AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6032/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6032/2022.

Fecha: 07-Jun-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de protección de derechos humanos. Enrique Rentería Zavaleta, y otros, promovieron juicio de protección de derechos humanos en contra de actos del Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, al expresar que fueron discriminados ante la omisión de valorar sus respectivos “currículums” al presentar las propuestas para ocupar las vacantes de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como por la falta de certeza al proceso de selección donde se designaron dichas vacantes, aunado a la desigualdad ante la falta de condiciones necesarias para gozar de los derechos humanos establecidos en el artículo 4° de la Constitución de Veracruz; asimismo, reclamaron la reparación del daño y perjuicios originados ante la falta de igualdad, al habérseles dado un trato discriminatorio en las propuestas hechas por el ejecutivo. Igualmente, en los hechos, en esencia, argumentaron que las personas propuestas para ocupar el cargo de Magistrado no poseían mejor perfil profesional y académico que los actores.
  2. Radicación y admisión de la demanda. En acuerdo de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, por conducto del Secretario de acuerdos, registró la demanda con el número 32JP/2019; asimismo, previo requerimiento formulado a la parte actora y su desahogo, en diverso auto de diecisiete de enero de dos mil veinte, se admitió a trámite dicha demanda.
  3. Sentencia juicio protección de derechos humanos. Previos los trámites legales, la Sala responsable dictó sentencia el nueve de abril de dos mil veintiuno, en la cual declaró improcedente el juicio de protección de derechos humanos relativo, al estimar inexistente la violación a los derechos humanos reclamada por la parte quejosa, medularmente, por lo siguiente:
  • Al estudiar el primer y segundo agravios, los calificó como inoperantes al estimar que el artículo 59 de la Constitución Veracruzana confiere al Gobernador del Estado de Veracruz, la potestad de proponer a las y los posibles Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuya acepción sólo implicaba indicar al posible candidato o candidata a ocupar dicho cargo, sin contar con autorización para nombrarlos, porque esta función le correspondía al Congreso del Estado, a quien la Constitución lo facultaba a resolver de forma soberana y discrecionalmente.
  • La Sala Constitucional precisó que la decisión controvertida conllevaba un acto voluntario humano revestido de legalidad, al ser la propia Constitución local la que otorga al poder ejecutivo estatal la facultad de proponer la designación relativa.
  • También agregó que las propuestas tuvieron origen en el paquete de documentación de los cuatrocientos cuarenta y tres aspirantes que cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 58 de la Constitución de Veracruz, en los cuales se encontraba incluida la documentación de los actores; motivo por el cual concluyó que los terceros, como el quejoso, se encontraban en igualdad de condiciones para ser seleccionados.
  • De igual forma, indicó que no estaba previsto que el Gobernador propusiera a las o los aspirantes a Magistrado un examen de oposición al tratarse de un acto voluntario discrecional.
  • La Sala determinó que la propuesta que realizó el Gobernador del Estado, ningún perjuicio les ocasionaba, ni les privaba de algún beneficio que constituyera violación a derechos fundamentales, porque no se les despojó de la estabilidad en el empleo, al carecer de derechos adquiridos, y que si bien se recibieron sus “currículums , lo cierto es que no podía constituir más que una expectativa de derecho.
  • Igualmente, se resolvió que no se vulneró el derecho de la igualdad, porque la “propia ley” (sic) no establecía que el Gobernador precisara a las y los aspirantes que requerían de un examen de oposición, al tratarse de un acto voluntario discrecional que la propia legislación lo facultaba.
  • Desestimó la afirmación de los accionantes en el sentido de que los terceros interesados que fueron nombrados como Magistrados derivaron en un interés político, al considerar que esas afirmaciones no se encontraban robustecidas con prueba alguna.
  • Añadió que no se realizó un trato discriminatorio porque las y los terceros interesados que se encontraban en el grupo de los cuatrocientos cuarenta y tres aspirantes, se encontraban los actores en igualdad de condiciones para ser seleccionados; aunado a que las y el demandante, así como las y los terceros interesados, como el resto de los aspirantes, habían cumplido con los requisitos señalados en el artículo 58 de la Constitución local, por lo que las propuestas relativas no se debieron a una cuestión política, de interés, favoritismo o preferencia, así como de un trato desigual.
  • Añadió que en ese bloque donde la autoridad realizó sus propuestas, evidenciaba que no se realizó un trato desigual, ni discriminación alguna como lo pretendía hacer valer la parte demandante, porque las y los terceros interesados en dicho grupo se encontraban en igualdad de condiciones para ser seleccionados, al cumplir en su totalidad los requisitos previstos en el artículo 58 de la Constitución local.
  • La Sala al estudiar el tercer agravio lo calificó de inoperante, porque el acto atribuido al Gobernador del Estado se trataba de un acto voluntario discrecional, el cual resultaba legal porque del bloque de cuatrocientos cuarenta y tres aspirantes, de los cuales se realizaron las propuestas, el representante del Poder Ejecutivo Estatal la hizo de un grupo en igual situación, y que el Congreso del Estado fue quien en su autonomía nombró a quienes consideraron idóneas e idóneos para cubrir la función de magistrada o magistrado.
  • Igualmente, la Sala desestimó el cuarto agravio porque quienes formaron parte del bloque de aspirantes habían presentado la documentación que los acreditaba como posibles candidatos y candidatas para ocupar una magistratura, por lo que no afectaba el interés superior de la niñez.
  • Finalmente, la Sala sostuvo que las personas quejosas pretendían, entre otras cuestiones, como reparación del daño, no una declaración de existencia de la “…violación o un reconocimiento del derecho o en su defecto un acto de no repetición, sino una indemnización de carácter económico, lo cual sólo podría devenir del reconocimiento del derecho de acceso al cargo y su eventual nombramiento, lo cual implicaría pretender obligar a una autoridad distinta de la señalada como responsable, para que emitiera una determinación colegiada distinta…”, por lo que no era permisible a través del juicio de protección de derechos humanos alcanzar esa pretensión.
  1. Juicio de amparo directo . Inconforme con el fallo anterior, el actor Enrique Rentería Zavaleta -hoy recurrente-, promovió demanda de amparo directo, de la que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito , el cual la admitió a trámite y la registró como el expediente DA.-263/2021 ; asimismo, en vía conceptos de violación, esencialmente, planteó los siguientes:
  • En el primer concepto de violación se argumentó que la Sala responsable violó la Ley número 675 de Control Constitucional para el Estado de Veracruz, que afectó sus defensas y trascendió al fallo reclamado, porque de forma ilegal se desecharon las pruebas ofrecidas en su demanda de protección de derechos humanos, consistentes en la prueba documental relativa a tres legajos de copias de su expediente personal, así como la prueba documental de informes que debía requerir a la Dirección de Recursos Humanos del Poder Judicial del Estado de Veracruz, al Gobernador Constitucional de Veracruz y al Congreso del Estado de Veracruz. Agregó que con dichas pruebas pretendía demostrar la discriminación cuestionada.
  • Asimismo, que con la prueba pericial contable ofrecida se cuantificarían los daños y perjuicios que se originaron por la falta de igualdad, denominado lucro cesante, porque según medió un trato discriminatorio en las propuestas hechas por el Ejecutivo del Estado para ocupar las vacantes para Magistrados.
  • También alegó que interpuso el recurso de revisión en contra del desechamiento de las pruebas ofrecidas, y que fue confirmado por la responsable; asimismo, formula argumentos en los cuales, en su apreciación, es ilegal lo que se resolvió en dicho recurso.
  • En el segundo concepto de violación se argumentó que opuesto a lo resuelto por la Sala responsable, aun cuando el Gobernador del Estado tuviera la facultad para proponer candidatos al cargo de magistrados, no implicaba que esa discrecionalidad fuera absoluta.
