AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5657/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5657/2022

Fecha: 28-Jun-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos preliminares. María Alejandra Oramas Ramírez laboró en Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción. El diecisiete de mayo de mil novecientos noventa la trabajadora contrajo matrimonio con Armando Rosas Espinosa (actor) sin que hayan procreado algún hijo o alguna hija.
  2. El tres de septiembre de dos mil doce María Alejandra Oramas Ramírez llenó y suscribió los formatos de “ Declaración de Beneficiarios del Personal de Planta, Jubilados y Transitorios de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios ” y “ Declaración de Beneficiarios para el Pago de Seguros de Vida de Servidores Públicos Superior y Mandos Medios de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios ” en los cuales eligió una pensión post mortem tipo C -al 80%- (ochenta por ciento) y designó como únicos beneficiarios a sus hermanos Ismael y Daniel , ambos de apellidos Oramas Ramírez para el pago de dicha pensión y el seguro de vida al 50% (cincuenta por ciento) para cada uno .
  3. María Alejandra Oramas Ramírez se jubiló el dieciocho de septiembre de dos mil doce y falleció el veintidós de julio de dos mil trece.
  4. Juicio laboral. El cuatro de diciembre de dos mil trece Armando Rosas Espinosa (actor y cónyuge supérstite) demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción la satisfacción de las prestaciones siguientes:
  5. El pago de la cantidad que resulte por concepto de seguro de vida de María Alejandra Oramas Ramírez.
  6. La declaración de que el actor es dependiente económico de la de cujus y, en consecuencia, tiene derecho a todos los beneficios laborales que tenía esta última .
  7. El pago de la pensión post mortem como consecuencia del fallecimiento de María Alejandra Oramas Ramírez .
  8. El pago de cualquier cantidad que exista a favor de la fallecida.
  9. Declare que el promovente tiene el mejor y preferente derecho a recibir las prestaciones que legalmente le correspondían a su difunta cónyuge.
  10. Que se declare que el actor es el único titular y beneficiario de las prestaciones existentes en favor de María Alejandra Oramas Ramírez .
  11. El siete de enero de dos mil catorce la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa registró la demanda laboral en el expediente 1556/2013.
  12. Al contestar la demanda Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción solicitaron llamar a juicio como terceros interesados a Ismael y Daniel , ambos de apellidos Oramas Ramírez (hermanos de la trabajadora), debido a que esas personas fueron designadas por la de cujus como beneficiarias para el pago de la pensión post mortem y seguro de vida ; petición que se acordó de conformidad en proveído de treinta de marzo de dos mil quince.
  13. En audiencia de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete la junta de origen tomó conocimiento de que el doce de diciembre de dos mil dieciséis Daniel Oramas Ramírez falleció.
  14. Primer laudo. Seguido el procedimiento en todas sus etapas, el veintiséis de junio de dos mil diecisiete la Junta dictó laudo en el que, en esencia, declaró legítimo beneficiario al actor.
  15. En la propia resolución, la Junta responsable evidenció que María Alejandra Oramas Ramírez designó como beneficiarios a sus hermanos Ismael y Daniel , ambos de apellidos Oramas Ramírez ; sin embargo, razonó que el artículo 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios establece que debe designarse al menos con el 50% (cincuenta por ciento) a su cónyuge; por tanto, condenó a la parte demandada a pagar a Armando Rosas Espinosa (cónyuge supérstite) la cantidad que resulte por el 50% (cincuenta por ciento) por concepto de seguro de vida y el 40% (cuarenta por ciento) de pensión post mortem .
  16. Primer juicio de amparo directo. Inconformes con el laudo, Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción; Armando Rosas Espinosa (cónyuge supérstite) e Ismael Oramas Ramírez (hermano sobreviviente) promovieron sendos juicios de amparo directo, los cuales fueron tramitados en los expedientes 965/2019, 966/2019 y 967/2019, respectivamente, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito.
  17. El Tribunal Colegiado del conocimiento concedió la protección constitucional en el expediente 965/2019 -promovido por Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción- para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado, emitiera uno nuevo en el que analizara las excepciones y defensas que hizo valer la parte demandada; así como para que valorara la orden de pago de pensión jubilatoria para determinar si ese medio de convicción es suficiente para acreditar el vínculo laboral entre la de cujus y Petróleos Mexicanos y no así con Pemex Exploración y Producción ; en el propio expediente negó el amparo adhesivo que promovió el actor (cónyuge supérstite).
  18. Por otro lado, con motivo de la concesión de amparo el Tribunal Colegiado del conocimiento sobreseyó en los juicios de amparo directos promovidos por el actor (cónyuge supérstite) y el tercero llamado a juicio (hermano sobreviviente) –registrados como expedientes 966/2019 y 967/2019, respectivamente–, al estimar que cesaron los efectos del acto reclamado.
  19. Segundo laudo . En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 965/2019 -promovido por Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción -, la Junta responsable dictó un segundo laudo el once de septiembre de dos mil veinte en el que reiteró la declaración de beneficiario en favor de Armando Rosas Espinosa (cónyuge supérstite) y condenó a las empresas productivas del Estado al pago de las prestaciones pecuniarias que les fueron reclamadas.
  20. Por acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito declaró que la sentencia de amparo no quedó cumplida, por lo cual requirió a la Junta responsable que dejara insubsistente el laudo que emitió el once de septiembre de dos mil veinte y dictara uno nuevo subsanando las deficiencias advertidas por el tribunal de amparo.
  21. Tercer laudo. El ocho de febrero de dos mil veintiuno la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco dictó nuevo laudo en el cual declaró que en términos de los artículos 501 de la Ley Federal del Trabajo y 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios Armando Rosas Espinosa es legítimo beneficiario de los derechos generados por María Alejandra Oramas Ramírez ; en consecuencia condenó a Petróleos Mexicanos y a Pemex Exploración y Producción a pagar al actor (cónyuge supérstite) las cantidades que le correspondan por el 50% –cincuenta por ciento– del seguro de vida y el 50% –cincuenta por ciento– de pensión post mortem .
  22. Juicio de amparo directo. En desacuerdo con el laudo, el actor Armando Rosas Espinosa (cónyuge supérstite) y el tercero llamado a juicio Ismael Oramas Ramírez (hermano sobreviviente) promovieron sendos juicios de amparo directo, de los cuales correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito en donde se registraron como expedientes 850/2021 y 851/2021 , respectivamente.
  23. En el juicio de amparo directo promovido por Armando Rosas Espinosa (cónyuge supérstite) –expediente 850/2021– se formularon, esencialmente, los conceptos de violación siguientes:
  24. El laudo reclamado es contrario a los derechos fundamentales y garantías del quejoso previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en esa determinación se establece incorrectamente el porcentaje al que debe estarse la condena decretada en favor del quejoso, lo que implica que el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, además de que es incongruente.
  25. La autoridad responsable interpretó y aplicó indebidamente los artículos 841, 842, 843 y 895 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que no determinó que las excepciones hechas valer por la parte demandada son contradictorias y se destruyen entre sí dado que esta última refirió que de acuerdo con el artículo 501 de la ley indicada surge el derecho a reclamar la indemnización por muerte cuando se acredita dependencia económica, sin embargo, esa prestación no se reclama en el juicio de origen, además de que señala que los hermanos de la de cujus son beneficiarios en términos del artículo 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, es decir, tácitamente acepta que en el asunto no es aplicable lo establecido en numeral 501 precisado.
  26. La designación de beneficiarios de la trabajadora fallecida es inválida y no tiene valor probatorio alguno ya que suscribió el documento relativo en su calidad de trabajadora de planta y no de jubilada, aunado al hecho de que aquélla señaló que era soltera cuando en realidad era cónyuge del actor; por lo tanto, la autoridad responsable debió declarar que éste es el único beneficiario de las prestaciones relativas a pensión post mortem y seguro de vida al cien por ciento.

