ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda laboral. La persona trabajadora demandó de Cambridge Lenguage Center, asociación civil y de Ignacio González Magaña, el pago de la indemnización constitucional, la parte proporcional de las vacaciones, de la prima vacacional y del aguinaldo, entre otras prestaciones, derivadas del despido injustificado.
- Contestación . En relación con el escrito de contestación de demanda, respecto de la persona física se negó la relación laboral; mientras que en relación con la persona moral debe destacarse que se reconoció el vínculo laboral, pero se negó el despido al existir renuncia por parte de la persona trabajadora.
- Laudo . La Séptima Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco emitió laudo aprobado el catorce de junio de dos mil veintidós, en el sentido de absolver de todas las prestaciones reclamadas a Ignacio González Magaña, en virtud de que la parte actora no acreditó la relación laboral que tenía con éste.
- Por otro lado, se reconoció el vínculo laboral entre la persona trabajadora y Cambridge Language Center, asociación civil; sin embargo, al no desvirtuar la parte actora la excepción de renuncia voluntaria, la Junta responsable absolvió a la patronal del pago de la indemnización constitucional, pero la condenó al pago por los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, entre otras prestaciones reclamadas.
- Amparo directo. La persona trabajadora promovió juicio de amparo en contra de ese laudo, del cual tocó conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil veintidós lo admitió y registró bajo el expediente 667/2022. Posteriormente, en proveído de seis de octubre siguiente, se tuvo a la parte tercera interesada promoviendo amparo adhesivo.
- Cabe precisar, en lo que aquí interesa, que en la demanda de amparo se hicieron valer, en síntesis, los conceptos de violación siguientes.
- La autoridad responsable viola la tutela judicial efectiva, porque dejó de aplicar en favor de la parte actora los principios pro persona y pro actione con la finalidad de realizar la intelección más favorable al ejercicio de ese derecho y al de defensa técnica, consagrados en los artículos 17 constitucional, así como 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo anterior, porque debió prevenir a la parte actora para que aclarara en la réplica, lo relativo a la excepción de inexistencia de despido por renuncia voluntaria, de conformidad con el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que la Junta debe prevenir a la persona trabajadora, en caso de advertir alguna irregularidad en la demanda para que sea subsanada.
- La Junta responsable viola los derechos humanos de seguridad jurídica, legalidad, tutela judicial y acceso a la justicia, previstos en los artículos 1°, 14, 16 y 17 constitucionales por valorar indebidamente las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandada, consistentes en la renuncia, el finiquito y la solicitud de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, supuestamente firmados por la persona trabajadora, los cuales contienen testaduras o enmendaduras en el nombre de quien suscribe, por lo que también se viola lo dispuesto en los artículos 841 y 883, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.
- La autoridad responsable no realiza un estudio en conciencia ni pormenorizado del escrito de baja ante el Instituto señalado, en el que se observa que quien redacta el escrito no es la persona trabajadora sino otra distinta.
- La parte actora a pesar de no reconocer las firmas que se encuentran en los documentos, la Junta les dio valor probatorio pleno y así tuvo por acreditada la excepción de renuncia voluntaria, vulnerando los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, causando un perjuicio patrimonial, por lo que solicita se realice control difuso y se aplique el principio pro persona a favor del quejoso.
- La parte patronal tiene la carga probatoria de acreditar que los documentos que presenta son auténticos y que no están alterados en su contenido y firma; sin embargo, la Junta responsable revirtió la carga probatoria.
- Sentencia recurrida. En relación con dichos planteamientos, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito resolvió lo siguiente.
- Declaró infundado uno de los conceptos de violación, porque no existía la obligación de la Junta de prevenir a la parte actora en la etapa de réplica, pues dicha obligación sólo se da tratándose de la demanda laboral.
- Calificó de infundados los argumentos, porque la asociación civil negó que la parte actora hubiera sido despedida, sino que ésta renunció el veintinueve de febrero de dos mil veinte y se le otorgó el finiquito respectivo, por lo que, para acreditar esa afirmación, la parte demandada ofreció el original del escrito de renuncia, así como el finiquito. Ahora, la parte actora al no objetar la firma ni las huellas digitales que se le atribuyeron ni que éstas fueran alteradas con posterioridad a su suscripción, en realidad, cuentan con valor probatorio pleno para considerar que existió renuncia de su parte.
- Asimismo, estimó infundado uno de los argumentos, porque no existe disposición legal que obligue a las partes a celebrar la renuncia en presencia de una autoridad laboral para que ésta tenga validez.
- De igual manera, adujo que no advirtió inexactitud respecto de las condenas que estableció, así como del salario que fijó para el pago de éstas.
- Por su parte, consideró que fue correcto que la Junta absolviera al codemandado, persona física, de la totalidad de las prestaciones, porque el actor con ninguna de las pruebas acreditó que existiera nexo laboral.
- Por último, derivado de la negativa del amparo principal, se declaró sin materia el amparo adhesivo presentado por la parte tercera interesada.
- Agravios . En contra de tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que hizo valer los agravios siguientes.
- Se agravia a la parte quejosa al aplicar los artículos 685, párrafo segundo, 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo al ser inconstitucionales por vulnerar el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, pues se omite prevenir al actor en la etapa de réplica para que aclarara las manifestaciones que vertió en dicha fase respecto de las excepciones que opuso la demandada.
- El Tribunal Colegiado no observa el principio de progresividad de los derechos humanos en relación con la jurisprudencia de rubro “DEMANDA LABORAL. LA PREVENCIÓN AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LOS DEFECTOS U OMISIONES EN QUE HAYA INCURRIDO EN ÉSTA, ES APLICABLE EN FORMA EXTENSIVA SI LAS IMPRECISIONES SE ADVIERTEN AL INTEGRARSE LA LITIS CON LA CONTESTACIÓN.”, cuya interpretación se debe extender a todas las manifestaciones vertidas por la parte actora, entre las que se encuentra la réplica.
- El Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida no hace una interpretación progresiva del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, ya que en la jurisprudencia mencionada se hace una interpretación que favorece la evolución de dicha norma para ampliar su alcance y protección, por lo que se impugna su inconstitucionalidad.
- La tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de rubro “PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. CUANDO DE ACTUACIONES SE DESPRENDE TANTO SU OBJETO COMO LA INSUFICIENCIA DEL INTERROGATORIO QUE HUBIERE PROPUESTO LA PARTE OFERENTE, SIENDO ÉSTA LA TRABAJADORA, LA JUNTA DEBE FORMULAR LAS PREGUNTAS COMPLEMENTARIAS O ADICIONALES QUE JUZGUE CONVENIENTES, CON EL FIN DE LOGRAR EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD Y RESOLVER LA LITIS PLANTEADA.”, resulta aplicable.
- La sentencia recurrida no está debidamente fundada ni motivada, pues no observa lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.
Ello, porque no se realiza un estudio fundado ni motivado de las pruebas aportadas por la parte demandada, supuestamente firmadas por la persona trabajadora, ya que se limitan a sostener que la objeción se realizó en cuanto a su alcance y valor probatorio y no así, respecto de su falsedad de contenido, firma y huellas digitales, con sustento en las jurisprudencias de rubros “DOCUMENTOS NO OBJETADOS, VALOR DE LOS.”, “DOCUMENTO. PARA CONSIDERAR QUE HA SIDO FALSIFICADO POR ADICIÓN ES NECESARIO QUE SU SIGNANTE DESCONOZCA EL CONTENIDO DE LO SUPUESTAMENTE ADICIONADO.” y “DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE LOS.”, mismas que resultan inconstitucionales por vulnerar el derecho humano de acceso a la justicia y el debido proceso, previsto en el artículo 17 constitucional.