  • Ello, porque en términos del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, cuyo contenido es replicado en el diverso 58, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, la facultad del Ejecutivo del Estado no era absoluta, pues afirmó que si bien las autoridades estatales tienen cierta autonomía, lo cierto es que ésta no podía contrariar al texto constitucional, como en el caso, en que los perfiles de los candidatos a los que se les confirió el nombramiento de magistrados del Poder Judicial del Estado “…no son ni los más aptos, ni son preferentemente personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, como sí lo somos los suscritos, pues cubrimos el perfil requerido de una mejor manera…”
  • Además, señaló, que si el Ejecutivo estatal no respetó el texto constitucional al proponer a candidatos que no cumplen con el perfil, implicaba que el nombramiento por parte del Congreso se viera ofuscado, porque tendría a su disposición para elegir, no a los idóneos, sino a los políticamente afines a los intereses del ejecutivo, discriminando a los demás aspirantes.
  • También alega que el gobernador incumplió con lo establecido en los artículos 4° y 6° de la Constitución de Veracruz, porque según su apreciación no “promovió” las condiciones necesarias para el pleno goce de la igualdad y no discriminación, al favorecer específicamente a las personas afines a sus intereses particulares, discriminando a los demás candidatos que se inscribieron al proceso de selección, porque no fue tomado en cuenta ni se le dio la oportunidad para acceder al cargo de magistrado, a pesar de tener mejor perfil y preparación académica.
  • Sostuvo que con el examen de oposición, se tendría una evaluación clara, objetiva, imparcial y verificable, con lo que se podía obtener a los mejores candidatos para el puesto; sin embargo, que al carecer de lineamientos, la convocatoria expedida para la selección de personas que cubrirían las 13 vacantes de Magistrado dentro del Poder Judicial del Estado, derivó a diversas irregularidades, discriminándolo por no pertenecer a un partido político, dando pauta a que se diera un trato desigual a los concursantes al momento de la selección, al no existir un parámetro a través del cual se corroborara la objetividad del ejecutivo estatal.
  • Argumentó que la Sala se equivocó cuando afirmó que no tiene derechos adquiridos respecto del proceso de selección de candidatos, porque soslayó que reclamó la “…irregularidad, la discriminación y la desigualdad que aconteció dentro del proceso de selección…”, privándolo de una oportunidad justa para acceder al puesto, con lo cual la Sala se confundió al argumentar que reclamó una expectativa de derecho.
  • Igualmente señaló que las tesis de jurisprudencias 2a./J. 102/2019 (10a.) y 2a./J. 71/2010 invocadas por la Sala responsable, eran inaplicables, porque se refieren a actos del Congreso Local; sin embargo, que en el caso, el Congreso del Estado no fue designado como autoridad responsable, sino sólo reclamó discriminación por parte del Ejecutivo estatal.
  • También alegó que el hecho de que los aspirantes hayan estado en un mismo bloque, no quiere decir que el proceso de selección se haya realizado objetiva e imparcialmente, sin favoritismo alguno, porque no tendría sentido que todas las propuestas de candidatos, únicamente por el sólo hecho de ser aceptadas, significaba que tuvieran el mismo grado de idoneidad una que otra, porque el currículum de cada persona es distinto.
  • En la parte final del concepto de violación, el quejoso formula argumentos para evidenciar que la Sala de forma ilegal le desechó la prueba de informes que ofreció para acreditar que fue víctima de un trato discriminatorio y desigual.
  • Finalmente, alegó que es incorrecta la manifestación de la Sala responsable en el sentido de que a “…través del Juicio de Protección de Derechos Humanos 32JP/2019, no se puede alanzar la pretensión que planteamos…”, pues señaló que es pertinente para reclamar violaciones a derechos humanos contenidos en la Constitución local, como es el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, además, es el idóneo para fijar una indemnización pecuniaria, derivada de los perjuicios sufridos.
  1. Amparo adhesivo. Por su parte, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** -terceros interesados-, promovieron amparo adhesivo , el cual se admitió a trámite en auto de diecinueve de julio de dos mil veintiuno.
  2. Sentencia del juicio de amparo directo. En sesión de trece de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que, por una parte, negó el amparo solicitado y, en otra, declaró sin materia el amparo adhesivo. En lo que interesa, en la sentencia el Tribunal Colegiado, para negar el amparo, consideró:
  • Que eran infundados los conceptos de violación, al sostener que, como lo resolvió la autoridad responsable, el Gobernador del Estado en el proceso para la designación de Magistrados, participó en la elaboración de la propuesta y el Congreso respecto al nombramiento de dichos funcionarios; asimismo, que se encontraba reglado únicamente lo referente a los requisitos para ocupar dicho cargo.
