AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6349/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6349/2022

Fecha: 24-May-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda laboral. La persona trabajadora demandó de la Procuraduría Agraria, del Procurador Agrario y del Representante de la Procuraduría Agraria en el Estado de Hidalgo, en lo que interesa al presente asunto, la reinstalación al puesto que ocupaba, el reconocimiento de su puesto como de base, entre otras prestaciones, derivadas del despido injustificado.
  2. Contestación . En relación con el escrito de contestación de demanda presentado por la Procuraduría Agraria debe destacarse que aceptó el vínculo laboral con la parte actora; y negó que las actividades desarrolladas por el actor pudieran considerarse como de base, porque realizaba funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización.
  3. Sentencia . El Juez de Distrito Especializado en Materia de Trabajo, previo a pronunciarse sobre si el nombramiento de la persona trabajadora era de base o de confianza, analizó el apartado por el que, en el caso concreto, el actor estuvo sujeto en su relación de trabajo, es decir, si conforme al apartado A o el B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  4. El Juez de Distrito concluyó que la persona trabajadora se rigió siempre bajo el apartado B, porque con base en las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio consideró que el trabajador fue nombrado para ocupar una plaza que se encuentra expresamente en el Manual de Puestos correspondiente a la Procuraduría Agraria. De igual manera, señaló que dicha plaza se denominaba como “Jefe de Residencia”, lo que se traduce en que se trata de un servidor público al servicio del estado.
  5. El Juez de Distrito llegó a la anterior conclusión, porque se acreditó plenamente con los nombramientos del trabajador, en especial el último de éstos, pues advirtió que fue nombrado servidor público, mediante el acto condición conocido como “nombramiento” por un periodo indefinido.
  6. Asimismo, el Juez adminiculó dicha prueba con las diversas aportadas por el propio trabajador, consistentes en copia simple de la constancia de resumen de antigüedad y puestos desempeñados, expedida el treinta de junio de dos mil catorce; copia simple de dos credenciales expedidas por la Procuraduría Agraria con los puestos de “Jefe de Residencia” y “Jefe de Departamento de Desarrollo Agrario”; y copia simple del nombramiento de quince de junio de dos mil doce, como miembro del Servicio Profesional Agrario de Carrera, nivel PQ3, adscrito a la Delegación Federal en el Estado de Hidalgo, de quince de junio de dos mil doce.
  7. Por su parte, también tomó en cuenta la prueba documental ofrecida por la parte demandada, consistente en el acuse original del nombramiento de dieciséis de marzo de dos mil quince, relativo al puesto de “Jefe de Residencia en la Residencia Pachuca Hidalgo”.
  8. Cabe precisar que el Juez de Distrito a las pruebas mencionadas les otorgó valor, en términos de los artículos 776, fracción II, 795 y 796 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de demostrar plenamente que el trabajador era un servidor público de la Procuraduría Agraria y no así, un empleado por virtud de un contrato meramente laboral; además de demostrar que la plaza del actor se encontraba prevista y presupuestada en dicho organismo público descentralizado, conforme al artículo 27 de su propio reglamento , que se refiere a las representaciones estatales de la Procuraduría Agraria.
  9. Por tal razón, el Juez de Distrito consideró que se encontraba plenamente acreditado que el actor, en su vida laboral, especialmente en el último puesto desempeñado, se rigió bajo el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tratarse de un servidor público nombrado como tal y porque su plaza se encontraba en una norma general.
  10. Derivado de la anterior conclusión, el Juez de Distrito estableció que el trabajador realizaba funciones de confianza, por lo que determinó que no gozaba de estabilidad en el empleo y, en consecuencia, absolvió a la parte patronal de la reinstalación y del pago de las demás prestaciones reclamadas.
  11. Amparo directo. La persona trabajadora se inconformó con la absolución y sostuvo entre otros aspectos, que el artículo 9 del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria era inconstitucional, porque al ser un organismo público descentralizado su relación de trabajo debía de regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional.
  12. Asimismo, señaló que la autoridad responsable había interpretado de manera incorrecta la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.”
  13. Adicionalmente, hizo valer cuestiones de legalidad, atinentes a que tenía la calidad de trabajador de base, así como la incorrecta absolución a la reinstalación y al pago de las prestaciones que reclamó.
  14. Sentencia recurrida. En relación con dichos planteamientos, el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los argumentos relativos a la inconstitucionalidad del artículo 9 del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria y la interpretación incorrecta de la jurisprudencia P./J. 1/96, porque parten de una premisa falsa, consistente en que el régimen laboral de los trabajadores al servicio del estado de un organismo descentralizado federal solamente puede regularse conforme a lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 constitucional.
  15. Lo anterior, porque la jurisprudencia P./J. 1/96 se sustituyó por la diversa P./J. 10/2021 (11a.), de rubro “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.”
  16. Agravios . En contra de tal determinación, la parte quejosa combate la calificativa de inoperancia de sus argumentos y reitera que resultaba inconstitucional el artículo 9 del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria.
