AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2458/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2458/2022

Fecha: 15-Mar-2023

“PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Del proceso legislativo que culminó con la instauración del Nuevo Sistema de Justicia Penal, se advierte que para el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, el principio de inmediación presupone que todos los elementos de prueba vertidos en un proceso y que servirán para decidir sobre la responsabilidad penal de una persona, deben ser presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una audiencia. Los alcances de dicho propósito implican reconocer que es en la etapa de juicio donde la inmediación cobra plena aplicación, porque en esta vertiente configura una herramienta metodológica para la formación de la prueba, la cual exige el contacto directo y personal que el juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso durante la realización de la audiencia de juicio, porque de esa manera se coloca al juez en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, es decir, no sólo la de contenido verbal, sino que la inmediación también lo ubica en óptimas condiciones para constatar una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante, habilitados para transmitir y recepcionar de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas o sonrojo, que la doctrina denomina componentes paralingüísticos.

  1. Jurisprudencia comparada sobre el tema en estudio
  2. Ahora bien, en el Amparo Directo en Revisión 3048/2014 , y el mencionado 2929/2018 , esta Primera Sala abordó los alcances del derecho a interrogar testigos y reflexionó sobre si admitía modulaciones o excepciones, estudio que si bien se realizó en el contexto del sistema penal tradicional o mixto, lo cierto es que también se enfatizó que “ el respeto al derecho de confrontación no es una exigencia exclusivamente aplicable a un sistema oral o adversarial. Es una exigencia básica de cualquier sistema en el que opere el principio de presunción de inocencia y el deber de ofrecer al inculpado los medios para preparar su defensa”.
  3. En dichos precedentes se sostuvo que, tanto en el procedimiento penal tradicional como en el adversarial y oral, se pueden encontrar excepciones válidas para someter el caudal probatorio al contradictorio de las partes, como cuando el testigo muere antes de comparecer ante el Juez de la causa o por enfermedad física o psicológica el testigo se encuentra impedido para emitir una declaración ante el Juez.
  4. Al evaluar esas circunstancias, se ponderó que en otras latitudes donde los procesos adversariales encuentran un profundo arraigo en la cultura jurídica se ha interpretado que el derecho a confrontar testigos no admite modulaciones o condicionantes abiertas e indeterminadas. Por ello, se consideró útil e ilustrativo revisar algunos ejemplos de lo que ocurría en otras jurisdicciones.
  5. Se precisó que, en Estados Unidos de Norteamérica, la Suprema Corte ha interpretado la sexta enmienda de su Constitución, en un sentido notablemente estricto. Para este Tribunal, lo que en nuestra jurisdicción llamaríamos “testimonio de oídas” (hearsay) es simplemente inadmisible y el derecho del inculpado a confrontar a los testigos de cargo no admite excepciones articuladas a través de un lenguaje amplio, susceptible de interpretación. A su juicio, el respeto al derecho a confrontar testigos no está sujeta a criterios ponderables sobre, por ejemplo, la fiabilidad de la declaración cuya admisión se cuestiona, ni depende de las reglas que rigen el ámbito de la evidencia ( evidence law ) ya que (en sus propias palabras) el único indicio de fiabilidad suficiente para satisfacer lo que la Constitución exige es precisamente la confrontación.
  6. También se destacó que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha optado por una interpretación restringida sobre la posibilidad de admitir excepciones a este principio. Dicho Tribunal ha señalado que se debe partir de la premisa de que acorde con el artículo 6.3, inciso d, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, antes de que una persona pueda ser sentenciada es necesario que la evidencia normalmente sea producida en su presencia, en una audiencia oral y con miras al argumento adversarial. Este principio admite excepciones, pero éstas no pueden resultar en una violación a los derechos de defensa, los cuales exigen que el acusado cuente con la debida oportunidad de combatir y cuestionar a los testigos que deponen en su contra.
  7. Así, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo al resolver los casos Unterpentinger c. Austria, Isgro c. Italia y Delta c. Francia, se admitió que en casos excepcionales la declaración de un testigo podría servir como medio de prueba, aunque no se hubiera producido en el juicio oral, de manera que el Tribunal válidamente puede recurrir a las declaraciones realizadas por el testigo en la fase de instrucción e introducirlas al juicio mediante lectura.