  • Asimismo, precisó que el Gobernador goza de una libertad de selección, enmarcada en el ámbito de su discreción, para determinar quiénes son las personas candidatas a ocupar una magistratura, sin más limitación de que éstas cumplan los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Constitución Política del Estado de Veracruz.
  • De ahí que, coincidió con la Sala Constitucional respecto a que quedaba en el ámbito del Ejecutivo la elección de las personas aspirantes a ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado, como ocurrió en el caso, porque cada uno de los aspirantes aportó la documentación para acreditar que eran elegibles al cargo en términos del artículo 58 de la Constitución local, además que se hizo de acuerdo con la documentación que había sido revisada y entregada por el Comité de recepción al Gobernador del Estado.
  • Agregó que orientaba la decisión de convalidar lo determinado por la autoridad responsable, lo que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo al resolver el amparo en revisión 391/2018 , en el sentido de que la fundamentación y motivación sólo aplica para los procedimientos de ratificación de Magistrados y no para su elección, como en el caso, en cuanto al procedimiento relativo a la propuesta formulada por el Gobernador.
  • Añadió también, que en dicha ejecutoria se estableció que en la elección preferentemente de aquellas personas que prestaron sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 87/2011, había determinado que esas aptitudes no eran requisitos, sino criterios orientadores para preferir a un candidato respecto de otros en igualdad de circunstancias.
  • El tribunal colegiado desestimó el argumento del quejoso relativo a que en su concepto no se tomó en consideración que contaba con mejor perfil para ocupar el cargo de magistrado, en términos del artículo 58, fracción III, de la Constitución local, ya que como se consideró en el amparo en revisión 391/2018, respecto a la eficiencia y probidad, honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, se refieren a aptitudes que sólo sirven de criterios orientadores para preferir a un candidato de los que integraron la lista de aspirantes entre los que estaba el quejoso, sin que para la designación de los citados funcionarios se prevea un examen de oposición.
  • Finalmente, el Tribunal consideró infundado lo que argumentó el inconforme respecto al desechamiento de diversas pruebas y su trascendencia en la sentencia reclamada, porque la razón esencial para desestimar ese planteamiento fue la citada libertad de selección del Ejecutivo Estatal; además, que aun cuando se le recibieran dichas pruebas no lograría desvirtuar la libertad de selección.
  • Y, en cuanto al amparo adhesivo, lo declaró sin materia , porque se desestimaron los conceptos de violación que el quejoso hizo valer en el amparo principal.
  1. Recurso de revisión. Contra la referida sentencia, el quejoso Enrique Rentería Zavaleta interpuso recurso de revisión, en el que expresó como agravios los siguientes:
  • El recurrente argumenta -primer motivo de disenso- que la sentencia le causa agravios al establecer que la “selección ocurrió conforme a los documentos que cada uno aportó para acreditar que los hacía elegibles al cargo”, sin mencionar en su resolución cuáles fueron los documentos con los que el Gobernador del Estado contó para estar en condiciones de formular la propuesta de las personas que ocuparían los cargos de magistrados.
  • Asimismo, que debió analizar cómo es que el Ejecutivo Estatal, arribó a la conclusión de proponer a las personas seleccionadas, señalando bajo qué estudio, criterio o parámetro se tuvo certeza de que eran las personas idóneas y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 116 Constitucional, entre los que se encuentran la buena reputación y fama en el concepto público.
  • Precisa que fue incorrecto que el tribunal colegiado basara su resolución en consideraciones expuestas en esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 391/2018, porque se refieren al proceso de selección de Magistrados en el Estado de Jalisco, sin existir comparación entre la legislación de este Estado y la de Veracruz.
  • Además, que argumentó discriminación y el trato desigual del que fue objeto, porque el Ejecutivo Estatal no lo tomó en consideración al proponer a los magistrados y magistradas que cubrirían las vacantes, por no ser afiliados a su partido político y, por consiguiente, la inobservancia a uno de los requisitos que establece el artículo 58, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Veracruz.