Lo anterior, en estricta observancia de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, así como del principio de protección a la organización y desarrollo de la familia previstos en el artículo 4o., así como en salvaguardia de la garantía social prevista en el artículo 123, fracción XXIX, ambos de la Constitución Federal.

  1. En sesión celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que negó la protección constitucional con base en las consideraciones siguientes:
  2. El Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación en los que el quejoso combatió el pronunciamiento sobre las excepciones que opuso la parte demandada, pues consideró que la autoridad responsable desestimó la excepción opuesta por la demandada.
  3. También declaró inoperantes los conceptos de violación relacionados con la declaración de beneficiario, sobre la base de que en el diverso juicio de amparo directo 851/2021 el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable determinara improcedente la declaración de beneficiario de Armando Rosas Espinosa respecto de María Alejandra Oramas Ramírez .
  4. Recursos de revisión. Al no estar de acuerdo con la sentencia emitida en el juicio de amparo directo 850/2021, Armando Rosas Espinosa (actor y cónyuge supérstite) interpuso recurso de revisión en el cual formuló, en esencia, los agravios siguientes:
  5. Al conceder el amparo a Ismael Oramas Ramírez el tribunal colegiado indebidamente interpretó los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que provocó que se vulneraran los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación del actor, pues resulta inexacto que no se deba reconocer al actor, en su carácter de cónyuge supérstite, como beneficiario de la de cujus al menos en un 50% -cincuenta por ciento- de conformidad con lo dispuesto en los numerales 501 de la Ley Federal del Trabajo y 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios.
  6. Se violentan los derechos de igualdad y no discriminación por cuestión de género, así como los derechos de seguridad social previstos en los artículos 1o., 4o. y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, respectivamente, ya que el Tribunal Colegiado intenta condicionar el otorgamiento de la pensión y beneficios contractuales reclamados a que el actor acredite ser dependiente económico de la de cujus, lo que no se exige a las personas del sexo femenino.
  7. Contrario a lo manifestado por el tribunal colegiado, el artículo 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios no establece que el o la cónyuge supérstite deba ser dependiente económico de la persona trabajadora fallecida para acceder al 50% (cincuenta por ciento) de la pensión post mortem, ya que esa exigencia sólo se prevé para los hijos.

En el supuesto de que dicho precepto sí impusiera como requisito, acreditar la dependencia económica, esa exigencia no puede surtir efecto alguno al contravenir la Ley Federal del Trabajo y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. En caso de que se reconozca a Ismael Oramas Ramírez el carácter de beneficiario, ese mismo reconocimiento debe corresponder al recurrente en su calidad de cónyuge, cada uno al 50% (cincuenta por ciento), pues ninguno fue dependiente económico de la de cujus.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó registrar el expediente 5657/2022 y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  3. Avocamiento. Mediante proveído de diez de enero de dos mil veintitrés el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y, que una vez integrado, se remitieran los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  4. Returno. Durante la sesión pública ordinaria celebrada el tres de mayo de dos mil veintitrés, las Ministras y los Ministros integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinaron –por mayoría de tres votos– desechar el proyecto presentado por el Ministro Luis María Aguilar Morales; por lo que, por acuerdo de cuatro de mayo siguiente, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, y 24, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó el returno del asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para que formulara un nuevo proyecto.
  5. COMPETENCIA
  6. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ;11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  8. OPORTUNIDAD
  9. Del análisis a las constancias se advierte que la sentencia del tribunal colegiado se notificó al recurrente Armando Rosas Espinosa (actor y cónyuge supérstite) mediante lista del diecisiete de octubre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el dieciocho del mes y año referidos.
  10. Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diecinueve de octubre al cuatro de noviembre de dos mil veintidós, descontándose los días veintidós, veintitrés, veintinueve, treinta, treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre, de la anualidad referida, por ser sábados, domingos e inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como de conformidad con lo acordado por el Tribunal Pleno en sesión privada de seis de octubre de dos mil veintidós, en términos de lo establecido en el punto primero, inciso n), del Acuerdo General Plenario 18/2013 .
