ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de divorcio. JJÁM y AMCA contrajeron matrimonio el 13 de diciembre de 1999 mediante el régimen de separación de bienes y procrearon tres hijas (una de las hijas nació previo al matrimonio). Mediante escrito de 9 de agosto de 2019, JJÁM, promovió juicio de divorcio en contra de AMCA. En el convenio de divorcio que presentó junto a su solicitud, el demandante manifestó que, en relación con la compensación a que se refiere el artículo 239 de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, no se cumplían los requisitos para determinar compensación alguna, dado que ambas partes estaban en posibilidad de adquirir patrimonio y que los dos trabajaron durante el matrimonio. En cuanto al domicilio conyugal, propuso que quedara bajo la posesión de la demandada durante el procedimiento, pero que debía entregarlo al actor una vez concluido el juicio para utilizarlo con fines laborales, pues establecería ahí las oficinas de su empresa.
- La señora AMCA contestó la demanda y manifestó estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial e inconforme con el convenio propuesto por la contraparte. En consecuencia, presentó una contrapropuesta en la que solicitó la repartición en partes iguales de diversos bienes adquiridos durante el matrimonio, que fueron enlistados en el mismo documento. En este sentido argumentó que, durante el matrimonio y en los diez años previos de concubinato que sostuvieron, ella y el demandante adquirieron y formaron un patrimonio en conjunto, pues ambos trabajaron en el negocio familiar, por lo que los bienes debían ser liquidados conforme a derecho.
- Del juicio correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, que mediante sentencia del 1 de noviembre de 2019 declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes. En relación con la inconformidad manifestada por la demandada respecto al convenio propuesto por el actor, ordenó correr traslado a JJÁM con la contrapropuesta para manifestar lo que a su interés conviniera, en términos del artículo 163 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
- En atención a esta determinación, el actor dio contestación a los hechos y puntos controvertidos en relación con el convenio de divorcio. En su escrito, manifestó que era falso que él y la parte demandada hubieran creado un patrimonio y trabajado en el negocio familiar en conjunto, por lo que no correspondía liquidar los bienes según la contrapropuesta de convenio.
- Con este escrito se dio vista a AMCA. En la contestación manifestó que antes del matrimonio ella y el demandado vivieron 10 años en concubinato y que durante los 29 años que habían permanecido juntos ella se había dedicado de forma preponderante al cuidado de sus hijas y del hogar, aunado a que, después de estas labores y mientras las hijas se encontraban en la escuela, ella había trabajado también en la construcción del patrimonio con su trabajo en el negocio familiar. Por lo anterior, reiteró su pretensión de que los bienes fueran divididos en partes iguales y solicitó al juez que ordenara al actor que proporcionara los datos y documentos para acreditar la propiedad de los bienes listados en el inventario, pues manifestó su temor a que los mismos fueran dilapidados. Adicionalmente, en este mismo escrito la demandada ofreció diversas pruebas, entre ellas, una copia certificada de una carpeta de investigación iniciada por el delito de violencia familiar en contra del actor, con el propósito de acreditar el daño moral sufrido durante la relación.
- El 9 de diciembre de 2020 se tuvo por desahogada la vista y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia fijó fecha para la audiencia preparatoria, que se llevaría a cabo el 21 de abril de 2020. En el acuerdo, la autoridad estableció que, de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, las partes deberían exponer de forma oral y breve ante el juez sus pretensiones y contrapretensiones y podrían incluso controvertir en forma complementaria los escritos de contestación de su contraparte. Asimismo, señaló que se debería cuidar que la exposición fuera suficiente para determinar con claridad el objeto del juicio y los respectivos reclamos, a efecto de preparar la toma de los acuerdos conciliatorios y la admisión de pruebas, sin permitir la sola remisión o lectura de los postulados de las partes. Estableció que en la misma audiencia se dictarían medidas cautelares en caso de ser necesario, se exhortaría a las partes a llegar a un convenio, se aprobarían los acuerdos probatorios y determinaría los puntos de debate, la admisión de las pruebas y, en caso de ser necesario, los citaría para audiencia de juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73 a 81 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
- Por motivos relacionados con la pandemia por COVID-19, la audiencia preparatoria fue diferida para el 12 de agosto de 2020. Al determinar sobre la fase de depuración del proceso, el juez determinó:
“nalizados los presentes autos, se desprende que el matrimonio celebrado por las partes fue realizado bajo el régimen de separación de bienes, tal y como se desprende del acta que obra en autos a foja 7, por lo tanto, no puede formar parte de la litis la división de los bienes adquiridos dado el régimen de separación de bienes por el cual contrajeron matrimonio las partes.
Por otro lado, no pasa desapercibido por esta autoridad que en foja 60 al desahogar la vista la señora AMCA hace referencia a una compensación y a un pago de daño moral, sin embargo al contestar la demanda y al realizar su propuesta de convenio, por lo que hace la cláusula octava, hace mención que respecto a obligaciones pendientes entre los cónyuges o respecto a sus hijos, no existen obligaciones pendientes, por lo tanto en el momento procesal oportuno para proponer como contrapropuesta o fijar como punto de litigio alguna compensación o el pago de daño moral no se hizo valer por la parte demandada, por tanto dicha pretensión no puede formar parte del presente procedimiento, por lo que con fundamento en el artículo 163 del Código de Procedimientos Familiares, donde establece que la oposición al convenio es el momento para ofrecer la contrapropuesta del mismo, por tanto, a efecto de fijar la litis, la misma queda sin materia dado el régimen sobre el cual contrajeron matrimonio las partes en este procedimiento.”
- En contra de esta sentencia interlocutoria, AMCA interpuso un recurso de apelación preventiva, con base en los artículos 431, 864, 866, fracción II, 867, 868, fracción III, 869, 870, 871, 879 y demás relativos del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. En su escrito, la señora manifestó que la determinación no atendía a lo establecido en los artículos 277 del Código Procesal Civil y 10 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, pues la autoridad debió considerar que, aun cuando no manifestó el nombre técnico de la pretensión, sí planteó con claridad su solicitud y señaló la causa de su reclamo.
- Asimismo, sostuvo que la resolución era contraria a lo establecido en los artículos 71 y 74 del referido Código de Procedimientos Familiares, pues en los juicios orales las pretensiones deben ser expuestas en la audiencia preparatoria, al ser el momento para fijar la litis. En este sentido, argumentó que durante la audiencia su abogado efectivamente expuso los argumentos relativos a la compensación económica solicitada y, sin embargo, la autoridad dictó un acuerdo atendiendo únicamente a los escritos previos a la audiencia, dejando de lado lo expuesto de forma oral.
- Mediante auto del 28 de agosto de 2020, el recurso de apelación fue admitido en el efecto preventivo y se determinó que se procedería a su trámite en el momento procesal oportuno, conforme a lo dispuesto en los artículos 874, 876, fracción III y 879, del Código Procesal Civil . Posteriormente, el 26 de octubre del mismo año se celebró la audiencia de juicio, en la que la autoridad judicial declaró concluido el periodo probatorio, determinó que no existían obligaciones pendientes entre los cónyuges y, finalmente, determinó que la demandada no logró acreditar sus pretensiones, por lo que negó la acción y dejó a salvo los derechos de la demandada respecto a la copropiedad de los bienes.
- Posteriormente, la juzgadora emitió el engrose de la resolución el 18 de noviembre de 2020 en los siguientes términos:
“PRIMERO. La parte actora JJÁM, acreditó los elementos constitutivos de su acción. SEGUNDO. La demandada AMCA, no obstante, se apersonó al presente juicio, no logró acreditar sus contraprestaciones. TERCERO. En virtud del régimen de separación de bienes bajo el cual las partes contrajeron matrimonio, se dejan a salvo los derechos de las mismas para que respecto a la copropiedad de los bienes a que se hace referencia en el escrito de contestación a la demanda, y que en su caso se hayan adquirido en copropiedad, se hagan valer en la vía y forma que estimen pertinente. NOTIFIQUESE…”
- Sentencia de apelación. En contra de la resolución de primera instancia, AMCA interpuso un recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos de la apelación preventiva previamente interpuesta. Del recurso conoció la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, que registró el asunto con el número de toca civil 62/2021. Por auto del 22 de marzo de 2021, la sala emitió un acuerdo de trámite en el que determinó que la decisión adoptada por el juez de primer grado el 28 de agosto de 2020 en relación con la apelación preventiva no era vinculante para la sala de apelación, y determinó desechar la apelación preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 879, fracción I, del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza , al considerar que la ley no contempla el supuesto por el que se había interpuesto como causal de procedencia.
- Posteriormente, la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza dictó sentencia de apelación el 30 de septiembre de 2021, en la que determinó confirmar la sentencia de primera instancia y condenó a AMCA al pago de los gastos y costas originales en ambas instancias a favor de JJÁM.
- En la contestación de agravios, la sala determinó que todos los argumentos expuestos por la demandada resultaban inoperantes porque ninguno de ellos combatía las determinaciones de la sentencia impugnada, sino una omisión en la misma, pues el juez de origen dentro del procedimiento dejó fuera de litis el aspecto del pago de una compensación económica y del pago de daño moral. En este sentido, consideró que las determinaciones de la sentencia definitiva obedecieron a un momento previo de fijación de la litis, por lo que los agravios expresados por la quejosa estaban en realidad relacionados con una violación procesal que no fue debidamente preparada.
