razón de que la Juez del Tribunal de Enjuiciamiento, procuró que las partes debatieran los hechos y argumentos jurídicos de la contraparte y tuvieron la oportunidad de controvertir lo dicho por los órganos de prueba, para lo cual, hizo comparecer a los testigos, y peritos, a quienes se interrogó y contrainterrogó, en cada caso, lo que ponía de relieve que el quejoso, a través de su defensor, tuvo la posibilidad de expresar las razones para debatir los hechos o los argumentos jurídicos del Ministerio Público, tal como se advertía de los registros audiovisuales correspondientes a la audiencia de juicio oral desahogada públicamente.

Respecto a la concentración, continuidad e inmediación, también quedaron satisfechas, debido a que en la audiencia de juicio oral, no se apreciaba interrupción que viciara el proceso penal, aunado a que las videograbaciones correspondientes demostraron que se cumplió con el objeto del proceso penal, en cuanto se buscó el esclarecimiento de los hechos; asimismo, la Juez fue quien condujo las mencionadas diligencias, sin que delegara tal función en otra persona; la valoración de las pruebas se realizó de manera libre y lógica; en la sentencia únicamente se consideraron aquellas pruebas que fueron desahogadas en la audiencia de juicio; inexiste dato acerca de que la Juez de origen hubiera conocido previamente del asunto; y la presentación de los argumentos y el desahogo de los órganos de prueba se efectuaron de manera pública, contradictoria y oral.

De igual forma, no se advertía que se relevara a la parte acusadora de la carga de la prueba para demostrar su acusación. La resolución reclamada cumplió los requisitos establecidos en el artículo 403 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

D). Por otra parte, no se advirtió violación a la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, establecida en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional. Ello, pues en la sentencia reclamada no se aplicó la ley por analogía ni por mayoría de razón, menos por una conducta no prevista en la legislación respectiva, ya que el hecho atribuido al quejoso encuadraba en la hipótesis normativa aplicable para el delito, artículo 266, fracciones I y VII del Código Penal del Estado de México, así como su responsabilidad penal en su comisión, como autor material, conforme el artículo 11, fracción I, inciso d), del mismo ordenamiento. En ese tenor, fue infundado el concepto de violación genérico expuesto, relativo a que se vulneró el principio de exacta aplicación de la ley.

E). En diverso argumento el quejoso señaló que el acto reclamado violaba la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional. No asistía razón al inconforme, porque conforme a lo previsto en el referido numeral, el Tribunal de Alzada responsable emitió el acto reclamado por escrito y en él satisfizo los requisitos de fundamentación y motivación al citar los preceptos legales que consideró aplicables al asunto y los motivos por los cuales arribó a dicha conclusión.

F). En el acto reclamado la autoridad responsable convalidó el hecho delictivo que la Juez tuvo por acreditado. Hecho, que esencialmente coincidía con la materia de acusación, plasmado en el auto de apertura a juicio, y que actualizaba los elementos de la descripción típica del delito de extorsión, con complementación típica y punibilidad autónoma, contenidos en el artículo 266, fracciones I y VII del Código Penal del Estado de México.

Señaló que los elementos configurativos y calificativos del delito, eran: 1) Sin derecho obligar a otro a hacer algo. 2) Con el fin de obtener un lucro para sí. 3) Ostentándose como miembro de una asociación delictuosa. 4) Con motivo de la amenaza de muerte de la víctima o un tercero, se entregará al activo alguna cantidad de dinero.

Al respecto, se precisó que los elementos del delito base de extorsión, eran únicamente los primeros dos, y que se encontraban contenidos en el primer párrafo del artículo 266, del Código Penal del Estado de México. Sin embargo, los elementos 3) y 4), complementaban el tipo penal de extorsión, al encontrarse contenidos en las fracciones I y VII, del numeral; por lo que de acreditarse cualquiera de ellos, la ley establecía una penalidad autónoma, que era mayor a la del tipo básico; en ese sentido, con que se acreditara cualquiera de estas fracciones, se actualizaba ese tipo penal complementado.

En el primer párrafo se describía la conducta base del delito, la cual se actualizaba cuando: 1) Sin derecho se obligaba a otro a hacer algo, y 2) Con el fin de obtener un lucro para sí. Lo cual merecía una pena de ocho a doce años de prisión.

Como lo señalaba el párrafo tercero, se impondrían de cuarenta a setenta años o prisión vitalicia, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: I. Se ostentará como miembro de alguna asociación o grupo delictuoso; y, VII. Con motivo de la amenaza de muerte de la víctima o un tercero, se entregará al activo alguna cantidad de dinero (hipótesis que precisó la responsable). En ese sentido, se reiteró que no era necesario la actualización de ambas hipótesis para acreditar el tipo complementado.

Se precisó que lo anterior no causaba algún perjuicio al quejoso, toda vez que como lo indicó la responsable, se actualizaron todos los elementos anteriores, por lo que tales precisiones se hicieron únicamente a efecto de dar seguridad jurídica al quejoso.

G). La autoridad responsable acreditó el hecho anterior, como lo hizo la Juez de primera instancia, con los medios de prueba desahogados en juicio, entre los que se encontraba, la incorporación mediante lectura de la entrevista de la víctima de identidad resguardada ********** , toda vez que estimó actualizada la hipótesis normativa del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que señalaba que ante la imposibilidad material de que la víctima se presentara a declarar en presencia del órgano jurisdiccional durante el proceso, por haber fallecido con posterioridad al hecho, de manera excepcional, se podría incorporar su entrevista mediante lectura.

Lo que estimó demostrado con la documental consistente en acta de defunción de la víctima, presentada por el Ministerio Público, a través del padre de la víctima, de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, quien incluso solicitó se le tuviera como ofendido en el juicio, por lo que una vez reconocida dicha calidad, designó asesor jurídico para que representara sus intereses.

En ese contexto, estimó que por cuestiones excepcionales, no se dio cabal cumplimiento a los principios de contradicción, inmediación y oralidad, por las circunstancias de imposibilidad material de presentar a la víctima en juicio, por haber fallecido.