  11. En ese sentido, ya que el escrito de recurso de revisión se presentó el veintisiete de octubre de dos mil veintidós se concluye que el medio de impugnación se interpuso de forma oportuna.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  13. LEGITIMACIÓN
  14. Armando Rosas Espinosa (actor en el juicio natural), en su carácter de quejoso en el juicio de amparo directo 850/2021, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión de que se trata.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  16. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  17. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia; por tanto, no amerita un estudio de fondo.
  18. Para corroborar el anterior aserto, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  19. De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
  20. El primero se relaciona con la materia de la litis planteada en el amparo directo, pues resulta procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias, cuando:
  21. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  22. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o,
  23. Se omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo correspondiente.
  24. De los incisos precisados se desprende que dichos supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  25. Además, para efectos de la procedencia del recurso señalado se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  26. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
  27. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  28. Por lo tanto, como se indicó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional y en ese precepto se estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando a juicio de esta Suprema Corte el asunto correspondiente revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  29. De la exposición de motivos respectiva, se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol del Alto Tribunal como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  30. Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  31. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  32. A partir de las anteriores premisas, esta Sala concluye que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , ya que no subsiste alguna cuestión de constitucionalidad .
  33. Se afirma lo precedente, ya que en la demanda de amparo directo el quejoso Armando Rosas Espinosa no planteó la inconstitucionalidad de alguna norma general; por ende, no existe algún argumento de orden constitucional cuyo examen haya omitido el Tribunal Colegiado del conocimiento ni mucho menos resuelto.
  34. Por otro lado, en la sentencia impugnada no se estableció la interpretación directa de algún precepto constitucional, pues el Tribunal Colegiado se limitó a calificar como inoperantes los conceptos de violación, por las razones siguientes:
  35. Porque a decir del tribunal el promovente del amparo, el quejoso partió de una premisa falsa al cuestionar la decisión de la Junta respecto a la excepción derivada del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dicha excepción se desestimó.
  36. En el juicio de amparo directo 851/2021 se concedió la protección constitucional a Ismael Oramas Ramírez -hermano de María Alejandra Oramas Ramírez - para el efecto de declarar improcedente la acción de declaración de beneficiario, por lo que los argumentos de Armando Rosas Espinosa son inatendibles al relacionarse con un aspecto que ya fue desestimado.
  37. No se inadvierte que el recurrente expone que el artículo 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, es contrario a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal y que discriminan por razón de género; sin embargo, en el juicio de amparo directo 850/2020 el Tribunal Colegiado no aplicó la citada norma jurídica y tampoco interpretó o definió el alcance de esa norma jurídica.
  38. Cabe señalar que con los agravios no se cuestionan las razones que llevaron al Tribunal Colegiado a declarar inoperantes los conceptos de violación, pues según se indicó controvierte la constitucionalidad de la interpretación del artículo 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios sin que tal norma se haya aplicado o interpretado.
  39. Además, en el diverso amparo directo en revisión 5666/2022 esta Segunda Sala se pronunció sobre la interpretación de la disposición reglamentaria y al efecto precisó que la norma respeta la voluntad de la persona trabajadora pero la limita en tanto exige designar a los integrantes de su núcleo familiar como beneficiarios en un 50% (cincuenta por ciento), pudiendo disponer libremente del 50% (cincuenta por ciento) restante, es decir, este Alto Tribunal resolvió que se debe respetar la voluntad de la de cujus respecto a quiénes desea designar como beneficiarios y sólo declararse inoficiosa la proporción que excede el límite impuesto por el reglamento.
  40. Consecuentemente, al no actualizarse una cuestión de constitucionalidad no resulta procedente el recurso de revisión.
  41. Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 2a./J. 29/2019 (10a.) y 2a./J. 56/2016 (10a.) de rubros: