AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5226/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5226/2023

Fecha: 29-Jun-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. *********** presentó escrito de demanda el diecinueve de julio de dos mil veintidós, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales en el Estado de Veracruz con sede en Coatzacoalcos, promovida en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante el Instituto o el IMSS), delegación estatal en Veracruz, en la cual reclamó, lo siguiente:

a) El cálculo y pago adecuado de la cuantía de la pensión de cesantía en edad avanzada, que le corresponde.

b) El pago correcto y completo de las diferencias de las pensiones pagadas generadas en el periodo comprendido desde el diecisiete de junio del año dos mil diecinueve, a la fecha en que se resuelva el presente juicio.

  1. Del asunto conoció la Jueza de Distrito del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el estado de Veracruz, con sede en Coatzacoalcos , quien lo registró con número de expediente *********** .
  2. Al contestar la demanda, el Instituto negó la procedencia de las prestaciones reclamadas, opuso excepciones, ofreció las pruebas que consideró pertinentes y controvirtió los hechos.
  3. Sentencia del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el estado de Veracruz. Seguido los trámites, el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés , el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Veracruz, con sede en Coatzacoalcos del conocimiento dictó la sentencia cuyos puntos resolutivos establecieron:

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente las pretensiones de su acción, mientras que la parte demandada justificó parcialmente sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se determina procedente la excepción de prescripción, y por lo tanto, las condenas de esta sentencia sólo abarcarán hasta un año anterior a la interrupción de la prescripción, esto es, del veintiocho de junio de dos mil veintiuno en adelante, debiéndose considerar prescrito todas aquellas diferencias e incrementos, así como cualquier otra prestación económica surgida con anterioridad al veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

TERCERO. Se determina que el cálculo realizado por la demandada al momento de otorgarle la PCEA al actor, fue correcto y apegado a la legalidad, en consecuencia, se confirma la resolución de pensión *********** .

CUARTO. Se condena a la parte demandada Instituto Mexicano del Seguro Social a observar las reglas precisadas en esta sentencia, para el cálculo de las actualizaciones de la pensión de Cesantía en Edad Avanzada de la parte actora.

QUINTO. Se condena a la demandada a cubrir a favor de la parte actora la cantidad de $20,154.69 (veinte mil ciento cincuenta y cuatro pesos con sesenta y nueve centavos), por concepto de diferencias en el pago de la pensión de cesantía en edad avanzada de la parte actora, sin perjuicio de las que se sigan generando.

SEXTO. Se condena a la demandada a cubrir a favor de la parte actora la cantidad de $1,943.27 (mil novecientos cuarenta y tres pesos 27/100) por concepto de diferencias en el pago de aguinaldos, sin perjuicio de las que se sigan generando.

  1. Amparo directo. Inconforme el IMSS, por conducto de su representante y apoderada legal, promovió amparo directo, del cual, por cuestión de turno, correspondió conocer del mismo al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, admitido el ocho de marzo de dos mil veintitrés y registrado con el número *********** .
  2. La parte quejosa expresó, en síntesis, conforme a lo analizado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, los siguientes conceptos de violación:

Que la autoridad responsable vulneró los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que interpretó de forma errónea el contenido de los artículos 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres. y Décimo Primero Transitorio de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete; ya que, contrario a lo razonado por el Tribunal Laboral, los incrementos de las pensiones de cesantía en edad avanzada se deben de realizar en términos del Índice Nacional de Precios al Consumidor y no conforme a los salarios mínimos.

Refiere que indebidamente la responsable determinó que los artículos 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, y Décimo Primero Transitorio de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, puede subsistir armónicamente, sin embargo, señala que las mismas no tienen la misma naturaleza jurídica, ya que por lo que respecta al primer artículo mencionado, establece que la pensión de invalidez, de vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares no podrán ser inferiores al cien por ciento del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), pero se refiere al momento de establecer la cuantía básica (cuando nace el derecho a la pensión).

Señala que resultó erróneo que la responsable tomara como base para la actualización de la pensión de cesantía en edad avanzada del actor el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), ya que dicha asignación se debe de actualizar en términos del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Por lo anterior, agrega, es que resultó ilegal el punto 5-B, de la sentencia reclamada, relativo a la cuantificación de las diferencias sobre los aguinaldos, ya que la mensualidad de la pensión de cesantía en edad avanzada fue calculada por la responsable con base en el Salario Mínimo General para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México); no obstante, como se expuso, el mismo debería ser acorde con el índice Nacional de Precios al Consumidor.

  1. Amparo adhesivo. Por su parte la parte actora, por propio derecho, promovió amparo adhesivo, mismo que fue admitido por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, en cuyos conceptos de violación en esencia trata de combatir las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada en el amparo principal que no le fueron favorables.
  2. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en fecha veintinueve de junio de dos mil veintitrés, en la que determinó amparar y proteger al IMSS , para que la autoridad responsable deje sin efectos la resolución reclamada; dictara otra, en la que, prescinda de considerar y absuelva al demandado de estimar que la actualización de la pensión por cesantía en edad avanzada que goza el actor, se debe realizar en términos del salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), y absuelva al Instituto de otorgar diferencia alguna en el pago de la pensión de cesantía en edad avanzada que goza el actor, así como del pago de aguinaldo.
  3. Las consideraciones para llegar a esa determinación fueron las siguientes:

Es menester el contenido de los artículos 168 de la Ley del Seguro Social vigente hasta mil novecientos noventa y siete, así como el diverso Décimo Primero Transitorio de la citada Ley vigente.

“ARTÍCULO 168.- La pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal”.

El monto determinado conforme al párrafo anterior servirá de base para calcular las pensiones que se deriven de la muerte tanto del pensionado, como del asegurado, al igual que para fijar la cuantía del aguinaldo anual.

La cuantía mínima de las pensiones derivadas de incorporaciones generados por decreto del Ejecutivo Federal o convenios celebrados por el Instituto en los términos de esta Ley, que contengan modalidades de aseguramiento en el ramo de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, se sujetará a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 172.” (Sic).

“Décimo Primero. La cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el 30 de junio de 1997 será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior. Esta disposición se aplicará a partir del 1o de febrero de 2002.”

Del contenido de las citadas disposiciones legales, se deprende que las pensiones de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada no podrán ser inferiores al 100% del salario mínimo general que rija para el entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México) asimismo, que el monto determinado, de dichas pensiones, servirá de base para el cálculo de las pensiones del asegurado (como en el presente caso la de cesantía en edad avanzada).

Por su parte, el artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley vigente, establece que las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, serán actualizadas anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

En ese sentido, contrario a lo determinado por el Tribunal laboral, las normas invocadas son claras y libres de toda ambigüedad, en cuanto a su contenido, por lo que no es necesario hacer una mayor interpretación más que la literal; esto es, porque los citados preceptos establecen expresamente que la cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior.

Y, si bien el artículo 168 de la mencionada Ley establece que la pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal, esto no se refiere a la actualización de las pensiones de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, sino al monto que servirá de base para calcularlas.

De ahí que, como lo afirmó el Instituto quejoso, no resulta ajustada a derecho la determinación de la autoridad responsable de condenarlo a establecer que en la especie la actualización de la pensión por cesantía en edad avanzada que goza el actor debe ser conforme al salario mínimo general para el Distrito Federal ahora Ciudad de México.

En consecuencia, también resultó ilegal la consideración alcanzada en el Considerando séptimo, punto 3, denominado “de la cuantía de la pensión” de la sentencia, ya que la responsable condenó al Instituto, ahora quejoso, a otorgarle a la parte actora una pensión de cesantía en edad avanzada cuantificada sobre 100% del salario mínimo general que rige en el Distrito Federal hoy Ciudad de México, por los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós; sin embargo, como se evidenció en párrafos precedentes, se trata de actualización y no otorgamiento de pensión, ya que el actor es beneficiario de esta desde el diecisiete de junio de dos mil diecinueve, por lo que la citada actualización se debe realizar en términos del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Además, la responsable tuvo como hecho no controvertido que, desde el otorgamiento de la pensión del actor, el Instituto Mexicano del Seguro Social actualizó la pensión de éste, anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior, lo que denota que dicho ente ha realizado de manera correcta al actualización y pago de la multirreferida pensión de cesantía en edad avanzada al actor.

Asimismo, resultó ilegal que en los puntos 4 y 5 de la sentencia reclamada, la responsable condenara al ahora quejoso, a pagar al actor las diferencias entre los pagos de la cuantía mensual de la pensión de cesantía en edad avanzada, actualizada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, efectuados por el aludido Instituto y la cuantificación del monto mensual de la pensión por cesantía en edad avanzada actualizada conforme al 100% del salario mínimo general que rige en Distrito Federal (ahora Ciudad de México) en razón de como se dijo, se trata de una actualización, por lo que se debe realizar conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor y no en salarios mínimos, aunado a que, atendiendo a los hechos no controvertidos, dicho instituto realizó las actualizaciones correspondientes a la pensión del actor de manera correcta.

En esos mismos términos, resultó indebido que en el punto 5-A relativo a las diferencias de los pagos de los aguinaldos de dos mil veintiuno y dos mil veintidós, se haya calculado las diferencias de la mensualidad de dichas pensiones con base al salario mínimo general para el Distrito Federal, ya que, se reitera, esta actualización se debe realizar conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, tal y como lo hizo el Instituto ahora quejoso.

Similar criterio al presente se adoptó este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo indirecto 259/2022, en sesión de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución del juicio de amparo directo *********** , mediante escrito presentado de manera electrónica el dos de agosto de dos mil veintitrés , ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, *********** , por su propio derecho, interpuso recurso de revisión, en el cual expresó los siguientes agravios:

El recurrente señaló que el Tribunal responsable resolvió revocar la determinación de la Autoridad Responsable de interpretar si la reforma a la Ley del Seguro Social vigente (dictada en el año mil novecientos noventa y siete) del veinte de diciembre del dos mil uno, tiene el alcance de estar por encima del Derecho Humano AL MÍNIMO VITAL entendido éste como lo entendió LA PRIMERA SALA DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en la ejecutoria que dio origen a la tesis aislada 1a. XCVII/ 2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 793, Registro Digital 172545, de rubro: "DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO.", cuyo texto es el siguiente: El objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna.

Esta tesis fue citada en el siguiente registro digital 2011316 de la Décima Época por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de la siguiente manera: