CLÁUSULA 3ª EXCLUSIONES GENERALES
21. La Compañía no será responsable de ninguna pérdida o daño que sufra o cause el vehículo cuando se presente cualquiera de las circunstancias que se describen a continuación:
a) destinarlo a uso de servicio diferente al indicado en esta póliza que implique una agravación del riesgo, incluyendo el cambio de tipo de carga…”.
- Reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (en adelante CONDUSEF). Ante tal negativa, el once de julio de dos mil diecinueve el asegurado presentó una reclamación ante la CONDUSEF. En su informe, la aseguradora ratificó la negativa de pago. En dicho procedimiento se dejaron a salvo los derechos de las partes para que los ejercieran en la vía y términos que consideraran procedentes. Debe destacarse que, de acuerdo con lo manifestado por el asegurado, fue hasta ese momento que tuvo conocimiento de las condiciones generales de la contratación.
- Juicio oral mercantil (expediente Primer número de expediente). Una vez agotado el trámite ante la CONDUSEF, el doce de diciembre de dos mil veinte el asegurado demandó en la vía oral mercantil —en ejercicio de las acciones de cumplimiento forzoso del contrato de seguro y de responsabilidad civil— a la aseguradora el pago de:
- El valor comercial más alto del vehículo menos el deducible, derivado de la cobertura por daños materiales.
- Los daños punitivos derivados del incumplimiento del contrato de seguro.
- Los intereses devengados.
- La indemnización moratoria, derivada de los daños y perjuicios originados por el retardo en el cumplimiento de la obligación.
- Los productos generados con la constitución de la reserva.
- Los daños y perjuicios causados con ocasión del siniestro; y,
- El pago de gastos y costas.
- En su demanda, el actor manifestó que la aseguradora no podía oponer las condiciones generales de la póliza de seguros para declinar el siniestro, ya que dichas condiciones no se encontraban en la carátula de la póliza y, por ende, el asegurado desconocía su contenido. En relación con los daños punitivos señaló que procedía su pago, porque el incumplimiento del contrato de seguro constituía un hecho ilícito que incrementaba el nivel de responsabilidad y, en consecuencia, el monto a pagar.
- De la demanda correspondió conocer al Juez Segundo Oral Mercantil “B” del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, quien ordenó su registro con el número Primer número de expediente , la admitió a trámite y mandó emplazar a los codemandados.
- Contestación a la demanda. La aseguradora —por conducto de su apoderado — dio contestación a la demanda. En relación con las pretensiones del actor indicó que eran improcedentes, porque del contenido de la declaración de accidente llenada tanto por el ajustador como por el chofer que conducía el vehículo se obtenía que el vehículo, el día de los hechos, tuvo un uso distinto del de renta diaria de personas y lo traían con carga de semilla de fresa. Circunstancia que no le permitía validar la reclamación, por incumplirse con las condiciones generales que regulan el seguro. En relación con los daños punitivos indicó que su pago era improcedente porque la legislación mercantil no contemplaba su pago en materia de seguros.
- Sentencia definitiva. El diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, se dictó la sentencia definitiva en la cual se declaró procedente la acción de cumplimiento forzoso de contrato de seguro y, con motivo de ello, se condenó a la aseguradora a pagar al asegurado la cobertura correspondiente por daños materiales en términos de la póliza de seguro y los intereses moratorios correspondientes.
- Sin embargo, se absolvió a la parte demandada de pagar los daños y perjuicios y de los productos generados con la constitución de la reserva. A su vez, se declaró infundada la acción de responsabilidad civil en su faceta de daños punitivos , conforme a los razonamientos siguientes:
- Conforme a lo definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar los amparos directos 30/2013 y 31/2013 , se obtiene que la condena del pago de daños punitivos busca sancionar la conducta ilícita que causó un daño a la víctima.
- No se advierte que la aseguradora incurriera en una conducta de esa naturaleza, pues la parte actora no aportó prueba alguna que así lo evidenciara.
- La circunstancia de que la aseguradora rechazara el pago de la indemnización solicitada no implica intrínsecamente la actualización de un hecho ilícito, pues la Ley Sobre el Contrato de Seguro contempla la potestad de las aseguradoras de analizar el fundamento de las reclamaciones que los asegurados les hagan para determinar su procedencia o, en su defecto, el rechazo del pago de los siniestros.
- Juicios de amparo directo (expedientes Segundo número de expediente y Tercer número de expediente). Inconformes con tal determinación, ambas partes promovieron sendos juicios de amparo directo. De las demandas correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, cuyo presidente ordenó su registro con los números Segundo número de expediente y Tercer número de expediente , así como las admitió a trámite.
- En su demanda de amparo, el asegurado se dolió de la determinación de absolver a la demandada del pago de los daños punitivos, en términos de los conceptos de violación siguientes:
- En la sentencia reclamada debió condenarse a la aseguradora al pago de daños punitivos, ya que el incumplimiento de normas de orden público genera afectaciones a la colectividad de usuarios de servicios financieros y a la sociedad. Situación que quedó plenamente demostrada en el juicio.
- La Primera Sala del alto tribunal sostuvo en el amparo directo 30/2013 que los daños punitivos son castigos ejemplares para las partes que se conduzcan de manera negligente, imprudente u omisiva . Conforme a tal precedente, puede decretarse una condena por daños punitivos cuando un contrato viola normas de orden público.
- De las tesis que se emitieron conforme al precedente señalado, se obtiene que los daños punitivos encuentran sustento en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal y no en los daños morales , al señalarse que no tienen como único fin reparar el daño de la víctima, sino también valorar el grado de responsabilidad de quien lo causó.
- Conforme a la doctrina establecida por el alto tribunal, se genera un daño al orden público cuando un contrato de seguros de adhesión dirigido a una masividad atenta contra las normas de orden público, a través de una práctica, esquema o política empresarial de colocar productos y servicios en el mercado con un grave menosprecio de sus consecuencias dañosas. Entonces, se debe condenar al pago de daños punitivos, cuando los contratos regidos por normas de orden público las incumplan, ya que tal circunstancia tiene un impacto en la sociedad.
- Se solicita una interpretación conforme de los artículos 1º, 4º, y 28 de la Constitución Política del país, así como del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para determinar cómo debe configurarse la figura de los daños punitivos a la luz del Código Civil Federal o, bien, en términos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. Dicha interpretación debe realizarse conforme a los estándares constitucionales que han sido desarrolladas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Sentencia recurrida. En la sesión celebrada el ocho de diciembre de dos mil veintidós , el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito dictó las sentencias correspondientes, en las que negó a ambas partes la protección constitucional. En lo que interesa al particular, al fallar el juicio de amparo directo Segundo número de expediente , convalidó la determinación de absolver a la aseguradora del pago de daños punitivos con base en los razonamientos —medulares— siguientes:
- Son infundados los conceptos de violación en los cuales se argumenta que los daños punitivos son independientes del daño moral y que la autoridad responsable debió condenar a su pago, pues al no hacerlo violó en perjuicio del quejoso el derecho humano a una justa indemnización.
- Del juicio mercantil de origen se obtiene que la acción de responsabilidad civil en su modalidad de daños punitivos se sustentó exclusivamente en la falta de pago de un daño o menoscabo netamente patrimonial que el quejoso hizo derivar de un hecho ilícito consistente en la mala fe y negligencia de la aseguradora. Situación que considera el quejoso, tiene el alcance de generar un fraude masivo en perjuicio tanto de él como de la colectividad.
- La exclusiva materialidad en la que se sustenta la acción denota que no se hace derivar de un perjuicio extrapatrimonial, también conocido como daño moral, pues el asegurado no adujo una pérdida o menoscabo en sus sentimientos, afecciones, honor o reputación, con motivo del impago de la aseguradora. Extremos que constituyen la diferencia entre el daño moral y el material.
- Si en el caso, la pretensión del solicitante de amparo no se sustentó en un perjuicio extrapatrimonial, sino netamente material, entonces fue ajustado a derecho que el juez responsable determinara que no advertía una conducta de la demandada que ameritara una condena por daños punitivos. Determinación que sustentó en lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos directos 30/2013 y 31/2013.
- Al resolver el amparo directo en revisión 932/2022 , la Primera Sala del alto tribunal determinó que los daños punitivos no son una prestación autónoma, sino un derecho que se debe ponderar al fijar la indemnización correspondiente al daño moral , ya que para su fijación y condena debe contarse con los elementos necesarios para establecer cuál tendría que ser su proporción en relación con la faceta resarcitoria del daño moral. Es decir, se concluyó que los daños punitivos no son ajenos al daño moral . En tal asunto se reiteró la doctrina establecida tanto en los amparos directos 30/2013 y 31/2013, como en los amparos directos en revisión 1068/2011 y 5826/2015.
- De la doctrina establecida del alto tribunal en relación con la naturaleza, origen y aplicabilidad de los daños punitivos se obtiene que no son una acción, prestación o concepto autónomo distinto al daño moral, sino un derecho que se debe ponderar al fijar la indemnización correspondiente a este último.
