AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6130/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6130/2022.

Fecha: 17-May-2023

CONSIDERANDO:

I. Competencia.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos primero, tercer párrafo, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés; toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo en materia de trabajo, especialidad que corresponde a esta Sala.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

II. Oportunidad y legitimación.

  1. El recurso de revisión se interpuso en tiempo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista al tercero interesado el veintiocho de octubre de dos mil veintidós conforme a la razón que aparece a folio sesenta y nueve del expediente, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el tres de noviembre del mismo año, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del cuatro al diecisiete de noviembre siguientes . Mientras que el escrito de agravios se presentó en la oficialía de partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, el quince de noviembre próximo pasado y, por ende, dentro del computado plazo legal.
  2. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, dado que José Alfredo González Torres, quien actuó por propio derecho, tiene el carácter de tercero interesado en términos del artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo –reconocido por auto de veinticinco de mayo de dos mil veintidós del Magistrado Presidente– y, en consecuencia, de afectado por la sentencia recurrida, pues se concedió la protección constitucional solicitada y, en esa medida, tiene interés en que esa determinación sea modificada en términos del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL" .
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

III. Antecedentes del asunto.

  1. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso de revisión, es importante atender a los antecedentes que informan el asunto, a saber:
  2. José Alfredo González Torres comenzó a laborar el uno de junio de mil novecientos ochenta y uno en la Secretaría de Salud.
  3. Por Decreto 48 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis , se creó el actual Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, como un organismo público descentralizado local sectorizado a la Secretaría de Salud; de ahí que el empleado pasó a prestar sus servicios a dicho instituto, teniendo como último cargo el de "Médico Especialista B".
  4. Por considerar que reunía los requisitos al efecto, el trabajador presentó renuncia y solicitud de otorgamiento de pensión por jubilación, lo que implicó que su relación de trabajo concluyera el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, acumulando una antigüedad de treinta y ocho años y siete meses.
  5. Mediante escrito presentado el cinco de junio de dos mil veinte ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, el empleado jubilado demandó del Instituto de Salud Pública el pago de la prima de antigüedad y de las vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo bimestre de dos mil diecinueve.
  6. Sustanciado el juicio bajo el expediente 419/2020/TCA/CD/IND, el tribunal local dictó el laudo de tres de marzo de dos mil veintidós, a través del cual resolvió absolver a la parte demandada respecto de las vacaciones y prima vacacional, y condenarla al pago de la prima de antigüedad.
  7. En contra del laudo descrito en el numeral que antecede, el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato promovió el juicio de amparo del que deriva el presente recurso, en el cual se dictó la respectiva sentencia de primera instancia a través de la cual se otorgó la protección constitucional solicitada, por incompetencia del tribunal responsable.
  8. Notificada la sentencia de amparo, sin que el tribunal colegiado de circuito del conocimiento hubiere declarado que causó ejecutoria, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato remitió copia certificada del acuerdo que emitió el tres de noviembre de dos mil veintidós, conforme a lo siguiente:

1. Se deja insubsistente el laudo de fecha tres de marzo de dos mil veintidós.

2. En estricto acatamiento a la ejecutoria de amparo, este tribunal determina declararse incompetente para conocer y resolver del presente asunto, resultando competente como lo indica la ejecutoria las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, quedando sujetas al régimen legal del artículo 123 (ciento veintitrés), apartado A, de la Constitución Federal y por ende su reglamentaria Ley Federal del Trabajo. Este Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado se declara incompetente para conocer y resolver del presente juicio, siendo la autoridad competente la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de Guanajuato, Guanajuato.

3. Remítase el expediente original a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de Guanajuato, Guanajuato, dejando en el archivo de este tribunal duplicado del expediente para constancia, gírese el oficio de incompetencia correspondiente. Se ordena el archivo definitivo del expediente como asunto totalmente concluido debiéndose inscribir su baja en el libro de gobierno correspondiente.

IV. Laudo reclamado.

  1. El tribunal responsable, en lo que interesa, condenó al pago de la prima de antigüedad con base en las consideraciones que se sintetizan a continuación:
  • El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato es competente para conocer del conflicto de conformidad con los artículos 1 y 123, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, porque, en términos de la jurisprudencia de la Segunda Sala de rubro: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS " , la relación de trabajo de origen tiene una naturaleza burocrática regida conforme al artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal.
  • La prestación denominada prima de antigüedad fue incorporada a la legislación burocrática local mediante la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios expedida en mil novecientos noventa y dos, específicamente en su artículo 63 .
  • Conforme al artículo cuarto transitorio de la ley burocrática en comento, los trabajadores que ya estaban prestando sus servicios como empleados del Gobierno del Estado en el momento en que entró en vigor, tienen derecho al pago de la prima de antigüedad siempre y cuando cumplan con determinados años de servicio.
  • El actor inició la prestación de sus servicios para la Secretaría de Salud el uno de junio de mil novecientos ochenta y uno, mientras que el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato asumió la responsabilidad de la relación de trabajo a partir del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, pero le reconoció su antigüedad desde la primera fecha citada.
  • El actor cumplió una antigüedad sin interrupciones de treinta y ocho años y siete meses, por lo que le corresponde una prima de antigüedad en cantidad de $730,317.68 (setecientos treinta mil trescientos diecisiete pesos 68/100 moneda nacional), equivalente a doce días por año de servicios, esto es, cuatrocientos sesenta y tres días aplicado al salario diario calculado en $1,577.36 (un mil quinientos setenta y siete pesos 36/100 moneda nacional).

V. Conceptos de violación.

  1. El instituto demandado promovió juicio de amparo planteando los argumentos que se refieren a continuación:

Primero. El laudo reclamado viola los derechos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y 8.1 y 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el tribunal responsable carece de competencia para conocer del conflicto laboral, habida cuenta de que:

  • El artículo 1 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, en cuanto regula a los empleados de organismos descentralizados, debe apreciarse conforme al criterio sustancial contenido en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL" .
  • La excepción de incompetencia se opuso desde el escrito de contestación de demanda, por lo que ésta debió declararse fundada, sobre todo porque la Segunda Sala aprobó la jurisprudencia de rubro: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UN TRABAJADOR EN CONTRA DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO" .
  • Aun cuando el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza a las entidades federativas a expedir las leyes que rijan las relaciones entre los poderes locales y sus empleados públicos, lo cierto es que las relaciones laborales de un organismo público descentralizado local deben regirse conforme al apartado A del artículo 123 de la propia Carta Magna y la Ley Federal del Trabajo, ya que dichos entes pertenecen a la administración pública paraestatal y, por ello, no están integrados al Poder Ejecutivo.
  • El Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato es un organismo descentralizado encargado de la prestación del servicio de salud a nivel local, por lo que no le es aplicable el régimen de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, ni corresponde conocer de sus conflictos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado.
  1. Segundo. El laudo reclamado viola los principios de congruencia y exhaustividad, ya que el tribunal responsable omitió analizar todos los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación referidos, en lo toral, a lo siguiente:
  • La prima de antigüedad debe computarse a partir del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuando el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato se hizo cargo de la relación laboral con los empleados que anteriormente trabajaban en la Secretaría de Salud.
  • La prima de antigüedad no constituía un derecho adquirido para los empleados de la Secretaría de Salud, por lo que no quedó comprendida en el "Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud en el Estado de Guanajuato".
  • No existe disposición legal o reglamentaria que obligue al instituto a pagar la prima de antigüedad por un periodo en el que el empleado público no le prestó sus servicios.

VI. Sentencia recurrida.

  1. El tribunal colegiado de circuito concedió el amparo por considerar fundado el concepto de violación identificado como "primero" (incompetencia del tribunal responsable), con base en las consideraciones esenciales siguientes:
  • La Segunda Sala ha aprobado la jurisprudencia 2a./J. 12/2000 de rubro: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UN TRABAJADOR EN CONTRA DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO"; respecto de la cual transcribe una de las resoluciones cuyo criterio se plasmó en dicha tesis.
  • Es irrelevante que el tribunal responsable haya establecido su competencia para conocer del asunto invocando la diversa jurisprudencia 2a./J. 130/2016 de la Segunda Sala de rubro: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS ", porque no supera el criterio referido en el párrafo precedente, mientras que la legislación secundaria sigue siendo la misma.

VII. Agravios.

  1. La parte tercero interesada, al interponer el recurso de revisión, plantea esencialmente que el tribunal colegiado de circuito, al declarar incompetente al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, partió de una indebida interpretación de los artículos 116, fracción VI, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta de que:
  • El artículo 1 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios no ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • El actual criterio del Alto Tribunal establece que el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, en su efectivo alcance, otorga flexibilidad para que la disposiciones locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada una de las entidades federativas; de ahí que éstas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones entre los órganos descentralizados locales y sus trabajadores de acuerdo con el apartado A o B del artículo 123 de la Carta Magna e, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.
  • Este nuevo criterio está contenido en la jurisprudencia
    2a./J. 130/2016 (10a.), que superó a la diversa 2a./J. 12/2000 invocada en la sentencia recurrida.
  • Para fijar la competencia para conocer de conflictos laborales del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, debe atenderse a la legislación vigente, específicamente a los artículos 1, 2, 3 y 123, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, que otorgan a dicho instituto una naturaleza acorde al derecho burocrático y, por ello, consistente con el artículo 123, apartado B, de la Ley Fundamental; por lo que es al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato a quien corresponde sustanciar y resolver dichos conflictos.

VIII. Procedencia.

  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  2. De estos preceptos se desprende que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una disposición general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  3. Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe una segunda exigencia que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  4. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  5. Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un "interés excepcional" en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
  6. Ahora, de los antecedentes del asunto se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, pues, derivado de un concepto de violación expresado en la demanda de amparo, el tribunal colegiado de circuito sostuvo que la competencia para conocer del juicio laboral de origen –entre un organismo descentralizado local y su empleado– debe fijarse a partir del alcance que, a su decir, sostiene este Alto Tribunal de los artículos 73, fracción X, 116, fracción VI, y 123 de la Constitución Federal, interpretados directamente en la jurisprudencia 2a./J. 12/2000 de esta Segunda Sala de rubro: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UN TRABAJADOR EN CONTRA DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO".
  7. Mientras que, en los agravios, la parte recurrente se duele justamente de la aplicación de esa jurisprudencia, ya que sostiene que ha sido superada a través de la diversa jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.) de rubro: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS ".
  8. De ahí que la litis en el recurso comprende un tópico de constitucionalidad, pues se centra en analizar la aplicabilidad de criterios jurisprudenciales derivados de interpretaciones directas a preceptos de la Ley Fundamental, al tenor de la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL" .
  9. También se satisface el segundo de los requisitos, a saber, el interés excepcional del asunto, en virtud de que lo decidido en la sentencia recurrida puede implicar el desconocimiento de un criterio obligatorio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en concreto, la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.) cuyo rubro fue enunciado en párrafos precedentes que, se insiste, fija el alcance de los artículos 116, fracción VI, y 123, apartado A, fracción XXII, y apartado B, fracciones IX y XIV, de la Carta Magna, lo que basta para dar procedencia al recurso de revisión, en tanto que, como se ha visto, la finalidad de éste es fortalecer y dar verdadera efectividad a los criterios emitidos por este Tribunal Constitucional.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

IX. Estudio de fondo.

  1. Son fundados los conceptos de agravio en los que el recurrente plantea que es incorrecta la conclusión del tribunal colegiado de circuito en cuanto a que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato es incompetente para conocer del juicio laboral de origen, ya que se basó en una indebida interpretación de los artículos 116, fracción VI, y 123 de la Constitución Federal, cuyos efectivos alcances han sido definidos por esta Segunda Sala en las ejecutorias que dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), por virtud de la cual se superó el criterio contenido en la diversa 2a./J. 12/2000 invocada en la sentencia recurrida.
  2. Para demostrar este aserto, conviene atender a que el Tribunal Pleno, al fallar los amparos en revisión 1115/93, 1226/93, 1575/93, 1893/94 y 1911/94, interpretó los artículos 73, fracción X, última parte, 115, fracción VIII, 116, fracción VI, y 123, apartados A, fracción XXXI, inciso b), punto I, y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en su texto vigente en aquel momento–, con base en lo cual sostuvo que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad para legislar en la materia de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, mientras que los legisladores estatales tienen atribuciones para expedir las leyes que rijan las relaciones entre los poderes locales y sus servidores públicos, pero sólo siguiendo en lo conducente las bases que establece el apartado B del indicado artículo 123 de la Constitución Federal, sin comprender a otros sujetos o relaciones.
  3. De ahí que este Alto Tribunal concluyó que las relaciones laborales de un organismo público descentralizado de carácter local deben regirse por el apartado A –y no por el B– del artículo 123 de la Ley Fundamental y su ley reglamentaria, la Ley Federal del Trabajo, ya que dichos entes pertenecen a la administración pública paraestatal y, por ello, no están integrados al Poder Ejecutivo, lo que llevó a la aprobación de las jurisprudencias de rubros: "TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO PRESIDENCIAL DE CREACIÓN DE DICHO ORGANISMO, EN CUANTO ESTABLECE QUE SUS RELACIONES LABORALES SE REGIRÁN POR LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN" y "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL" .
  4. Sentado que los organismos descentralizados de carácter federal deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, esta Segunda Sala sostuvo que, en el ámbito local, dichos organismos también quedan regulados por la indicada porción normativa; por lo que, al conocer de los conflictos competenciales 352/99, 353/99, 354/99, 355/99 y 356/99, estableció que a los trabajadores del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato –organismo público descentralizado al que fue transferida la función de prestar los servicios de salud que antes correspondía a la Secretaría de Salud en esa entidad federativa–, no les es aplicable la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios y, por tanto, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado es incompetente para dirimir sus conflictos, lo que quedó reflejado en la jurisprudencia de rubro: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UN TRABAJADOR EN CONTRA DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO".
  5. Criterio este último que, posteriormente, fue replicado para los trabajadores de todos los organismos descentralizados del país, tanto a nivel federal como local, dando lugar a la jurisprudencia de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE" .
  6. No obstante, esta Segunda Sala, al fallar el amparo directo en revisión 15/2015 mediante ejecutoria de diez de junio de dos mil quince , deliberó sobre el tema "a partir de una nueva reflexión y en atención a lo sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/2012 el tres de abril de dos mil catorce", por lo que reformuló la interpretación del texto de la Ley Fundamental, específicamente de sus artículos 73, fracción X, última parte , 115, fracción VIII ,116, fracción VI y 123 , y arribó a una conclusión diferenciada con base en las consideraciones siguientes:
  • Los servidores públicos de un organismo público descentralizado local son trabajadores de un ente que forma parte del gobierno local, por lo que sus relaciones no se asemejan necesariamente a las de los contratos de trabajo reglamentados en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal.
  • Del artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna, se aprecia que la voluntad del Constituyente Permanente fue otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada estado y municipios, además de que cuando afirma que las relaciones de trabajo entre los "estados y sus trabajadores" se regirán por las leyes que expidan las legislaturas locales, incluye a los poderes locales, organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como organismos constitucionales autónomos de la entidad.
  • Los organismos descentralizados en algunas ocasiones actúan de manera similar a empresas privadas y, en otras, tienen como objetivo realizar actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias, prestar algún servicio público o social u obtener y aplicar recursos para fines de asistencia o seguridad social.
  • Esa multiplicidad de organismos y funciones da la pauta para considerar que el legislador local tiene facultad para emitir la normatividad que regule las relaciones de trabajo de los servidores públicos con los órganos descentralizados empleadores, atendiendo a las particularidades de las entidades que forman el orden jurídico local.
  • Las entidades federativas tienen la potestad constitucional para regular las relaciones laborales entre los distintos órganos locales
    –centralizados, descentralizados e incluso constitucionalmente autónomos– y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con el apartado A o el apartado B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin obligación a sujetarse a alguno de ellos en especial.
  1. Consideraciones que fueron reiteradas por esta Segunda Sala al resolver los amparos directos en revisión 6490/2015, 671/2016, 1366/2016, 1913/2016 y 1356/2016 , de los que derivó la jurisprudencia de rubro: " ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS " .
  2. Así, conforme al criterio actual de esta Segunda Sala, la interpretación de los artículos 116, fracción VI, y 123, apartado A, fracción XXII, y apartado B, fracciones IX y XIV, de la Ley Fundamental conlleva a considerar que las entidades federativas tienen libertad configurativa para regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, ya sea de acuerdo con el apartado A o con el B del artículo 123 de la Ley Fundamental, inclusive de manera mixta.
  3. Y, en ese tenor, es claro que esta Segunda Sala superó la postura que había sostenido en cuanto a que las relaciones de los organismos descentralizados del país con sus trabajadores debían regirse forzosamente conforme al derecho laboral privado y, por ende, que la competencia para resolver sus conflictos correspondía de manera estricta a las juntas de conciliación y arbitraje, tan es así que, incluso, en las ejecutorias que dieron lugar a la última jurisprudencia citada, se estableció expresamente que "lo procedente es abandonar el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 180/2012, así como todos aquéllos en donde se hubiere sostenido una postura similar, dado que es de reiterarse, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con el apartado A o el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inclusive de manera mixta, sin obligación a sujetarse a alguno de ellos en especial".
  4. Más aún, por virtud de la solicitud que hizo esta Segunda Sala al Tribunal Pleno, se sustituyó la jurisprudencia P./J. 1/96 de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL" (referida en párrafos precedentes), a través de lo resuelto en la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020 fallada el once de octubre de dos mil veintiuno , que dio lugar a la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO" .
  5. Ahora bien, por lo que hace al caso concreto, es de destacarse que el veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Gobierno Federal emitió el "Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud", conforme al cual los estados de la Federación manejarían y operarían directamente los servicios de salud en el ámbito de su competencia, por lo que, en la misma fecha, el Gobierno del Estado de Guanajuato suscribió con el Gobierno Federal el acuerdo relativo a la descentralización de los servicios de salud en esa entidad federativa. Acuerdos que llevaron a que, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de veintidós de noviembre siguiente, se creara el organismo descentralizado de la administración pública local denominado Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, que quedó encargado de prestar el servicio de salud asumiendo todos los derechos y obligaciones que le corresponden como patrón sustituto de los trabajadores que prestaban sus servicios en los centros de salud que originalmente dependían de la Federación.
  6. Así, la relación de trabajo por virtud de la cual el trabajador, en su calidad de jubilado, demandó el pago de la prima de antigüedad del indicado instituto estatal, se estableció con un organismo descentralizado local. Sobre lo cual, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato emitió el laudo respectivo en el que condenó al pago de esa prestación, sosteniendo tanto su competencia como su decisión de fondo en la ley burocrática local, es decir, en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, específicamente en sus artículos 1, 123, fracción I, 63 y cuarto transitorio (reproducidos a pie de página en el considerando de antecedentes de esta ejecutoria), siendo conveniente atender nuevamente al contenido de esos artículos 1 y 123, que dicen:

Artículo 1. La presente ley rige las relaciones de trabajo entre el estado y sus trabajadores y entre los municipios y sus trabajadores.

Cuando las empresas u organismos paraestatales, municipales o descentralizadas del estado o de los municipios se encarguen de la atención de los servicios públicos o de actividades sociales que las leyes encomiendan al estado o a los municipios, las relaciones con sus trabajadores se regirán también por esta ley.

Artículo 123. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje será competente:

I. Para conocer y resolver los conflictos individuales y colectivos que se susciten entre trabajadores y las dependencias;

  1. Como se ve, el legislador local incluyó en el régimen laboral burocrático a los organismos descentralizados de la entidad y sus trabajadores, por lo que encomendó la solución de los conflictos entre éstos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado.
  2. Sin embargo, el tribunal colegiado del circuito, al emitir la sentencia recurrida, declaró incompetente al indicado tribunal laboral para conocer del juicio de origen, pues consideró aplicable el criterio contenido en las jurisprudencias P./J. 1/96 y 2a./J. 12/2000 (cuyos rubros han sido referidos en párrafos precedentes); más aún, expresamente indicó que la diversa jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.) no superó el criterio contenido en aquéllas.
  3. De lo hasta aquí expuesto, se aprecia que el tribunal a quo desconoció el criterio obligatorio actual de este Alto Tribunal, ya que, en oposición a su dicho, las jurisprudencias que citó para apoyar su decisión han sido abandonadas tanto por esta Segunda Sala como por el Pleno que, se insiste, reinterpretaron los artículos 116, fracción VI, y 123, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sostener ahora que los empleados de los órganos descentralizados pueden comprenderse en el régimen de cualquiera de esos apartados.
  4. Sin que sea óbice la circunstancia de que en el texto de la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.) no se haya hecho referencia expresa a la superación de la diversa jurisprudencia 2a./J. 12/2000, dado que, como se ha apuntado, esta Segunda Sala específicamente indicó en la ejecutoria respectiva que se abandonaba "el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 180/2012, así como todos aquéllos en donde se hubiere sostenido una postura similar", lo que no deja lugar a dudas de que la postura cambió; de ahí que se estima conveniente solicitar a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis que se haga la anotación respectiva en las publicaciones correspondientes del Semanario Judicial de la Federación.
  5. Por tanto, la conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia es incorrecta, lo que obliga al dictado de un nuevo fallo conforme a la nueva interpretación de este Alto Tribunal.
  6. Bajo la misma apreciación fue fallado por esta Segunda Sala el amparo directo en revisión 3913/2017 el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

X. Decisión.

  1. Con apoyo en los razonamientos expuestos en el considerando que antecede, procede revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, a efecto de que atienda a que la relación de trabajo entre el organismo público descentralizado local demandado y el empleado jubilado ahora recurrente se rige por lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, de la Carta Magna y, por ello, por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, y resuelva lo que conforme a derecho proceda.
  2. Finalmente, en términos de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE" , se declara insubsistente el acuerdo de tres de noviembre de dos mil veintidós dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato en el juicio de origen.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

TERCERO. Hágase la anotación del abandono del criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 12/2000 en las publicaciones del Semanario Judicial de la Federación.

CUARTO. Se declara insubsistente el acuerdo de tres de noviembre de dos mil veintidós dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato en el juicio de origen.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).