ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El veinticinco de febrero de dos mil dieciocho, aproximadamente a las trece horas con cincuenta minutos, la víctima **** recibió una llamada telefónica. Al contestar, escuchó la voz de un hombre quien le hizo saber que era integrante del grupo delictivo “** ****** ** ** *****” y le solicitó la cantidad de $5,000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 m.n) para no hacer algo contra él o su familia.
- En los días siguientes, la víctima siguió recibiendo llamadas telefónicas, hasta que pactó simuladamente la cantidad de $280,000.00 (doscientos ochenta mil pesos 00/100 m.n) como pago de la extorsión.
- El tres de marzo de dos mil dieciocho, la victima entregó $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n), el dinero fue recogido por ****** ******** ******** ***** y fue detenido en el momento en el que recogió el dinero.
- Proceso penal acusatorio y oral. El veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, el Juez de Control del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, dictó el auto de apertura a juicio oral, deducido de la carpeta administrativa ***/**** por el delito de extorsión. Por ello, remitió el asunto al Tribunal de Enjuiciamiento de ese mismo Distrito Judicial, para conocer del asunto.
- El dos de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal de Enjuiciamiento, tuvo por recibido el oficio signado por el Juez de Control de ese mismo distrito judicial y ordenó formar la causa penal, registrándola con el número ***/**** y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia oral.
- Sentencia de primera instancia. El treinta de abril de dos mil diecinueve, el Juez de Enjuiciamiento Penal del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, dentro de la causa penal ***/**** , dictó sentencia en la que condenó a ****** ******** ******** ***** o a quien dijo llamarse ****** ******** ******** ***** por el delito de extorsión con modificativa (cuando el activo se ostente como miembro de un grupo delictuoso y con motivo de la amenaza de muerte a la víctima, entregue alguna cantidad de dinero para evitar un daño) y punibilidad autónoma, previsto y sancionado por los artículos 266, párrafos primero y tercero, fracciones I y VII, en relación con los artículos 6, 7, 8, fracciones I y III, y 11 fracción I inciso c ) del Código Penal para el Estado de México, en agravio de ****.
- Por ello, se le impuso a ****** ******** ******** ***** o ****** ******** ******** ***** cuarenta y siete años y seis meses de prisión, una multa de $103,823.00 (ciento tres mil ochocientos veintitrés pesos 00/100 m.n), equivalente a ciento setenta y cinco días, a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, además del pago de la reparación del daño material y del daño moral de manera genérica.
- Apelación. Inconforme con la resolución, ****** ******** ******** ***** , por conducto de su Defensor Público, interpuso recurso de apelación. El Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, registró el recurso de apelación con el número de toca ***/****.
- Mediante sentencia de once de julio de dos mil diecinueve, el Tribunal de Alzada resolvió modificar la sentencia condenatoria respecto de la parte considerativa de la individualización de la pena para establecer cuarenta años de prisión y una multa de setecientos días. Asimismo, absolvió al sentenciado al pago del daño moral al no acreditarse su procedencia y monto.
- Juicio de amparo directo ***/****. En contra de dicha determinación, el quejoso promovió juicio de amparo directo, que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. El diez de noviembre de dos mil veintidós se dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado con los siguientes efectos:
- Deje sin efecto la sentencia dictada el once de julio de dos mil diecinueve, en los autos del toca penal ***/**** de su índice.
- Investigue si ****** ******** ******** ***** y ****** ********* ******** *****, cuando asistieron al quejoso, durante el juicio y en segunda instancia respectivamente, tenían el carácter de licenciados en derecho; de ser así, dicte una nueva sentencia, en la que resuelva la cuestión objetivamente planteada a su jurisdicción.
De lo contrario, ordene la reposición de toda la etapa de juicio, para que el reclamante de amparo sea asistido por un licenciado en derecho; lo que deberá acreditarse de manera fehaciente. Para ello, el tribunal responsable podrá decretar la práctica de cualquier diligencia probatoria necesaria para determinar si hubo o no violación al derecho de defensa técnica. Entre otras cosas, podrá requerir a los abogados para que acrediten que cuando asistieron al quejoso contaban con cédula profesional o requerir información a las autoridades competentes, como lo podría ser el Registro Nacional de Profesiones.
En caso de que se ordene la reposición de la etapa de juicio se deberá de respetar el principio de inmediación procesal. Por lo que el nuevo juicio deberá ser tramitado por un solo juez, esto es, deberá de realizar las gestiones correspondientes para que un segundo juez que no haya conocido del caso sea el que tramite y falle el asunto.