- La sentencia viola el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo que señala que en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, pues se remite a formalismos y no hace el correcto estudio de las pruebas ni su debida valoración, debido a que les otorga valor probatorio para acreditar la renuncia, a pesar de que éstas cuentan con alteraciones, modificaciones y tachaduras.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . En acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso que nos ocupa y lo registró con el número de amparo directo en revisión 275/2023. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
- En proveído de nueve de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el turno de los autos a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el trece de diciembre de dos mil veintidós, notificación que surtió efectos el catorce de diciembre siguiente.
- Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de mérito transcurrió del quince de diciembre de dos mil veintidós al doce de enero de dos mil veintitrés; descontándose el periodo vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento comprendido del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós; así como los días uno, siete y ocho de enero de dos mil veintitrés, al corresponder a sábados y domingos, inhábiles, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el once de enero de dos mil veintitrés ante la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se concluye que su interposición fue oportuna.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- LEGITIMACIÓN
- El escrito de agravios fue suscrito por Carlos Guillermo Barragán Vega y Froylan Yutzin Rivera Díaz, quienes tienen el carácter de autorizados en términos amplios de la parte quejosa, el cual se les reconoció mediante acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil veintidós emitido por el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso no satisface los requisitos para su procedencia y, por lo tanto, debe desecharse ; determinación que se sustenta en las siguientes razones.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes.
- Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que el mismo, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen órganos terminales.
- Dicho lo anterior, conviene precisar que en el presente asunto no se satisface el requisito relativo a la subsistencia de una cuestión propiamente constitucional, por las tres razones siguientes.
- La primera de las razones consiste en que, de una lectura integral de la demanda de amparo, esta Segunda Sala no advierte que se haya cuestionado la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma general ni establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales en los que México es parte.
- Lo anterior se debe a que en los conceptos de violación se combatió, en síntesis, que la autoridad responsable debió prevenir a la parte actora para que aclarara en la réplica, lo relativo a la excepción de inexistencia del despido por renuncia voluntaria, de conformidad con el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo.
- De igual manera, porque en la demanda de amparo se impugna el deficiente estudio e incorrecta valoración de las pruebas por parte de la Junta responsable, a pesar de que éstas tuvieran tachaduras o enmendaduras, así como la carga probatoria respecto de la autenticidad del contenido y firma de los documentos presentados en el juicio de origen.
- De lo hasta aquí expuesto, este Alto Tribunal considera que en la demanda de amparo se hicieron valer aspectos de legalidad relacionados con la valoración de las pruebas, cargas probatorias y sobre la obligación de la autoridad responsable de prevenir a la actora para que en la réplica pueda subsanar su escrito, derivado de las excepciones opuestas por la parte demandada.
- La segunda razón se da, porque en la sentencia recurrida no se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento para dar contestación a los conceptos de violación realizara la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano contenido en algún tratado internacional signado por México.
- Además, debe decirse que ante la falta de impugnación de la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y al no haberse establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano, resulta claro que no pudo haber existido omisión de pronunciarse por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento.
- La tercera razón, porque no pasa desapercibido para este Alto Tribunal que la parte recurrente cuestiona en el presente recurso de revisión, la constitucionalidad de los artículos 685, 873 y 878, de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, dichos planteamientos no justifican la procedencia de este recurso al no haberse realizado desde la demanda de amparo, porque esos preceptos legales no le fueron aplicados en el laudo reclamado ni en la sentencia recurrida, sino más bien, la pretensión de la parte recurrente es que se le apliquen en la etapa de la réplica, cuya omisión considera inconstitucional en el presente recurso, por lo que para esta Segunda Sala resulta claro que dicho planteamiento de constitucionalidad, válidamente lo pudo realizar desde la demanda de amparo.
- Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.), de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO.”
- Sin que en el presente caso resulte aplicable la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), de rubro “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.” , ello es así porque como se mencionó, los preceptos legales no se aplicaron en el laudo impugnado ni mucho menos en la sentencia recurrida.
- Por tales razones, al no subsistir una cuestión de constitucionalidad, lo procedente es desechar el recurso de revisión, sin que sea un impedimento para tomar esta decisión que por acuerdo de la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte se haya admitido el presente recurso, toda vez que dicho proveído no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
- Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
