AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6032/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6032/2022.

Fecha: 07-Jun-2023

IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo, tal como se procederá a evidenciar.
  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  3. Preceptos donde se dispone que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  4. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.
  5. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. Es preciso destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos, consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
  7. En relación con este último aspecto, en el punto Segundo del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno el ocho de junio de dos mil quince , dispone que se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando una vez que se surta el requisito relativo a la existencia de un tema de constitucionalidad se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio de este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o por haberse inaplicado.
  8. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad.
  9. Ahora bien, esta Segunda Sala advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, toda vez que no subsisten cuestiones de constitucionalidad .
  10. Lo anterior es así, porque como se puede observar de la narrativa que antecedió, no se advierte que en la demanda de amparo directo se haya propuesto algún concepto de violación en el que se planteara la inconstitucionalidad de alguna norma general (tal como se desprende de la reseña de los conceptos de violación que revelan que sus motivos de disenso -todos- se refieren a cuestiones de mera legalidad), cuyo examen hubiera omitido el tribunal colegiado del conocimiento, ni mucho menos que se haya solicitado y/o establecido la interpretación directa de algún precepto constitucional.
  11. En efecto, lo que se advierte de la demanda de amparo, es que la parte quejosa controvirtió la sentencia dictada por la autoridad responsable, al estimar que en términos del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, cuyo contenido se refleja en el diverso 58, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, la facultad del Ejecutivo del Estado para proponer a las posibles Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado no es absoluta; asimismo, controvirtió las propuestas que hizo el Gobernador del Estado para que ocuparan dicho cargo.
  12. Partiendo de esos argumentos, el tribunal colegiado se pronunció sobre de lo efectivamente planteado, esto es, respecto a las facultades del Gobernador del Estado en el proceso para la designación de Magistrados, sin hacer pronunciamiento alguno sobre cuestiones de constitucionalidad de alguna norma general o de la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales que hiciera procedente el recurso.
  13. Además, es inexacto lo que el recurrente afirma en el apartado de procedencia del escrito de revisión, en la parte en la que señala que el tribunal colegiado omitió interpretar en forma directa los artículos 1°, 35, fracción VI, y 116, fracción III, de la Constitución Federal.
  14. Lo expuesto es así, porque en la demanda de amparo no planteó una genuina solicitud de interpretación directa de tales preceptos constitucionales, sino que solo invocó como sustento de sus pretensiones los artículos 1°, 35, fracción VI y 116, fracción III, de la Constitución Federal, vinculando esas disposiciones con aspectos de mera legalidad, tales como el desechamiento de las pruebas que fueron ofrecidas (primer concepto de violación); así como las facultades no absolutas del Gobernador del Estado para proponer al Congreso del Estado a los candidatos para que sean nombrados como magistrados y magistradas en el Poder Judicial del Estado de Veracruz.
  15. Por lo anterior, la sola referencia que hizo el hoy recurrente a los citados preceptos constitucionales, evidentemente, no configuran un genuino planteamiento de constitucionalidad, sino sólo hacen referencia a cuestiones de mera legalidad; sin que conlleve de forma alguna un imperativo el interpretar directamente los preceptos constitucionales que reconocen el derecho fundamental de igualdad y no discriminación alegados.
  16. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 63/99, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLANTEAMIENTO EN LOS AGRAVIOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO, O LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO SI NO SE HIZO EN LA DEMANDA, O NO FUE EXAMINADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA.”
  17. También es aplicable la tesis 1a. CXXXVI/2018 (10a.) de la Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO DEL ANÁLISIS DE LA DEMANDA SE ADVIERTE QUE NO EXISTIÓ UNA GENUINA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE ALEGUE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITIÓ EFECTUAR LA INTERPRETACIÓN DIRECTA SOLICITADA.”
  18. Por lo anterior, esta Segunda Sala considera que en la resolución recurrida no hubo interpretación sobre alguna norma constitucional, ello de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia de rubro: INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN” , en la que se estableció que “… la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.”
  19. Aunado a lo anterior, si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado la procedencia excepcional del recurso de revisión cuando el tribunal colegiado desconoce alguna jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal, lo cierto es que ello ocurre siempre y cuando el criterio desconocido se refiera a una cuestión de constitucionalidad, en términos de lo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  20. Así se explica en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.), emitida por esta Segunda Sala, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.”
  21. Por lo que para la procedencia del recurso de revisión no basta el desconocimiento de cualquier criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que es necesario que éste resuelva un problema propio de constitucionalidad, lo que en el caso no acontece.
  22. Lo anterior, pues la tesis de jurisprudencia P./J. 102/2000 -que el recurrente invoca en el capítulo de procedencia de su recurso de revisión- que, según su dicho, inaplicó el tribunal colegiado, sólo analiza “… principio de sujeción de la designación de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se designen, consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, como forma para salvaguardar la independencia judicial …”, sin resolver un problema propio de constitucionalidad.
  23. Consecuentemente, ante la ausencia de uno de los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación .
  24. Sin que sea obstáculo a la conclusión alcanzada, que en un primer momento la Presidencia de esta Suprema Corte al admitir el recurso de revisión, haya señalado que el Tribunal Colegiado fijó el alcance del artículo 116, fracción III Constitucional, pues además de que, como ya se vio, no fue así, tal proveído no causa estado, porque sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de este Alto Tribunal.
  25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.