- Recurso de revisión. El doce de diciembre de dos mil veintidós, Ismael Clemente Victoria Ortega, por medio de sus defensores interpuso el recurso de revisión en contra de la resolución en la que se concedió el amparo por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . Mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró bajo el número de expediente 1080/2023 y determinó que se turnarían los autos para su estudio, a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, integrante de la Primera Sala.
- El treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Presidente en funciones de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y artículo 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista al quejoso el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el veintinueve de noviembre del mismo año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del treinta de noviembre al trece de diciembre de dos mil veintidós, descontándose los días tres, cuatro, diez y once de diciembre por ser sábados y domingos, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito el doce de diciembre de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- Para delimitar la problemática del presente asunto, a continuación, se sintetizan los argumentos de la demanda de amparo, la resolución del tribunal colegiado y el recurso de revisión.
- Demanda de amparo. El quejoso expuso los siguientes conceptos de violación:
PRIMERO . La sentencia impugnada es contraria al artículo 1° y 20 de la Constitución General, al principio pro persona, al derecho a un debido proceso y a la presunción de inocencia porque se le enjuició y condenó con un nombre diverso al suyo, pues la acusación versó sobre otra persona. Durante la audiencia inicial, el quejoso manifestó que su nombre correcto es ****** ******** ******** ***** . Incluso desde la etapa intermedia ofreció identificaciones y documentos oficiales para acreditar su identidad. Pese a ello, se le condenó bajo el nombre de ****** ******** ******** *****, lo que generó incertidumbre jurídica.
En consecuencia, se vulneró el principio de presunción de inocencia del quejoso porque fue condenado aun cuando la acusación se realizó en contra de ****** ******** ******** *****. Al respecto, a la fiscalía le correspondía demostrar que el quejoso era el acusado.
SEGUNDO . Se transgreden los artículos 14 y 20, apartado B, fracción VIII de la Constitución General. El primer precepto establece que nadie podrá ser privado de su libertad, sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades del procedimiento. El segundo precepto señala que una de las formalidades esenciales del proceso es la designación de un abogado que ejerza la defensa.
En este caso, sí se designó defensor público que representó los intereses del quejoso, sin embargo, el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento no se cercioró de que el defensor público Licenciado ****** ******** ******** ***** fuera licenciado en derecho. Así, no quedó acreditado debidamente pues únicamente exhibió un gafete expedido por la defensoría pública y no su cédula profesional que compruebe esa profesión como lo exige el artículo 17 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En consecuencia, se vulneró el derecho de defensa técnica y adecuada.
Por otra parte, en las audiencias de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho y ocho, quince y veintinueve de enero de dos mil diecinueve, la víctima no compareció. Al no justificar sus faltas, se retardó la pronta administración de justicia.
Con dichas omisiones, se transgredieron las garantías de defensa técnica y justicia pronta del quejoso porque el juzgador no verificó que el abogado defensor, independientemente del cargo de defensor público, acreditara su calidad de licenciado en derecho. Además, el juzgador permitió que la parte acusadora causara dilaciones injustificadas.
TERCERO . El acto reclamado transgrede el artículo 16 de la Constitución General, pues la sentencia impugnada carece de una adecuada motivación y fundamentación. En primer lugar, el Juez y el Tribunal de Alzada en sus resoluciones tuvieron por justificada la calidad del sujeto pasivo del denunciante y la existencia de la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n) que supuestamente el quejoso recibió, pues la existencia de ese dinero no fue debidamente acreditada por la fiscalía. Inclusive no debió de tenerse por acreditada la capacidad económica del denunciante por solo manifestar que era ingeniero, cuestión que no es prueba suficiente.
Igualmente, se tuvo por acreditada la existencia del dinero con testigos de oídas, pues nunca se contó el dinero y tampoco se acreditó su procedencia. La fiscalía debió practicar la inspección del dinero para acreditar su existencia y su monto. Contrario a lo que señaló el Tribunal de Alzada sí se vulneró el principio de presunción de inocencia y la obligación de fundar y motivar, ya que la carga de la prueba era de la fiscalía quien no acreditó la participación de ****** ******** ******** ***** en la extorsión. Tampoco se demostró que el quejoso es integrante de un grupo delictivo, incluso ni la víctima señaló que se hubiera ostentado como tal, por lo que al no ser materia de la acusación dicha calidad, el fiscal se extralimitó en su razonamiento probatorio.
En consecuencia, se condenó al quejoso por analogía, es decir por extorsión agravada por persona que se ostenta como miembro de un grupo delictivo, pero en la acusación y teoría del caso esa no fue la conducta típica atribuida.
