AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5714/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5714/2022

Fecha: 08-Mar-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Contrato de depósito. María Mónica Palafox Noriega celebró con Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del grupo financiero Banamex, un contrato de depósito bancario de dinero a la vista, al que se asignó el número de cuenta de cheques **********. Al momento de celebrar el contrato, el banco registró su firma en el tarjetón de registro de firmas correspondiente a la cuenta de cheques.
  2. Cargo no reconocido. El veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, Palafox Noriega se percató del cobro indebido de tres cheques de su cuenta bancaria, los que no autorizó y tampoco firmó; inmediatamente se comunicó al banco para hacer el reporte correspondiente. Así, Palafox Noriega, indicó que el cobro de los cheques consta en el estado de cuenta correspondiente al período del dieciséis de febrero al quince de marzo de dos mil diecinueve.
  3. Respuesta de la institución bancaria. El banco informó que la reclamación era improcedente.
  4. Trámite ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Inconforme con lo anterior, Palafox Noriega acudió ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para llegar a una solución. En ese procedimiento, al no existir acuerdo entre las partes, la Comisión dejó a salvo los derechos de la actora y emitió dictamen técnico. Indicó que no tenía en su poder los originales de los cheques ni el tarjetón de registro de firmas de la cuenta **********, por lo que solicitó se requiriera a la institución bancaria su exhibición; asimismo, precisó que si los cheques no fueron librados por la cuentahabiente y a pesar de contener firmas notoriamente falsas, se pagó el importe de los mismos, la institución bancaria debía responder de los actos realizados por sus empleados; y, mencionó que resultaba procedente que se condenara a la parte demandada al pago de intereses al tipo legal.
  5. Juicio oral mercantil. Por escrito recibido el veintiocho de junio de dos mil veintidós, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializados en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, María Mónica Palafox Noriega, por propio derecho, demandó en la vía oral mercantil de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del grupo financiero Banamex.
  6. Desechamiento. Mediante proveído de cuatro de julio de dos mil veintidós, se registró la demanda bajo el número de expediente *********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México y, se desechó en atención a lo siguiente: “ De los anexos que se acompañan a la demanda se colige que en la totalidad de los documentos base de la acción, obra el sello de recepción del Poder Judicial de la Ciudad de México, lo cual implica que no es viable la admisión del presente asunto (…) Por tanto, es claro que si la parte promovente presentó su demanda o ejercitó acción previamente ante el Poder Judicial de la Ciudad de México, ya no está en posibilidad de deducirla ante los tribunales del orden federal, por lo que procede su desechamiento. ”.
  7. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintisiete de julio de dos mil veintidós, María Mónica Palafox Noriega por propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben:

Autoridad responsable:

  • Juzgado Primero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México.

Acto reclamado:

  • El auto de cuatro de julio de dos mil veintidós, dictado en el juicio oral mercantil **********.
  1. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como los artículos 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  2. Trámite y resolución del Tribunal Colegiado. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; cuyo Magistrado Presidente la admitió a trámite y le asignó el número de expediente **********; ello, en auto de veintiséis de agosto de dos mil veintidós; y, substanciado el juicio, dictó sentencia el cinco de octubre de dos mil veintidós, en el sentido de negar el amparo promovido.
  3. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia antes detallada, María Mónica Palafox Noriega, por propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.
  4. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de quince de noviembre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 5714/2022 . En dicho auto se precisó que del análisis de las constancias de autos se advertía que la parte quejosa solicitó la interpretación del artículo 104, fracción II, constitucional, en relación con el tema: “ Competencia concurrente, tratándose de determinar el momento a partir del cual se debe considerar que el particular elige el fuero al que someterá el litigio ”; y, en el recurso de revisión controvierte lo determinado al respecto por el Tribunal Colegiado y plantea la inconstitucionalidad del artículo 59, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por ello, el Presidente de este Máximo Tribunal determinó que se surtía una cuestión propiamente constitucional que revestía un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno.
  5. Además, se ordenó el turno del asunto para la elaboración del proyecto respectivo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
  6. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de seis de enero de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.
  7. COMPETENCIA
  8. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual deriva de un juicio oral mercantil.
  9. En efecto, la competencia de esta Sala se surte en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  10. OPORTUNIDAD
  11. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa y recurrente el jueves trece de octubre de dos mil veintidós , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el viernes catorce de octubre de ese año , de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes diecisiete al viernes veintiocho de octubre de dos mil veintidós ; descontándose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de octubre de la referida anualidad, por ser sábados y domingos, inhábiles de conformidad al artículo 19 de la Ley de Amparo, y del diverso 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  12. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el viernes veintiocho de octubre de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  13. LEGITIMACIÓN
  14. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que María Mónica Palafox Noriega, cuenta con la legitimación para interponer el recurso de revisión, pues se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, en el que se emitió la sentencia aquí recurrida.
  15. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  16. A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares que constituyen la materia de constitucionalidad que se resolverá en la presente instancia, tales como los conceptos de violación (I); consideraciones de la sentencia recurrida (II); y, agravios del presente recurso (III).
  17. (I). La parte quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación :

I.1. El acto reclamado contraviene su derecho de acceso a la justicia previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque la autoridad responsable omitió resolver lo planteado, y sin tener los elementos suficientes para concluir que ella ha sido escuchada en juicio respecto de la controversia que planteó, desechó su demanda, motivo por el que estima transgredido ese precepto constitucional, pues la autoridad antepuso formalismos y evadió su responsabilidad de dictar una sentencia que atendiera a la controversia planteada, pasando por alto el principio in dubio pro actione , conforme al cual debe privilegiarse el estudio y resolución de fondo, sobre los formalismos procesales. A lo que citó la jurisprudencia y tesis de esta Primera Sala, de rubros: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.” ; y, “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.” . Pues sostuvo que el derecho de tutela judicial efectiva se transgrede cuando derivado de un ejercicio interpretativo y de aplicación de la norma, se impone un requisito procesal de forma tajante o irreflexiva, sin valorar la situación particular de forma tal que se favorezca la aplicación del derecho sustantivo por encima del derecho adjetivo para resolver la controversia.

I.2. También, la quejosa adujo que el acto reclamado es inconstitucional, porque su sustento parte de una aplicación incorrecta del artículo 104, fracción II, constitucional, motivo por el que aseguró que la autoridad responsable vulneró su derecho de acceso a la justicia. Así, refirió que indebidamente dicha autoridad desechó su demanda por considerar que uno de los documentos anexos fue colocado por una diversa autoridad (local) y, que por tanto, era dable concluir que la hoy inconforme eligió llevar su asunto ante el fuero local y no federal al que pertenece la responsable, lo cual asegura es una suposición carente de sustento pleno, así como incompatible con la realidad, porque ella no tiene tramitada y admitida diversa demanda por iguales motivos a la hecha valer ante la responsable.

I.2.1. Señala que si bien en términos del precepto constitucional aludido, cuando se trate de una controversia mercantil que conlleve la aplicación de normas federales, como la de origen (Código de Comercio y Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), los particulares tienen derecho a elegir el fuero (local o federal) para ejercer su acción; si como en el caso eligió presentarla ante un Juez de Distrito, éste no tenía por qué obstaculizar y pretender cambiar su elección.

I.2.2. Refiere que la elección referida es de carácter disyuntiva, esto es, que no pueden elegirse ambas opciones, sino que éstas se descalifican entre sí, no sólo por lo que dispone el artículo 53 Bis, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sino por el principio de certeza jurídica que implica la imposibilidad de tramitar el mismo asunto ante dos juzgadores distintos, lo cual puede generar litispendencia o cosa juzgada dependiendo del caso, por lo que tratándose de jurisdicción concurrente, como en el particular, los gobernados están imposibilitados a llevar su asunto ante un juez federal cuando tienen aperturado un juicio ante uno diverso local.

I.2.3. En ese contexto, refiere que en el caso los sellos que presentan los documentos que anexó a su demanda, correspondientes al Poder Judicial de la Ciudad de México, no constituyen una prueba indubitable de que tiene una demanda previa tramitada ante otro juzgador del fuero local, pues ninguna norma establece que la decisión del particular es inamovible o que se cierra con la presentación de una demanda sin importar que no se tramite. Motivo por el que en el caso la autoridad responsable debió admitir su demanda, siendo incorrecto el desechamiento, pues aduce que en todo caso se le debió prevenir.

I.2.4. Menciona que efectivamente, en algún momento, el juicio se intentó ante el fuero local, sin embargo el asunto fue concluido en primera instancia y sin resolución definitiva, por lo que al quedar extinta la instancia y conservarse su derecho de acción, optó por presentar la demanda ante el fuero federal, utilizando los mismos documentos, por considerar innecesario tramitarlos nuevamente erogando gastos innecesarios, sólo para que aparecieran recién impresos, siendo que dicha cadena de decisiones no se encuentra normada ni mucho menos prohibida; motivo por el que asegura era completamente válido que reutilizara los documentos presentados con anterioridad. En ese sentido, se duele de que se le impusiera como requisito que los documentos anexos a su demanda no llevaran sellos de ninguna autoridad, pues refiere que no sólo es un requisito inexistente legalmente sino draconiano, desproporcional e irreflexivo, ya que a su parecer ello no impedía el estudio de los mismos, ni mucho menos de entender y resolver la controversia planteada.

I.2.5. En ese contexto, la recurrente afirma que la responsable faltó a sus obligaciones constitucionales y volvió ilusorio el derecho de acceso a la justicia en su perjuicio, porque la imposibilidad de llevar a cabo un juicio en sede federal y local al mismo tiempo, sólo se cierra o define en el momento en que la demanda se admite, tramita y lleva el juicio hasta sentencia, no cuando únicamente se han sellado los documentos anexos; y, refiere que la elección del fuero es un derecho a su favor, no así una obligación que le es dable exigir al juzgador, es decir, que la responsable no se encontraba en aptitud, como lo hizo, de exigirle tramitar su demanda ante un juez local.

I.3. En otro orden, la quejosa menciona que el acto reclamado es violatorio de los artículos 1, 14, 16 y 17, constitucionales en relación con el ordinal 1390 Bis 12 del Código de Comercio, porque en el juicio oral mercantil el juzgador no tiene facultad alguna para desechar de plano la demanda, ya que los únicos requisitos que condicionan su admisión se encuentran contemplados en el numeral 1390 Bis 11 del código en cita; de ahí que la interpretación dada por la autoridad responsable a los precitados artículos de dicho código federal, es inconstitucional y violatoria de los principios pro persona y pro actione .

I.3.1. En ese contexto, la peticionaria de amparo refiere que conforme al artículo 1 Constitucional, todas las autoridades están obligadas a proteger los derechos humanos, así como a preferir la interpretación más favorable de los mismos; y, al respecto cita la jurisprudencia y tesis del Pleno de este Máximo Tribunal de rubros: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.” ; y, “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.” .

I.4. Asimismo, la quejosa menciona que el principio de certeza y seguridad jurídica conlleva la claridad de las normas que atañen a cierta actividad, que por un lado delimitan las facultades de la autoridad y, por otro, establecen los espacios de actuación del gobernado donde la regla general es la permisión, de forma que conforme a los artículos 14 y 16, Constitucionales, se encuentran prohibidas las resoluciones arbitrarias y sin fundamento que perjudiquen los derechos de los gobernados.

  1. II. El Tribunal Colegiado del conocimiento, al dictar la sentencia aquí impugnada , determinó que los motivos de disenso se analizaron de manera conjunta dada su íntima relación, los cuales resultaron infundados por las consideraciones siguientes:

II.1. Precisó que la litis consistió esencialmente en determinar si de un análisis de los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 59, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, era posible concluir, como lo hizo el Juez responsable desechar la demanda, bajo el argumento de que la parte quejosa promovió una demanda en el fuero local sobre los mismos documentos base de la acción porque tienen sellos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; o bien, debió admitirla.

II.1.1. Así, el tribunal colegiado destacó que, tanto los órganos jurisdiccionales de oralidad federal como los del fuero común, se encuentran constitucional y legalmente facultados para conocer y resolver de los juicios orales mercantiles sin limitación de cuantía, en los casos en que tenga lugar la competencia concurrente; y, en ese sentido, consideró que la parte actora, ahora quejosa, podía acudir indistintamente a uno u otro fuero.

II.1.2. Luego el tribunal apuntó que el juez responsable concluyó procedente el desechamiento de la demanda oral mercantil presentada por la quejosa, tomando como base el hecho de que la demanda inicial y sus anexos contienen el sello de recepción de un órgano judicial del fuero común, con fecha anterior a la promoción de la acción ante la vía federal.