- La sala consideró que la determinación sobre la fijación de la litis se encontraba firme pues, aunque fue recurrida, la parte demandada no acudió al medio de impugnación idóneo una vez que la apelación preventiva fue desechada mediante acuerdo de trámite. En este sentido, la sala expuso que la apelación preventiva fue desechada mediante auto del 22 de marzo de 2021, resolución que no fue impugnada, por lo que la determinación no era susceptible de analizarse ni modificarse, al considerarse tácitamente consentida por las partes de conformidad con el artículo 851 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Asimismo, la sala estableció que en las circunstancias del caso no se actualizaba el supuesto de suplencia de la queja deficiente previsto en el artículo 10 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, ni la necesidad de estudiar con perspectiva de género la controversia, pues la demandada no se encontraba en una situación de desequilibrio, dado que ambos contaban con defensa legal particular.
- Juicio de amparo. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2021, AMCA solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión. En su demanda de amparo, la quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación:
- PRIMERO. El artículo 10° del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza es violatorio del derecho de acceso a la justicia (artículos 17 de la Constitución Federal y 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), al dificultar e impedir el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, porque limita la facultad de suplir la queja deficiente a únicamente dos supuestos: 1) en todos los asuntos del orden familiar, cuando el fundamento de derecho que corresponda no haya sido invocado por las partes o haya sido erróneamente citado y, 2) en materia de recursos, cuando se advierta de las constancias procesales que ha habido en contra del apelante una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.
- La quejosa argumentó que esta limitación implica que el alcance de la suplencia de la queja se encuentra acotado únicamente a la “suplencia del error”, por lo que no permite subsanar en aquellos casos en los que existan violaciones formales trascendentes o violaciones de fondo que afecten un principio constitucional. De forma que el artículo reclamado, al no prever la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja en presencia de violaciones de fondo, implica un agravio al interés general contrario al derecho a la protección familiar, a los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y al acceso a la justicia en condiciones de igualdad, al no permitir el estudio de situaciones de desequilibrio por razones de género. Lo anterior, señaló, resulta contrario a la tesis de jurisprudencia 49/2007 sustentada por esta Primera Sala y trascendió al fondo de la resolución, dado que la sala responsable consideró innecesario pronunciarse de fondo sobre la compensación económica solicitada.
- SEGUNDO. La sentencia resulta violatoria de los derechos humanos contenidos en los artículos 4°, 14, 16, 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que aplica de manera inexacta los artículos 851 y 881, fracción I , del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, de aplicación supletoria en el procedimiento. La quejosa relató que la Sala responsable declaró inoperantes todos sus agravios y consideró que, al no interponer un recurso en contra del desechamiento de la apelación preventiva presentada, había consentido tácitamente la resolución. Sin embargo, argumentó, el consentimiento alegado no podía considerarse como una razón para que la sala de apelación declarara inoperantes sus agravios en relación con la fijación de la litis porque ella no consintió de forma expresa tal situación y porque el asunto está relacionado con la violación del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y al acceso a la justicia en condiciones de igualdad. La quejosa apoyó su argumento en la tesis P. XX/2015, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA y señaló que debía concederse el amparo, pues el supuesto consentimiento tácito no resulta razón suficiente para que la sala evite pronunciarse sobre la compensación económica, que implicaría admitir que el cónyuge varón conserve dentro de su propiedad todo el patrimonio construido de forma conjunta durante el matrimonio.
- TERCERO. Argumenta que la sentencia es violatoria de los derechos reconocidos en los artículos 4°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al haber aplicado de manera errónea el artículo 10 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Específicamente, señala que la sentencia reclamada no es congruente ni exhaustiva, dado que no estudió oficiosamente que el juez de primera instancia admitió la demanda sin prevenir al cónyuge solicitante, en términos de los artículos 390 y 391 del Código Procesal Civil citado.
- Es decir, en la admisión de la propuesta de convenio anexa al divorcio no verificó el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 235, fracción VI, de la Ley para la Familia del Estado de Coahuila de Zaragoza, relativo a la compensación económica. Señaló que esta omisión debió ser estudiada por la sala en términos del artículo 19, fracción VI, del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y que la omisión en el cumplimiento de estas obligaciones la colocó en un estado de indefensión, que daba lugar a la actualización del segundo supuesto del artículo 10° del Código de Procedimientos Familiares. En consecuencia, —considera— al no aplicar la suplencia de la queja, la sala interpretó de manera inconstitucional el artículo.
- CUARTO. La quejosa argumenta que resulta inconstitucional la aplicación del artículo 10° del Código de Procedimientos Familiares, al no haber actualizado en el caso la suplencia de la queja para analizar el asunto con perspectiva de género. Señala que la sala responsable determinó que en el caso no existía una situación de inequidad porque ambas partes contaban con una defensa legal particular, sin embargo, tal determinación no satisface la obligación de juzgar con perspectiva de género, pues no se verificaron de manera adecuada otros aspectos relevantes sobre este argumento, de acuerdo con los criterios obligatorios sobre el tema, como la jurisprudencia 1ª/J. 22/2016 de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
- Sentencia del tribunal colegiado. En auxilio del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito correspondió dictar sentencia al Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región, que registró el asunto con número de expediente auxiliar 421/2022.
- En sesión de 4 de agosto de 2022, el tribunal negó el amparo a la quejosa contra el acto de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, consistente en la sentencia de 30 de septiembre de 2021, dictada dentro del toca civil 62/2021. Consideró que los conceptos de violación eran por una parte infundados y por otra inoperantes en los siguientes términos:
- Calificó de inoperante el argumento sobre la aplicación inconstitucional del artículo 10 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, al considerar que la falta de actualización de los supuestos para suplir la deficiencia de la queja no fue la razón de la inaplicación de este artículo. El tribunal colegiado consideró que la sala, para declarar tal inoperancia de agravios, estimó que en el caso no era necesario suplir deficiencia alguna de los agravios formulados en la apelación no porque no existiera deficiencia en los mismos, sino porque la apelante no preparó la violación procesal que alega aconteció en la audiencia preparatoria de 12 de agosto de 2020, que dejó fuera de la litis el pago de una prestación económica. En consecuencia, a juicio de la sala responsable era necesaria la preparación de la violación procesal como presupuesto para entrar al estudio de fondo de los citados agravios, de ahí que el motivo de disenso sea inoperante.
- El segundo concepto de violación, relacionado con el consentimiento tácito de actos, lo califica de infundado. El tribunal colegiado refiere que la sala responsable no aplicó el artículo 881, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en cuanto dispone que en segunda instancia no se puede resolver sobre cuestiones que hayan sido consentidas expresamente por las partes; en cambio, dicha responsable sí resolvió los agravios formulados por la quejosa, aunque en el sentido de que eran inoperantes por no haberse preparado la violación procesal invocada.
- El tribunal declaró infundado el tercer concepto de violación, en el que se argumentó que en suplencia de la queja se debió advertir oficiosamente que no se previno al actor en relación con la falta de pronunciamiento sobre la compensación económica en el convenio de divorcio. El tribunal sostuvo que la sala responsable no tiene la facultad legal de advertir violaciones procesales de oficio, sino que éstas, en caso de considerarse actualizadas por alguna de las partes, deben ser combatidas mediante la interposición del recurso respectivo, vía agravios.
- En este tenor, consideró que, de conformidad con el artículo 881 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza , la sala Civil debe limitarse a estudiar y decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver sobre cuestiones que no fueron materia de éstos. Además, –consideró– la autoridad responsable tampoco podía advertir tal cuestión de manera oficiosa con base en el principio de perspectiva de género, porque acertadamente privilegió el estudio de las formalidades esenciales del procedimiento.
- De modo que, dado que la violación procesal que hizo valer la quejosa no fue preparada por la apelante, ya no pudo ser materia de análisis de fondo en la apelación. Agregó que el principio de perspectiva de género no implica que dejen de observarse los requisitos de procedencia y fondo previstos para la interposición de los medios de defensa, sino que deben garantizarse los principios de seguridad jurídica y debido proceso de las partes.
- En relación con la falta de aplicación de los lineamientos para juzgar con perspectiva de género, calificó el argumento como inoperante, dado que en su criterio a ningún fin práctico conduciría exigirle en el caso tal análisis, porque en la sentencia reclamada ya se analizó la misma pretensión de la quejosa, esto es, de incorporar a la litis el pago de una compensación económica lo que fue declarado inoperante.
- En este sentido apuntó que la perspectiva de género en la administración de justicia no puede implicar que se ignoren las formalidades esenciales del procedimiento, ya que éstas constituyen la vía que hacen posible arribar a una adecuada solución del caso, y debe privilegiarse la observancia de los requisitos de procedencia y de fondo en el estudio de los agravios, previstos en la legislación para la interposición de cualquier medio de defensa, incluso antes de cualquier estudio de derechos humanos como es la citada perspectiva de género. En consecuencia, la determinación de la sala responsable fue acorde a los principios de seguridad jurídica y debido proceso, pues incluso determinó que, aunque se supliera la deficiencia de la queja a favor de la demandada, no podría tener el alcance de variar una determinación judicial dictada dentro del procedimiento como es la fijación de la litis.
- Adicionalmente, considera que la quejosa no proporcionó a la responsable elementos suficientes para que ésta pudiera detectar alguna situación de desventaja entre las partes, toda vez que en su contestación a la demanda no narró hechos en los que se pudiera apoyar la sala para detectar tales circunstancias, ya que se limitó a precisar que se consideraba con derecho a la compensación por haber laborado en el negocio familiar, sin expresar otras razones o diversas cuestiones por las que pudiera existir violencia de género. En esas consideraciones, la responsable basó su determinación en el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento regidas por los principios de seguridad jurídica y debido proceso, donde ya se analizó el tema de incorporar a la litis y resolución del asunto la liquidación de bienes para obtener una compensación económica, lo que resulta preferencial a la perspectiva de género porque ésta no puede tener el alcance de hacer procedente el estudio de una violación procesal que no fue preparada en el juicio.
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, AMCA interpuso recurso de revisión el 6 de septiembre de 2022, recibido en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila. En sus agravios, la recurrente sostuvo que:
- En su primer agravio se duele de la inexacta aplicación del artículo 74, fracciones I, II y IV de la Ley de Amparo , en relación con el diverso 79, fracción VI , del mismo ordenamiento, así como con el apartado III, numeral 1, inciso A), sub inciso i) “identificación de asimetrías de poder y violencia mediante el análisis del contexto, los hechos y las pruebas”, del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que utilizó el tribunal en el considerando denominado Estudio. La recurrente considera que el tribunal colegiado realizó una fijación imprecisa de los motivos del acto reclamado y un análisis incorrecto de los conceptos de violación, al considerar que la sala no había realizado una interpretación equivocada del artículo 10º, en relación con la suplencia de la queja. Asimismo, señaló que esta conceptualización errónea del problema resulta contraria a la obligación de suplir la queja establecida en la Ley de Amparo, que resulta especialmente grave al tratarse de un caso que involucra el derecho de una mujer que vive en un contexto de desigualdad y precariedad económica.
- En segundo lugar, la recurrente argumenta que la suplencia de la queja en materia familiar impide declarar inoperantes los agravios por no haber preparado las violaciones procesales correspondientes. En apoyo a su argumento, citó la jurisprudencia 1ª./J. 41/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O INCAPACES.
- Señala que obviar la obligación de suplir la queja deficiente resulta especialmente grave tratándose de un amparo que involucra derechos de una mujer que vive en un contexto de desigualdad. Lo anterior exige de los órganos jurisdiccionales realizar un escrutinio que les permita detectar las asimetrías que dieron como resultado que, a pesar de haber construido un patrimonio común, un órgano judicial familiar de segunda instancia determine justo no analizar la validez de que la totalidad del patrimonio permanezca en manos del cónyuge varón y condenar a la cónyuge mujer a vivir en la precariedad económica.
- En su tercer agravio, se duele de que el tribunal colegiado desestimó el concepto de violación segundo, con base en consideraciones que no guardan relación con el derecho humano de seguridad jurídica, en relación con el artículo 881, fracción I, del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Reclama que el tribunal validó lo resuelto por la sala responsable, a pesar de que la exacta aplicación de dicho artículo no autoriza sustraerse del estudio de los agravios bajo el supuesto de “consentimiento tácito”, ni existe regla de interpretación que autorice considerar que la calificación de inoperante supone el estudio del contenido de un agravio. En consecuencia, considera que la responsable incurrió en un análisis impreciso de los conceptos de violación y sus consideraciones no son aptas para justificar su determinación de declarar infundado el concepto de violación.
- En su cuarto agravio, la revisionista se duele de que el colegiado convalidó la omisión del tribunal de apelación de hacer valer violaciones procesales de forma oficiosa, de conformidad con lo señalado en el multicitado artículo 10º. En este sentido, considera que ambos órganos estaban expresamente facultados para advertir de las constancias procesales que existía una violación manifiesta a la ley, que la había dejado sin defensa y que no fue estudiada de manera adecuada. Señala que, en relación con el tribunal colegiado, esta obligación se desprendía claramente del artículo 74 de la Ley de Amparo y que el incumplimiento de este deber resulta especialmente grave por tratarse de un caso en el que se advierte un contexto de desigualdad por razón de género.
- En su quinto agravio, la revisionista se duele de la interpretación del tribunal colegiado sobre la obligación de aplicar la suplencia de la queja, en relación con el deber de juzgar con perspectiva de género. En este tenor, señala que la interpretación del tribunal es errónea porque la aplicación de la perspectiva de género en el caso sí tendría efectos prácticos de concederse el amparo, al atender una situación de violencia patrimonial manifiesta.
- Señala que la falta de suplencia implicó convalidar una situación de asimetría, al no prevenir al demandante de cumplir con el requisito de proponer una compensación en su convenio de divorcio, dado que no se regularizó oportunamente esa omisión. Asimismo, considera que esta obligación correspondía al órgano jurisdiccional, aun cuando ella no hubiera preparado la violación procesal. En apoyo a su argumento, citó la tesis de jurisprudencia DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O INCAPACES.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de 18 de octubre de 2022, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión interpuesto por la recurrente. Con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
- Avocamiento. Posteriormente, por acuerdo de 13 de diciembre de 2022, la entonces Ministra Presidenta de la Primera Sala se avocó al conocimiento y envió los autos a esta ponencia para efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un asunto de naturaleza civil que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte recurrente el 22 de agosto de 2022, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el 23 del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 24 de agosto al 6 de septiembre de 2022, descontándose los días 27 y 28 de agosto, así como 3 y 4 de septiembre de la misma anualidad, por ser sábados y domingos. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el 6 de septiembre de 2022 en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la quejosa AMCA, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 490/2021 (cuaderno auxiliar 421/2022).
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes.
- De conformidad con la Constitución General y la Ley Reglamentaria de sus artículos 103 y 107, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un recurso extraordinario, el cual sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo.
- Para tal efecto, es necesario tener presente que el texto anterior del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 81, de la Ley de Amparo, preveían el requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. En relación con este requisito, el Pleno de este Alto Tribunal emitió un Acuerdo General 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualiza cuando:
- El tema planteado permita una fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que, de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal.
- Ahora bien, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX, para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El nuevo texto dispone:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
- De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo para reflejar el cambio constitucional. El nuevo texto establece:
Artículo 81 . Procede el recurso de revisión:
(…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
- En atención al marco jurídico y constitucional relatado, el presente asunto reviste un interés excepcional en materia constitucional y de derechos humanos que amerita del conocimiento de la Suprema Corte. La sentencia emitida permitirá determinar si el artículo 10 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza es inconstitucional (i) y, verificar si la interpretación del tribunal colegiado del derecho de acceso a la justicia y de la obligación de juzgar con perspectiva de género se adecua a los estándares establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (ii).
- En diversos precedentes, esta Primera Sala se ha pronunciado en relación con el alcance del deber de suplir la queja deficiente como manifestación del derecho de acceso a la justicia. En ellos ha determinado que la justificación de esta figura se encuentra en la necesidad de que se dé un tratamiento distinto a quienes, por alguna situación especial, no se encuentran en condiciones de hacer valer sus derechos en igualdad de condiciones frente a aquéllos que pueden ejercerlos plenamente. Esta situación respalda la intervención del Estado, a través del juzgador de amparo, para que acuda en su auxilio con la finalidad de que su defensa se ajuste a las exigencias constitucionales y legales. Asimismo, esta obligación puede actualizarse por la condición de vulnerabilidad o desventaja que la ley presume del sujeto a quien se auxilia, por la materia de derecho a que corresponde el acto reclamado, o bien, por situaciones procesales excepcionalmente relevantes.
- En el caso, la revisionista plantea la inconstitucionalidad del artículo 10 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que señala:
Artículo 10. Principio de suplencia de la queja deficiente
En todos los asuntos del orden familiar, las autoridades judiciales estarán obligadas a suplir la queja deficiente de las partes, aplicando el fundamento de derecho que corresponda, aunque no haya sido invocado por las partes o haya sido erróneamente citado.
En materia de recursos, podrá suplirse la deficiencia de los agravios formulados cuando se advierta de las constancias procesales que ha habido en contra del apelante una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.
- AMCA argumentó en su demanda de amparo y reiteró en el recurso de revisión que tal artículo resulta inconstitucional por limitar la suplencia de la queja en materia familiar a únicamente dos supuestos, por un lado, la suplencia del error cuando no se ha especificado o se ha plasmado erróneamente el fundamento de derecho de la acción y, por otro, cuando en materia de recursos se advierta una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa a una de las partes. En su recurso, la revisionista desarrolló que también la suplencia de la queja establecida en la Ley de Amparo se había interpretado de forma errónea en la sentencia de amparo, dado que el tribunal colegiado había convalidado la inoperancia de los agravios determinada por la sala que conoció del recurso de apelación, dejándola a ella sin acceso a la defensa, ante un caso en el que se afecta el orden y desarrollo de la familia y en el que existen afectaciones a los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y al acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
- El tribunal colegiado en la sentencia de amparo estableció que la sala, para declarar tal inoperancia de agravios, estimó que en el caso no era necesario suplir deficiencia alguna de los agravios formulados en la apelación no porque no existiera deficiencia en los mismos, sino porque la apelante no preparó la violación procesal relacionada con la fijación de la litis realizada en la audiencia preliminar. En este sentido, consideró que el acto debía tenerse como consentido, tal como determinó la autoridad responsable, pues la quejosa no había preparado la violación procesal que pretendía hacer valer en el juicio.
- Asimismo, en relación con el deber de suplir la queja deficiente desde el inicio de la controversia que la quejosa alegó que le correspondía a la autoridad responsable, el tribunal consideró que la sala no tenía la facultad legal de advertir violaciones procesales de oficio, sino que éstas, en caso de considerarse actualizadas por alguna de las partes, debían ser combatidas mediante la interposición del recurso respectivo. Agregó que la aplicación de la metodología para juzgar con perspectiva de género en el caso no conduciría a ningún fin práctico porque tal estudio no puede implicar que se ignoren las formalidades esenciales del procedimiento, que garantizan los principios de seguridad jurídica y al debido proceso.
- Por último, estableció que la quejosa no proporcionó a la responsable elementos suficientes para que ésta pudiera detectar alguna situación de desventaja entre las partes, toda vez que en su contestación a la demanda no narró hechos en los que la sala se pudiera apoyar para detectar tales circunstancias. Consideró que la quejosa solo precisó que tenía derecho a la compensación por haber laborado en el negocio familiar, sin expresar otras razones o diversas cuestiones por las que pudiera existir violencia de género.
- Como es posible observar, el presente asunto resulta de interés excepcional porque plantea la interpretación del derecho de acceso a la justicia, a un recurso judicial efectivo, al debido proceso y a la seguridad jurídica en relación con el deber de suplencia de la queja deficiente en controversias en materia familiar relacionadas con la compensación económica derivada de un divorcio. La revisionista planteó desde la demanda de amparo la inconstitucionalidad del artículo 10 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza y, con la resolución recaída en el juicio de amparo, reclamó también la interpretación inconstitucional del artículo 79 de la Ley de Amparo, que regula la suplencia en este tipo de juicios.
- Ahora bien, no pasa desapercibido que el tribunal colegiado del conocimiento declaró inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad del artículo 10 referido, al considerar que la falta de suplencia no había sido la razón para negar su pretensión. No obstante, esta Primera Sala advierte que precisamente lo que reclama la revisionista como argumento de constitucionalidad es la omisión de dicho artículo de prever como supuesto de suplencia de la queja otros escenarios como los que acontecieron en el juicio familiar. Por tanto, resulta procedente el estudio reclamado.
- Por último, el tribunal colegiado realizó diversas manifestaciones en la sentencia en relación con la obligación de juzgar con perspectiva de género y las consecuencias inherentes al divorcio que pueden implicar el desconocimiento de criterios emitidos por esta Primera Sala en diversos precedentes, relacionados con las obligaciones jurisdiccionales en controversias del orden familiar y casos relacionados con el derecho a la igualdad en las relaciones al interior de la familia. Todo lo descrito se estima suficiente para considerar procedente el recurso.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- La cuestión constitucional que debe resolverse en primer término consiste en determinar si —bajo los precedentes de esta Primera Sala— el artículo 10 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza resulta constitucional, al limitar la suplencia de la queja en controversias familiares a únicamente dos supuestos. Asimismo, se establecerá si la interpretación de la suplencia de la queja en controversias que afectan el orden y desarrollo de la familia establecida por el tribunal colegiado fue conforme con los derechos de acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
- Previo al análisis de los agravios, es necesario realizar algunas precisiones sobre los alcances de la figura de la suplencia de la queja en los precedentes de esta Primera Sala, para después pasar al estudio de constitucionalidad planteado. Por último, se abordará el caso concreto bajo los parámetros aquí establecidos.
V.I El alcance y justificación de la obligación de suplir la deficiencia
de la queja bajo el derecho de acceso a la justicia
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con una amplia doctrina en relación con la figura de la suplencia de la queja, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 4º, tanto para la suplencia prevista en ordenamientos federales como locales relacionados con la materia familiar. En materia de amparo, la suplencia de la queja deficiente se encuentra directamente prevista en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal . El artículo establece que en el juicio de amparo debe operar esta figura ante la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.
- Con tal disposición, fue conferida al Poder Legislativo Federal amplia facultad de configuración para establecer los supuestos y condiciones de aplicación de la suplencia. En ejercicio de tal facultad, en el artículo 79 de la Ley de Amparo se estableció:
Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los plenos regionales. La jurisprudencia de los plenos regionales sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales de la región correspondientes;
- En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;
- En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado; y
b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;
- En materia agraria:
a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y
b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;
- En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;
- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y
- En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.
En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.
La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.
- Esta Suprema Corte ha desarrollado criterios sobre la justificación y aplicación de cada una de las causales para suplir la queja deficiente en el amparo. En general, esta facultad y deber se justifica por la intención de que quienes no puedan ejercer ampliamente sus derechos, por desconocimiento de los rigorismos de la técnica legal, por carecer de los medios económicos suficientes para un eficiente asesoramiento profesional o por tratarse de determinados sectores de la población que se encuentren en desventaja, obtengan el auxilio del Estado para estar en la posibilidad real de ejercer plenamente sus derechos. Esta situación o posición justifica la actuación del Estado en su auxilio, para que su defensa se ajuste a las exigencias constitucionales y legales, garantizándoles una mayor protección que convierta al juicio de amparo en un instrumento más eficaz, justo y accesible.
- De esta forma, la suplencia de la queja puede entenderse como una institución procesal necesaria para equilibrar el proceso, especialmente, cuando se trata de favorecer a determinados grupos históricamente desaventajados. Su razón de ser es la búsqueda del equilibrio procesal, una suerte de nivelación previa a resolver la cuestión planteada, mediante la cual el juez puede realizar los ajustes necesarios, en la medida de las posibilidades del caso, con la finalidad de que las partes en el litigio puedan acceder al mismo de una forma más equitativa y, por ende, más justa, con relación al momento en que acudieron al proceso.
- En el mismo tenor, en el amparo directo en revisión 4636/2018, esta Sala apuntó que los supuestos de suplencia de la queja previstos en el artículo 79 de la Ley se caracterizan por reconocer posiciones asimétricas entre las partes. Es decir, se asume que una de las partes en esa relación jurídica cuenta con menores recursos, lo que ocasiona una disparidad que repercute en su derecho de acceso a la justicia.
- Ante tal disparidad, la suplencia de la queja funciona como un mecanismo que permite a las partes encontrarse en un plano de igualdad y evitar que, como consecuencia de una deficiente argumentación jurídica, se cause una violación mayor dejándose a la persona en estado de indefensión, dadas las particulares condiciones en las que se encuentra. Entonces, “mediante la suplencia de la queja es posible impedir la denegación de justicia por razones meramente técnico– jurídicas, asegurándose un tratamiento equitativo en el proceso”.
- Asimismo, ante la determinación de los supuestos en los que procede la aplicación de la suplencia de la queja, esta Sala ha sostenido que los ajustes que deben hacerse al procedimiento deben estar previamente determinados por el legislador, de modo que no pueden aplicarse sin limitaciones o sin seguir alguna pauta preestablecida. Al respecto, sostuvimos que:
…la racionalidad de la suplencia, basada en el principio de igualdad procesal, queda en la mayoría de los casos advertida previamente por el legislador; por ello, es menester que el juez se ajuste a ella, a menos que advirtiera una grosera o absurda implementación legal al respecto. En consecuencia, si un juzgador introduce un ejercicio semejante a la suplencia en una situación no determinada por el legislador, entonces podría alterar la racionalidad y afectar la igualdad procesal, al introducir una ventaja indebida a favor de alguna de las partes.
V.II Suplencia de la queja en controversias del orden familiar
- En relación con la suplencia de la queja en procesos familiares, hemos establecido que los procesos en general pueden clasificarse de dos formas. Por una parte, existen los procesos de estricto derecho, en los que priva el principio dispositivo porque el juez mantiene una actitud predominantemente pasiva frente a la actuación de las partes, quienes son las que definen la materia del proceso y, en gran medida, las pruebas. Por otro lado, se encuentran los procesos inquisitivos, como es el caso de los procesos familiares, que son de orden público o de importancia social y, en consecuencia, el Estado tiene interés en que su resolución se ajuste a la verdad y a lo más benéfico para la familia.
- El deber de protección familiar en los procesos judiciales está plasmado en el artículo 4º constitucional, en cuanto establece el mandato de proteger la organización y el desarrollo de la familia. De acuerdo con el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, este mandato debe alcanzar a todo tipo de familia, cualquiera que sea el origen de su constitución y su integración. Igualmente, la suplencia en el amparo en materia familiar encuentra sustento en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual dispone como obligación del Estado y de la sociedad, la tutela y protección de la familia. Este deber se satisface, entre otros medios, con la implementación de medidas legislativas encaminadas a ese fin, y con la intervención de los juzgadores en el control de los actos atinentes a los derechos y deberes originados en las relaciones de familia.
- Particularmente en relación con el matrimonio, el derecho a la protección familiar ha dado lugar a establecer que, aunque este acto jurídico no es la única forma de una familia, sí es una unión que da lugar a la formación de núcleos familiares. Por lo anterior, el matrimonio es objeto de protección constitucional tanto en su vigencia como en su terminación.
- Para analizar si se actualiza en un caso el deber de suplir la queja deficiente porque se afecte el orden y desarrollo de la familia, esta Sala ha determinado que algunas características que se deben tener en cuenta son: que se vean trastocadas las relaciones entre los miembros del núcleo familiar o que estén en juego instituciones de orden público, como los alimentos. En el mismo sentido se ha establecido que ese deber no se actualiza cuando subsisten intereses estrictamente patrimoniales, como la liquidación de la sociedad conyugal.
- Cabe decir que, aunque existe un consenso en relación con la aplicación de la suplencia de la queja en casos que involucran derechos de niñas, niños y adolescentes o de personas con discapacidad, nos hemos enfrentado a otros supuestos en los que la aplicación de este deber no resulta igual de evidente. Entre estos, se ha estudiado, por ejemplo, si la suplencia de la queja resulta aplicable a casos de pensión compensatoria , juicios sucesorios bajo ciertos supuestos , juicios alimentarios a favor de la parte demandada y compensación económica .
- Tratándose de la disolución del matrimonio, hemos establecido que la suplencia de la queja debe operar de modo que las personas juzgadoras eviten que la ruptura de las relaciones surgidas del matrimonio tenga un impacto jurídicamente diferenciado sobre cada uno de los cónyuges. Por lo anterior, es obligación de los órganos jurisdiccionales eliminar posibles actos de discriminación u otros obstáculos que impidan la compensación de la eventual pérdida de oportunidades que hubiese sufrido una de las partes durante y con motivo del matrimonio.
- En términos del principio de igualdad, esto implica cumplir con la obligación del Estado de garantizar la igualdad entre cónyuges, no únicamente respecto de los derechos y responsabilidades durante el matrimonio, sino también una vez disuelto el mismo. Por lo anterior, queda claro que está prohibido todo trato discriminatorio en los motivos y los procedimientos de separación o de divorcio, dentro de los procedimientos jurisdiccionales que surjan.