No obstante, convalidó el valor probatorio que le otorgó la Juez de primera instancia a la lectura de la entrevista rendida en sede ministerial, por haberse recabado de manera inmediata al suceso, ante el Representante Social, siendo que fue la persona que resintió el daño, expresó inmediatamente a la autoridad investigadora de los hechos que consideró constitutivos de delito, señalando las circunstancias espacio-temporales y de ejecución en que se verificó el delito, al precisar la fecha en que comenzó a recibir mensajes vía whatsapp, es decir el veintiocho de mayo del año dos mil dieciocho.

La responsable hizo énfasis, en que en una imagen que recibió la víctima, aparecía una mano izquierda con un tatuaje de unas letras en su muñeca ********** , aunque en la entrevista refirió ********** , que estaba mano sostenía un papel con su nombre, y que al fondo se observaba un domicilio; luego detalló las negociaciones que realizó vía telefónica con el extorsionador; incluso, que la cantidad se dividió en tres fechas de entrega.

Por último, hizo saber que el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, lo citó proporcionándole día y hora, para la entrega de los primeros cinco mil pesos, y que los oficiales implementaron un operativo en el cual lo detuvieron luego de haber recibido el dinero en un sobre amarillo y haberlo guardado en la bolsa delantera derecha de su pantalón.

Conforme a lo anterior, afirmó que la entrevista incorporada mediante lectura, adquiriría preponderancia jurídica, porque estaba plagada de detalles que le permitieron verificar el hecho; pero principalmente, porque no se encontraba aislada, sino que estaba robustecida con otras pruebas incorporadas al juicio, de las que advertía la correspondencia entre la información incorporada, con el resto de las pruebas de cargo que fueron desahogadas por la Representación Social.

Consideraciones que se estimaron apegadas a derecho, en principio porque se estimó justificado el proceder de la autoridad de apelación, al convalidar la incorporación de la entrevista de la víctima mediante lectura, en términos de la excepción prevista en el artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Del que se apreciaba que, podrían incorporarse al juicio, previa lectura o reproducción, los registros en que constaran anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o acusados, o cuando hubiera fallecido el deponente. Circunstancia que debería ser debidamente acreditada.

Lo que se estimó aconteció en la especie, pues se incorporó a juicio el acta de defunción de la víctima **********, en la que se hizo constar que falleció a causa de un balazo en la cabeza.

En este contexto, de modo excepcional, se estimó racional que la Jueza estimara procedente la hipótesis contenida en el artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para incorporar mediante lectura la entrevista de la víctima, misma que únicamente constituía un indicio que daba parte de los hechos acontecidos, debiéndose contrastar con el resto de las pruebas para darle valor probatorio.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó un tema similar en el Amparo Directo en Revisión 2929/2018 , en el que señaló que era constitucional el artículo 376, fracción IV, de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato.

Lo anterior, porque señaló que dicha hipótesis normativa si bien preveía una excepción a los principios de inmediación y contradicción que regían en el sistema de justicia penal acusatorio. A juicio de la Primera Sala, el fallecimiento del testigo ocurrido antes de que compareciera a la audiencia de juicio oral, constituía una buena razón para justificar una excepción a la exigencia de que el testigo compareciera a la audiencia de juicio para que se produjera la prueba testimonial, ante la presencia del Juez y con oportunidad a que la defensa del acusado pudiera examinar la credibilidad del testigo, a través de un ejercicio contradictorio, dado que se trataba de una contingencia insuperable material y jurídicamente.

Sin embargo, también estableció que en el Amparo Directo en Revisión 3048/2014 , la excepción a dichos principios “ debe interpretar en sentido estricto y restringido ”.

De ahí que el supuesto normativo en estudio configuraba una excepción a los principios de inmediación y contradicción, siempre que se cumplieran algunas condiciones, entre las que se encontraba, que su obtención e incorporación al proceso se hubiera respetado el derecho de defensa del acusado; lo que implicaba que la declaración incorporada mediante lectura no constituía el principal elemento de prueba para justificar la sentencia de condena.

Lo que obedecía a la necesidad de encontrar un punto de equilibrio entre los objetivos que perseguía el proceso: esclarecer el hecho considerado como delito, procurar que el culpable no quedara impune y que los daños causados por el delito se repararan, por un lado, y, por otro lado, proteger al inocente y observar las exigencias del derecho a la defensa adecuada y del principio de igualdad procesal.

Apuntó que en el Amparo Directo en Revisión 3048/2014 , se expuso que no sería legítimo que el Estado llegara a una convicción de culpabilidad cuando un proceso no había logrado ofrecer igualdad de armas a las partes.

De manera que, cuando el testimonio no confrontado, de un testigo que falleció antes de comparecer a la audiencia de juicio, pero presente en la investigación, constituía un elemento sine qua non para la subsistencia de la acusación, sustentar una condena en un elemento de convicción que no pudo ser cuestionado por la defensa (de cara al juez), implicaría privilegiar la posición del órgano acusador y desfavorecer la posibilidad de defensa del inculpado.

Concluyendo así, que en esos casos en que se colmara alguna de las condiciones que justificaran el supuesto de excepción a los principios de inmediación y contradicción, correspondería al Juez de juicio oral valorar, caso a caso, el contenido de la declaración incorporada mediante lectura y asignar el valor que motivadamente le correspondiera de acuerdo con las reglas de libre valoración de la prueba que regían al proceso penal acusatorio, adversarial y oral. Lo que se apreciaba que con legalidad hizo la responsable.

H). Por otro lado, el Tribunal de Alzada implícitamente convalidó el elemento normativo consistente en “obligar a otro”, respecto del cual, la Jueza señaló que el mismo debía entenderse como el acto por el cual, se ejercía sobre el pasivo, acciones físicas o psicológicas que mermaban su voluntad o resistencia física, al grado de que dicha persona no podría oponerse; elemento que con acierto, tuvo por acreditado.

I). El Tribunal de Alzada correctamente convalidó la acreditación de las fracciones I y VII, del párrafo tercero del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, atinentes a que el sujeto activo se ostentara como integrante de un grupo delictuoso, y que con motivo de la amenaza de muerte a la víctima o los familiares de éste, se entregara al activo una cantidad de dinero.