II.1.3. Al respecto, destacó que si bien el juez responsable fundó su criterio en el texto del artículo 53 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, ello no tornaba ilegal el acto reclamado, porque el texto del artículo 59, fracción I, de la mencionada ley, vigente al presentarse la demanda inicial (veintiocho de junio de dos mil veintidós), era idéntico al del precepto señalado en primer lugar, en tanto ambos establecen: “I. De las controversias del orden mercantil cuando el actor no haya optado por iniciar la acción ante los jueces y tribunales del orden común conforme a lo dispuesto en el artículo 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” . En ese sentido, reiteró que la actora tenía derecho a elegir el fuero al que deseara someterse cuando la controversia, como en el caso, versara sobre el cumplimiento y aplicación de normas federales o tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, siempre y cuando se afectaran intereses de particulares.

II.2. También, el colegiado precisó que el artículo 17 Constitucional, prevé el principio de acceso efectivo a la justicia, que contiene cuatro subderechos: 1) Justicia pronta; b) Justicia completa; c) Justicia imparcial; y d) Justicia gratuita. Y, destacó que la autoridad responsable desechó la demanda oral mercantil, tomando como base el hecho de que la demanda inicial y sus anexos contenían el sello de recepción de un órgano judicial del fuero común, de una fecha anterior a la promoción de la acción ante la vía federal, por lo que no se encontraba vulnerado el derecho constitucional precitado. Asimismo, precisó que la responsable sustentó su decisión en lo establecido en los artículos 1092 y 1094, fracción I, del Código de Comercio, argumentando que el órgano competente sería aquél a quien los litigantes se hubieren sometido de manera expresa o tácita, y que se entenderá consentimiento tácito cuando el demandante ocurre ante un órgano para entablar su demanda. De ahí que, al advertir que la acción mercantil se ejerció primero ante el fuero común; entonces, lo conducente era desecharla pues ya no era posible su ejercicio ante un órgano federal, en virtud de que una vez ejercida la opción del fuero, el gobernado debía sujetarse a la misma hasta la total terminación del litigio, sin posibilidad de desistir de una para acudir a otra.

II.3. De igual forma, el tribunal colegiado destacó que la parte quejosa, bajo protesta de decir verdad, refirió en su escrito inicial de demanda de amparo directo: “En este caso, la explicación es sencilla y se pudo haber expuesto en el desahogo de una prevención; la suscrita y sus defensores no pretenden desperdiciar papel en vano. En efecto, en algún momento, el juicio se intentó en el fuero local; sin embargo, dicho asunto fue concluido en primera instancia y sin resolución definitiva” (fojas 9 y 10 de la demanda de amparo). Manifestación que evidencia su elección hacía el fuero común, habiendo con ello agotado su derecho de elección.

II.4. En ese contexto, el colegiado determinó que no existía transgresión a los principios de fundamentación y motivación en perjuicio de la parte quejosa, estatuidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la autoridad responsable expuso los razonamientos lógicos y jurídicos que la llevaron a resolver en el sentido en que lo hizo, pues estableció las razones particulares por las cuales arribó a las conclusiones expuestas en el auto reclamado e invocó los artículos que dieron sustento a tal decisión, además, de que existía adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas, ya que se configuraron las hipótesis normativas que reglamentan, en lo conducente, el caso concreto.

II.5. Así, al considerar que no estaba demostrada la transgresión de derechos fundamentales en la forma en que fue expuesta por la parte quejosa, el tribunal colegiado determinó negar el amparo solicitado.

  1. III. Inconforme con el fallo anterior, la parte quejosa, al combatir la sentencia de amparo , hizo valer los siguientes argumentos:

III.1. La recurrente menciona que su asunto se sintetiza en dos preguntas: 1. ¿Si bien el artículo 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la competencia concurrente en materia mercantil, en qué momento y de qué forma la persona, el particular o sujeto de derecho cierra su decisión de acudir al fuero local o federal, quedando vinculado a su elección e imposibilitado para acudir a la autoridad jurisdiccional descartada de diverso fuero?; y, 2. ¿Si bien existe la facultad del juzgador mercantil de inhibirse del conocimiento del asunto dentro del primer proveído que recaiga a la demanda, contemplada en el artículo 1115 del Código de Comercio, tratándose del juicio oral mercantil, el juzgador tiene la facultad de desechar de plano la demanda a la luz del tercer párrafo del artículo 17 Constitucional?.

III.2. En ese contexto, la recurrente menciona que le causa perjuicio la consideración del tribunal colegiado, relativa a que el desechamiento de su demanda inicial fue legal, porque de algunos anexos de la misma se observaban sellos de recepción atribuidos al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, lo cual supuestamente demuestra que ella tomó la decisión de llevar su asunto ante la sede jurisdiccional local, por lo que ya no se encontraba en posibilidad de intentar su acción en la diversa federal.

III.2.1. Lo anterior, porque refiere que si bien el artículo 104, fracción II, de la Constitución Federal establece una elección disyuntiva para el particular, respecto a la autoridad local o federal ante la que tramita su demanda, lo cierto es que dicha elección sólo se cierra cuando el asunto es atendido por una autoridad jurisdiccional en un juicio vigente o aperturado, por lo que sólo podría aplicarse ese precepto para desechar la demanda si indubitablemente se advirtiera que el asunto ya estaba siendo tramitado ante un juzgador local por existir un juicio pendiente de resolución, siendo preocupante que los juzgadores impongan como requisito de admisión de la demanda que los documentos anexos no contengan sellos y se traten de impresiones nuevas, so pena de desechar de plano la demanda, como ocurrió en el acto reclamado. Por ello aduce que este Alto Tribunal debe precisar el momento en que la elección del fuero a la que se refiere la norma constitucional, queda definida y es vinculante al particular.

III.2.2. En ese sentido, la inconforme sostiene que la diferencia entre el criterio del tribunal colegiado y lo que ella sostiene, radica en el momento a partir del cual se considera que el particular queda vinculado a la decisión de uno u otro fuero; pues aduce que según el colegiado ello ocurre con la mera presentación de la demanda, mientras que ella estima que tal decisión se cierra con la admisión de la demanda y permanece vigente y vinculante al particular durante la tramitación del juicio hasta que éste se resuelva; motivo por el que si no existe juicio previo que esté vigente; entonces podía ejercer la elección a que se refiere el precepto constitucional aludido.

III.3. Por otra parte, la recurrente señala que el motivo de la segunda pregunta, lo constituye la omisión del colegiado, en el sentido de atender sus manifestaciones relativas a que en el particular argumentó que no existe desechamiento de plano en el juicio oral mercantil, a la luz del artículo 17 Constitucional, y porque así lo decidió el legislador al no contemplar dicha posibilidad en ninguna porción normativa contemplada en los artículos 1390 a 1390 Bis 50, del Código de Comercio. En ese orden, insiste en que lo procedente era prevenirla, no así desechar la demanda; ello, con fundamento en el artículo 1390 Bis 12 del precitado ordenamiento, pues adminiculado con el tercer párrafo del precepto constitucional citado, implica que se dejen de lado formalismos y, por ende, se prevenga a la parte que tenga oportunidad de precisar los aspectos obscuros de su reclamo. En consecuencia, afirma que es inconstitucionalidad la supuesta facultad de desechar de plano la demanda oral mercantil, por transgredir los principios establecidos en el mencionado artículo 17 de la Constitución Federal.

III.4. Ahora bien, la recurrente señala que el tribunal colegiado analizó la constitucionalidad del artículo 59, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al definir y aplicar su contenido atenta la interpretación que sostuvo se desprendía del ordinal 104, fracción II, de la Constitución Federal. Por ello, aduce que contrario a lo establecido en la sentencia recurrida, el acto reclamado adolece de fundamentación, porque la responsable invocó un artículo derogado y, no obstante, el colegiado estimó que sí cumplía con dicho requisito, en virtud de que el mencionado artículo 59, fracción I, y el diverso 53 Bis, citado por la responsable, como sustento del acto reclamado, tenían el mismo contenido. En ese sentido, refiere que el presente recurso de revisión es procedente porque la sentencia recurrida fue el primer momento en que se aplicó el artículo 59, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues la responsable no invocó dicha norma para sustentar el acto reclamado; y, por ende, ella se encontraba imposibilitada para cuestionar su constitucionalidad.

III.4.1. Al respecto, aduce que reclama la inconstitucionalidad de ese precepto a partir de la interpretación que le dio el tribunal colegiado en relación con el artículo 104, fracción II, de la Carta Magna, porque derivado de ello concluyó que el acto reclamado era legal y, por ende, vulneró su derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de dicha carta, lo cual supone la inaplicación del mencionado ordinal 59 de la Ley Orgánica referida, en los términos en que lo interpretó el colegiado, pues refiere que éste indebidamente sostuvo que en sus términos la elección se agota en una ocasión, con independencia de que no se tramite el juicio o se extinga en el fuero originalmente elegido, esto es, asegura que el colegiado estableció una carga, requisito, prohibición o acontecimiento futuro e incierto que condicionó su derecho de elección, sin que le fuera adicionar requisitos que no establece la norma, lo cual aduce desproporcionado y limita su derecho de acceso a la justicia.

III.5. En otro orden, la impugnante refiere que el colegiado fue omiso en pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio, cuyo análisis propuso a la luz de los artículos 17 y 104 Constitucionales, en relación con los artículos 1115 del mencionado Código de Comercio y el diverso 59, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Al respecto, reitera su argumento en el sentido de que el desechamiento de la demanda inicial, señalado como acto reclamado, es violatorio de su derecho de acceso a la justicia, pues tratándose del juicio oral, el juzgador no tiene facultad para desechar de plano, pues incluso en términos del mencionado ordinal 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juzgador tiene prohibido desechar la demanda sin prevenir al promovente a efecto de verificar y tener certeza del motivo de desechamiento que pretenda hacer valer. Asegura que dicha línea argumentativa no fue atendida en absoluto y, por ende, resulta procedente el presente recurso de revisión.

III.6. Por otra parte, la recurrente señala que al asunto le reviste interés excepcional en materia constitucional y de derechos humanos, en virtud de que no sólo versa sobre la interpretación del artículo 104, fracción II, de la Constitución, sino que también se trata del alcance, respeto y protección de su derecho a un medio de defensa efectivo que resuelva la controversia, y de su derecho a elegir fuero en materia mercantil; de ahí que, sea un asunto en el que se dilucidarán derechos humanos configurados a su favor. Máxime que se trata de la muestra de un problema sistemático y de virtual importancia para el Consejo de la Judicatura Federal, y el Poder Judicial de la Federación, pues asegura que existe una marcada tendencia de los juzgadores de primera instancia para buscar estrategias a fin de no resolver el fondo de las controversias sometidas a su consideración.

III.7. En ese orden, la recurrente destaca lo considerado por el tribunal colegiado en el sentido de que si bien conforme al artículo 104, fracción II, Constitucional, la parte actora puede elegir ante qué fuero presentar la acción que pretenda, para el ejercicio de sus derechos, no debe perderse de vista que una vez ejercitada la opción del fuero, deberá sujetarse al mismo hasta la total terminación, sin posibilidad de desistir de una para acudir a otra, dado que la opción ya la hizo valer; y, que en ese sentido, si la voluntad de la quejosa, hoy recurrente fue la de presentar ante el fuero común, según se advertía de los sellos de recepción que obraban en los anexos de la demanda; entonces, lo determinado en la sentencia reclamada era conforme a derecho, porque se encontraba impedida para ejercer su acción ante los tribunales federales.

III.7.1. Al respecto, la inconforme señala que le irroga perjuicio la consideración relativa a que “una vez ejercida la opción de fuero, la accionante no tendrá posibilidad de desistir para acudir a otro, dado que la opción ya la hizo valer” , ello porque asegura es indebida, pues el tribunal sostiene que esa prohibición de cambiar de elección se desprende del precepto constitucional, esto es, dicho órgano considera que la elección se agota con la mera presentación de la demanda ante cierto fuero, a pesar de que no exista pronunciamiento jurisdiccional (sic) que así lo sancione, sin importar si la demanda es desechada, o bien, el promovente se desiste de la instancia; por tanto, señala que dicho tribunal dio un alcance e interpretación indebidas al precepto constitucional, porque agregó restricciones que el ordinal no establece.

III.7.2. En el propio sentido, asegura que el colegiado resuelve como si se estuviera en presencia de un asunto en el que ya hay una demanda en trámite ante el fuero local, lo que refiere no ocurre en el caso, pues como lo manifestó en los antecedentes de su demanda, no tiene en trámite diverso juicio previo al que dio origen al acto reclamado, sino que intentó tramitar su demanda ante diversa autoridad, sin que ésta prosperara hasta sentencia, extinguiéndose el juicio, concluyendo sólo la instancia, pero no extinguiéndose la acción.

III.7.3. Así, la recurrente menciona que el presente asunto es idóneo para que este Máximo Tribunal se pronuncie en relación al momento y forma en que la elección se agota para efectos de definir la competencia concurrente establecida en el multicitado precepto constitucional.

III.8. Por otra parte, la inconforme señala que el tribunal colegiado también invocó el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido tampoco implica expresamente que la elección del juzgador ante quien se tramita la demanda se agote con la mera presentación de la misma o de los documentos anexos. De ahí, la necesidad de que exista un pronunciamiento sobre la forma y momento en que se opta por la competencia de un juzgador y se descarta al otro.

III.8.1. Al respecto, la recurrente se duele de que el colegiado estableciera que en términos de ese precepto legal “ basta ” con que se inicie la instancia, porque asegura dicha norma no regula cuándo se toma y se cierra la decisión, ni mucho menos es inamovible, por lo que al entender su contenido como una restricción al derecho constitucional, en todo caso debió justificar la limitante y no lo hizo. Al respecto, agrega que el desechamiento tiene como consecuencia tener por no formulada la demanda, dejando inalterada la realidad social, pues el juzgador no se pronuncia sobre el asunto; por ello, señala que la cosa juzgada sólo se configura cuando el juzgador sanciona el asunto y define la realidad jurídica, por lo que no basta el actuar del particular para definir la decisión; motivo por el que la decisión del gobernado sobre la competencia, debe estimarse tomada hasta que el juzgador reconoce la competencia a su favor, admite la demanda y dicta una sentencia, esto es, cuando durante el proceso no exista desistimiento, caducidad o impugnación de su resolución, entre otras. Motivo por el que hasta en tanto se encuentre vinculado a una decisión, a su parecer, el gobernado puede tomar una nueva elección si se extingue el juicio primigenio sin resolver la controversia en sentencia.

III.9. Por otra parte, la inconforme menciona que ninguna legislación establece que los sellos que se presenten en los documentos anexos a una demanda sean un medio indubitable para concluir que ya se tiene una demanda previa tramitada ante otro juzgador del fuero local. De ahí que, a menos de que sea indubitable que existe un diverso juicio con demanda admitida por las mimas causas ante un juez diferente, la responsable se encontraba impedida para invocar la figura de jurisdicción concurrente como pretexto para no conocer de su demanda y así desecharla, pues en toco caso el juzgador se encontraba obligado constitucionalmente a dar trámite a la demanda y respetar la decisión optada por el demandante.

III.10. En ese sentido, la recurrente se duele de que el colegiado no atendiera en absoluto su argumento, pues omitió precisar los motivos por los que descalificó la interpretación por ella propuesta, lo cual implica que no atendió ni estudio si la decisión sobre la elección de fuero es inamovible, ni justificó porqué bastaban los sellos para presuponer que la decisión estaba tomada y era definitiva.

III.11. Así, la impugnante asegura que lo resuelto ha traído como consecuencia que, al día de hoy no tenga aperturado un juicio en el que reclame y se defienda su derecho, pues lo resuelto por el colegiado no sólo la priva de la elección a la que tiene derecho constitucionalmente, sino que también, sin justa causa, obstaculiza su derecho de acceso a la justicia.

III.12. Por otro lado, la recurrente afirma que la sentencia impugnada carece de congruencia y exhaustividad, porque el colegiado omitió dar respuesta a sus argumentos en el sentido de que no existe facultad alguna de desechar de plano el juicio oral mercantil, pues aun cuando existe el artículo 1115 del Código de Comercio, en cuyos términos los tribunales pueden inhibirse de conocer de negocios cuando se trate de competencias por razón de materia, lo cierto es que en los juicios orales mercantiles, el juez no puede, por mera sospecha, decretar su incompetencia, sino que está obligado a prevenir al actor a fin de resolver sus dudas respecto al planteamiento de la demanda y dar oportunidad de exponer los elementos oscuros de la misma, con el objeto de que tenga el genuino potencial de ser admitida y resuelta la competencia.

III.12.1. Así, la inconforme señala en términos del artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio, en relación con el diverso 17 Constitucional, el juez oral mercantil sólo puede admitir la demanda o dar oportunidad al actor de aclararla, y únicamente si no se cumple con la prevención, o haciéndolo subsiste el motivo de desechamiento; entonces, lo procedente será decretarlo. Asimismo, menciona que si bien se podría pensar que ello priva al juzgador de ejercer lo establecido en el diverso ordinal 1115 del código mencionado, lo cierto es que la competencia concurrente es una facultad y obligación del juez, pero no un derecho a su favor, por el contrario lo es del actor; de ahí que, no se debe interpretar ese numeral en forma tal que se le dé mayor potencial de ser ejercido por el juez, sino como una condición que, de ser manifiesta e indubitable, implica que deje de conocer del asunto. Motivo por el que en el caso de origen, si lo que hacía falta era una explicación del porqué de los sellos, debió prevenírsele para que recibida su explicación al respecto, el juzgador contara con los elementos para decidir la admisión de la demandada.

  1. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, en primer término, se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es o no procedente.
  3. Dicho medio de impugnación justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  4. El primero, consiste en que la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
  5. El segundo, corresponde a un requisito subsidiario en tanto se analiza después de que se surtió el anterior, el cual consiste en que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. De modo que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está determinada por la concurrencia de dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes, a saber:

a) La existencia de un problema de constitucionalidad, entendido como un planteamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o bien, sobre la interpretación directa de una norma de la Constitución o de un derecho humano previsto en un tratado internacional;

b) La potencialidad de fijar un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. De acuerdo con los criterios de procedencia descritos se concluye que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario, por lo que es procedente únicamente cuando en la sentencia de amparo se hubiere resuelto sobre la inconstitucionalidad de una norma secundaria, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o bien, que habiendo planteado esas cuestiones en los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado hubiera omitido su pronunciamiento; también cuando se reclame la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito; lo cual conduce a estimar que subsiste el problema de constitucionalidad, mismo que, además, debe permitir la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por ende, el que el Presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, lo admita a trámite, no implica la procedencia definitiva del medio de impugnación.
  3. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA EN EL CASO CONCRETO
  4. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  5. En el caso a estudio, el primero de los requisitos para su procedencia se encuentra satisfecho , pues la parte quejosa, aquí recurrente, en sus conceptos de violación manifestó que el acto reclamado contenía una interpretación del artículo 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, ahora en sus agravios se duele de la respuesta que a dicho argumento dio el tribunal colegiado, pues asegura que indebidamente fijó el momento en que debe considerarse que el gobernado se sujeta al fuero local o federal, tratándose como en el caso, de un asunto donde existe competencia concurrente.
  6. Sin embargo, no se satisface el requisito consistente en que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , en virtud de que un estudio preliminar de los agravios permite concluir su inoperancia.
  7. Efectivamente, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, establece que el recurso de revisión procede en amparo directo, contra sentencias que resuelvan la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  8. Ahora bien, esta Primera Sala considera que dicho interés se actualiza cuando la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio sometido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o por omitirse su aplicación. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características.
  9. En el caso particular, se considera que no se cumple el requisito de interés excepcional, porque un análisis preliminar de los agravios invocados para evidenciar la indebida interpretación constitucional planteada, resultan inoperantes; así como ineficaz el diverso en el que se reclama la inconstitucionalidad del artículo 59, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, también inoperante el relativo a la inconstitucionalidad del ordinal 1390 Bis 12 del Código de Comercio. Circunstancias por las que la resolución del asunto carece de interés excepcional, ya que su estudio no permitiría un pronunciamiento que resulte inédito o de trascendencia para el orden jurídico nacional.
  10. Lo anterior es así, ya que por una parte se advierte que la recurrente pretende modificar la litis constitucional; por otra, sostiene como interpretación constitucional (artículo 104, fracción II), la que en realidad fue de un supuesto legal, sin controvertir los fundamentos de la responsable que el colegiado reiteró para estimar agotado el derecho de opción a que se refiere la competencia concurrente (artículos 1092 y 1094, fracción I, del Código de Comercio); también asevera la inconstitucionalidad de un precepto que dice el tribunal colegiado le aplicó por primera vez (59, fracción I, de la Ley Orgánica), cuando su texto fue citado por la responsable con la diferencia destacada por el colegiado, en el sentido de que el número citado por la responsable fue previo a la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (artículo 53 Bis fracción I), sin haber cambiado el texto del ordinal que sirvió de fundamento a la responsable al emitir el acto reclamado.
  11. Motivo por el que su inconstitucionalidad debió hacerla valer desde el amparo, siendo que incluso en sus conceptos de violación aludió al artículo 53 Bis, para destacarlo como fundamento de la responsable pero en momento alguno controvirtió su contenido, mucho menos invocó su inconstitucionalidad, pues se limitó a impugnar la conclusión en el sentido de que los sellos identificados en los documentos anexos de su demanda eran idóneos para desecharla, por advertirse de los mismos que previamente había elegido el fuero común para ejercitar su acción; además, los argumentos que aquí menciona la recurrente para pretender destacar la inconstitucionalidad del actual artículo 59 de esa ley orgánica, se limitan a una afirmación en ese sentido, es decir, la recurrente no cumple con los requisitos mínimos necesarios para estimar que lleva a cabo una verdadera confrontación del texto de la norma general con la diversa constitucional, y los derechos en ella establecidos, ya que no basta para el efecto asegurar que se vulnera o restringe el derecho de acceso a la justicia.
  12. De igual manera, resulta novedosa la inconstitucionalidad que refiere de un diverso precepto del Código de Comercio (1390 Bis 12), y además se advierte que no reclama el texto por vicios propios, pues lo que asegura es que en sus términos debió prevenírsele para que aclarara su demanda de origen, no así desecharla como lo hizo la responsable. Y, por último cita un diverso precepto (1115) del Código de Comercio relativo a la posibilidad que tiene la autoridad de inhibirse del conocimiento de un asunto, ordinal que no invocó en su demanda de amparo, pero en el que ahora sustenta una de las problemáticas que expone como materia del presente recurso, siendo su agravio inoperante por versar sobre cuestiones novedosas, pues ante el colegiado no hizo valer argumento alguno respecto al tema de la inhibición, prevista en ese ordinal 1115 del Código Mercantil en cita, pero ahora lo relaciona con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 Constitucional.
  13. Para sustentar las premisas destacadas, es menester hacer una breve reseña en la que se expone el contenido del acto reclamado; los conceptos de violación; y, el estudio que de los mismos llevó a cabo el tribunal colegiado, a fin de evidenciar la inoperancia de los agravios expuestos en el presente recurso de revisión.
  14. Así, tenemos que el acto reclamado lo constituye el auto en el que la autoridad responsable determinó desechar la demanda presentada ante el fuero federal por la hoy recurrente; ello, por considerar que: “De los anexos que se acompañan a la demanda se colige que en la totalidad de los documentos base de la acción, obra el sello de recepción del Poder Judicial de la Ciudad de México, lo cual implica que no es viable la admisión del presente asunto (…) Por tanto, es claro que si la parte promovente presentó su demanda o ejercitó acción previamente ante el Poder Judicial de la Ciudad de México, ya no está en posibilidad de deducirla ante los tribunales del orden federal, por lo que procede su desechamiento.”.
  15. Ahora bien, en contra de esa determinación, la hoy recurrente promovió juicio de amparo directo en el que esencialmente sostuvo que dicha resolución era violatoria de sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Federal, por los motivos siguientes:

a) La autoridad responsable (Juez de Distrito) vulnera el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, pues parte de una “suposición incorrecta”, toda vez que no existe juicio previo resuelto ni pendiente de resolución con motivo de una acción que se hiciera valer con anterioridad ante el fuero común, pues el sello inserto en los documentos anexos a la demanda de origen, que corresponden al Poder Judicial de la Ciudad de México, no constituyen prueba indubitable de que hubiese presentado una demanda previa ante un juzgador del fuero local;

b) La resolución contiene una interpretación incorrecta de los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 53 bis, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues resulta ser potestad de la parte actora acudir ante un fuero u otro, sin que en el particular exista prueba idónea de que lo hizo en fuero distinto;

c) La responsable debió prevenirla para que aclarara (obscuridad o irregularidad) su escrito inicial de demanda, de conformidad con el artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio; y,

d) Si bien en algún momento intentó su acción ante el fuero local; lo cierto es que, el asunto fue concluido en primera instancia y sin resolución definitiva, por lo que al quedar extinta la instancia y conservar su derecho de acción decidió ahora tramitarlo en la vía federal.

  1. Efectivamente, la quejosa en el amparo se dolió esencialmente de que se considerara agotado su derecho de elección de fuero, por el hecho de que los documentos anexos a su demanda contuvieran un sello de autoridad del fuero común de fecha previa, siendo que ahora instaba ante el diverso federal; también se dolió de que no se le previniera en términos del artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio. Es decir, si bien manifestó que la resolución reclamada contenía una interpretación incorrecta de los artículos 104, fracción II, constitucional y del diverso 53 bis, fracción I, de la Ley Orgánica en cita (actualmente 59, fracción I, de la misma); lo cierto es que, sus argumentos se encontraban encaminados más a un tema de legalidad como es el probatorio y lo relativo a la procedencia de la prevención y no del desechamiento, que a una cuestión de interpretación constitucional.
  2. Ahora bien, no obstante, su argumento en el sentido de que los sellos no eran prueba indubitable de que había tramitado su asunto en el fuero local, refirió que si bien lo había hecho, no había obtenido sentencia definitiva, sino una resolución en cuyos términos conservaba su derecho de acción.
  3. Al analizar dichos argumentos, el tribunal colegiado los declaró infundados. Para ello, destacó que la autoridad responsable, al emitir el acto reclamado, hizo referencia a lo previsto en el artículo 104, fracciones II y V , con el objeto de fijar las reglas de competencia en los juicios civiles y mercantiles. Asimismo, señaló lo establecido por el arábigo 53 bis, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en concordancia con la disposición constitucional aludida; y, concluyó que de esas dos porciones normativas se colegía que los jueces de distrito tienen competencia para conocer de las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, entre ellas, las de naturaleza mercantil, cuando sólo afecten intereses de particulares, siempre y cuando el actor no haya elegido ejercitar la acción ante los jueces y tribunales del orden común.
  4. De igual manera, el colegiado precisó la conclusión de la responsable, en el sentido de que si los documentos base de la acción contenían sellos de recibido del Poder Judicial de la Ciudad de México, de fecha anterior a la presentación de la demanda, era manifiesta la decisión de la parte actora, en el sentido de ejercitar su acción ante la potestad común; de ahí que, en términos de los artículos 104, fracción II, constitucional y 53 bis, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya no era factible que pudiera instarla ante la instancia federal, pues conforme a lo establecido en los artículos 1092 y 1094, fracción I, del Código de Comercio , existía un sometimiento tácito al fuero local, el cual se actualizaba por el hecho de haber entablado primeramente la demanda ante ese fuero, circunstancia que impedía ahora entablarla en el diverso federal.
  5. Bajo tales circunstancias, el órgano colegiado estableció que la litis en el juicio de amparo sometido a su jurisdicción, consistía en determinar si de un análisis de los artículos 104, fracción II, de la Constitución Federal, y 59, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Juez Federal responsable debió admitir la demanda presentada y no desecharla bajo el argumento de que la parte quejosa promovió una demanda ante el fuero local sobre los mismos documentos base de la acción, por el hecho de tener los sellos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
  6. En relación con dicho fundamento, el colegiado destacó que el juez federal responsable fundó sus consideraciones en el artículo 53 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, lo cual no tornaba ilegal el acto reclamado, porque el texto de ese precepto resultaba idéntico a la norma vigente, esto es, al artículo 59, fracción I, de la ley actual.
  7. Ahora bien, dicho tribunal de amparo destacó también que conforme al artículo 1390 Bis del Código de Comercio , se tramitarán en el juicio oral todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía.
  8. Así, el colegiado estableció que del contexto normativo destacado se advertía que tanto los órganos de oralidad federal como los del fuero común, se encontraban constitucional y legalmente facultados para conocer y resolver de los juicios orales mercantiles sin limitación de cuantía, en los casos en que tuviera lugar la competencia concurrente.
  9. En consecuencia, destacó que la parte actora podía acudir indistintamente a uno u otro fuero y que, tanto los órganos federales como locales gozaban de competencia por razón de fuero para substanciar el juicio, aplicando el Código de Comercio y las demás leyes mercantiles que fueran aplicables.
  10. Ahora bien, el tribunal de amparo destacó que conforme al artículo 17 de la Constitución Federal, cualquier persona puede acudir ante los tribunales para que éstos le administren justicia, para cuyo acceso disfruta de diversos derechos relacionados con dicha administración, como son, la justicia pronta, completa, imparcial y gratuita. Motivo por el que si del acto reclamado se advertía que el Juez Federal responsable consideró que era procedente el desechamiento de la demanda oral mercantil presentada, porque los anexos de la misma contenían sello de recepción de un órgano judicial del fuero común, y de una fecha anterior a la promoción de la acción ante la vía federal. Determinación que la responsable sustentó también en lo dispuesto por los ordinales 1092 y 1094, del Código de Comercio, en cuyos términos el competente para conocer de la controversia es aquélla a quien los litigantes se sometan de manera expresa o tácita, y se entiende que existe consentimiento tácito cuando el demandante ocurre ante un órgano a entablar su demanda; entonces, era evidente que una vez ejercida la opción del fuero, el gobernado debía sujetarse a ésta hasta la total determinación, sin posibilidad de desistir de una parte para acudir a otra, dado que la opción ya la había hecho valer.
  11. Esto es, el tribunal colegiado determinó que una vez elegida una de las opciones, el gobernado agotaba su derecho de elección y no podía presentar acción en otro fuero, pues razonar en sentido contrario sería conceder un derecho a los gobernados para promover multiplicidad de juicios, lo cual generaría incertidumbre jurídica, porque se correría el riesgo del dictado de sentencias contradictorias con la consiguiente problemática de su ejecución.
  12. Motivo por el que si la voluntad de la quejosa había sido presentar demanda ante el fuero común según se desprendía de los sellos de recepción que obraban en los documentos anexos a la demanda; entonces, lo determinado en el acto reclamado era conforme a derecho, pues se encontraba impedida para ejercer su acción ante los tribunales federales.
  13. También, el colegiado destacó, a mayor abundamiento, lo relatado por la quejosa, en el sentido de que “en algún momento intentó el juicio en el fuero común” , manifestación que refirió el tribunal era acorde con lo establecido en líneas precedentes, esto es, al ejercicio del derecho de elegir fuero, el cual en el particular se encontraba agotado; y, por ende, no existía transgresión a los principios de fundamentación y motivación establecidos en los artículos 14 y 16, de la Carta Magna, pues la autoridad responsable había expuesto los razonamientos lógicos y jurídicos que la llevaron a resolver en el sentido que lo hizo.
  14. Lo expuesto, evidencia que el tribunal colegiado no definió el momento en que se debe considerar hecha la elección del fuero, a partir de una interpretación directa del artículo 104, fracción II, de la Constitución Federal, pues lo que hizo fue manifestar que la autoridad responsable adminiculó lo ahí establecido con lo dispuesto en el artículo 53 bis fracción I, para concluir que los jueces de distrito tiene competencia para conocer de las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, entre ellas las de naturaleza mercantil cuando sólo afecten intereses de particulares, siempre y cuando el actor no haya elegido ejercitar la acción ante jueces o tribunales del orden común.
  15. Ahora bien, para arribar a la conclusión del momento en que debe considerarse satisfecha la elección, el colegiado destacó lo establecido por la responsable en el sentido de que conforme a los numerales 1092 y 1094, fracción I, del Código de Comercio, el juez competente para conocer de una controversia será aquel ante quien los litigantes se hubieren sometido de manera expresa o tácita, y se entenderá que existe sometimiento tácito cuando el demandante ocurre ante un juez para entablar su demanda.
  16. Consideración ésta que de manera alguna controvierte la hoy recurrente a través de sus agravios; de ahí la inoperancia, porque si bien se duele de la diversa consideración del colegiado, relativa a que una vez ejercida la opción del fuero, el actor debe sujetarse a ésta hasta la total terminación, sin posibilidad de desistir de una para acudir a otra, dado que la opción ya la hizo valer; lo que dice la recurrente carece de sustento legal.
  17. Cierto es que por una parte, ello no deriva de la supuesta interpretación constitucional en que aduce se funda la procedencia de este recurso y, por otra, la respuesta a su pregunta en el sentido de en qué forma el actor cierra sus decisión de acudir a un fuero y queda vinculado a su elección, la sustentó la responsable en los mencionados artículos 1092 y 1094 de la legislación mercantil precitada, cuyo contenido y aplicación de ninguna manera fueron controvertidos constitucionalmente por la quejosa, habiendo el colegiado reiterado lo ahí establecido; circunstancias que evidencian la inoperancia de los agravios en el sentido de que el momento de la elección se sustentó en una indebida interpretación del artículo 104 constitucional.
  18. Ahora bien, resulta ineficaz el argumento de la recurrente, en el sentido de que el artículo 59, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación le fue aplicado por primera vez en la sentencia recurrida y, que el mismo es inconstitucional, pues como lo destacó el colegiado, su texto es idéntico al diverso 53 Bis, fracción I, de dicha Ley Orgánica abrogada y, en los conceptos de violación, el quejoso en momento alguno se dolió de que su contenido resultara inconstitucional, pues sobre dicho precepto se limitó a señalar:

“En el caso de marras, la responsable desechó la demanda (...) considera que la suscrita ha tomado la decisión de llevar su juicio ante un juzgador del ámbito local y, consecuentemente, debe atenderse a dicha elección y llevar su asunto ante el Poder Judicial de la CDMX, teniendo absolutamente impedido proponer la controversia ante un Juez de Distrito. Para sustentar su determinación, la responsable invocó el contenido de los artículos 104 fracción II de la Constitución Federal y el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal.

La responsable incorrectamente supone que los sellos que identificó implican que, en primer lugar, la suscrita ha ejercido su derecho de elección ante la jurisdicción que se describió en el apartado anterior y, en segundo lugar, que dicha determinación está firme y la suscrita se debe atener a ella. Tal suposición es incorrecta porque no existe juicio previo resuelto ni pendiente de resolución con motivo de la acción que se hizo valer ante la responsable; cuestión que pudo haber resuelto con conocimiento y no con suposiciones de haber prevenido a la suscrita para que aclarara si existía o no juicio previo.”.

  1. Lo expuesto, permite concluir que el texto del precepto que ahora asegura es inconstitucional porque contraría y restringe su derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional, no fue impugnado desde la demanda de amparo, por lo que ahora su argumento resulta novedoso; y, suponiendo sin conceder que en la sentencia recurrida se hubiera considerado aplicable por primera vez el artículo 59, fracción I, de la ley en cita; como se adelantó, la afirmación de su inconstitucionalidad, es insuficiente para considerar procedente su estudio, al no cumplir con los requisitos mínimos necesarios para proceder a su análisis desde ese ámbito.
  2. Igual consideración debe hacerse en torno a la afirmación de inconstitucionalidad del artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio, pues de la demanda de garantías se advierte que al respecto la quejosa lo que señaló fue que la interpretación de ese precepto y del diverso 1390 Bis 11 del propio ordenamiento, era inconstitucional, porque violentaba los principios pro persona y pro actione , ya que de su contenido no se advertía la facultad de desechar la demanda, sino que en sus términos lo procedente era prevenir a la parte actora para que la aclarara.
  3. Dicho argumento fue analizado por el colegiado de manera conjunta con los diversos conceptos de violación; así, de la sentencia recurrida se advierte que dicho órgano de amparo, después de precisar los motivos por los que en el caso se consideró agotada la elección en el fuero local, previo a acudir al diverso federal; concluyó que el desechamiento decretado por la responsable era legal.
  4. Ahora bien, a través de sus agravios, lo que la inconforme señala es que en términos de ese precepto lo procedente era prevenirla no así desechar la demanda, esto es, insiste en una cuestión de legalidad, relativa a la improcedencia del desechamiento de plano de la demanda tratándose de juicios orales mercantiles y, además, introduce como cuestión novedosa el contenido del artículo 1115 del propio código mercantil , señalando que si bien en términos de este último los juzgadores pueden inhibirse de conocer negocios, cuando se trate de competencias por razón de materia, lo cierto es que en los juicios orales mercantiles no es dable que, por mera sospecha, se decrete una incompetencia como asegura ocurrió en el particular. Y, menciona que por tanto, el acto reclamado es violatorio de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 17 Constitucional , conforme al cual debe darse prioridad al análisis de fondo, frente a los requisitos formales.
  5. Afirmación esta última que, para el caso de considerar que el colegiado omitió un estudio directo de su argumento en el sentido de que la interpretación dada al artículo 1390 12 Bis del Código de Comercio era inconstitucional y, que por ende, ello deba ser analizado en esta instancia; resulta inoperante por deficiente.
  6. Lo anterior es así, ya que como quedó asentado, para el análisis de constitucionalidad se deben cumplir requisitos mínimos como lo es precisar porqué se debía estimar que ese estaba en presencia de un formalismo procedimental que debió soslayarse sobre la solución de fondo del conflicto; lo cual no ocurre en el particular, pues la inconforme alude a una cuestión más bien de legalidad, esto es probatoria, al afirmar que la sola sospecha de la elección de otro fuero no era suficiente para decretar el desechamiento, pero más que encaminar su argumento a un tema de constitucionalidad, se duele de la falta de aplicación del precepto referido, sin señalar porqué la omisión se traduce en un tema constitucional que amerite la procedencia de este recurso.
  7. En ese contexto, al resultar manifiesta la inoperancia e ineficacia de los agravios y, por ende, no estar el asunto en posibilidad de sentar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, es manifiesto que no se satisface el requisito de interés excepcional, lo que trae como consecuencia el desechamiento del presente recurso de revisión.
  8. No es obstáculo para esa determinación, la circunstancia de que por auto de quince de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión es improcedente, éste debe desecharse.
  9. DECISIÓN
  10. En conclusión, al resultar evidente que no se cumple con uno de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, esto es, que al asunto le revista un interés excepcional, lo procedente es desechar el recurso y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la señora Ministra y los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). En contra del emitido por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.