CUARTO . El auto de vinculación a proceso es contrario al artículo 19 constitucional toda vez que la acusación fue deficiente, pues no se acreditó la temporalidad de las llamadas por medios de las cuales se realizó la supuesta extorsión. Inclusive, la fiscalía al rendir su testimonio y ser interrogado en relación con el acta circunstanciada sobre los datos conservados de las supuestas llamadas telefónicas señaló que no estableció los horarios en que se realizaron.
En consecuencia, se vulneró el derecho de defensa adecuada, por lo que no es procedente tener por acreditadas las circunstancias de tiempo del hecho delictuoso, lo que genera una causal excluyente del delito en favor del acusado.
QUINTO . El acto reclamado vulnera el artículo 20 de la Constitución General apartado A, fracción VIII, el cual establece que el juzgador sólo condenara cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado. En este caso se condenó al acusado sin tener acreditada su culpabilidad, lo que se corrobora con el contenido de las video grabaciones de las audiencias de juicio, en donde el juzgador condenó con base a la acusación de la fiscalía realizada sobre una persona de nombre ****** ******** ******** ***** , persona diversa al quejoso de nombre ****** ******** ******** ***** . De ahí que el Tribunal de Alzada no debió confirmar la resolución de primera instancia, dado que transgrede los principios pro persona y pro hominem .
SEXTO . No se acreditaron las agravantes del delito de extorsión previstas en las fracciones I y VII del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, pues no se acreditó que el quejoso se ostentara como miembro del grupo delictuoso y tampoco se realizó una inspección del teléfono del quejoso para que quedara acreditada la existencia del delito que se le imputó. Además, condenar a una persona por la amenaza telefónica que realizó una persona diversa es improcedente, por lo que se le debió aplicar por parte del juzgador el criterio que más le favoreciera.
También debe tenerse en cuenta que a los policías no les constan los hechos de la supuesta extorsión telefónica. Aunque manifiestan que aseguraron al quejoso en un operativo de pago controlado, de ninguna manera señalaron que el imputado se hubiera ostentado como miembro de un grupo delincuencial.
Los policías también incurrieron en contradicciones y no fueron coincidentes en sus testimonios porque variaron las circunstancias del lugar de la comisión del delito. Además, todos los policías no comparecieron el mismo día, por lo que sus declaraciones pudieron viciarse al rendirse por separado. Incluso el perito en criminalística, al hacer una inspección en el lugar de la detención, no encontró huellas del acusado en el lugar de los hechos. Tampoco la fiscalía acreditó que la voz del supuesto extorsionador fuera la del quejoso y tampoco la víctima lo reconoció como tal.
Por ello, no existen elementos suficientes para establecer de manera fundada y motivada que no se acreditó el tipo penal, así como sus agravantes. Por lo que no existen elementos suficientes para determinar que se acreditó la culpabilidad del quejoso, por el contrario, existe una duda razonable sobre su responsabilidad penal.
SÉPTIMO . Tanto el Tribunal de Enjuiciamiento, como el Tribunal de Alzada fueron omisos en reparar en los golpes con los que el quejoso ingresó al centro de reclusión, mismos que se acreditaron con las copias certificadas de la ficha de identificación expedida por la Directora del Centro Penitenciario y de Reinserción Social de Texcoco. Por ello, la autoridad responsable debió aplicar el protocolo de Estambul para la debida atención de la víctima y su investigación. Incluso es inconstitucional que los jueces fueran omisos en realizar las acciones correspondientes, al tener a la vista a un interno golpeado en la sala de audiencias.
Por tanto, es evidente que el quejoso fue objeto de tortura en su vertiente de derechos fundamentales porque su detención se realizó con golpes ejecutados por los agentes aprehensores, tal y como los propios policías captores lo narraron en la dinámica del aseguramiento. Por lo tanto, no deben de valorarse aquellas pruebas que hayan sido motivo de dichos actos. En este caso se deben eliminar los testimonios de los policías, así como sus versiones falsas sobre la existencia de una bolsa con dinero que supuestamente recibió el detenido.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “ACTOS DE TORTURA. SI EN LOS AUTOS DE LA CAUSA PENAL DE ORIGEN EXISTEN PRUEBAS SUFICIENTES QUE PERMITEN CONSIDERAR -PARA EFECTOS PROCESALES- QUE EL INCULPADO PUDO HABERLOS SUFRIDO Y SE ADVIERTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO INCUMPLIÓ CON LA CARGA DE DESVIRTUAR LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS AL SUMARIO Y DEMOSTRAR QUE NO FUE VÍCTIMA DE AQUÉLLOS, ES INNECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.”
