“ACTOS DE TORTURA. SI EN LOS AUTOS DE LA CAUSA PENAL DE ORIGEN EXISTEN PRUEBAS SUFICIENTES QUE PERMITEN CONSIDERAR -PARA EFECTOS PROCESALES- QUE EL INCULPADO PUDO HABERLOS SUFRIDO Y SE ADVIERTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO INCUMPLIÓ CON LA CARGA DE DESVIRTUAR LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS AL SUMARIO Y DEMOSTRAR QUE NO FUE VÍCTIMA DE AQUÉLLOS, ES INNECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.”
Refiere que lo anterior tiene sustento en tesis aislada de rubro
OCTAVO. Conforme a lo previsto por el artículo 174 de la Ley de Amparo, el quejoso precisó las violaciones procesales y la forma en la cual considera que trascendieron en perjuicio del quejoso.
En específico, la autoridad responsable al no verificar que el abogado, defensor, aunque fuera público, tuviera acreditada dicha profesión generó un estado de indefensión que trascendió al resultado del fallo. Esto porque el defensor no desahogó ninguna prueba a favor del quejoso.
El juez de primera instancia permitió que los policías aprehensores se comunicaran entre sí, al no comparecer en la misma audiencia. Esto trascendió al resultado del fallo porque la autoridad responsable les concedió valor a sus testimonios.
Los golpes que constituyeron tortura durante la detención del quejoso vulneran el debido proceso y el Protocolo de Estambul, por lo que deben de excluirse los testimonios de los policías. De ahí que existe una insuficiencia probatoria que genera la absolución del quejoso.
- Sentencia de Amparo Directo . El tribunal colegiado del conocimiento emitió una sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa, al tenor de las consideraciones que se exponen brevemente a continuación:
- En términos de lo ordenado en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en el caso opera la suplencia de la deficiencia de la queja, en lo que beneficie al quejoso. Por ello, solo se estudia el concepto de violación respecto de la defensa adecuada, misma que fue vulnerada por las razones que a continuación se indican.
Estima que la omisión del tribunal de alzada consistente en cerciorarse de que las personas asistieron jurídicamente al quejoso, eran licenciados en derecho o no, constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento. Ello, de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 41/2020 el juez de enjuiciamiento está a obligado a corroborar la calidad de licenciado en derecho en la audiencia de juicio oral. Además, en la jurisprudencia 1a./J. 62/2020 se estableció que el derecho fundamental a una defensa adecuada protege a todas las personas sujetas a un proceso penal, desde que inicia la investigación hasta que la sentencia es ejecutada, lo que incluye a la segunda instancia.
En este caso, el quejoso fue asistido en la audiencia de juicio oral por el Licenciado ****** ******** ******** ***** adscrito al Instituto de la Defensoría Pública del Estado de México, quien se identificó con un gafete de dicha institución, pero no mostró su cédula profesional. Además, ni el juez preguntó sobre tal circunstancia, sino que sólo dio por acreditado ese carácter.
Durante la instancia de apelación, ****** ********* ******** ***** compareció para protestar el carácter de defensora pública del quejoso, para lo que se identificó con el gafete del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de México y tampoco exhibió su cédula profesional. Por lo que el tribunal de alzada también incumplió con su obligación de cerciorarse de dicha calidad. De ahí que no se evidenció que las personas que asistieron al quejoso sean profesionales en derecho. Sin que sea óbice que se hayan ostentado como defensores públicos, ya que dicha obligación se aplica indistintamente a defensores públicos y privados conforme a lo establecido por la Primera Sala en la tesis aislada 1a. CCCXXVIII/2015.
Por ello, a fin de reparar la violación a las formalidades esenciales del procedimiento, lo procedente es conceder el amparo para que se investigue si quienes asistieron al justiciable durante el juicio y en segunda instancia eran licenciados en derecho.
- Dado que se concedió el amparo resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación, dado que las consideraciones del órgano colegiado en este momento le resultan de mayor beneficio a su esfera de derechos.
- Recurso de revisión . El quejoso interpuso un escrito de recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo en el que expuso los siguientes agravios.
PRIMERO. La sentencia recurrida vulnera los artículos 1° y 20 constitucionales que contemplan los principios pro persona y presunción de inocencia. Esto porque, aunque ampara al quejoso para que se subsane una violación al derecho de defensa, omite analizar los demás conceptos de violación y que pueden generar un mayor beneficio porque no se desvirtuó la presunción de inocencia. Además, no se consideró que el quejoso fue acusado con un nombre diverso al suyo.
SEGUNDO. La sentencia recurrida es inconstitucional, por no cumplir con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución General, pues la resolución no fue emitida de manera pronta, completa e imparcial. Pues lejos de privilegiar el dictado de una sentencia que resuelva el fondo del asunto, emitió una resolución que concede el amparo por un vicio formal que dilata más la impartición de justicia.
Por otra parte, estima que se vulnera su derecho a recibir una sentencia completa que resuelva la litis principal de manera completa y no solamente repare en formalismos procedimentales que no benefician al quejoso y propician que siga privado de su libertad.
TERCERO . La sentencia recurrida genera dilación a la administración de justicia porque la demanda de amparo se presentó desde el año de dos mil veintiuno y todavía no se resuelve el fondo del asunto, por lo que la reposición del procedimiento perjudica al sentenciado. Las autoridades judiciales no tomaron en cuenta el plazo razonable en la resolución de los asuntos como parte del debido proceso.
CUARTO. No se aplica correctamente la suplencia de la queja deficiente, pues, aunque se le concedió el amparo para efectos, la suplencia debe ser en beneficio del recurrente. En este caso no genera un beneficio la reposición del procedimiento, ya que eso no se solicitó en la demanda de amparo y no es acorde a los intereses del quejoso.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia, y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes.
- Es importante destacar, que los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión fueron modificados en la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, para quedar de la siguiente manera:
“ Artículo 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”
- Asimismo, conforme al reformado artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo el recurso de revisión procede en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución General u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre y cuando a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un “ interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos” y la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones “ propiamente constitucionales ”, en los términos siguientes:
“ Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”
- Así, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Así, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Finalmente, cabe precisar que la reforma de dos mil veintiuno, deja en claro que el fin de su emisión es reafirmar que este Alto Tribunal dedique sus esfuerzos al conocimiento y resolución de fondo de aquellos asuntos inéditos o que comprendan un alto nivel sobre constitucionalidad y que, por tal motivo, impacten en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.
- Por lo tanto, se estudiarán ambos requisitos, para determinar si es procedente el estudio de fondo planteado.
- Existencia de una cuestión propiamente constitucional
- Esta Primera Sala considera que el recurso de revisión sí contiene cuestiones de constitucionalidad de acuerdo con el artículo 107, fracción IX de la Constitución General. Como se expuso en las cuestiones previas, el quejoso y ahora recurrente en su demanda de amparo alegó la transgresión a su derecho a una defensa adecuada y a no ser objeto de tortura.
- En respuesta, el órgano colegiado interpretó el derecho a una defensa adecuada y resolvió que el tribunal responsable omitió verificar que los defensores públicos que asistieron al quejoso durante el juicio y en segunda instancia, fuesen licenciados en derecho. Tal pronunciamiento actualiza una cuestión de constitucionalidad, pero no reúne el requisito de interés excepcional como se detallará en el siguiente apartado.
- Por otra parte, el órgano colegiado no se pronunció sobre el alegato de tortura, sin embargo, el recurso no es procedente. Lo que actualiza una cuestión de constitucionalidad pero no actualiza el requisito de interés excepcional como se explicará en el siguiente apartado.
- El quejoso en su demanda de amparo expuso conceptos de violación relacionados con: i) se le acusó y condenó con un nombre diverso, por lo que ofreció documentos oficiales para acreditar su identidad; ii) el acto reclamado carece de una debida motivación y fundamentación porque se tuvo por acreditada la calidad del sujeto pasivo, así como la cantidad y procedencia del dinero materia del delito con pruebas insuficientes como son los testimonios de oídas; iii) el auto de vinculación a proceso es ilegal toda vez que la acusación fue deficiente, pues no se acreditó la temporalidad de las llamadas por medio de las cuales se realizó la extorsión; iv) no existe convicción sobre la culpabilidad del quejoso; v) no se acreditaron las agravantes del delito de extorsión porque no se probó que el quejoso fuera miembro de un grupo delictuoso y tampoco se realizó una inspección de su teléfono para acreditar la existencia del delito; y vi) los policías incurrieron en contradicciones en sus testimonios y variaron las circunstancias del lugar de la comisión del delito.
- Sobre tales argumentos, el tribunal colegiado señaló que era innecesario su análisis, dado que las consideraciones del órgano colegiado sobre la concesión del amparo por el derecho de defensa adecuada le resultan de mayor beneficio.
- Consideración que fue combatida por el recurrente al señalar que, por el contrario, la omisión de analizar dichos planteamientos le perjudica porque su estudio le podría generar un mayor beneficio dado que no se desvirtuó su presunción de inocencia. Además, la reposición del procedimiento dilata la impartición de justicia, por lo que la sentencia recurrida da prioridad a los formalismos procedimentales en lugar de emitir una sentencia completa.
- Sin embargo, tales planteamientos no constituyen una cuestión de constitucionalidad que amerite ser estudiada en esta instancia porque si bien el tribunal colegiado no se pronunció sobre estos temas, los mismos constituyen temas de legalidad y valoración probatoria que escapan de la materia del presente recurso.
- Interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos
- Como se adelantó previamente, por una parte, esta Primera Sala considera que este asunto no cumple con el interés excepcional porque lo decidido por el órgano colegiado no implica el desconocimiento de los criterios sostenidos por esta Primera Sala sobre el derecho a una defensa técnica adecuada.
- En su demanda de amparo el quejoso planteó que no contó con una defensa adecuada porque el defensor público que le representó no acreditó ser licenciado en derecho, pues únicamente exhibió su gafete del instituto de defensoría pública y no su cédula profesional.
- Al atender estos argumentos, el tribunal colegiado determinó que la autoridad responsable omitió verificar que los defensores públicos que asistieron al quejoso durante el juicio y en segunda instancia fuesen licenciados en derecho, por lo que con ello se vulneró su derecho a una defensa adecuada. En consecuencia, ordenó que se verificara si los defensores contaban con la calidad de licenciados en derecho y, en caso de no ser así, se repusiera toda la etapa de juicio con respeto del principio de inmediación procesal.
- Para arribar a esta conclusión, el tribunal colegiado invocó el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J.41/2020 (10a.), en el que se establece que los juzgadores están obligados a corroborar la calidad de licenciado en derecho que debe ostentar el defensor del imputado en la audiencia de juicio oral, lo que se logra con la sola referencia que éste realiza al individualizarse, refiriendo su número de cédula profesional y registro.
- Por otra parte, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 62/2020 (10a.), una vez que se detecta la omisión de las autoridades (de primera y segunda instancias) de verificar que la persona que asistió al imputado en la audiencia de juicio oral cuenta con la calidad de licenciado en derecho, la concesión del amparo deberá estar encaminada a obligar a las autoridades responsables, a verificar en cualquier momento del trámite del recurso de apelación, que quien asistió al imputado en la audiencia de juicio contaba en ese momento con la acreditación jurídica, legal, suficiente y comprobable con los documentos o medios idóneos. Por lo que, si del ejercicio de verificación resulta que el defensor no es licenciado en derecho, lo procedente es reponer la totalidad del juicio.
- De lo anterior, se observa que el tribunal colegiado se apegó a los criterios jurisprudenciales que ha emitido esta Primera Sala sobre el derecho a una defensa técnica adecuada y la obligación que tienen los juzgadores de primera y segunda instancia de verificar la calidad de licenciado en derecho con la que deben contar los defensores públicos y privados. De ahí que el presente tema no cumpla con el requisito de interés excepcional.
- Por otra parte, el quejoso en su demanda de amparo señaló que fue objeto de tortura porque fue golpeado durante su detención los agentes aprehensores quienes lo narraron en la dinámica de aseguramiento. Por lo que el recurrente considera que no deben de valorarse aquellas pruebas que hayan derivado de dichos actos.
- El órgano colegiado no se pronunció sobre dicho argumento porque, como se dijo anteriormente, consideró que le generaba un mayor beneficio al quejoso el estudio de defensa adecuada por el que se concedió la protección constitucional. De tal omisión se duele el recurrente en su recurso de revisión.
- Ahora bien, esta Primera Sala considera que el alegato de tortura tampoco actualiza la procedencia de este recurso porque se alega que ocurrió durante la detención del quejoso. De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.) las violaciones a derechos fundamentales cometidas en un procedimiento penal acusatorio no son susceptibles de analizarse en amparo directo cuando ocurren en etapas previas al juicio oral.
- En dicha jurisprudencia se indicó que ello es acorde con el principio de continuidad previsto en el artículo 20 constitucional que disciplina el proceso penal en una lógica de cierre de etapas y oportunidad de alegar. Este principio constitucional ordena que el procedimiento se desarrolle de manera continua, de tal forma que cada una de las etapas en las que se divide –investigación, intermedia y juicio– cumpla su función a cabalidad y, una vez que se hayan agotado, se avance a la siguiente sin que sea posible regresar a la anterior. Asimismo, el juez o tribunal de enjuiciamiento no debe conocer de lo sucedido en etapas previas a juicio a fin de garantizar la objetividad e imparcialidad de sus decisiones.
- No obstante, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que cualquier denuncia de tortura tiene trascendencia jurídica. De acuerdo con estándares internacionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Cabrera García y Montiel Flores vs México , el Estado debe iniciar una investigación cuando a pesar de que la tortura no haya sido denunciada, existan indicios de su existencia.
- Ante la omisión del órgano colegiado se ordena dar vista al fiscal adscrito al tribunal colegiado del conocimiento , para que se investigue el hecho bajo la vertiente de delito, y, en su caso, se instaure el procedimiento penal respectivo.
- Lo anterior, en términos de los artículos 1, 21, 22 y 29 de la Constitución General, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1, 2, 3, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como lo establecido en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en las directrices del deber de actuación por parte de las autoridades del Estado, y en las tesis aisladas 1a. CCVI/2014 (10a.) y emitidas por esta Primera Sala de rubros: “TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO”.
- De lo expuesto, se observa que el tribunal colegiado se apegó a la jurisprudencia que ha emitido esta Primera Sala sobre el derecho de defensa adecuado, respecto a la obligación de verificar que los defensores públicos que asistieron al imputado durante el juicio y en segunda instancia sean licenciados en derecho. Asimismo, tampoco el alegato de tortura actualiza la procedencia del recurso porque de conformidad con la jurisprudencia de esta Primera Sala, las violaciones a derechos fundamentales cometidas en un procedimiento penal acusatorio no son susceptibles de analizarse en amparo directo cuando ocurren en etapas previas al juicio oral, como se alegó en este asunto. De ahí que el presente asunto no cumpla con el requisito de interés excepcional.
- En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos de procedencia del presente recurso de revisión, esta Primera Sala concluye que debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
- Finalmente, no es óbice a la conclusión anterior, el hecho de que la Presidencia de este Alto Tribunal haya admitido a trámite el recurso, toda vez que se trata de una resolución de mero trámite que no causa estado. Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
- DECISIÓN
- En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO. Dese vista al Ministerio Público adscrito al Tribunal Colegiado del conocimiento, para que se investigue el hecho de tortura bajo la vertiente de delito y, en su caso, se instaure el procedimiento penal para los efectos precisados en esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien está con el sentido pero se separa de los párrafos cuarenta y tres al cuarenta y seis y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo cuarenta y dos.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “ACTOS DE TORTURA. SI EN LOS AUTOS DE LA CAUSA PENAL DE ORIGEN EXISTEN PRUEBAS SUFICIENTES QUE PERMITEN CONSIDERAR -PARA EFECTOS PROCESALES- QUE EL INCULPADO PUDO HABERLOS SUFRIDO Y SE ADVIERTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO INCUMPLIÓ CON LA CARGA DE DESVIRTUAR LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS AL SUMARIO Y DEMOSTRAR QUE NO FUE VÍCTIMA DE AQUÉLLOS, ES INNECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.”