  • El tribunal colegiado basó su resolución en argumentos que tomó de lo resuelto por la Segunda Sala, que hace referencia al proceso de ratificación de magistrados.
  • Indica que es errado lo resuelto por el tribunal colegiado, en el sentido de convalidar lo determinado por la Sala responsable, como la circunstancia de que la fundamentación y motivación sólo aplica para los procedimientos de ratificación de Magistrados y no para la elección de dichos funcionarios, ya que el caso sometido ante la Sala constitucional, fue la violación a sus derechos humanos consagrados en los artículos 1° y 35° de la Constitución Federal, así como en el numeral 1 del diverso 1° y 24 de la Convención Americana de los derechos humanos, que se materializó por parte del Ejecutivo Estatal al discriminarlo y tratarlo con desigualdad en su derecho humano de acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas nacionales.
  • Aduce que no comparte lo resuelto en el sentido de que para la elección de aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o qué lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, no son requisitos, sino criterios orientadores para preferir a un candidato respecto de otros en igualdad de circunstancias, porque es un requisito contemplado el artículo 58, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Veracruz.
  • Tampoco se precisó que en la controversia 87/2011, se haya resuelto sobre el requisito establecido en el artículo 58, fracción III, de la Constitución de Veracruz, y declarado la invalidez de este dispositivo legal.
  • Señala que no comparte lo que resolvió el tribunal colegiado en el sentido de que no se prevé examen de oposición, porque dejó de considerar que cuando se está en la designación de magistrados en los Poderes Judiciales de los Estados, quienes legalmente tienen la facultad de hacer las propuestas relativas, deben sustentarlas con el contenido del expediente que demuestre el cumplimiento de los requisitos constitucionales, sujetándose preferentemente, a las reglas y procedimientos previamente establecidos y del conocimiento del público; sin embargo, que en el caso, no ocurrió.
  • También indica que omitió considerarse el criterio de jurisprudencia P/J.102/2000 de rubro: “ MAGISTRADOS DE NUEVA DESIGNACIÓN EN LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. QUIENES LEGALMENTE TIENEN LA FACULTAD DE HACER LAS PROPUESTAS RELATIVAS, DEBEN SUSTENTARLAS CON EL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE QUE DEMUESTRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES, SUJETÁNDOSE, PREFERENTEMENTE, A REGLAS Y PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS Y DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO.”
  • Argumenta que hizo valer que el actuar del gobernador incumplió con lo establecido en los artículos 4° y 6° de la Constitución Política del Estado de Veracruz, sin que el tribunal colegiado analizara porqué calificó de legal la resolución de la Sala Constitucional, realizando un correcto estudio de sus conceptos de violación.
  • Asimismo, que no analizó el hecho de que careció de lineamientos la convocatoria expedida para la selección de personas que cubrirían las 13 vacantes de magistrado dentro del Poder Judicial del Estado, discriminándolo al no pertenecer a un partido político afín a sus intereses, esto es, que al no haber lineamientos de sujeción, dio pauta a que se diera un trato desigual a los concursantes al momento de la selección y el hecho de que haya estado en un mismo bloque de aspirantes, no implica que el proceso de selección se haya realizado objetiva e imparcialmente, sin favoritismo alguno.
  • Ello, porque no tendría sentido que todas las propuestas de candidatos, únicamente por el sólo hecho de ser aceptadas, signifique que tengan el mismo grado de idoneidad una que otra, porque el currículum de cada persona es distinto, por lo que debió haber una guía o un parámetro razonable y objetivo a través del cual pudiera discernirse entre todos los candidatos.
  • En el mismo sentido aduce que el tribunal colegiado pasó por alto que los artículos 58 y 59 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, al establecer el proceso de selección y designación de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el que el titular del Poder Ejecutivo propone los nombramientos relativos y el Congreso goza de la facultad de aprobarlos o rechazarlos, sin estar basado en mecanismos objetivos que garanticen la libre concurrencia, resultan “INCONSTITUCIONALES E INCONVENCIONALES”; además, que el tribunal colegiado tampoco apreció la tesis XXXII.1 CS (10a) de rubro: “ MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE COLIMA. LOS ARTÍCULOS 34, FRACCIÓN XXIV, 58, FRACCIÓN XIII Y 77 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD, AL ESTABLECER EL PROCESO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN RELATIVO, SIN QUE ESTÉ BASADO EN MECANISMOS OBJETIVOS QUE GARANTICEN LA LIBRE CONCURRENCIA, SON INCONSTITUCIONALES E INCONVENCIONALES.” (Se transcribe).