  17. Por otro lado, señala que debió aplicarse la jurisprudencia P./J. 1/96, la cual se encontraba vigente al momento de que sucedieron los hechos que motivaron el despido injustificado, porque en su lugar se aplicó la jurisprudencia P./ J. 10/2021 (11a.).
  18. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . En acuerdo de tres de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso que nos ocupa y lo registró con el número de amparo directo en revisión 6349/2022. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  19. En proveído de trece de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el turno de los autos a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto respectivo.
  20. COMPETENCIA
  21. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  23. OPORTUNIDAD
  24. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado de circuito le fue notificada por lista a la parte quejosa el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, notificación que surtió efectos el dieciocho de noviembre siguiente.
  25. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de mérito transcurrió del veintidós de noviembre al cinco de diciembre de dos mil veintidós; descontándose el día veintiuno de noviembre por ser inhábil; veintiséis y veintisiete de noviembre, tres y cuatro de diciembre de dos mil veintidós, al corresponder a sábados y domingos, inhábiles, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  26. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el uno de diciembre de dos mil veintidós ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, se concluye que su interposición fue oportuna.
  27. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  28. LEGITIMACIÓN
  29. El escrito de agravios fue suscrito por Alejandro Jarillo González, en su carácter de quejoso, quien cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión.
  30. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  31. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  32. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso no satisface los requisitos para su procedencia y, por lo tanto, debe desecharse ; determinación que se sustenta en las siguientes razones:
  33. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  34. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes.
  35. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  36. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  37. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  38. Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que el mismo, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  39. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.
  40. Dicho lo anterior, conviene precisar que, si bien podría considerarse que este asunto cumple con el primer requisito para la procedencia del recurso de revisión, esto es, que subsiste el planteamiento de constitucionalidad de una norma general, porque la parte quejosa cuestionó en su demanda de amparo la inconstitucionalidad del artículo 9 del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria , lo cierto es que dicho precepto legal no se aplicó en el acto reclamado.
  41. Lo anterior, porque de una lectura íntegra de la sentencia reclamada en el juicio de amparo, no se advierte que la autoridad responsable haya aplicado el artículo 9 del Reglamento mencionado ni tampoco que dicha aplicación se haya realizado de manera implícita.
  42. Ello es así, porque como se narró en los antecedentes de esta resolución, el Juez de Distrito para llegar a la conclusión consistente en que la relación laboral de la persona trabajadora se regía por el apartado B del artículo 123 constitucional, en realidad obedeció al material probatorio proporcionado en el juicio de origen por las partes, sin que en la sentencia se desprenda que la autoridad responsable aplicara el contenido del artículo 9 del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria.
  43. En este sentido, este Alto Tribunal estima que es dable sostener que para considerar que se cumple con el requisito relativo a la subsistencia del planteamiento de constitucionalidad de una norma general, previamente debe verificarse que, en efecto, se haya aplicado el precepto legal en cuestión en el acto reclamado, pues de lo contrario, el estudio de la constitucionalidad de una norma general que no se aplicó no llevaría a algún fin práctico, ya que las personas justiciables lo que buscan al impugnar una norma general a través del juicio de amparo directo, precisamente, es la inaplicación del precepto legal en el acto reclamado por considerarlo inconstitucional.
  44. Por tal razón, si la autoridad responsable no aplicó el artículo 9 del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria ni expresa ni implícitamente debe concluirse que no existe un tema de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión en la vía directa.
  45. Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis aislada P. CXXXIII/97, de rubro “CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ.”
  46. Por otro lado, no pasa desapercibido para esta Segunda Sala que, la parte recurrente en sus agravios combate que debió aplicarse la jurisprudencia P./J. 1/96 y no así, la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.); sin embargo, la aplicación o no de dicho criterio jurisprudencial no hará procedente el recurso de revisión, porque ese planteamiento, en el presente caso, se encontraba condicionado a que efectivamente se haya aplicado el artículo 9 del Reglamento que la parte quejosa tilda de inconstitucional, por lo que al no existir aplicación de éste, resulta claro que no existe materia de pronunciamiento sobre un tema de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión.
  47. Aunado a lo anterior, debe decirse que la aplicación de uno u otro criterio jurisprudencial no tiene relevancia para la procedencia del recurso de revisión, porque la litis en el presente asunto es de legalidad al versar sobre la forma en que se rigió la relación laboral al momento del despido de la persona trabajadora, ya que del contenido de la jurisprudencia 2a./J. 21/2012 (10a.), de rubro “ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.” , esta Segunda Sala sostuvo que la jurisprudencia P./J. 1/96 no tiene el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación de trabajo.
  48. En este sentido, no es posible considerar que durante la secuela procesal de este asunto se desconocieran o se interpretaran de forma distinta los criterios a los que hace referencia la parte recurrente, debido a que sólo se limitó a hacer una valoración de elementos probatorios a efecto de determinar bajo qué régimen se rigió la relación de trabajo; cuestión que se refiere a un tema de legalidad.
  49. Por tales razones, al no subsistir una cuestión de constitucionalidad, lo procedente es desechar el recurso de revisión, sin que sea un impedimento para tomar esta decisión que por acuerdo de la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso, toda vez que dicho acuerdo no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
  50. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO” .
  51. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  52. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.