  8. Para actualizar ese supuesto de excepción, el Tribunal Europeo exige que en su obtención y en su incorporación al proceso se hayan respetado los derechos de defensa, lo que implica cubrir dos condiciones:
  9. Por una parte, que el acusado haya tenido ocasión de constatar el testimonio de cargo e interrogar a su autor en el momento de su declaración o en otro posterior; y,
  10. Por otra, que esa declaración incorporada mediante lectura no constituya el principal elemento de prueba para justificar la sentencia de condena.
  11. En torno a la primera condición, el Tribunal Europeo determinó que las declaraciones obtenidas en forma previa al juicio y que son reproducidas mediante lectura al juicio, no resultaban contrarias a la Convención Europea de Derechos Humanos, siempre que se realizaran con el respeto de los derechos de defensa. Precisó que la confrontación entre el testigo y el inculpado hecha antes del juicio, constituía un elemento suficiente de contradicción.
  12. Respecto a la segunda condición, el Tribunal Europeo estableció cuál era el orden metodológico que debía seguirse a fin de verificar una posible violación.
  13. Primero debe determinarse si existe una buena razón para la ausencia del testigo en cuestión, al respecto, el Tribunal Europeo habló sobre casos en los que acontece la muerte del testigo o cuando éste presenta temor fundado por comparecer atribuible al actuar del mismo inculpado . La exclusión de este testimonio se impone, nuevamente, si la acusación se basa solamente o en un grado determinante en la evidencia proporcionada por el testigo ausente.
  14. Para identificar si la acusación tiene una relación determinante con un testimonio no presentado para interrogatorio en juicio, el concepto “determinante” debe ser entendido en un sentido acotado, de acuerdo con el cual, el testimonio en cuestión debe ser de una importancia tal que resulte decisivo para el caso. En la medida en que exista mayor cantidad de evidencia que corrobore el sentido de la acusación, ese testimonio no confrontado podrá considerarse poco determinante.
  15. En los mencionados precedentes de esta Primera Sala se enfatizó que el Tribunal Europeo dejaba cierta discrecionalidad al Juez para que evalúe si se cumple con el estándar articulado, pero también determina que existe un ámbito respecto al cual el Convenio no deja lugar a interpretación: si el testimonio no confrontado es una evidencia decisiva para la versión de cargo, entonces, a su juicio, sí se presentaría un impedimento para, con base en ello, llegar a una convicción de culpabilidad.
  16. Los alcances de esta segunda condición sirvieron para que al resolver los casos Artner c. Austria y Asch c. Austria, el Tribunal Europeo, esencialmente, concluyera que ante la declaración leída de un testimonio, cuando no se tratara del único elemento de prueba que fue valorado para establecer la culpabilidad (también se analizaron entre otros elementos la declaración del inculpado, del funcionario que recibió la primera declaración de la víctima y examinó las heridas, los certificados médicos y el resultado de la investigación), se realizaría un ejercicio que no violentaba el derecho de defensa, ni el derecho a un proceso equitativo.
  17. Como se destacó en el Amparo Directo en Revisión 3048/2014 y en el Amparo Directo en Revisión 2929/2018 , este análisis comparado es ilustrativo porque facilita la tarea de profundizar sobre las posibilidades interpretativas de un mismo texto, sin perder de vista las particularidades del sistema mexicano. Es decir, acudir al trabajo analítico realizado en otras jurisdicciones permite representar de mejor modo cuáles son los derechos y principios que están en juego cuando se habla del derecho a interrogar testigos y de la pertinencia de admitir, como una excepción, la imposibilidad de que comparezcan al juicio, a raíz de su fallecimiento.
  18. Consideraciones anteriores que fueron reiteradas por esta Primera Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 2112/2019 , relacionado con el Amparo Directo en Revisión 1956/2019 .
  19. Examen constitucional de la interpretación de la disposición legal controvertida
  20. Ahora bien, en el asunto se controvierte la regularidad constitucional de la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a la luz de los principios constitucionales de contradicción y de inmediación interpretados conforme a lo resuelto por esta Primera Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 2929/2018 , precedente que no resultaba vinculante para dicho Tribunal. El precepto legal dispone lo siguiente:

“Artículo 386 . Excepción para la incorporación por lectura de declaraciones anteriores

Podrán incorporarse al juicio, previa lectura o reproducción, los registros en que consten anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o acusados, únicamente en los siguientes casos:

I. El testigo o coimputado haya fallecido, presente un trastorno mental transitorio o permanente o haya perdido la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado, o ”.

  1. La hipótesis concreta que le fue aplicada al recurrente en la sentencia reclamada en el amparo directo, a cuyo estudio se limitará esta decisión, se refiere a la porción en que dicho precepto legal dispone que “podrán incorporarse al juicio, previa lectura o reproducción, los registros en que consten anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o acusados” cuando “el testigo o coimputado haya fallecido”.
  2. Dicha hipótesis normativa –contrario a lo que alega el recurrente– resulta constitucional, dado que el supuesto normativo que prevé configura una excepción válida a los principios de inmediación y contradicción que rigen al sistema de justicia penal acusatorio y oral, además de que la misma resulta aplicable también a las declaraciones de las víctimas u ofendidos de los delitos y no sólo a testigos y coimputados.
  3. En efecto, a juicio de esta Primera Sala, el fallecimiento de la víctima u ofendido del delito ocurrida antes de que comparezca a la audiencia de juicio oral constituye una “buena razón” para justificar una excepción a la exigencia de que comparezca a la audiencia de juicio para que se produzca la prueba testimonial, ante la presencia del Juez y con oportunidad a que la defensa del acusado pueda examinar la credibilidad del testigo, a través de un ejercicio contradictorio, dado que se trata de una contingencia insuperable material y jurídicamente.
  4. Como se refirió en el Amparo Directo en Revisión 1956/2019 , la racionalidad tras esa excepción normativa radica en los motivos que generan la imposibilidad de recabar el medio de prueba de manera presencial en la audiencia de juicio.
  5. Asimismo, que del análisis de esta excepción es posible determinar que parte de la premisa de que una persona ha declarado ante el Ministerio Público un conocimiento especial sobre los hechos que son materia de la carpeta de investigación. La aportación de ese conocimiento a través de entrevista constituye un deber a toda persona que deriva sistemáticamente del contenido de los artículos 215 y 251, fracción X, última parte, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual persiste en la etapa del juicio, de conformidad con el precepto 360, del mismo ordenamiento.
  6. En ese sentido, por disposición del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal corresponde al Fiscal la carga procesal de acreditar la acusación, en tanto que la defensa deberá sostener su teoría de inculpabilidad. Lo que impone a ambas partes del proceso la obligación de garantizar la comparecencia de las personas que hayan sido entrevistadas durante la investigación a que declaren en la audiencia del juicio y que den cuenta de sus respectivas hipótesis.
  7. Esto significa que deberán asumir los costos procesales de no constituir en prueba los medios de convicción que hubieren ofrecido. Lo que ocurre cuando un testigo que ha rendido entrevista ministerial no comparece a juicio sin justificación.
  8. Como se refirió previamente, esta Primera Sala ha tenido oportunidad de establecer que el hecho de que se ignore la residencia actual de un testigo y, por ello, no haya sido posible solicitar su desahogo anticipado; o cuando aquél se niegue a comparecer a la audiencia de juicio por la gravedad de los hechos delictuosos, no constituyen excepciones constitucionalmente válidas para justificar su incomparecencia y la reproducción mediante lectura de su declaración anterior, sin la inmediación del Juez y ser sometidos al contradictorio de las partes. La consecuencia de tal situación es la exclusión probatoria de la incorporación de su entrevista ministerial leída en juicio.
  9. Sin embargo, como se estableció en el Amparo Directo en Revisión 3048/2014 y en el Amparo Directo en Revisión 2929/2018 , la excepción a los principios constitucionales de contradicción y de inmediación “debe interpretar en sentido estricto y restringido”. Consideración reiterada en el Amparo Directo en revisión 2112/2019 , relación con el Amparo Directo en Revisión 1956/2019 .
  10. De ahí que el supuesto normativo en estudio configura un supuesto de excepción a los principios de inmediación y contradicción, siempre que en su obtención y en su incorporación al proceso se haya respetado el derecho de defensa del acusado, lo que implica la necesidad de cubrir alguna de las siguientes condiciones:
  11. Que el acusado haya contado con la oportunidad de interrogar o contrainterrogar el testimonio de cargo en algún momento de las etapas previas a la audiencia de juicio oral, como sucede en los casos en que el testigo comparece en su calidad de medio de prueba durante el plazo constitucional, previo a decidir si se vincula al imputado al proceso; o,
  12. Que la declaración incorporada mediante lectura no constituya el principal elemento de prueba para justificar la sentencia de condena.
  13. La exigencia de colmar alguna de las dos condiciones apuntadas obedece a la necesidad de encontrar un punto de equilibrio entre los objetivos que persigue el proceso: por un lado, esclarecer el hecho considerado como delito, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen, y, por otro, proteger al inocente y observar las exigencias del derecho a la defensa adecuada y del principio de igualdad procesal.
  14. En este sentido, para alcanzar los objetivos perseguidos por la norma de excepción, el artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe entenderse como una norma enunciativa en el sentido de incluir no sólo a testigos o coimputados, sino también a las demás partes que intervienen en el juicio, como los son las víctimas u ofendidos del delito que, en términos del artículo 12, fracción III, de la Ley General de Víctimas tienen el derecho “a intervenir en el juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en ningún caso podrán ser menores a los del imputado”.
  15. El artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, tiene como objetivo principal que las víctimas y la sociedad en general conozcan los hechos constitutivos de delitos, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad, lo cual se logra mediante la excepción prevista en dicha norma en el sentido de posibilitar que se puedan incorporar, mediante lectura, las declaraciones y testimonios de personas que hayan fallecido antes de la audiencia de juicio, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que se precisan en esta resolución, a efecto de balancear la necesidad de cumplir con el derecho a la verdad y el acceso a la justicia de las víctimas y de la sociedad en general, como también con las garantías penales de los imputados en cumplimiento de los principios de contradicción e inmediación.
  16. Así, para aminorar el inevitable grado de falibilidad del sistema penal y maximizar la protección del inocente, el Juez debe asegurarse, por regla general, que la persona inculpada haya gozado del derecho a cuestionar a las personas que le acusan. Y sólo cuando esa exigencia sea imposible de cumplir, porque la víctima u ofendido falleció antes de comparecer a la audiencia de juicio, es permisible incorporar su declaración, mediante lectura, a la audiencia de juicio, siempre que se colme alguna de las condiciones apuntadas.
  17. En este sentido, la incorporación, mediante lectura, de la declaración de la víctima u ofendido que haya fallecido debe ser exhibida al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que la reconozcan o informen sobre ella, y sólo se podrá incorporar a juicio como prueba material o documental aquella que haya sido previamente acreditada, en términos de lo dispuesto en el artículo 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  18. Así, como se apuntó en el Amparo Directo en Revisión 3048/2014 y en el Amparo Directo en Revisión 2929/2018 , no sería legítimo que el Estado llegara a una convicción de culpabilidad cuando un proceso no ha logrado ofrecer igualdad de armas a las partes. De manera que, cuando el testimonio o la declaración no confrontada de la víctima u ofendido del delito que falleció antes de comparecer a la audiencia de juicio, pero presente en la investigación, constituye un elemento sine qua non para la subsistencia de la acusación. Sustentar una condena en un elemento de convicción que no pudo ser cuestionado por la defensa (de cara al Juez) implica privilegiar la posición del órgano acusador y desfavorecer la posibilidad de defensa del inculpado.
  19. En el entendido de que, en los casos en que se colme alguna de las dos condiciones que justifican el supuesto de excepción a los principios de inmediación y contradicción, corresponderá al Juez de juicio oral valorar, caso a caso, el contenido de la declaración o testimonio incorporado mediante lectura y asignar el valor que motivadamente le corresponda, de acuerdo con las reglas de libre valoración de la prueba que rigen al proceso penal acusatorio, adversarial y oral.
  20. DECISIÓN
  21. En ese orden de ideas, resulta infundado el agravio del recurrente, dado que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento respecto del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a la luz de los principios constitucionales de inmediación y contradicción, no viola lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, de la Constitución General; máxime que la misma encontró apoyo en lo resuelto por esta Primera Sala en el Amparo Directo en Revisión 2929/2018 . Por tanto, debe confirmarse la sentencia recurrida y negar el amparo que solicitó el quejoso.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión que es competencia de esta Primera Sala, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** , en contra del acto y autoridad precisados en la sentencia recurrida.

Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Señora Ministra y de los Señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ana Margarita Ríos Farjat, y el Ministro Presidente de la Primera Sala Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). En contra de los votos emitidos por los Señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho para formular voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.