Lo anterior, con la incorporación mediante lectura de la entrevista de la víctima del sexo masculino de identidad resguardada, la declaración del testigo presencial ********** , de los elementos ministeriales que inspeccionaron el teléfono de la víctima, de los que pudo advertir que dentro de los mensajes enviados al pasivo, se hablaba del grupo delictuoso “ ********** ”; incluso, todas las amenazas de muerte que la víctima recibió en contra de él y de su familia, giraron en torno a que ********** , quería el pago de dinero acordado.

J). El Tribunal de Alzada correctamente convalidó la acreditación de la responsabilidad penal del quejoso como autor material del hecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 11, fracción I, inciso c), del Código Penal del Estado de México, esencialmente con los elementos de prueba que valoró en la acreditación del delito.

K). En contra de esas consideraciones, el quejoso expuso como conceptos de violación que se realizó una incorrecta valoración de las pruebas, toda vez que la Representación Social no demostró que hubiera intervenido en el delito, y mucho menos como autor material. Argumentaciones que fueron infundadas, ya que la autoridad responsable convalidó de manera legal, la valoración del caudal probatorio que realizó la Jueza del Tribunal de Enjuiciamiento.

L). El quejoso señaló que la responsable tuvo por acreditado que obtuvo un beneficio de tipo económico, toda vez que fue la persona que recibió los cinco mil pesos, pero nunca se demostró por medio de una prueba pericial especializada en análisis de voz, que la del quejoso era la misma que la de las grabaciones, para tener certeza que él realizó las llamadas.

Señaló que no se encontraba acreditado que recibiera algún beneficio; estimó que no existían pruebas que permitieran establecer que él fue quien envió los mensajes con los que se obligó al pasivo del delito a la entrega de la cantidad de veinticinco mil pesos, para finalmente aceptar cinco mil pesos.

Lo anterior fue infundado, toda vez que el quejoso fue detenido en flagrancia -con el numerario en su posición, e incluso fue reconocido por la víctima por su voz y su tatuaje-, por los primeros respondientes, en el lugar y las condiciones relatadas por estos y la víctima en su entrevista.

M). Respecto al concepto de violación relativo a que fue incorrecta la incorporación por medio de lectura de la declaración de la víctima, pues nunca se acreditó su identidad con un documento oficial que así lo demostrara; por tanto, no se acreditó que quien se dijo víctima, era la persona que falleció, y cuyo nombre apareció en el acta de defunción que presentó el papá, dejándolo en completo estado de indefensión, al poderse tratar de un homónimo, transgrediendo sus derechos de legalidad y seguridad jurídica, pues el artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no tomaba en cuenta esos argumentos.

Argumento que fue infundado, atendiendo a que la incorporación mediante lectura de la entrevista de la víctima fue legal, al actualizarse la excepción prevista en el artículo 386 fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues quedó plenamente probada la incapacidad física para que acudiera a juicio, ante su fallecimiento con la incorporación del acta de defunción.

Sin que la defensa exhibiera algún medio de prueba, o fuera parte de su teoría del caso, demostrar que el acta de defunción era de un homónimo, o cuando menos manifestara su oposición, ya que se observó que estuvo presente en todo momento en la audiencia de juicio, y precisamente en el momento en que se incorporó dicho documento, no señaló nada al respecto ni ofreció prueba de refutación.

N). Resultó infundado el concepto de violación consistente en que jamás se demostró que perteneciera a algún grupo delictivo, pues según narró la víctima al denunciar los hechos, solo fue una persona la que lo extorsionó.

Tal calificativa obedecía a que la imputación en su contra se encontraba inserta en la entrevista incorporada mediante lectura, y que fue valorada como un indicio, que al ser engarzado con el resto del material probatorio, logró corroborar la existencia del delito de extorsión complementado, que se atribuía al quejoso, así como su responsabilidad penal.

O). La responsable de manera legal desestimó la versión de descargo, en la que el quejoso al rendir su declaración manifestó que el veintiocho, veintinueve y treinta de mayo de dos mil dieciocho, se encontraba laborando con su papá y otro.

Con legalidad, la responsable estimó que de haber acontecido el hecho de la detención como el acusado y sus testigos de descargo lo dijeron, éstos debieron informar al policía lo sucedido, y además, uno de ellos debió resguardar la moto en la que supuestamente viajaba el acusado; sin embargo, nadie hizo mención de ello, ni de la presencia del oficial, ni menos de qué sucedió con la moto en la que se trasladó; por lo que consideró que tales inconsistencias, fragmentaban la versión defensiva del acusado, por lo cual convalidó negarles eficacia probatoria.

P). En ese contexto, el Tribunal de Alzada correctamente estimó que las pruebas desahogadas en juicio fueron aptas, eficaces y suficientes para tener por demostrada la plena responsabilidad penal del quejoso, pues la fiscalía probó más allá de toda duda su intervención en el hecho delictuoso extorsión, con lo que venció el principio de presunción de inocencia que gozaba el acusado, con los órganos de prueba de cargo, mismos que fueron debidamente concatenados y, que en su conjunto, adquirieron eficacia probatoria plena, atendiendo a las reglas de valoración del numeral 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Q). De la declaración que rindió el quejoso en audiencia de juicio de doce de junio de dos mil diecinueve, se advertía que manifestó que fue golpeado físicamente, amenazado y que lo torturaron los policías que lo detuvieron; lo cual, si bien inicialmente, impondría la obligación de dar vista al Representante Social adscrito a la autoridad responsable por dichos actos, lo cierto era que ya se inició una carpeta respecto de dichos hechos desde la etapa inicial del procedimiento, por lo que era innecesaria la misma; asimismo, tampoco se observaba que el quejoso confesara en algún momento los hechos, para ordenar la reposición del procedimiento.

Con relación a ese tema, conforme a la doctrina constitucional desarrollada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reflejada, entre otras, en la tesis aislada y jurisprudencias de rubros: “TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES”, “ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE”, y “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO”.

Se dijo que, era dable estimar que en tratándose del amparo directo, el Tribunal Colegiado previo a reponer el procedimiento, dadas las manifestaciones que de tortura mencionó el quejoso, se hallaba obligado a determinar la probable existencia o no de pruebas ilícitas derivado del relato fáctico del impetrante, como lo sería su confesión o algún otro acto autoincriminatorio, pues en caso contrario, a nada práctico conduciría reponer el procedimiento al no existir transcendencia al debido proceso.