- En general, entonces, en los procesos familiares la actuación judicial no puede condicionarse a lo estrictamente argumentado por las partes en el juicio. En los casos de divorcio, por ejemplo, quienes imparten justicia tienen la obligación de velar porque el proceso se lleve a cabo garantizando la igualdad jurídica –que no necesariamente coincide con lo estrictamente patrimonial o material– de los excónyuges.
- Esa obligación de garantizar la igualdad implica la existencia de un mandato constitucional de suplir la queja con el fin de verificar que una de las partes no sufra una pérdida de oportunidades que la colocan en una situación de desventaja. Es decir, evitar que la ruptura de las relaciones surgidas de esa forma específica de familia lleve a un impacto jurídicamente diferenciado sobre cada uno de los cónyuges, basado en distinciones por razones de género .
- Cabe agregar que en el amparo directo en revisión 4265/2020 nos pronunciamos sobre la aplicación de la suplencia de la queja en procesos relacionados con la indemnización compensatoria o compensación económica. En ese precedente, esta Primera Sala estableció que, aunque esta figura no tiene un fin asistencial, no puede considerarse que se trata de una controversia estrictamente patrimonial relativa a la repartición de bienes, sino que también es un medio de protección a la familia.
- En ese caso, sostuvimos que la finalidad de la compensación económica es hacer efectiva la obligación de ambos cónyuges de sostener las cargas familiares por igual, al reconocer el trabajo del hogar y de cuidados históricamente invisibilizado. De esta forma, la compensación reconoce que la persona que asumió las cargas domésticas y de cuidado en mayor medida durante la relación se encuentra en desventaja al momento de la separación, tanto por lo que no adquirió, como por las barreras que encontrará en el mercado laboral. Se reconoció que uno de los cónyuges o concubinos al no haberse desarrollado con el mismo tiempo, intensidad y diligencia en el mercado laboral convencional obtuvo una menor experiencia laboral, lo que puede implicar la imposibilidad de acceder a un salario o la posibilidad de recibir uno menor.
- Para esta Primera Sala es claro que existe un interés preponderante del Estado que busca asegurar la igualdad y erradicar la discriminación entre los cónyuges o concubinos —lo que se traduce en el mandato constitucional de garantizar la igualdad sustantiva—. Se busca evidenciar y dignificar el trabajo en el hogar y de cuidado de personas y su aportación en la sociedad, ya que por el hecho de ser intangible pasa desapercibido o se le atribuye menos importancia.
- En ese sentido, la indemnización compensatoria tiene el efecto de reconocer el trabajo que se realizó en el pasado, pero también de cierta forma se le da una base al cónyuge o concubino en desventaja para iniciar una vida digna una vez terminada la relación. Al respecto, tanto el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , como el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , expresamente reconocen que el derecho a la protección familiar “implica las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo”. Esta obligación de tomar medidas incluye reconocer los mecanismos jurídicos necesarios para impedir que el matrimonio constituya una causa de empobrecimiento.
- Por todo lo anterior, una controversia en la que se dilucide una compensación económica no es de carácter meramente patrimonial, sino que busca la protección de la familia —aun cuando la forma del matrimonio o concubinato se den por terminados—. Se resguarda la familia porque se protege la igualdad los cónyuges o concubinos, se reconoce el trabajo de quien asumió las cargas domésticas, garantiza el inicio de una vida separada de forma digna y evita el enriquecimiento injusto de quien se desarrolló en mayor medida en el ámbito profesional. En consecuencia, al ser un tipo de las controversias que afectan el orden y desarrollo de la familia, que entraña una decisión en la que se ven trastocadas las relaciones entre los miembros de la familia y que se busca la protección de los derechos y obligaciones subyacentes a la relación que se termina con estricto apego al marco legal, constitucional y convencional, entonces procede la suplencia de la queja.
- ESTUDIO DE FONDO
- En la sentencia de amparo, el tribunal colegiado del conocimiento declaró inoperantes los argumentos sobre la violación del derecho de acceso a la justicia y de falta o incorrecta aplicación del artículo 10 del código procesal familiar referido. Al respecto, concluyó que el argumento no combatía las razones de la responsable para negar la compensación que solicitó.
- Para el tribunal, el problema planteado no consistía en la falta de aplicación de la suplencia, sino en que la quejosa no combatió la conclusión relativa a que no “preparó la violación procesal” consistente en el desechamiento del reclamo de compensación en la audiencia preparatoria. Por otro lado, sostuvo que la sala responsable no tenía la facultad legal de advertir violaciones procesales de oficio, sino que éstas debían ser combatidas mediante la interposición del recurso respectivo.
- Además, sostuvo que, con base en artículo 881 del Código Adjetivo Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza, fue correcta la decisión de la sala responsable de limitarse al estudio de “los agravios formulados por la recurrente, sin resolver cuestiones que no fueran materia de éstos, pues dicha autoridad no está facultada por dicha legislación para actuar de manera oficiosa en los términos que pretende la quejosa”. Determinó que la sala responsable no podía analizar de oficio “si el juez civil cometió o no alguna violación procesal al admitir la demanda de divorcio, cuando ello no fue expuesto en los agravios del recurso de apelación”.
- Consideró que la autoridad responsable “tampoco podía advertir tal cuestión de manera oficiosa con base en el principio de perspectiva de género, porque acertadamente privilegió el estudio de las formalidades esenciales del procedimiento antes del análisis de dicha perspectiva de género”. Insistió en que la violación procesal que hizo valer la quejosa no fue preparada adecuadamente, por lo que ya no pudo ser materia de análisis de fondo en la apelación.
- Finalmente, concluyó que la sala responsable basó su determinación “en el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento regidas por los principios de seguridad jurídica y debido proceso, donde ya se analizó el tema de incorporar a la litis y resolución del asunto la liquidación de bienes para obtener una compensación económica, lo que resulta preferencial a la perspectiva de género porque ésta no puede tener el alcance de hacer procedente el estudio de una violación procesal que no fue preparada en el juicio”.
- De lo anterior se advierte que el tribunal colegiado declaró inoperantes —y justificó la declaración de inoperancia de la sala responsable— en que la señora no impugnó la razón por la que se le negó la compensación. Afirmó que la razón por la que se negó la compensación consistió en que no combatió (o no combatió correctamente) la decisión del juez natural de excluir de la litis el reclamo relativo a la compensación. Consideró que el problema no era la falta de suplencia o la omisión de juzgar con perspectiva de género sino simplemente que la responsable no podía estudiar ese punto de acuerdo con lo que consideró las formalidades esenciales de un procedimiento, pues la señora “no había preparado la violación procesal”.
- A juicio de esta Primera Sala, la declaración de inoperancia es incorrecta, no solo porque el tribunal colegiado del conocimiento tenía también la obligación de suplir la deficiencia de la queja y estudiar el fondo de la pretensión, sino porque estas conclusiones parten de premisas erróneas sobre el desarrollo del procedimiento de origen.
- En este asunto, el estudio de la constitucionalidad del artículo señalado y el análisis del alcance de la obligación de suplir la deficiencia de la queja y de juzgar con perspectiva de género se encuentran estrechamente vinculados con la determinación sobre la existencia 1) de una violación considerada como procesal; 2) la obligación de “preparar” esa violación y 3) la posibilidad o imposibilidad de estudiar este punto en la resolución de apelación contra la sentencia de primera instancia y en el juicio de amparo.
- Por esta razón, en un primer momento se resolverá sobre el contenido del deber de suplir la deficiencia de la queja y de juzgar con perspectiva de género en relación con el artículo 10 del código procesal familiar local impugnado (estudio que omitió el tribunal colegiado). Este análisis se realizará bajo el derecho de acceso a la justicia y con especial atención a su aplicación para casos en los que se alegue una compensación económica. Posteriormente, con base en ese estudio, se analizará la secuela procesal del caso.
VI.I La suplencia de la queja en relación con el deber de juzgar con perspectiva de género
- Como se sostuvo, al determinar los parámetros para aplicar la suplencia de la queja en las legislaciones locales en materia familiar, es fundamental analizar inicialmente las disposiciones establecidas en la propia legislación local, de manera integral y en atención al derecho a la protección familiar. Sin embargo, dado que en estos supuestos la suplencia de la queja establecida tanto en las normas locales como en la Ley de Amparo comparten la misma racionalidad —el derecho a la protección familiar— en la interpretación de las disposiciones sobre suplencia de la queja en las legislaciones locales, las personas juzgadoras pueden acudir a los criterios emitidos por esta Suprema Corte en los que se han desarrollado consideraciones sobre la aplicación del artículo 79 de la Ley de Amparo y 107 constitucional.
- Esto implica que, aunque la primera fuente para delimitar la aplicación de la suplencia de la queja consiste en los ordenamientos locales que la regulan, su interpretación puede atender a los criterios desarrollados en relación con la suplencia de la queja como figura procesal. Esto, con el fin de dotar de contenido a la norma, de manera congruente con el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad y, en los casos que afectan al orden y desarrollo de la familia, con el derecho a la protección familiar.
- Ahora bien, el artículo 10 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza forma parte del capítulo de principios aplicables a los procesos familiares y regula la suplencia de la queja deficiente aplicable en dos supuestos a todos los asuntos del orden familiar:
- Para aplicar el fundamento de derecho que corresponda, aunque no haya sido invocado por las partes o haya sido erróneamente citado.
- En materia de recursos, cuando se advierta de las constancias procesales que ha habido en contra del apelante una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.
- Como se observa, los supuestos contemplados en el artículo abarcan, por un lado, lo que se ha denominado la “suplencia del error” y, por otro, la suplencia en segunda instancia cuando una violación manifiesta de la ley ha dejado a la apelante sin defensa. En este sentido, aunque podría parecer como una disposición acotada en sus supuestos, no por ello se trata de un artículo inconstitucional.
- La suplencia de la queja, como se reiteró en los precedentes, es una medida procedimental orientada a garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la igualdad y al acceso a la justicia. Por lo anterior, resulta conveniente que la interpretación y aplicación del artículo 10 del código procesal familiar referido atienda a los criterios que se han desarrollado en torno a la suplencia de la queja en casos de asuntos que afectan el orden y desarrollo de la familia.
- Ahora bien, en el caso, la aplicación de la suplencia de la queja está íntimamente relacionada con el deber de juzgar con perspectiva de género, dado que se trata de una controversia derivada de un juicio de divorcio en el que una de las partes reclama una compensación económica en términos del artículo 239 de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza. Tal compensación deriva, como se apuntó antes, del derecho a la igualdad, a la protección familiar, al acceso a la justicia y al acceso a una vida digna, y obliga a las autoridades a velar porque el reparto de cargas al interior de la familia no implique que una de las partes asuma, por razón de género, una carga diferenciada.
- La compensación es por sí misma un remedio jurídico a situaciones de desigualdad por razones de género, que pretende contribuir a erradicar la desigualdad producto del reparto desigual de las cargas familiares y que llegó a modificar una situación que por mucho tiempo estuvo normalizada. Aquella en la que, al finalizar un matrimonio o concubinato, una de las partes asumía condiciones de empobrecimiento como consecuencia de los roles de género asumidos al interior de la familia.
- Por eso, cuando analizamos la aplicación de la suplencia de la queja en estos casos no se trata de un ejercicio arbitrario por parte del juez, en cambio, es una medida de nivelación procesal que reconoce el contexto de desigualdad al que se enfrentan diversos grupos o las situaciones que resultan de interés primordial para el Estado, tales como la necesidad de garantizar la igualdad en las relaciones familiares. Como se ha señalado en múltiples ocasiones, juzgar con perspectiva de género implica identificar si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que, por cuestiones de género, den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
- De esta manera, el cumplimiento del deber de aplicar esta suplencia cuando resulta procedente, como en los casos de compensación económica, no implica la inobservancia de los principios de seguridad jurídica, sino, por el contrario, garantiza procesos judiciales en los que una de las partes no se enfrenta a situaciones estructurales de desigualdad reproducidas institucionalmente. Por ello, es una obligación de oficio aplicar esta metodología de análisis cuando es necesario.
- En este sentido, son parcialmente fundados los agravios respectivos, pues es errónea la interpretación del tribunal colegiado al señalar que aplicar la suplencia de la queja con base en la perspectiva de género implicaría dejar de lado las formalidades esenciales del procedimiento y los principios de seguridad jurídica y al debido proceso. La perspectiva de género no es una metodología que implique ignorar las reglas del procedimiento, en cambio, permite verificar situaciones de desequilibrio entre las partes, que de no atenderse implicarían convalidar una violación al principio de igualdad.
- Asimismo, resulta contrario a lo desarrollado la afirmación del tribunal colegiado en la que señala que no aplicó la perspectiva de género en el caso porque la ahora quejosa no proporcionó a la responsable elementos suficientes para que ésta pudiera detectar alguna situación de desventaja entre las partes. La obligación de juzgar con perspectiva de género como metodología implica verificar la existencia de esas desventajas, con independencia de si son alegadas por las partes.
- Además, como se verá más adelante, de las circunstancias del caso concreto y del tipo de reclamo que hizo valer la quejosa, efectivamente era posible concluir que el asunto debía resolverse con perspectiva de género. Por lo anterior, no puede considerarse una carga procesal para las partes acreditar la necesidad de su aplicación, sino que es una obligación de los órganos jurisdiccionales su aplicación cuando resulta oportuna dadas las circunstancias de cada caso concreto.
- Esta Primera Sala estima que el artículo 10 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza no es inconstitucional, pues establece los requerimientos necesarios para aplicar la suplencia de la queja en los procedimientos del orden familiar, los cuales no se estiman ni sobre, ni infra inclusivos. Sin embargo, se advierte que la interpretación del tribunal colegiado y de la sala responsables sí resultan inconstitucionales, en tanto no tomaron en cuenta las obligaciones establecidas en los precedentes de esta Suprema Corte en relación con el derecho a la protección familiar, para determinar la aplicabilidad de la suplencia a los casos de compensación económica y obviaron su vinculación con la obligación de juzgar con perspectiva de género.
- Para sostener esta conclusión, es necesario analizar las circunstancias y particularidades procesales del caso concreto, pues la suplencia de la queja constituye una obligación transversal. A nuestro ver, en el caso no sólo se omitió suplir la deficiencia de la queja y juzgar con perspectiva de género, sino que incluso una serie de determinaciones por parte de las autoridades responsables y del tribunal colegiado dejaron a la quejosa en estado de indefensión, que efectivamente actualizaban el segundo supuesto contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
VI.II Análisis de la secuela procesal del caso concreto
- La disolución del matrimonio en el Estado de Coahuila está regulada en la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza (en adelante código procesal familiar) y, de manera supletoria, es aplicable el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza (en adelante código procesal). De estos ordenamientos se desprende que el divorcio judicial tiene una etapa no contenciosa referida a la disolución del vínculo matrimonial y una contenciosa, en la que serán definidas las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial.
- La etapa contenciosa del juicio comienza con la presentación del promovente de una propuesta de convenio, que debe acompañar la solicitud de divorcio y contener mínimamente una propuesta sobre:
I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las hijas o hijos menores de edad o de los mayores de edad que requieran de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica.
II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia.
III. El modo de subvenir las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento como después de decretarse el divorcio, así como las medidas correspondientes en caso de que la mujer se encuentre embarazada. Deberá precisarse la forma, lugar y fecha del pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su cumplimiento.
IV. La designación de la persona a quien corresponderá la posesión y disfrute del domicilio conyugal o común, y en su caso, del menaje de la casa; además deberá señalarse el tiempo que durará ese derecho.
V. El nombramiento del administrador de los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma y bases de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de división.
VI. Los términos de la compensación a que se refiere el artículo 239 de esta ley.
- En relación con la fracción VI, la compensación económica en la misma ley se define como:
Artículo 239. Cuando uno de los cónyuges en un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, se hubiere dedicado preponderantemente al cuidado de las hijas o hijos o al desempeño del trabajo del hogar, podrá reclamar una compensación pecuniaria que no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor de los bienes que se hubieren adquirido durante el matrimonio.
La autoridad judicial que conozca de la reclamación resolverá atendiendo a las circunstancias de cada caso.
- Asimismo, la ley reconoce el derecho de las personas que estuvieron unidas en matrimonio o concubinato de ejercer una acción por responsabilidad civil cuando consideren que han sufrido daño moral o afectación a sus derechos de la personalidad con motivo y por el tiempo que duró la relación. Dentro de los supuestos para el ejercicio de esta acción se encuentra la violencia familiar física, psicológica, sexual, económica o patrimonial.
- En relación con el procedimiento, en términos generales, el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza establece que los procedimientos en materia de familia son orales y especiales. Asimismo, establece que en el juicio oral familiar se observarán especialmente los principios de oralidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, y señala, en relación con la suplencia de la queja (artículo 10), que en todos los asuntos del orden familiar las autoridades judiciales están obligadas a suplir la queja deficiente de las partes. En este sentido, contempla de forma expresa dos supuestos: la obligación de aplicar el fundamento de derecho que corresponda, aunque no haya sido invocado por las partes o haya sido erróneamente citado y, en materia de recursos, la obligación de suplir la deficiencia de los agravios formulados cuando se advierta de las constancias procesales que ha habido en contra del apelante una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.
- Con base en la normativa local y la interpretación constitucional de la figura de suplencia de la queja y de la obligación de juzgar con perspectiva de género, en el caso se advierten un cúmulo de violaciones por parte del juez de primera instancia, de la sala familiar responsable y del tribunal colegiado del conocimiento, que dejaron a la quejosa en estado de indefensión. Por tanto, resultan parcialmente fundados los agravios hechos valer en el recurso de revisión, en los que se reclama la incorrecta interpretación de la obligación de juzgar con perspectiva de género y del derecho de acceso a la justicia.
- Conformación de la litis
- En primer lugar, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo sostuvo de manera imprecisa que la conformación de la litis se realizaba exclusivamente a partir del convenio de divorcio y de la contrapropuesta. Sin embargo, estas actuaciones forman parte de la fase no contenciosa del procedimiento, que incluye incluso la posibilidad de suspensión para llevar a cabo terapia familiar.
- Entonces, de acuerdo con la propia ley local, el juicio oral inicia a partir de la determinación de que no existe convenio entre las partes y la audiencia preparatoria tiene como propósito, precisamente, la definición del debate con base en lo reclamado en la demanda, contestación, propuesta, contrapropuesta y vistas (artículo 74 del Código Procesal Familiar). Más aún, el mismo artículo 74 expresamente señala que las partes pueden controvertir en forma complementaria los escritos de contestación de su contraparte, y ordena que la exposición sea suficiente para determinar con claridad el objeto del juicio y los respectivos reclamos, a efecto de preparar la toma de los acuerdos conciliatorios y la admisión de pruebas. Por ello, es a partir de tal ejercicio deliberativo entre las partes que podrá precisarse la litis de la controversia .
- Por lo tanto, en un juicio de divorcio no puede estimarse que si la parte demandada no solicita la compensación en el escrito de contrapropuesta precluye su derecho de hacerlo valer o que la pretensión debe excluirse de la litis. Esta fase del procedimiento, tal como se desprende de la regulación respectiva, tiene como propósito la negociación entre las partes, e incluso la conciliación, pues se busca llegar a un convenio de divorcio.
- La audiencia preparatoria no sólo sirve para definir la contienda del proceso, sino que implica una nueva oportunidad para las partes de llegar a un convenio y evitar la etapa de juicio. De acuerdo con los artículos 77 a 80 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza , sólo en el caso de que las partes no lleguen a un convenio a partir de la deliberación, la juzgadora determinará los acuerdos probatorios, precisará los puntos a debatir en la audiencia de juicio y admitirá las pruebas con base en tal litis. De este modo, la eventual litis del asunto no queda definida únicamente a partir del intercambio inicial de escritos, sino del debate de la audiencia preparatoria.
- Por tanto, es impreciso sostener en los términos del juez que, si no se hace valer en los escritos iniciales la pretensión, ésta ya no podrá hacerse valer posteriormente. Esa conclusión restringe los fines del proceso como está diseñado y no es coherente con la descripción normativa antes desarrollada.
- Desechamiento de la apelación
- Luego de la exclusión de la pretensión de compensación en la audiencia preparatoria, la señora CA interpuso una apelación preventiva. Una vez dictada la sentencia del juicio familiar e interpuesta nuevamente apelación, la presidencia de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza determinó desechar la apelación preventiva interpuesta contra la audiencia preparatoria y sostuvo:
Por otra parte, la apelante AMCA al recurrir la sentencia definitiva, reiteró una apelación preventiva interpuesta en contra de la determinación tomada en la audiencia de fecha doce de agosto del año pasado consistente en el 50% de todos los bienes adquiridos durante el matrimonio y concubinato.
Sin embargo, la determinación referida admitida por el juez de primer grado mediante auto de fecha veintiocho de agosto del año dos mil veinte, no vincula a esta autoridad y en virtud de la ley no contempla que para tal efecto proceda la apelación preventiva en consecuencia no ha lugar a admitirla de conformidad con lo dispuesto por la fracción I, del artículo 879, del Código Procesal Civil.
- Esta determinación tampoco es acertada. Incluso con independencia de la obligación de suplir la deficiencia de la queja, los códigos no son claros en establecer si respecto de la determinación precisada procede apelación preventiva o reconsideración, pues en la resolución impugnada no sólo se omitió de la litis la pretensión de compensación, sino que también se desecharon las pruebas relacionadas con ese punto y con el diverso relativo a la división de bienes.
- De acuerdo con el propio artículo citado por la autoridad (879 del código procesal supletorio ) procede apelación preventiva cuando se desechan pruebas, como fue el caso. Tal confusión se refuerza con el contenido de los artículos 422 y 431 del mismo Código que establecen que en contra de los autos que desechan pruebas procede la apelación preventiva.
- Ante la situación descrita de falta de claridad sobre el recurso procedente en el caso, conviene traer a colación lo establecido por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 5207/2015 sobre el derecho de acceso a la justicia a través de un medio de tutela efectivo. En ese asunto establecimos que este derecho implica que deben ponerse a disposición de los particulares mecanismos jurisdiccionales idóneos, eficaces y accesibles para analizar violaciones de derechos humanos y proveer a su remedio. En este sentido, la interpretación realizada por las autoridades al llevar a cabo el análisis de los recursos planteados resulta contraria al derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva.
- En materia de recursos ordinarios, especialmente al tratarse de procedimientos relacionados con la protección de la familia y la igualdad de las partes, no basta con la existencia de una previsión legal. Tanto las disposiciones que regulan estas acciones y recursos como su interpretación en sede judicial deben cumplir con los requisitos de claridad, sencillez y efectividad que garanticen el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva.
- Por ello, existe la obligación de brindar la posibilidad material de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida por la parte peticionaria, lo cual no puede ocurrir si la propia legislación establece trabas para identificar la procedencia de tal recurso. De la mano de ello, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de evitar, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o limitar el derecho de acceso a la justicia en materia de recursos ordinarios, relativos a juicios que afecten el orden familiar.
- Omisión de reencausar
- Por otra parte, aun cuando se estimara que el recurso procedente era el genérico de reconsideración —como se sostuvo en sentencia posterior—, la sala responsable tenía la obligación de suplir la deficiencia de la queja bajo el artículo 10 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y reencausar el recurso atendiendo a la causa de pedir manifiesta. La obligación en materia de recursos de suplir la deficiencia de los agravios formulados ante una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa incluye necesariamente la referencia a la norma procesal que prevé el recurso o mecanismo de impugnación.
- Vale destacar que la autoridad tampoco precisó en el desechamiento de la apelación preventiva cuál recurso era procedente ni explicitó la obligación de combatir esta determinación a pesar de que dicho reclamo ya estaba siendo alegado nuevamente en la apelación contra la sentencia del juicio familiar. Tal como se estableció en los párrafos previos, la actuación reclamada implica una interpretación contraria al derecho de acceso a la justicia, al interpretar los mecanismos jurisdiccionales de forma que no resultan idóneos, eficaces y accesibles para analizar violaciones de derechos humanos y proveer a su remedio, contraria al artículo 17 constitucional.
- Consentimiento
- Posteriormente, en la sentencia de apelación, la sala responsable sostuvo que la determinación de dejar fuera de la litis el pago de una compensación económica y de daño moral no podía ser estudiada. Consideró que la decisión de no admitir la apelación preventiva había sido consentida porque no se había recurrido en el momento y vía oportunos. Afirmó que excluir la pretensión de la litis constituía una violación procesal que debió ser preparada para ser materia de la sentencia de apelación.
- Esta Primera Sala considera que la exclusión de la compensación del juicio, así como la conclusión de que la determinación “fue consentida” (a pesar de haber sido combatida en múltiples escritos) tampoco puede sostenerse. Como precisamos, la compensación es un mecanismo resarcitorio, que responde a la intención de atender al desequilibrio originado durante el matrimonio con el propósito de hacer efectivos los derechos previstos en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , como el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , entre otros. Por tanto, al impedir el ejercicio de la acción, por aspectos formales, puede dejar a las personas en una situación de vulnerabilidad económica en contravención del mandato constitucional de protección de la familia y de igualdad entre los cónyuges.
- Sobre este punto se advierte nuevamente que, de una lectura integral de las normas aplicables al caso, no resulta claro cuál era el recurso procedente en contra del desechamiento de la apelación preventiva realizada por la presidenta de la sala responsable. Lo anterior, pues, por un lado, el artículo 861 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza establece que los autos y decretos que se dicten en el trámite de segunda instancia pueden ser reconsiderados por el Magistrado del Tribunal Unitario o por el Presidente del Pleno o de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda. No obstante, el artículo 886, fracción III , del mismo ordenamiento establece que procede el recurso de queja en contra de la resolución que deseche el recurso de apelación o lo tenga por no interpuesto. De acuerdo con los lineamientos ya fijados, la falta de claridad sobre el recurso procedente no debió interpretarse en perjuicio de la quejosa.
- Por ello, la interpretación de la sala de estimar que el recurso fue “consentido” claramente afecta sustancialmente el derecho de acceso a la justicia de la quejosa, en relación con el mandato constitucional de protección de la familia e igualdad entre los cónyuges, ya que la quejosa no tuvo un recurso judicial claro por el cual combatir la exclusión de la compensación como parte de la materia del juicio.
- Declaración de inoperancia
- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito omitió analizar las violaciones antes referidas. Consideró inoperantes diversos argumentos en los que se combatía la omisión de estudio de la compensación, esencialmente porque estimó que la quejosa no combatió la razón fundamental por la que se negó el reclamo: que sus reclamos habían sido “inoperantes” porque no preparó la violación procesal.
- La calificación de inoperancia es no sólo incoherente con el reclamo, sino que es incorrecta precisamente porque el tribunal colegiado —de acuerdo con lo desarrollado— tenía también la obligación de suplir la deficiencia de la queja. La quejosa reclamaba la falta de suplencia de la queja en relación con las violaciones referidas, incluida la declaración de inoperancia de la Sala responsable. En todo caso, aun cuando ese aspecto específico no hubiera sido combatido como tal en la demanda de amparo, el tribunal colegiado tenía la obligación de estudiarlo, en términos del artículo 107, fracción III, inciso a) del texto constitucional .
- De hecho, incluso si se concluye que las determinaciones de la audiencia preparatoria consistentes en excluir del juicio el reclamo de compensación económica, daño moral y el desechamiento de las pruebas relativas constituyen una violación procesal, el colegiado debió pronunciarse sobre esa materia. Al respecto, la Ley de Amparo en su artículo 171 específicamente prevé que no deben prepararse las violaciones procesales para que puedan ser alegadas en el amparo directo cuanto se interpongan contra el orden o estabilidad de la familia. De acuerdo con criterios de esta Primera Sala —vinculantes para el tribunal colegiado— , cuando se reclama una compensación económica se actualiza una afectación al orden y estabilidad familiar.
- Con base en todo lo anterior, se concluye que, si bien el artículo 10 del código procesal familiar que se reclama no es inconstitucional, la interpretación que llevaron a cabo tanto la Sala responsable como el tribunal colegiado de la figura de la suplencia de queja, así como de su aplicabilidad en el caso concreto, sí resultan en una violación al derecho de acceso a la justicia previsto el artículo 17 constitucional. En el caso, de manera reiterada e injustificada se negó a la quejosa la posibilidad de reclamar una compensación económica. Por tanto, son parcialmente fundados los agravios, suplidos en su deficiencia.
- Cabe aclarar que el estudio de toda la secuela procesal acontecida en el caso resulta necesario para arribar a esta conclusión. Sólo de tal descripción es posible destacar la actitud reiterada que obstaculizó el procedimiento en contravención de la obligación de juzgar con perspectiva de género y del artículo 17 constitucional —en cuanto establece que las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales—. Aun cuando cada una las determinaciones referidas, vistas de manera individual, pudieran resultar intrascendentes, cuando la secuela procesal se ve en su conjunto se observa el cúmulo de impedimentos que enfrentó la quejosa que terminaron por dejarla en estado de indefensión.
- Ahora bien, tanto el tribunal colegiado como la Sala responsable sostienen que la quejosa no proporcionó elementos ni narró hechos suficientes para detectar alguna situación de desventaja entre las partes. Sostuvo que la señora se limitó a precisar que tenía derecho a la compensación por haber laborado en el negocio familiar, sin expresar otras razones o diversas cuestiones por las que pudiera existir violencia de género. En sus agravios, la recurrente combate esta determinación y esta Primera Sala estima parcialmente fundados estos reclamos.
- De las constancias de autos se advierte que:
- La actora es una mujer en un proceso de divorcio.
- Se desconoce si cuenta con bienes propios.
- La señora afirmó que durante su vida en común con el tercero interesado (30 años de relación) se había dedicado al negocio familiar de heladerías —que, al parecer, está a nombre exclusivo del señor—.
- Posiblemente durante la vida en común, la señora también se hizo cargo del cuidado de las tres hijas que procrearon, ahora mayores de edad. Esto se desprende de las manifestaciones de la quejosa, así como de la omisión del demandante de afirmar lo contrario en su escrito inicial.
- El domicilio conyugal está a nombre del señor y de convalidarse la propuesta de convenio, el inmueble se convertiría en una oficina de las heladerías.
- Desde un primer momento la señora CA manifestó no estar de acuerdo con el convenio de divorcio, al estimarlo “leonino”, esto es, injusto y abusivo por favorecer sólo a una de las partes y exigir el cumplimiento de condiciones particularmente duras a la otra.
- De ser correcto lo referido —lo cual no podemos afirmar pues el juez familiar negó abrir a prueba el juicio y la Sala convalidó esta determinación—, el divorcio dejaría a la quejosa en una situación de vulnerabilidad en violación del derecho constitucional y convencional de igualdad entre cónyuges. La señora CA se quedaría sin fuente de empleo o ingresos, sin lugar para vivir y con menos experiencia laboral que le permitiera encontrar una nueva fuente de empleo o –dada su edad– beneficiarse de una pensión.
- Juzgar con perspectiva de género permite identificar esta situación de vulnerabilidad que, como hemos sostenido en precedentes, afecta desproporcionadamente a las mujeres, pues son ellas las que en mayor medida se dedican a este tipo de labores a costa del desarrollo laboral o profesional. Por tanto, en el caso sí existían los elementos para considerar que en cumplimento del derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, debía juzgarse con esta perspectiva.
- Por otra parte, el tribunal colegiado insistió en que, de cualquier forma, no se trataba de un problema de suplencia de la queja o de perspectiva de género, sino del cumplimiento de las formalidades del procedimiento. Es decir, consideró que con independencia de si se juzgaba con perspectiva de género o no, la conclusión de la Sala y del propio tribunal hubiera sido la misma. Esta conclusión tampoco es acertada.
- En atención a lo aquí analizado, la suplencia de la queja y la perspectiva de género son figuras que tienen el propósito de cumplir con la garantía de accesibilidad de la justicia, esto es, contribuyen a que los juicios sean más accesibles para personas en alguna situación de vulnerabilidad. La omisión de juzgar con perspectiva de género impidió que en el caso se advirtiera la difícil posición en la que se encontraba la señora frente al juicio.
- Para esta Primera Sala juzgar con perspectiva de género, esto es, advertir la posición de vulnerabilidad de la quejosa, hubiera justificado una actitud activa de los órganos jurisdiccionales, verificando la aplicación de la suplencia de la queja e impidiendo que se realizaran y convalidaran las violaciones y omisiones antes precisadas. Así que, contrario a lo que sostuvo el tribunal colegiado, la falta del uso de esta metodología efectivamente tuvo un impacto en el resultado de la contienda.
- Finalmente, en atención a los razonamientos del colegiado, vale precisar que esta conclusión no afecta los derechos de las partes o los principios de seguridad jurídica y debido proceso, en cambio, hubiera permitido advertir una serie de obstáculos injustificados al ejercicio de la acción. En todo caso, el señor ÁM estaba en plena posibilidad de refutar el reclamo de compensación y de división de bienes que se hizo valer, de acuerdo con las reglas del procedimiento que garantizan su derecho al debido proceso.
- DECISIÓN
- Por tanto, al resultar fundados los agravios hechos valer, debe revocarse la sentencia de amparo y devolver los autos al tribunal colegiado del conocimiento, quien debe emitir una nueva resolución en la que se pronuncie sobre los conceptos de violación, en aplicación de lo aquí resuelto y en suplencia de la queja.
- Al respecto, y con fundamento en la obligación de juzgar con perspectiva de género, tanto el tribunal colegiado del conocimiento como la autoridad responsable deberán tomar en cuenta los criterios emitidos por esta Primera Sala sobre compensación económica y otros desequilibrios económicos derivados de la disolución del matrimonio que incluyen considerar que:
- La compensación económica es un mecanismo resarcitorio, que responde a la intención de atender al desequilibrio originado durante el matrimonio, cuando uno de los cónyuges se dedicó preponderantemente al desempeño de las labores domésticas y al cuidado de los hijos, bienes intangibles que contribuyen al sostenimiento de la familia.
- El resarcimiento del costo de oportunidad de haber asumido las cargas domésticas y de cuidado no puede estar supeditado a que la dedicación al hogar sea exclusiva ni tampoco prioritaria. Lo crucial en estos casos es la existencia de una asimetría que perjudica a una de las partes, por no haberse podido desarrollar con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional, y no un rol único, permanente ni prevaleciente en la familia .
- La persona que durante el matrimonio o concubinato se dedicó a las tareas del hogar pero que, además, salió al mundo laboral y realizó un trabajo remunerado —doble jornada— no está excluida de la posibilidad de acceder al derecho de compensación. Por el contrario, el tiempo y el grado de dedicación al trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos, deben ser ponderados a efecto de determinar el monto o porcentaje de la eventual compensación .
- La carga de la prueba corresponde a la parte solicitante, sin embargo, ante la duda de cómo se distribuyeron las cargas domésticas y de cuidado durante el matrimonio, los órganos jurisdiccionales deben asumir un rol activo en el proceso y utilizar las herramientas que el ordenamiento les brinda para garantizar el acceso a la justicia de ambas partes. En este tenor, no puede dejarse de lado el hecho de que la repartición de las labores domésticas y de cuidado en la mayoría de las ocasiones constituye un acuerdo privado (y a veces, hasta implícito) entre los cónyuges, así como que el trabajo doméstico, en sus diversas modalidades, se realiza preponderantemente también en la esfera privada. De ahí que, en ocasiones, el tipo de actividad y su realización a vista de pocos puede dificultar su demostración, circunstancia que debe valorar el juez para el efecto de ‘proveer mejor’ a fin de lograr la convicción sobre el material probatorio.
- En consonancia con lo anterior, los jueces y juezas familiares tienen amplias facultades para proveer sobre los medios necesarios para determinar los costos de oportunidad en los que incurrió la persona que realizó trabajo doméstico y de cuidado. Los tribunales sí cuentan con las herramientas necesarias para determinar la existencia de una desventaja económica y, de ser necesario, pueden hacerse de mayores elementos para determinar el monto específico de la compensación.
- Para dictar una compensación, no es necesario que la diferencia entre los bienes de las partes sea ‘notoria’ o ‘apreciable a simple vista’, sino debe atenderse a la complejidad de los intereses involucrados. En este sentido, la diferencia no solo incluye los bienes materiales o derechos valuados en dinero, sino también las desventajas (y ventajas para la otra parte) generadas por el costo de oportunidad de no haberse desempeñado en el mercado laboral remunerado que incluyen —pero no están limitadas a— experiencia y redes laborales, niveles educativos, así como acceso y beneficios por la permanencia en sistemas de seguridad social.
- Para la procedencia de la compensación no es necesario que existan los elementos de prueba que permitan determinar el valor económico específico de los costos de oportunidad asumidos por la demandante. En cambio, de los elementos que se encuentren en el expediente puede desprenderse una presunción humana sobre la existencia de los costos de oportunidad en los que incurrió la persona que se dedicó a las labores domésticas o utilizar medios de prueba indirectos —por ejemplo, la designación de custodia de los hijos al terminar la relación.
- Está justificado exigir que la persona que la solicite haya desempeñado, en alguna medida, trabajo del hogar o labores de cuidado, pues son los costos de oportunidad de la realización de ese trabajo lo que se pretende compensar. Cuando la legislación local así lo establezca o la aplicación de la figura derive de la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este requisito no resulta en una limitación injustificada al derecho de propiedad, pues cumple con un propósito constitucional específico y existen otros mecanismos para evitar el empobrecimiento injustificado derivado del divorcio o separación.
- La exclusión de la compensación económica de otros supuestos de discordancia sobre los bienes no viola el derecho a la propiedad ni autoriza el empobrecimiento injustificado de alguno de los cónyuges. Esto es así, pues esta figura se encuentra inscrita en un sistema más amplio que incluye la pensión alimenticia en casos de necesidad, y no excluye la posibilidad de aplicar las normas generales para el reconocimiento de propiedad o de trabajo como son las reglas de disolución de las sociedades civiles, del enriquecimiento sin causa, entre otras. En caso de que se ejerzan este tipo de acciones o se adviertan de oficio en atención a la causa de pedir, será el juzgado familiar quien deberá conocer de todos los reclamos patrimoniales derivados del posible desequilibrio económico que derive de la disolución del vínculo matrimonial.