- Entonces, si la acción ejercida por el quejoso se sustentó en una afectación o menoscabo material, no extrapatrimonial, es evidente que no puede prosperar el reclamó en relación con la condena de daños punitivos, ya que no constituyen una acción, prestación o concepto ajeno o distinto al análisis que realice la persona juzgadora con respecto al daño moral.
- Por otro lado, es inoperante lo aducido por el quejoso en el sentido de que debe interpretarse la figura consistente en los daños punitivos prevista en el Código Civil Federal o en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, a fin de que sea justa e integral. Esto, porque tal argumento no atañe propiamente a un tema de constitucionalidad sino a uno de legalidad que ya fue desestimado.
- En efecto, el planteamiento del quejoso no se relaciona con la interpretación directa de un precepto constitucional o convencional, ya que no está encaminado a exponer la necesidad de interpretar tales disposiciones, ni evidenciar la contrariedad entre un precepto secundario y un derecho humano contemplado en la Constitución Política del país o en tratados internacionales.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el asegurado, por conducto de su autorizado , interpuso recurso de revisión. En síntesis, la parte recurrente hizo valer los agravios siguientes:
- El Tribunal Colegiado no debió convalidar la absolución por concepto de daños y perjuicios decretada por la autoridad responsable, pues para efectos de salvaguardar los derechos de los consumidores y contrarrestar la asimetría que hay entre las aseguradoras y los asegurados, tenía que considerar que procede su condena aun cuando no medie una cuestión extrapatrimonial .
- El objeto de los daños punitivos es disuadir conductas de mala fe y negligentes, tales como las emprendidas por la compañía de seguros, que debe ajustar sus contratos a los mandatos legales que los rigen.
- La reparación del daño moral es distinta al objetivo que se persigue con los daños punitivos, porque la primera se justifica desde una corriente de indemnización resarcitoria o compensatoria y el segundo desde una cuestión eminentemente sancionatoria.
- Si bien en el particular sólo se actualizaron daños materiales , lo cierto es que los elementos para su procedencia son distintos a los del daño moral , para efectos de obtener una condena por daños punitivos . En materia contractual, basta analizar si hubo incumplimiento del contrato y si ese incumplimiento fue de mala fe y derivó en el incumplimiento de normas de orden público.
- En el caso se demostró que la aseguradora se aleja de las sanas prácticas que regulan su actuar, ya que no dio a conocer al asegurado las condiciones generales de su póliza de seguro y posteriormente se la opuso para declinar el siniestro. Situación que denota su actuar de mala fe, lo cual amerita que le sea impuesta una condena por daños punitivos.
- Finalmente, el Tribunal Colegiado debió interpretar los artículos 1º, 4º y 28 de la Constitución Política del país y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para clarificar los alcances de los derechos humanos en ellos previstos y establecer como impactan en los daños punitivos en materia de servicios financieros, para efectos de establecer que los daños punitivos no son parte de los daños morales . No obstante, se optó por declarar inoperante tal petición interpretativa.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de treinta de enero dos mil veintitrés , la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto con el número 266/2023 , admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su radicación en la Primera Sala, así como su turno a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat , para la elaboración del proyecto de resolución.
- Por auto de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés , el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal, porque el recurso se interpuso contra una sentencia de amparo directo en materia civil, especialidad de esta Primera Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte recurrente el jueves cinco de enero de dos mil veintitrés , por lo cual la notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes seis de enero siguiente , conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Por ende, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 del mismo ordenamiento legal para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes nueve al viernes veinte de enero de dos mil veintitrés , sin contar en el cómputo los días siete, ocho, catorce y quince de enero por haber sido sábado y domingo, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó desde el lunes nueve de enero de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso de revisión se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- PERSONA “A” cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, por conducto de su autorizado, pues tiene el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, y aduce que la sentencia recurrida le causa perjuicio.
- Además, el señor Persona “C” tiene reconocido ante el citado Tribunal Colegiado de Circuito su carácter de autorizado en términos amplios del recurrente, respectivamente, de acuerdo con el auto de admisión de la demanda de amparo directo de veinte de octubre de dos mil veintiuno.
- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo siempre que, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Se entenderá que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
- La cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o por haber omitido su aplicación.
- Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .
- Ahora, del análisis de lo resuelto en la sentencia dictada por el citado Tribunal Colegiado y de los agravios hechos valer por la parte quejosa y recurrente en esta instancia, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente .
- Lo anterior es así porque aun cuando el primer requisito se encuentra satisfecho , en tanto que en la sentencia recurrida se resolvió sobre los alcances del derecho fundamental a la justa indemnización, en lo relativo a la improcedencia del pago de daños punitivos ante el incumplimiento de un contrato de seguro, lo cual constituye un tema propiamente constitucional, lo cierto es que no se satisface el segundo requisito , porque la resolución del recurso de revisión no permitirá la emisión de un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, ni lo decidido en la sentencia recurrida implica el desconocimiento de algún criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
- En el caso, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito se limitó a aplicar la doctrina constitucional que esta Primera Sala ha establecido en relación con los alcances del derecho a una justa indemnización y los requisitos que deben colmarse para decretar una condena por daños punitivos; particularmente, en cuanto a que tales daños no constituyen una acción o una prestación autónoma o distinta al análisis que efectúe la persona juzgadora con respecto al daño moral , sino que forman parte de la indemnización global precisamente para reparar este daño.
- En efecto, en la sentencia recurrida se confirma la decisión adoptada por la autoridad responsable de absolver a la aseguradora de pagar los daños punitivos que el aquí recurrente le demandó por incumplir el contrato de seguro que celebraron. Para arribar a tal conclusión el citado Tribunal Colegiado retoma la mencionada doctrina que esta Primera Sala desarrolló en el amparo directo en revisión 932/2022 ; precedente en el que —efectivamente— se estableció que :
- Los daños punitivos no son una condena específica y diferente que deba tomarse en cuenta al momento de cuantificar el pago de daño moral , sino que consiste en una indemnización que tenga en cuenta el daño sufrido y el grado de responsabilidad del causante; compensación que está justificada a partir del derecho a una justa indemnización.
- La indemnización prevista en el artículo 1916 del código sustantivo civil no busca únicamente reparar el daño en los afectos de la víctima, sino valorar el grado de responsabilidad de quien causó el daño, por lo que el monto de la indemnización que se fije como compensación por el daño sufrido por la víctima debe ser suficiente para resarcir dicho daño y reprochar la indebida conducta del responsable.
- Los daños punitivos no son una prestación autónoma, sino un derecho que se debe ponderar al fijar la indemnización correspondiente al daño moral , ya que para la fijación y condena al pago de daños punitivos se deben contar con elementos necesarios para establecer cuál tendría que ser su proporción en relación con la faceta resarcitoria del daño moral.
- En ese entendido, lo único que realizó el referido Tribunal Colegiado fue aplicar la doctrina desarrollada por esta Primera Sala y con base en ella convalidar la decisión adoptada por la autoridad responsable de absolver a la aseguradora de los daños punitivos que le fueron demandados. Esto al considerar que, en el caso no se acreditó la existencia de un daño moral a reparar.
- No se inadvierte que el precedente en que se sustentó la sentencia recurrida no tiene su origen en un asunto que verse sobre el incumplimiento de un contrato de seguro, ni derivó de una contienda de índole mercantil. Sin embargo, la doctrina en él desarrollada recientemente fue retomada por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 4306/2020 . Este precedente si tiene su origen en un asunto relacionado con el incumplimiento de un contrato de seguro , en el cual este alto tribunal sí declaró procedente el pago de los daños punitivos generados con motivo de la acreditación de un daño moral ocasionado por un hecho ilícito en el contexto de un juicio mercantil.
- Asunto en el que, cabe señalar, no se sostuvo la procedencia de una condena por daños punitivos ante el sólo incumplimiento de obligaciones estrictamente contractuales o con el objeto de reparar daños materiales, sino que se tomó en cuenta la acreditación de un hecho ilícito que ocasionó un daño moral, así como que tal hecho rebasó el ámbito contractual .
- Postura que, se reiteró al fallar el amparo directo en revisión 4222/2022 en el cual se estableció que, el sólo incumplimiento de obligaciones derivadas de relaciones contractuales no trae como consecuencia que la parte afectada reclame la reparación por concepto de daños punitivos, pues para ello es indispensable ejercer la acción correspondiente de responsabilidad civil y demostrar —directa o indirectamente— la actualización de un hecho ilícito que ocasionó un daño moral que rebasa el ámbito de una relación contractual.
- Por lo anterior, se considera insatisfecho el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, consistente en que el problema de constitucionalidad a analizar revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Esto pues, por un lado, la decisión adoptada en la sentencia recurrida se sustentó únicamente en la estricta aplicación de la doctrina que al efecto ha desarrollado este alto tribunal y, por ende, es evidente que la resolución del recurso no permitirá la emisión de un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. Mientras que, por otro, con tal decisión de modo alguno se desconoce algún criterio sostenido por este alto tribunal, sino por el contrario se limita a retomar en estricto sentido la doctrina mencionada.
- DECISIÓN
- Conforme a lo expuesto, al no cumplirse los extremos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se impone desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- No es obstáculo a la decisión anterior, que mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil veintitrés se admitiera el recurso de revisión, dado que el acuerdo admisorio no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que resulta improcedente, debe desecharse.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