Consecuentemente, era evidente que si no existió confesión por parte del acusado, ni se advertía impacto dentro del procedimiento, no resultaría procedente ordenar la reposición del procedimiento, al carecer de trascendencia en el proceso penal la supuesta violación a derechos fundamentales derivada de la tortura, por no haber impacto en el mismo.

Por otro lado, tampoco era dable dar vista al Ministerio Público para que iniciara la averiguación previa correspondiente, al advertirse que la Fiscalía durante la secuela procedimental, informó a la Jueza del Tribunal de Enjuiciamiento, que su homólogo ya había iniciado la carpeta de investigación ********** , por el delito de tortura, en atención a las manifestaciones del entonces acusado.

R). Acorde con el grado de culpabilidad mínimo en que se ubicó al quejoso, la Alzada convalidó la imposición de las penas condignas al ilícito previsto en el artículo 266, párrafo tercero, fracciones I y VII, del Código Penal del Estado de México, consistentes en pena de prisión de cuarenta años; y sanción pecuniaria de sesenta y un mil ochocientos cincuenta y dos pesos, que equivalía a setecientos días de salario mínimo vigentes al momento de los hechos, que señaló correspondían a ochenta y ocho pesos con treinta y seis centavos. En el entendido de que en caso de que el justiciable se declarara insolvente, y no pudiera pagar la pena pecuniaria, podía ser sustituida total o parcialmente, por un día de multa por jornada de trabajo en favor de la comunidad, o bien, en caso de que tuviera una incapacidad física, la multa podía ser sustituida por igual días de confinamiento.

Actuar que resultaba incorrecto, pues pasó inadvertido que debió tomarse en consideración el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para establecer el quántum de la multa, el cual era de ochenta pesos con sesenta centavos, pues por Decreto publicado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial de la Federación, en el que se adicionaron los párrafos sexto y séptimo al Apartado “B” del artículo 26 constitucional, se determinó que los “organismos” calcularían el valor de la “Unidad de Medida y Actualización”, que se utilizará como unidad de cuenta, base, media o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México; siendo que, en términos del artículo tercero transitorio de tal Decreto, en todas las menciones que se hicieran al “salario mínimo como unidad de cuenta”, debía entenderse como tal la referida: “Unidad de Medida y Actualización”, ello, a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en que cobró vigencia tal disposición; máxime que el monto de dicha unidad era inferior al del salario mínimo, ochenta y ocho pesos con treinta y seis centavos.

Por tanto, procedía otorgar la protección constitucional, para el efecto de que el Tribunal de Alzada dictara una nueva resolución en la que cuantificara la pena pecuniaria conforme a lo expuesto.

En consecuencia, procedía conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso para que el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México:

a) Dejará insubsistente la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinte, dictada en el toca de apelación ********** ;

b) Dictará otra resolución, en la que reiterará los tópicos declarados constitucionales en esta sentencia, relativos a la comprobación del delito y responsabilidad penal del quejoso, así como el grado de culpabilidad impuesto, la posibilidad de sustituir el monto de la multa por jornadas de trabajo o confinamiento, el lugar en donde habría de compurgarse la pena de prisión y la fecha a partir de la cual se contabilizará, la absolución del pago de la reparación del daño, suspensión de derechos políticos y civiles, amonestación y negativa de sustitutivos de la pena de prisión; y con base en las consideraciones expuestas; y,

c) Determinará el monto de la multa impuesta, con base en el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de cometer el delito, que era de ochenta pesos con sesenta centavos.

En la inteligencia de que en ningún caso podría agravar la situación jurídica de la accionante, con apego al principio “non reformatio in peius” .

  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo resuelto, el quejoso, en escrito que se presentó ante la Oficialía de Partes Común del Poder Judicial de la Federación, en Toluca, Estado de México, el diez de mayo de dos mil veintidós, interpuso recurso de revisión; y en sus agravios expresó:
  • En la resolución impugnada se realizó la interpretación directa de los artículos 14, 16, y de las fracciones I y VIII, apartado A del artículo 20, constitucionales, en perjuicio del quejoso, con relación a la presunción de inocencia, así como a la obligación constitucional del órgano jurisdiccional de solamente condenar cuando existiera convicción de la culpabilidad del procesado, situación que no aconteció, pues el Tribunal Colegiado al igual que el A quo y el Ad quem , tuvieron por acreditado tanto el hecho delictuoso, así como su responsabilidad penal, en la comisión del delito de extorsión, con complementación típica y punibilidad autónoma, que se le imputó, esto al realizar una incorrecta valoración de todas y cada una de las pruebas allegadas al sumario, las que eran insuficientes para acreditar el hecho delictuoso así como su responsabilidad penal.
  • El criterio que el A quo , el Ad quem y el Tribunal Colegiado, emplearon para avalar los principios de inmediación y contradicción que regían al sistema de justicia penal acusatorio, y que en el caso se traducía en la incorporación del testimonio de la víctima mediante lectura en audiencia de juicio, concediéndole valor probatorio para adminicularla con otros medios de prueba, y así tener por acreditada la supuesta responsabilidad penal en el ilícito que se imputó al quejoso, se interpretó incorrectamente y en perjuicio del quejoso, lo establecido en las fracciones I y VIII, apartado A, del artículo 20 constitucional, lo cual además se apreciaba de la resolución reclamada.
  • Los tres órganos jurisdiccionales que hicieron la revisión de la situación jurídica del quejoso, otorgaron valor preponderante a la testimonial de la víctima incorporada mediante lectura, ajustándolo con diversos medios de prueba que se desahogaron dentro de la audiencia de juicio, restándole valor a las contradicciones que se advertían de dichos órganos de prueba, entre la cual destacaba la diferencia en la descripción del supuesto tatuaje que identificó al aparente responsable de los hechos atribuidos.
  • Contrario al argumento de legalidad sostenido por el Tribunal Colegiado, se advertía una incorrecta interpretación de lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, pues se convalidó la existencia de un tatuaje que no correspondía a las características descritas por la víctima y del que claramente se advertía diferencia, pues resultaba trascendente que el Tribunal Colegiado estableciera dicha diferencia como una cuestión accidental cuando era precisamente esa supuesta seña por la cual se le vinculó al quejoso con el hecho delictuoso, máxime que, contrario a los argumentos emitidos por el Tribunal Colegiado en el sentido de ser legal el actuar de la responsable para concederle valor probatorio, se podría apreciar que dicha valoración fue meramente subjetiva, pues no se advertían elementos o medios de convicción objetivos para corroborar dicha circunstancia, más aún cuando se refirió que el testimonio de la víctima fue introducido mediante lectura.
  • Enseguida el quejoso reiteró el concepto de violación identificado como “Segundo”, del apartado correspondiente.
  • Y, agregó que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación al artículo 20, apartado A, fracción VIII, constitucional, en perjuicio del quejoso, artículo que establecía la obligación constitucional del órgano jurisdiccional de solamente condenar cuando existiera convicción de la culpabilidad del procesado, situación que no aconteció.
  • Por tanto, las pruebas aportadas no eran suficientes para acreditar la hipótesis contemplada en el párrafo tercero, fracción I, del artículo 266 del Código Penal, sin embargo, el Tribunal Colegiado, de igual forma que el A quo y el Ad quem , convalidó dicha acusación realizada en su contra, concediéndole valor probatorio preponderante al testimonio de la víctima aun cuando la misma no compareció a juicio y fue incorporado su testimonio mediante lectura, situación que claramente vulneraba los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 20 de la Constitución Federal.
  • Al respecto, se refirió a la tesis aislada de rubro: “DECLARACIONES INCORPORADAS MEDIANTE LECTURA A LA AUDIENCIA DE JUICIO. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN”, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • En la resolución recurrida, se omitió considerar que el acto que se atribuyó a la responsable no se encontraba debidamente fundado y motivado en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues se limitó a enunciar las pruebas en las cuales basó su determinación, expresando únicamente la apreciación subjetiva del porqué consideró acreditada la responsabilidad penal que se le atribuyó, omitiendo cumplir con la carga constitucional de demostrar que esa decisión no era arbitraria, situación que en el sumario no fue satisfecha, realizándose entonces por parte del Tribunal Colegiado una interpretación del artículo 16, así como del artículo 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, en perjuicio del quejoso.
  • En la resolución combatida el Tribunal Colegiado, omitió tomar en consideración el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referente a las garantías judiciales, relativo a la presunción de inocencia.
  • Esto en virtud de que, como había referido las pruebas que se desahogaron en juicio no eran suficientes para acreditar la responsabilidad penal que se le atribuyó al quejoso, por tanto, al no existir medios de prueba que demostraran de manera fehaciente su responsabilidad penal, debió de aplicarse en su favor lo dispuesto en la fracción VIII, del apartado A, del artículo 20 constitucional, aplicado a contrario sensu , que establece: “ El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado”.
  • Pues como se podría advertir no existían medios de prueba que acreditaran la responsabilidad penal del quejoso.
  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 2458/2022 , lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
  2. La entonces Ministra Presidenta de la Primera Sala, en auto de cinco de agosto siguiente, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
  3. En sesión de nueve de noviembre posterior, los integrantes de esta Primera Sala, por mayoría de tres votos, resolvieron desechar el proyecto presentado y returnarlo a la Ponencia de alguno de los Ministros de la mayoría; y tocó conocer del mismo al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
  4. COMPETENCIA
  5. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado de Circuito, en un amparo directo en materia penal, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  6. OPORTUNIDAD
  7. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, porque la sentencia recurrida se notificó por lista al quejoso, el veinticinco de abril de dos mil veintidós, por lo que surtió efectos el veintiséis de abril siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.
  8. Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintisiete de abril al doce de mayo de dos mil veintidós, sin contar el treinta de abril, así como el primero, siete y ocho de mayo, por ser inhábiles –sábados y domingos–, así como el cinco de mayo, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo; y el seis de mayo, en términos de la Circular 5/2022 de treinta de marzo de dos mil veintidós, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
  9. Como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el diez de mayo de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes Común del Poder Judicial de la Federación, en Toluca, Estado de México, su interposición resultó oportuna.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. ********** , cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, al estar probado que el carácter de quejoso, se le reconoció en el Amparo Directo ********** , del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.
  12. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  13. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de esas cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  14. Es verdad que los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–; sin embargo, también es que esa circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, porque de lo contrario, se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  15. A partir del desglose del contenido de esas normas y en armonía con el contenido del acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo, únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito, resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieran planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Así, surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación, advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida, pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Esto es, son procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. En otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, para que el recurso sea improcedente; y por tanto, para su desechamiento.
  3. Ahora bien, en su demanda de amparo, el quejoso ahora recurrente sostuvo que se realizó una “indebida incorporación por medio de lectura de la declaración de la supuesta víctima, pues nunca acreditó su identidad con identificación oficial que así lo demostrara”, además de que se contravino lo dispuesto en el artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual “no permite la incorporación por medio de lectura de la declaración de la víctima”. Al respecto, concluyó que la interpretación en el sentido de incorporar mediante lectura la declaración de la víctima “no se puede aplicar en el caso que nos ocupa, pues el artículo citado es más que claro y preciso, sin dejar abierta la posibilidad para suplir una laguna, obscuridad o ambigüedad”.
  4. Por su parte, el Tribunal Colegiado interpretó el contenido del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, aplicando, por analogía, lo resuelto por esta Primera Sala en el Amparo Directo en Revisión 2929/2018 , y concluyó resultaba constitucional al no transgredir los principios constitucionales de inmediación y contradicción, que rigen al sistema penal acusatorio y oral.
  5. Como se observa, el Tribunal Colegiado aplicó, por analogía, lo resuelto en el Amparo Directo en Revisión 2929/2018 , sobre la incorporación de la declaración mediante lectura a partir del análisis de constitucionalidad del artículo 376, fracción IV, de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, en el que se dijo que el fallecimiento del testigo ocurrido antes de que compareciera a la audiencia de juicio, constituía una buena razón para justificar una excepción a la exigencia de que el testigo compareciera a la audiencia de juicio para que se produjera la prueba testimonial, ante la presencia del Juez y con oportunidad a que la defensa del acusado pudiera examinar la credibilidad del testigo, a través de un ejercicio contradictorio, dado que se trataba de una contingencia insuperable material y jurídicamente. En dicho precedente, esta Primera Sala analizó la corrección de la interpretación a los principios constitucionales de inmediación y contradicción, que rigen al nuevo proceso penal acusatorio, adversarial y oral, con relación al artículo de mérito.
  6. Luego, con base en ese precedente, el Tribunal Colegiado, sostuvo la constitucionalidad del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a la luz de los principios constitucionales de inmediación y contradicción.
  7. Con motivo de lo anterior, el recurrente alegó en sus agravios que la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado respecto a los principios de inmediación y contradicción, que rigen al sistema de justicia penal acusatorio, y que en el caso se tradujo en la incorporación del testimonio de la víctima mediante lectura en la audiencia de juicio, concediéndole valor probatorio para ser adminiculada con otros medios de prueba y tener por acreditada su supuesta responsabilidad penal, fue incorrecta violándose lo previsto en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal.
  8. De lo anterior se advierte que lo que realizó el Tribunal Colegiado, fue aplicar, por analogía, un criterio de este Alto Tribunal con relación a la incorporación de la declaración, mediante lectura, de la víctima que falleció antes de comparecer a la audiencia de juicio, pronunciándose respecto a la constitucionalidad de la interpretación del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a la luz de los principios de inmediación y contradicción, lo cual constituye una cuestión propiamente constitucional , que esta Primera Sala debe determinar.
  9. En este sentido, dado que el precedente de esta Primera Sala aplicado por el Tribunal Colegiado no es vinculante, y por lo tanto, lo hizo suyo respecto al análisis de una cuestión de constitucionalidad y no de legalidad (constitucionalidad de la norma adjetiva conforme a los principios constitucionales de contradicción e inmediación), es que resulta cumplido el primer requisito de procedencia del amparo directo en revisión. Incluso, esta Primera Sala ha concluido, conforme a la jurisprudencia de rubro: “SUPLENCIA EN AUSENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PENAL. CUANDO EL QUEJOSO ES EL INCULPADO, OPERA TAMBIÉN RESPECTO DE CUESTIONES DE PROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO”, que con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, la suplencia de la ausencia de la queja, en amparo en materia penal respecto del quejoso inculpado, opera también con relación a cuestiones de procedencia y sobreseimiento.
  10. Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el recurso de revisión resulta procedente al existir un interés excepcional , ya que, a la fecha, no existe un precedente obligatorio de este Alto Tribunal respecto a la constitucionalidad de la interpretación de los alcances del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a la luz de los principios constitucionales de inmediación y contradicción, de manera que corresponde analizar si es factible incorporar, mediante lectura, la declaración de la víctima fallecida antes de la audiencia de juicio, en términos de dicha disposición.