  • En su segundo agravio el quejoso controvierte lo que el tribunal colegiado sostuvo al desestimar su concepto de violación en el que desechó las pruebas que ofreció dentro del juicio primigenio y su trascendencia en la sentencia reclamada.
  • Agrega que le causa agravio pues en su apreciación existe discrepancia entre lo resuelto por el tribunal colegiado y lo establecido en la jurisprudencia con registro digital 190975, de rubro: " MAGISTRADOS DE NUEVA DESIGNACIÓN EN LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. QUIENES LEGALMENTE TIENEN LA FACULTAD DE HACER LAS PROPUESTAS RELATIVAS, DEBEN SUSTENTARLAS CON EL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE QUE DEMUESTRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES, SUJETÁNDOSE, PREFERENTEMENTE, A REGLAS Y PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS Y DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO."
  • Por lo anterior afirma que es errada la resolución recurrida, porque en el juicio de amparo se dejó de considerar que en el caso se violaron las leyes del procedimiento, afectando sus defensas y trascendiendo a la sentencia reclamada.
  • Igualmente señala que le causa agravio que no se resolviera lo relativo al desechamiento de la prueba pericial que tenía la finalidad de cuantificar e indicar el daño causado por la violación a sus derechos humanos, que se obtendría del análisis contable de los salarios que han sido pagados a las personas propuestas como magistradas y/o magistradas por el ejecutivo en forma incorrecta.
  • Agrega que en el caso el tribunal colegiado debió realizar un estudio ajustado a los principios de exhaustividad y congruencia respecto de los artículos 116, fracción III y 95 de la Constitución Federal, pues aduce que en los conceptos de violación que hizo valer solicitó se realizara una interpretación del artículo 116 en relación con el 95 Constitucionales.
  • El recurrente en el tercer agravio indica que el tribunal colegiado inobservó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al disponer este numeral que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo, porque afirma que en el caso no se garantizó, porqué se le negó el amparo solicitado.
  • Igualmente argumenta que el tribunal colegiado debió observar los principios de “mayor beneficio”, “pro persona” y principio de progresividad, lo cual se traduce en la inobservancia e incumplimiento de resolver la demanda al derecho humano de acceso a la justicia de manera pronta, expedita, completa e imparcial, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal registró el recurso como el expediente 6032/2022 , y lo admitió a trámite; asimismo, lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, ordenando su radicación en esta Segunda Sala; requirió al tribunal colegiado del conocimiento y a la autoridad responsable para que enviaran a este Alto Tribunal los autos del expediente 32JP/2019, así como el juicio de amparo directo DA.-263/2021 .
  2. Avocamiento y cumplimiento de requerimiento. Por acuerdos de veintiuno de febrero y ocho de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala, respectivamente, determinó el avocamiento de la Sala al conocimiento del asunto, tuvo por recibidos los autos requeridos y ordenó la remisión del expediente a la Ministra ponente para la resolución del asunto.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 83 de la Ley de Amparo vigente; así como, 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, y el Punto Primero, Segundo, Fracción III, inciso B) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , del veintiséis de enero de dos mil veintitrés (Modificado Mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año), por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  6. OPORTUNIDAD
  7. La sentencia del tribunal colegiado se le notificó al quejoso, hoy recurrente, vía electrónica, el jueves tres de noviembre de dos mil veintidós , por lo que en términos del artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo , surtió sus efectos el mismo día en que se generó la constancia de la consulta realizada. Por lo tanto, el plazo previsto en el artículo 86 de la citada Ley para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del viernes cuatro al jueves diecisiete de noviembre de dos mil veintidós (sin considerar los días cinco, seis, doce y trece de noviembre del referido año, por ser sábados, domingos y, por ende, inhábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de dicha ley).
  8. De modo que si el escrito del recurso de revisión se presentó, vía electrónica, el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.