AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5226/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5226/2023

Fecha: 29-Jun-2023

MÍNIMO VITAL. CONFORME AL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO Y AL INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, SE ENCUENTRA DIRIGIDO A SALVAGUARDAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y NO DE LAS JURÍDICAS.

Señala que esta omisión del Tribunal Colegiado de interpretar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para verificar la pre-eminencia Constitucional, la realizó a pesar de que en el escrito de réplica del juicio natural que desde luego conforme a la Ley establece la litis fue incisivo en la violación de su Derecho Humano al Mínimo Vital y en el propio Amparo Adhesivo en el punto 6 de antecedentes y en el segundo agravio, ya que así lo había expresado.

Señala también el recurrente que en el segundo concepto de violación insistió de la siguiente manera:

SEGUNDO.- La autoridad responsable violenta mi derecho humano a la Seguridad Jurídica y a la Fundamentación y Motivación previstos, en los artículos 14 y 16 Constitucionales en relación con los artículos 167, 168, 172 y demás relativos de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, pues primeramente aplica una tesis aislada a la cual le da valor probatorio pleno como si fuera Jurisprudencia obligatoria y aplica un rango diverso al que aparece en la publicación de la Ley y se atreve a establecer que conforme a lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley en comento, en la cuantificación inicial me correspondía una cuantía básica de 27.83% y 2.033% de incremento anual cuando que el referido artículo 167 señala porcentajes diversos, esto es 37.65% de cuantía básica y 1.756% de 1.5 incrementos variables, para obtener un 40.28% sobre la pensión de vejez por lo que sumándole el 15% de asignación familiar, obtenemos 55.28% de $233.90 que fue el salario de las últimas 250 semanas, de lo que resulta $129.30 y a esta última cantidad el aplica el porcentaje del 75% a que se refiere el numeral 171 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, por lo que al final el resultado es $96.98 como la cantidad final por pensión de cesantía en edad avanzada al ser inferior a ese salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en ese año dos mil diecinueve, el cual equivalía a $102.78. Por lo tanto, esa cuantificación que realiza la Jueza Responsable es totalmente incorrecta; sin embargo, lo cierto es que tenía que considerar que el tope mínimo era el señalado en el artículo 168 en relación con el 172 de la Ley del Seguro Social, que es equivalente al 100% de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal hoy Ciudad de México, y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha deducido como un derecho fundamental no consagrado que resulta de los artículos 1, 3, 4, 6, 13, 25, 27, 31 fracción IV y 123 constitucionales y de los derechos a la vida, a la integridad física, a la igualdad, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, pues se equipara el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal hoy Ciudad de México al derecho humano al "mínimo vital" y por lo tanto es irreductible. (Sic)

Por lo que el recurrente considera que el Tribunal Responsable estaba obligado a determinar si una norma posterior como lo es el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre del dos mil uno, puede Constitucionalmente estar por encima del derecho fundamental no consagrado expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero que se colige a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en sus artículos lo., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123 y de los derechos a la vida, a la integridad física, a la igualdad, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, entre otros, derecho fundamental que se encuentra acorde con el artículo 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres abrogada.

Igualmente, señala el recurrente que resulta necesario recalcar que en el escrito de desahogo de vista en vía de réplica textualmente señaló siguiente:

En el entendido, que la Jurisprudencia invocada bajo el rubro: PENSIONES OTORGADAS A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA. SU INCREMENTO DEBE EFECTUARSE ANUALMENTE EN EL MES DE FEBRERO, CONFORME AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) CORRESPONDIENTE AL AÑO CALENDARIO ANTERIOR se refiere exclusivamente a aquellas pensiones que son superiores a un salario mínimo, puesto que dicha jurisprudencia no puede ir en contra de disposiciones expresas de la Ley, específicamente en los artículos 168 y 172 de la referida Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, ni mucho menos atacar los derechos adquiridos del trabajador, pues se aplicaría la Ley de manera retroactiva en mi perjuicio, INCLUSIVE VIOLARÍA EL DERECHO HUMANO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VI DEL APARTADO A DEL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL.

El recurrente señala que la revocación del Tribunal Colegiado, desconoció que existe una tesis de Jurisprudencia dictada por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que efectivamente resuelve la cuestión planteada, dicha jurisprudencia, desde luego no es aplicable por razón de territorio en el presente asunto y es por ello que solicito que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación determine en última instancia si la pensión garantizada en el artículo 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres está protegida por el mínimo vital que se deduce de la interpretación de los artículos lo., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizando para ello la interpretación correcta, la tesis es la siguiente:

Registro digital: 2014238

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Laboral

Tesis: 1.6o.T. J/37 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 42, mayo de 2017, Tomo III, página 1742

Tipo: Jurisprudencia

PENSIÓN DE VIUDEZ, INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN AVANZADA. SU CUANTIFICACIÓN NO DEBE SER INFERIOR AL 100% DEL SALARIO MÍNIMO GENERAL QUE RIJA PARA EL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO).

(…)

Finalmente concluye que este último criterio debe ser aplicado no tan solo durante su cuantificación de la pensión, sino que debe prolongarse en el tiempo mientras el suscrito necesite la misma, precisamente por respeto al mínimo vital protegido Constitucionalmente y porque no existe norma en contrario.

  1. Trámite ante esta SCJN. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés , la Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número de expediente 5226/2023 y turnó el asunto a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  2. Avocamiento. En proveído de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  3. Returno. Con motivo de la toma de protesta de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, llevada a cabo el día catorce de diciembre de dos mil veintitrés ante el Senado de la República, y de la sesión pública solemne que tuvo verificativo el cuatro de enero de dos mil veinticuatro, en donde fue recibida en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de tres de enero de dos mil veinticuatro fue returnado el presente asunto para su estudio.
  4. COMPETENCIA
  5. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  7. OPORTUNIDAD
  8. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado fue notificada por lista al recurrente, el viernes catorce de julio de dos mil veintitrés , surtiendo sus efectos el día hábil siguiente (martes primero de agosto de dos mil veintitrés) .
  9. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dos de agosto al quince de agosto de dos mil veintitrés , sin que se consideren los días cinco y seis, así como doce y trece de agosto, por ser sábados y domingos respectivamente, todos de dos mil veintitrés, conforme a los dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  10. Entonces, si el escrito de recurso de revisión se presentó el uno de agosto de dos mil veintitrés , ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  12. LEGITIMACIÓN
  13. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que *********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo *********** , del que emana la sentencia, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, fracción 3, inciso b) de la Ley Amparo.
  14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  15. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  16. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio del dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  17. Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:

a) Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;

b) Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o

c) Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.

  1. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional , que se actualizan:

a) Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

b) Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad , dado que la parte recurrente solicitó al Tribunal Colegiado del conocimiento en su demanda de amparo adhesivo que realizara el control de convencionalidad y/o control de constitucionalidad, para dejar de aplicar en su perjuicio el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno (en vigor), el cual prevé un nuevo parámetro para determinar el incremento anual de la pensión por jubilación, a saber, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y no el salario mínimo (como lo establecía el artículo 168 de la abrogada Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres), lo cual, aduce es contrario a lo dispuesto en el artículo 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se determine si la pensión garantizada en el artículo 168 de la abrogada Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, está protegida por el mínimo vital que se deduce de la interpretación de los artículos mencionados.
  2. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello debido a que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional .
  3. Esto es así porque, respecto del tema de incremento anual de la pensión por jubilación que se efectúa con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y no con el salario mínimo , lo cual considera el recurrente es contrario a lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 6, 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a su derecho al mínimo vital, ya existe un precedente que —por las razones que lo informan— lo resuelve, ya que en el amparo directo en revisión 2765/2023 , resuelto por unanimidad de cinco votos por esta Segunda Sala el ocho de noviembre de dos mil veintitrés , el recurrente señaló que la sentencia que se combate era violatoria de los principios de progresividad, pro persona o pro homine ; del mínimo vital y seguridad jurídica al establecer la aplicación del artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley del Seguro Social, para la actualización de la pensión que ha realizado el IMSS conforme al índice Nacional de Precios al Consumidor, y no conforme al salario mínimo; esta Segunda Sala, resolvió lo siguiente:
  4. En relación con el mínimo vital se precisó que no le asistía la razón al recurrente al señalar que el artículo Décimo Primero Transitorio viola el derecho al mínimo vital al establecer que la actualización de la pensión de viudez sea de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, ya que como se analizó, dicho referente, es un instrumento estadístico que permite medir el fenómeno de la inflación en un determinado periodo, a partir del cual se diseña la política monetaria orientada a mantener la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda. Por lo tanto, sea factible utilizar como referente dicho Índice para fijar la actualización de las pensiones, pues lo que se pretendió con la modificación en la base conforme a la cual debían actualizarse las pensiones era mantener la estabilidad del poder adquisitivo de los pensionados y, por tanto, evitar que perdieran su capacidad de compra con el paso del tiempo. Así, al establecerse dicho referente como factor de indexación de las prestaciones de seguridad social cumple con la finalidad de garantizar el mínimo vital, pues a través de éste se pretende reducir los efectos de la inflación procurando que se conserve el nivel de bienestar de los pensionados. Además, el hecho de que la actualización se realice conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor y no en salarios mínimos, tampoco constituye una afectación al mínimo vital, pues, por una parte, la actualización de las pensiones no equivale a la remuneración que reciben los trabajadores por su labor – ámbito laboral-, ya que éstas se encuentran dentro de un nuevo ámbito de naturaleza administrativa y, por tanto, sea procedente que se fije como parámetro en su actualización una medida de referencia como lo es el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
  5. En cuanto al salario mínimo se señaló que, de conformidad con la reforma en materia de desindexación del salario mínimo publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se estableció que el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, lo cual implica que el Constituyente Permanente prohibió al legislador ordinario continuar empleándolo como referencia para el pago de obligaciones, entre otras, aquellas de naturaleza civil, mercantil, fiscal y administrativa, entre las que se encuentran las cuotas y aportaciones de seguridad social. Esto es, se prohibió que el salario mínimo se fijara como indicador de referencia para la actualización de conceptos ajenos a su finalidad, con el propósito de impulsar el incremento del salario mínimo para que cumpla con su función constitucional; asimismo, con el objeto de salvaguardar el poder adquisitivo del pensionado.
  6. Respecto del principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad , se indicó que tampoco se transgrede al establecer que la cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se actualicen anualmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. En efecto, con relación al principio de progresividad, este alto tribunal ha señalado que dicho principio significa, en esencia, el deber de las autoridades de ampliar el alcance y la protección de tales prerrogativas en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas existentes, en términos de lo dispuesto en el artículo 1o. Constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. Así, tal principio implica tanto gradualidad como progreso. La primera se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazo, en tanto que el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. Por ello, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues el Estado tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarios en la estructura económica, social, política y cultural del país, a fin de garantizar que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. En ese sentido, el principio en comento, exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y, a su vez, les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de protección ya alcanzado. Tales consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia de esta Segunda Sala, con Registro digital: 2019325 de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO” , así como en la jurisprudencia de la Primera Sala de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS” . De conformidad con lo anterior, no le asiste la razón al recurrente al señalar que las normas reclamadas son regresivas pues, por una parte, con dicha reforma no se disminuyó el grado de protección de algún derecho humano, sino sólo se dio una nueva configuración para la actualización de las pensiones, en atención a la finalidad de seguridad social que es la protección de los medios de subsistencia de los pensionados.
  7. Acerca del principio de irretroactividad se refirió que, tampoco se puede decir que exista una transgresión, como lo indicó el órgano colegiado, ya que la quejosa no tenía un derecho adquirido que pudiera justificar que la actualización se realizara en dichos términos pues, como se advierte, la pensión de viudez le fue otorgada hasta dos mil trece, fecha en la que ya se encontraba vigente el artículo combatido y, por tanto, dicha legislación le resultara aplicable. Además, si bien la pensión de viudez se otorgó conforme a la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, no debe pasar desapercibido que la norma tildada de inconstitucional solamente regula la manera en que se realizará el incremento de dicha pensión, respecto de lo cual, al ser una cuestión que se verifica hacia el futuro, es válido que la norma regulara la forma de cuantificar aquellos incrementos que aún no se hubiesen concretizado, sin incidir en aquellos que se hubiesen verificado con anterioridad a su vigencia.
  8. En relación con el principio pro persona se dijo que, no le asistía la razón a la recurrente al señalar que se transgredía dicho principio. En efecto, de conformidad con el contenido del artículo 1o. Constitucional modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. Constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquélla que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes. Por tanto, si en el caso no se advierte la inconstitucionalidad del artículo combatido no pueda darse una transgresión al principio pro persona alegado, máxime que en relación con el aspecto regulado por la norma analizada, se advierte que no existe alguna norma internacional que otorgue una protección más benéfica en favor de la quejosa. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.) que esta Segunda Sala, con Registro digital 2004748, comparte de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES” .
  9. De lo anterior se desprende que, a partir de lo resuelto en el amparo directo en revisión 2765/2023 , esta Segunda Sala ya determinó que es válido desde el punto de vista constitucional que una norma general establezca que los incrementos a las pensiones pueden realizarse mediante la utilización del Índice Nacional de Precios al Consumidor, y no con base en el salario mínimo. Consecuentemente, en tanto el precedente en cita aborda la problemática planteada en el presente caso y es apto para darle solución, ello implica que, como se adelantó, el recurso de que se trata no satisface el requisito de interés excepcional.
  10. En esas condiciones, los razonamientos anteriores permiten concluir que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por lo que lo procedente es desechar el presente asunto.
  11. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que, por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya tenido por interpuesto este recurso de revisión, pues lo cierto es que dicho proveído no causa estado, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 170598, titulada: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO ”.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  13. DECISIÓN

Al no satisfacerse los requisitos de procedencia, corresponde desechar el presente recurso de revisión.

Por todo lo expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek, y Presidente Alberto Pérez Dayán.