  1. Por otra parte, con relación a la indebida interpretación del derecho de presunción de inocencia , esta Primera Sala no aprecia que el Tribunal Colegiado, a lo largo de su resolución, haya variado o inaplicado el contenido de la jurisprudencia de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA”, o de algún otro criterio ampliamente reiterado por este Alto Tribunal relativo al contenido y alcance del principio de presunción de inocencia en cualquiera de sus vertientes.
  2. Finalmente, respecto a los agravios relacionados con la acreditación del delito, la responsabilidad penal del quejoso, la indebida valoración de las pruebas, y la denuncia de actos de tortura, además de que se refieren a aspectos de legalidad, se aprecia que el Tribunal Colegiado advirtió que en el juicio oral, la Fiscalía informó a la Jueza que ya había iniciado carpeta de investigación ********** , respecto al delito de tortura, además de que consideró que no existía autoincriminación que motivara la reposición del procedimiento. En este sentido, no existe motivo para que esta Primera Sala deba pronunciarse al respecto.
  3. ESTUDIO DE FONDO
  4. El recurrente expresó, esencialmente, en su escrito de agravios que la interpretación que el Tribunal Colegiado realizó de los alcances del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a la luz de los principios constitucionales de inmediación y contradicción, violaba lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, de la Constitución General. Lo anterior, debido a que dicho precepto legal no podría interpretarse en el sentido de que se incorporara la declaración, mediante lectura, de la víctima que falleció antes de comparecer a la audiencia de juicio, so pena de violarse dichos principios constitucionales.
  5. No es la primera vez que esta Primera Sala se enfrenta a la necesidad de examinar la regularidad constitucional de preceptos legales que autorizan incorporar declaraciones, mediante lectura, a la audiencia de juicio, en un proceso penal acusatorio, adversarial y oral.
  6. Anteriormente, al resolver el Amparo Directo en Revisión 243/2017 , esta Primera Sala analizó la regularidad constitucional del artículo 374, fracción II, inciso d), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en la parte que prevé esa forma de incorporar un testimonio cuando se ignore su residencia actual y, por ello, no haya sido posible solicitar su desahogo anticipado.
  7. En tanto que al decidir el Amparo Directo en Revisión 2308/2016 , volvió a evaluar la constitucionalidad del mismo artículo y fracción, pero con relación al supuesto previsto en el inciso g), esto es, cuando el testigo se niegue a comparecer a la audiencia de juicio por la gravedad de los hechos delictuosos.
  8. En esos precedentes se interpretaron los alcances de los principios de contradicción e inmediación que rigen sistema penal acusatorio.
  9. Asimismo, en el Amparo Directo en Revisión 2929/2018 , invocado por el Tribunal Colegiado, se desarrolló el alcance de dichos principios al analizarse la regularidad constitucionalidad del artículo 376, fracción IV, de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, asunto en el que se determinó la constitucionalidad de la norma, pues se consideró que constituía una “buena razón” para justificar una excepción a la exigencia de que el testigo compareciera a la audiencia de juicio y que se produjera la prueba testimonial ante la presencia del Juez y con oportunidad a que la defensa del acusado pudiera examinar la credibilidad del testigo a través de un ejercicio contradictorio dado que se trataba de una contingencia insuperable material y jurídicamente.
  10. Luego, al resolver el Amparo Directo en Revisión 2112/2019 , relacionado con el Amparo Directo en Revisión 1956/2019 , esta Primera Sala analizó la regularidad constitucionalidad de la excepción contenida en el artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que autoriza a incorporar declaraciones de testigos, mediante lectura, a la audiencia de juicio en un proceso penal acusatorio, adversarial y oral, con relación a los principios de contradicción e inmediación previstos en el artículo 20, de la Constitución Federal, pero con la peculiaridad de determinar si la norma era aplicable a las víctimas de delito. Y, entre otras cuestiones, se determinó que la hipótesis contenida en el numeral de mérito, constituía una excepción constitucionalmente válida a los principios de inmediación y contradicción, pues contaba con suficiente razonabilidad, puesto que no se sustentaba en una decisión arbitraria del juzgador; además de que respetaba el principio de igualdad procesal, ya que resultaba aplicable a quien debía rendir testimonio en juicio, es decir, a los testigos en general, víctimas u ofendidos, así como a las personas coinculpadas.
  11. Así, para dar continuidad a la metodología diseñada por esta Primera Sala para el estudio de este tipo de asuntos, se abordaran los temas siguientes: A) Principales implicaciones de la instauración del nuevo sistema de justicia penal y el debido proceso; enseguida se retomaran los criterios sustentados por la Sala sobre los principios de B) Contradicción e C) Inmediación, en el contexto de declaraciones incorporadas mediante lectura; después se analizará D) La jurisprudencia comparada sobre el tema; y, finalmente, E) Se realizará el examen constitucional de la interpretación de la disposición legal controvertida.
  12. Principales implicaciones de la reforma penal
  13. A juicio de este Alto Tribunal, los principios constitucionales de contradicción e inmediación constituyen componentes centrales del debido proceso que debe gozar toda persona sujeta a un procedimiento penal que se traducen en una herramienta metodológica de formación de la prueba, es decir, el modo en que debe incorporarse la prueba al proceso a fin de garantizar que los hechos del proceso no se demuestren a cualquier costo y por cualquier medio, sino sólo a través de pruebas obtenidas con pleno respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen al nuevo procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral.
  14. El legislador federal expresamente señaló que la reestructuración del artículo 20 de la Constitución que transformó el sistema de justicia penal obedece a la intensión de “dar cabida a los principios del debido proceso”.
  15. En ese sentido, el debido proceso se entiende como el derecho del imputado o acusado a que se celebre un proceso penal en su contra en el que se respeten todos sus derechos fundamentales, todas las garantías y todos los principios establecidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales que contienen normas en materia de derechos humanos de los que México es parte, con el propósito de que estén en condiciones de defenderse adecuadamente.
  16. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sustentado que el debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en:

a) Un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables;

b) El desarrollo de un juicio justo; y,

c) La resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir, que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa.

  1. De esta manera, el debido proceso constituye un principio general que forzosamente se integra con otros principios y garantías más concretas, cuya composición se desdobla en un complejo contenido. Al respecto, la Corte Interamericana en el caso Ruano Torres y otros contra El Salvador, sostuvo que en términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  2. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso.
  3. Así, los principios constitucionales de contradicción e inmediación constituyen componentes centrales del debido proceso que debe gozar toda persona sujeta a un procedimiento penal.
  4. Análisis del principio de contradicción
  5. Como punto de partida se tiene que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé el principio de contradicción en su artículo 8.1, al disponer:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

  1. En nuestro sistema jurídico, el principio de contradicción encuentra su fundamento en los artículos 14, párrafo segundo, y 20, fracciones III, primera parte, y IV, segunda parte, ambos de la Constitución General, que literalmente disponen:

“Artículo 14.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

.

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de contradicción .

A. De los principios generales:

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio.

.

IV. . La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral.

”.

  1. Por otra parte, el artículo 6 del Código Nacional de Procedimientos Penales, define al principio de contradicción en los términos siguientes: “las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código”.
  2. Tal como lo sostuvo esta Primera Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 243/2017 , el principio de contradicción conceptualmente se manifiesta desde dos diferentes vertientes complementarias: como un derecho de defensa y como una garantía en la formación de la prueba.
  3. Cuando se habla del derecho de defensa o de audiencia se hace referencia a la consideración del principio de contradicción desde la perspectiva de un derecho de todas las partes en el proceso, cuyo contenido esencial radica en la exigencia de ser oído, en el sentido de que puedan alegar y probar para conformar la sentencia, que conozcan y puedan rebatir todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la emisión del fallo judicial.
  4. En este sentido, como consecuencia del clásico principio audiatur et altera pars (óigase a la otra parte), resulta como primera derivación de este principio la imposibilidad de proceder a la condena de cualquier persona sin que previamente sea oída en la causa.
  5. En la vigencia del principio de contradicción, las partes del proceso penal (todas y no nada más el acusado) encuentran el fundamento que les asegura el derecho y la razonable oportunidad de hacer oír sus argumentos y ofrecer sus pruebas, así como la de refutar y controlar las del adversario.
  6. La contradicción es una característica típica de los sistemas adversariales, en los cuales son las partes las que tienen la responsabilidad de aportar los hechos y las pruebas al proceso, razón por la cual son ellas las que deben investigar los hechos y a quienes corresponde desarrollar los aspectos legales que los fundamenten, interpretándolos de la manera más favorable a los intereses del Estado (si se trata del fiscal) o del acusado (si se trata de la defensa).
  7. De esta manera, la observancia del referido principio exige que toda afirmación, petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ponerse en conocimiento de la contraria para que ésta pueda expresar su conformidad u oposición manifestando sus propias razones. Desde este enfoque, el principio en estudio niega la posibilidad de que exista prueba oculta.
  8. El conocimiento de los elementos probatorios y de la evidencia física, que serán objeto de prueba en el juicio es la condición que permite el ejercicio del contradictorio en la audiencia de juicio. De manera que las pruebas practicadas a espaldas de las partes, que se conserven en secreto o que sean conocidas solamente por el juez antes de la sentencia, carecerán de valor probatorio por vulnerar el derecho de defensa de la parte a quien perjudique.
  9. Por tanto, en esta vertiente, el principio de contradicción consiste en el indispensable interés de someter a refutación y contra-argumentación la información, actos y pruebas de la contraparte, en un proceso jurisdiccional.
  10. Desde otro enfoque, en el aspecto probatorio, el principio de contradicción constituye una garantía en la formación de la prueba, aplicado concretamente a la producción de la prueba testimonial, el principio exige que la contraparte del oferente de la prueba, en una audiencia pública, tenga la oportunidad de contrainterrogar al sujeto de prueba sobre el contenido de sus afirmaciones, con el propósito de controvertir la credibilidad de su testimonio.
  11. En efecto, tal como lo sostuvo esta Primera Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 3457/2013 , la credibilidad del testimonio puede controvertirse a través de las siguientes estrategias:
  12. Al cuestionar la forma en la que el testigo adquirió el conocimiento sobre los hechos que depone, de tal manera que se aclare si se trata de un conocimiento personal, de referencia o inferencial; o
  13. Al debatir la credibilidad de los atributos de la declaración, lo que puede llegar a poner en duda la veracidad del testimonio (argumentar que el testigo declara en contra de sus creencias), la objetividad de aquello que el testigo dice creer (argumentar que el testigo no formó sus creencias sobre los hechos que declara de acuerdo con un entendimiento objetivo de la evidencia que percibió con sus sentidos) o la calidad de la observación en la que se apoyó la declaración (argumentar que las capacidades sensoriales del testigo no son óptimas, que el estado físico de éste al momento de percibir los hechos no era el más adecuado para esos efectos o que las condiciones en las que percibió esos hechos lo hacen poco fiable).
  14. Análisis del principio de inmediación
  15. Después de analizar el principio constitucional de contradicción, corresponde ahora examinar los alcances del principio de inmediación , previsto en el artículo 20, primer párrafo, así como en el apartado A, fracción II, de la Constitución Federal, que dispone:

“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

”.

  1. Para el estudio del referido principio, esta Primera Sala retomará las principales consideraciones que sostuvo al resolver el Amparo Directo en Revisión 492/2017 , en el que estableció que el principio de inmediación se integra con los siguientes componentes:
  • Se requiere la necesaria presencia del juez en el desarrollo de la audiencia
  1. En los procesos orales, el mecanismo institucional que permite a los jueces tomar decisiones es la realización de una audiencia, en donde las partes pueden (cara a cara) presentar sus argumentos de manera verbal, la evidencia que apoya su decisión y controvertir lo que la contraparte afirma.
  2. En la tradición procesal anglosajona, por ejemplo, esta idea puede parecer sencilla y evidente, pero constituye una revolución para el funcionamiento del sistema de justicia penal, ya que las nociones de que el juez debe estar presente en la audiencia y que en ella debe resolver el asunto, aunque de cierta forma están previstas en los códigos procesales del sistema penal tradicional, en realidad no operaban.
  3. De manera que con la redacción de la fracción II, del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal, el principio de inmediación asegura la presencia del Juez en las actuaciones judiciales, al establecer que “ Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez ”.
  4. Con ello, se pretende evitar una de las prácticas más comunes que llevaron al agotamiento del procedimiento penal mixto o tradicional, en el que la mayoría de las audiencias no son dirigidas físicamente por el juez, sino que su realización se delega al secretario del juzgado.
  5. En esa misma proporción, también se delega el desahogo y la valoración de las pruebas. En esta vertiente, el principio de inmediación tiene como objetivos garantizar la corrección formal del proceso y velar por el debido respeto de los derechos de las partes.
  • Se exige la percepción directa y personal de los elementos probatorios útiles para la decisión
  1. Para el poder reformador de la Constitución, el principio de inmediación presupone que todos los elementos de prueba que son vertidos en un proceso y que servirán para la toma de decisiones preliminares en el proceso y la determinación de la responsabilidad penal de una persona, sean presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una audiencia, de modo tal que éste esté en aptitud de tomar la decisión en cuestión, previa una valoración libre de la prueba ofrecida.
  2. Dicho propósito adopta las nociones del principio de inmediación en su sentido estricto, lo que implica reconocer que en la etapa de juicio es donde cobra plena aplicación, pues el contacto directo que el juez tiene con los sujetos y el objeto del proceso lo colocan en las mejores condiciones posibles para percibir, sin intermediarios, toda la información que surja de las pruebas personales , esto es, de aquellas que para su desahogo requieren de la declaración que en juicio rinda el sujeto de prueba, como la testimonial , la pericial o la declaración del acusado.
  3. De manera que al Juez le permitirá formarse una imagen completa del contenido y exactitud de lo expuesto, gracias a su inmediación con la prueba, para que luego de motivar su valor y alcance probatorio, decida la cuestión esencial del asunto: si el delito quedó o no demostrado.
  • Se requiere que el juez que interviene en la producción de las pruebas personales debe ser el que emita el fallo del asunto
  1. Desde este enfoque, el principio de inmediación demanda que la sentencia sea dictada por el mismo Juez o tribunal que ha presenciado la práctica de las pruebas, ya que el contacto personal y directo con el material probatorio lo ubica en una situación idónea para fallar el caso.
  2. Asimismo, impone una inmediata discusión y fallo de la causa, es decir, apenas producida la prueba, sin dar margen de demora o postergación alguna debe exigirse que se formulen los alegatos de las partes ante el juez o tribunal y, a su vez, apenas ocurrida la discusión de la causa y clausurado el debate, debe dictarse el fallo correspondiente.
  3. De este modo, se aseguran las ventajas de la inmediación en el desarrollo de la causa y recepción de las pruebas, ya que el beneficio obtenido por la intervención directa y personal del Juez o tribunal se debilitaría gradualmente si admitiera un cambio del Juez, pues privaría al proceso de todos los efectos positivos de este principio.
  4. De ahí que, en esta vertiente, el principio de inmediación se configura como una herramienta metodológica para la formación de la prueba, es decir, el modo en que debe incorporarse la prueba al proceso y que permite al juez percibir toda la información que de ella se desprende. En el entendido de que no debe confundirse la inmediación con la corrección en la motivación sobre la valoración y alcance demostrativo de la prueba personal, es decir, es necesario distinguir la herramienta metodológica de formación de la prueba del manejo que realiza el juez con la información que como resultado arroja la prueba.
  5. Consideraciones que originaron la tesis jurisprudencial 1a./J. 54/2019 (10a.), por reiteración, emitida por esta Primera Sala, de rubro y texto: