AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 498/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 498/2023

Fecha: 12-Jul-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de Nulidad. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes Común de la Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, Fernando Uceda Ponga, por su propio derecho, promovió juicio de nulidad, en contra de la resolución contenida en el oficio 600-45-00-04-00-2018-6792 de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, por medio del cual se resuelve el recurso de revocación RRL2018009212 , en el sentido de confirmar el oficio 400-46-00-02-01-2018-5607 , en el que se determinó un crédito fiscal en su carácter de responsable solidario en su calidad de socio.
  2. Mediante escritos presentados el cinco y seis de febrero de dos mil diecinueve, el actor formuló escrito en alcance de la demanda inicial y exhibió pruebas, por lo cual, mediante auto de ocho de febrero siguiente, se tuvo como resolución impugnada además de la señalada, al mandamiento de ejecución con número de control 331269Z0314515 de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, y respecto a la prueba testimonial, se tuvo por no admitida.
  3. Del asunto conoció la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, quien lo registró con número de expediente 294/19-12-01-9-OT.
  4. Sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Seguido los trámites, el dos de enero de dos mil veinte, dictó sentencia definitiva en la que resolvió, por una parte, sobreseer en el juicio por cuanto hace al mandamiento de ejecución y las actas de requerimiento de pago y embargo; por otra, declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas 600-45-00-04-00-2018-6792 , y 400-46-00-02-01-2018-5607 .
  5. En síntesis, refirió que el actor no podía ser considerado como responsable solidario, esto porque si bien el crédito fiscal corresponde al ejercicio dos mil doce, fecha en la que el actor se desempeñó como presidente del consejo de administración, las contribuciones se autodeterminaron hasta el diecinueve de junio de dos mil trece , con la presentación de la declaración anual, fecha en que ya no desempeñaba su mandato, de ahí que estableció que no podía imputarle la responsabilidad solidaria conforme a lo dispuesto en el artículo 26, fracciones III, inciso b) y X del Código Fiscal de la Federación.
  6. Recurso de Revisión Fiscal. Inconforme, la Subadministradora Desconcentrada Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica de Puebla “2” promovió recurso de revisión, del cual, por cuestión de turno, conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien lo registró con el número R.F 14/2020.
  7. Al respecto, la parte actora interpuso recurso de reclamación y recurso de revisión adhesiva, este último admitido con fecha doce de agosto de dos mil veinte, y por lo que hace al recurso de reclamación radicado con número 9/2020, éste se declaró infundado .
  8. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguido los trámites, el ocho de septiembre de dos mil veintiuno, dictó sentencia en la que determinó revocar la sentencia recurrida, al considerar que de conformidad con el artículo 26, fracciones III, inciso b), y X del Código Fiscal de la Federación, sí opera la figura de responsabilidad solidaria atribuible al actor.
  9. Estableció que acorde al numeral referido, el actor resulta responsable solidario del veinte por ciento (20%) del crédito fiscal determinado a la persona moral deudora, pues en el ejercicio fiscal revisado (2012), el actor tenía la calidad de socio y presidente del consejo de administración de la moral Sorcery Solutions, Sociedad Anónima de Capital Variable, no obstante de que el once de abril de dos mil trece haya enajenado sus acciones, pues las contribuciones se generaron durante su gestión; además, porque la moral efectuó su cambio de domicilio fiscal sin dar aviso a la autoridad, posteriormente a la notificación del crédito fiscal y antes de que éste se hubiera cubierto o quedado sin efectos.
  10. Por otra parte, precisó que no habían prescrito las facultades de comprobación por parte de la autoridad fiscal previstas en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, esto ya que se debe tomar en consideración la fecha en la que el actor se hizo sabedor de la resolución con número de oficio 400-46-00-02-01-2018-5607 de siete de junio de dos mil dieciocho, esto es el día veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, por lo que aclaró que a la fecha no ha transcurrido el plazo de cinco años.
  11. Sentencia en cumplimiento. En acatamiento a la ejecutoria dictada, la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, dictó una nueva sentencia en la que, por un lado, sobreseyó en el juicio por cuanto hace al mandamiento de ejecución y las actas de requerimiento de pago y embargo.
  12. Por otro, reconoció la validez de la resolución contenida en el oficio 600-45-00-04-00-2018-6792 de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, por medio del cual se resuelve el recurso de revocación RRL2018009212 , en el sentido de confirmar el oficio 400-46-00-02-01-2018-5607 de siete de junio de dos mil dieciocho, en el que se determinó un crédito fiscal a cargo del actor en su carácter de responsable solidario en su calidad de socio.
  13. Estableció, en lo que interesa, que el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, marca la forma y términos para que la persona o personas cualquiera que sea el nombre que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, asuman la obligación solidaria por contribuciones no pagadas durante su gestión, entre otros supuestos, cuando la persona moral cambie de domicilio después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal.

  1. Añadió que en el oficio 500-48-00-01-04-2014-6443 , se determinó un crédito fiscal a la contribuyente Sorcery Solutions, Sociedad Anónima de Capital Variable , por la cantidad de $3’015,965.00 (tres millones quince mil novecientos sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.) , como sujeto directo del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce .
  2. Agregó que, ante la no localización en el domicilio fiscal de la moral referida, así como la inexistencia de bienes para garantizar el interés fiscal, la autoridad recaudadora, le determinó la calidad de responsable solidario del pago del crédito fiscal al actor, al ser socio fundador de la moral contribuyente, como consta en el testimonio de la escritura constitutiva, número 9,229 de cinco de agosto del dos mil diez, tomo CLXXXI. De ahí que determinó su calidad de responsable solidario.
  3. En consecuencia, señaló que el actor resulta responsable solidario del veinte por ciento (20%) del crédito fiscal determinado a la persona moral deudora, acorde a lo dispuesto por el artículo 26, fracciones III, inciso b) y X del Código Fiscal de la Federación, pues en el ejercicio fiscal de dos mil doce, tenía la calidad de socio y presidente del consejo de administración, por lo que las contribuciones se generaron durante su gestión; además que la moral efectuó su cambio de domicilio fiscal sin dar aviso a la autoridad, posterior a la notificación del crédito fiscal y antes de que éste se hubiera cubierto.
  4. Por otra parte, estableció que la autoridad fiscalizadora no estaba obligada a iniciar sus facultades de comprobación en contra del actor para determinar la responsabilidad solidaria a su cargo, pues la obligación tributaria del actor nació con motivo del incumplimiento de pago de la persona moral Sorcery Solutions, Sociedad Anónima de Capital Variable.
  5. En otro tema, omitió el estudio de las cuestiones tendientes a evidenciar que la autoridad fiscalizadora no corroboró los ingresos autodeterminados en la declaración presentada el diecinueve de junio de dos mil trece , esto en razón de que fueron materia de análisis en un juicio anterior, lo cual constituye cosa juzgada.
  6. Por otra parte, precisó que al actor no se le está determinando un nuevo crédito fiscal por el ejercicio fiscal de dos mil doce que fue objeto de revisión, sino que derivado de la actualización del multicitado artículo del Código Tributario, se actualizó la responsabilidad solidaria en torno al incumplimiento de la obligación tributaria a cargo del contribuyente moral, lo que surgió una vez que se dejó de cubrir el adeudo e incumplió con la obligación de presentar aviso de cambio de domicilio.
  7. Demanda de amparo directo. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el diez de diciembre de dos mil veintiuno, en la Oficialía Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justica Administrativa, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, Fernando Uceda Ponga promovió demanda de amparo directo, contra la sentencia dictada en el expediente 294/19-12-01-9-OT , del índice del referido tribunal administrativo.
  8. Se advierte que, en la demanda de amparo directo, el quejoso hizo valer bajo la denominación de conceptos de invalidez, aquellos argumentos referentes al planteamiento de constitucionalidad, mientras que aquellos que abordan cuestiones de legalidad los señaló como conceptos de violación, los cuales se sintetizan en párrafos siguientes.

Conceptos de invalidez :

  • Primero y Segundo. Plantea la inconstitucionalidad del artículo 26, fracciones III y X, incisos b) y d) del Código Fiscal de la Federación, en la que se establece la responsabilidad solidaria de los socios o accionistas respecto de las contribuciones que se hayan causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, cuando la sociedad cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación.
  • Tercero. Impugna la inconstitucionalidad del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, que establece que en los casos de responsabilidad solidaria el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

Conceptos de violación:

  • Primero. Hace valer la inconstitucionalidad de la resolución reclamada, por la indebida aplicación de las fracciones III y X del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación.
  • Segundo. Hace valer la ilegalidad de la resolución reclamada, al considerar que el crédito fiscal se encontraba prescrito, ya que esa cuestión fue resuelta con la resolución de oficio 500-48-00-01-04-2014-6443.
  • Tercero. Estima la inconstitucionalidad de la resolución reclamada, al determinar que es responsable solidario a pesar de que existe prueba de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la que refiere que el actor no tenía personalidad para obtener información de las cuentas de la persona moral.
  • Cuarto. Alega la indebida valoración de pruebas, pues refiere que existe un trato diferenciado entre las partes, pues atendiendo a la capacidad económica de la autoridad administrativa, se encuentra en desventaja.
  • Quinto. Añade que la fracción X del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, trastoca el principio de proporcionalidad tributaria, al establecer un importe excesivo que no considera su capacidad contributiva.
  • Sexto. Refiere la incongruencia de la resolución, ya que determinó la ilegalidad de las notificaciones reclamadas, sin embargo, las estimó insuficientes para declarar la nulidad de la sentencia.
  • Séptimo. Hace valer la transgresión a su derecho de defensa, pues la Sala desestimó los argumentos relacionados con la determinación de impuestos, por existir un juicio contencioso administrativo que determinó un crédito fiscal, al estimar que tuvo la oportunidad de conocer el expediente.
  1. Por cuestión de turno, conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós la registró con el número de expediente D.A 323/2021 y el diecisiete de enero siguiente la admitió a trámite.
  2. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites, en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós, el órgano colegiado del conocimiento negó la protección constitucional a la parte quejosa bajo los siguientes razonamientos.
  3. Estimó inoperantes todos los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, pues preciso que fueron analizados por la Sala Responsable en cumplimiento a una sentencia dictada por ese Tribunal de Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal R.F. 14/2020, el ocho de septiembre de dos mil veintiuno, por lo que lo resuelto en esa, no es susceptible de ser controvertido a través del juicio de amparo directo.
  4. Añadió que de estimarse lo contrario, atentaría directamente contra el artículo 104, fracción III, Constitucional, así como en contra del principio de cosa juzgada , consideraciones que apoyo en las tesis aisladas de rubros: “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO, LOS FORMULADOS EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA DIVERSA PRONUNCIADA EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL EN LA QUE NO SE DEJÓ A LA AUTORIDAD PLENITUD DE JURISDICCIÓN”, y “AMPARO DIRECTO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE SE VIERTAN SON INOPERANTES, CUANDO LOS ORDENAMIENTOS ATACADOS SE CITARON EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE REVISIÓN FISCAL” .
  5. Conclusión que especificó, no vulnera el derecho de acceso a la justicia del quejoso, pues en todo caso, puede hacer valer la inconstitucionalidad a través del juicio de amparo directo ad cautelam previsto en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, contra la sentencia primigenia de dos de enero de dos mil veinte, impugnada a través de la revisión fiscal.
  6. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el once de enero de dos mil veintitrés, a través de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, Fernando Uceda Ponga interpuso recurso de revisión.
  7. El cual fue recibido al día siguiente a través de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa. Mediante proveído de diecinueve de enero de dos mil veintitrés el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, ordenó remitir vía electrónica el escrito de agravios, la sentencia impugnada y las respectivas constancias a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número de expediente 498/2023; turnó el asunto a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento.
  9. Mediante escrito presentado el cinco de junio de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso revisión adhesiva, el cual, en proveído de Presidencia de siete de junio de dos mil veintitrés, se admitió a trámite.
  10. Avocamiento. En proveído de seis de junio de dos mil veintitrés el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  11. COMPETENCIA
  12. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  14. OPORTUNIDAD
  15. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada vía electrónica al quejoso el veintiuno de diciembre de dos mil veintidós , no obstante, se advierte que recayó en día inhábil, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con relación al artículo 75 de ese ordenamiento.
  16. Por tanto, se tiene como fecha de notificación al quejoso el día siguiente hábil esto es dos de enero de dos mil veintitrés , la cual surtió efectos el día siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cuatro al diecisiete de enero de dos mil veintitrés, descontándose los días siete, ocho, catorce y quince de enero del mismo año por ser sábados y domingos, días inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  17. Entonces, si el escrito de recurso de revisión se presentó el once de enero de dos mil veintitrés , a través de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  18. A la misma conclusión se llega respecto de la revisión adhesiva, pues la admisión del recurso le fue notificada a la autoridad el veintinueve de mayo de dos mil veintitrés , por lo que el plazo para su presentación transcurrió del treinta de mayo al cinco de junio del año en curso, siendo que el escrito de la autoridad se presentó ese último día y, por tanto, su presentación fue oportuna.
  19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  20. LEGITIMACIÓN
  21. Esta Suprema Corte considera que Fernando Uceda Ponga cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo 323/2021, del que emana la sentencia.
  22. Por su parte, la revisión adhesiva también fue interpuesta por parte legitimada toda vez que lo hizo el Secretario de Hacienda y Crédito Público autoridad que tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo y comparece representado por el titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, con fundamento en el Reglamento Interior de esa Secretaría.
  23. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  24. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  25. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo, por las siguientes razones:
  26. El once de marzo del dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó, entre otros preceptos, el artículo 107, fracción IX, constitucional, que en su redacción actual establece:

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.

  1. Acorde con dicho precepto, procede el recurso de revisión en contra de las sentencias emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, cuando se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas y, además, que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, ello de conformidad con la reforma constitucional de dos mil veintiuno.
  2. Si bien el Tribunal Pleno no ha emitido algún acuerdo general que abrogue o, en su defecto, modifique el diverso Acuerdo General del Pleno 9/2015 que define, conforme al sistema constitucional y legal anterior, cuándo se entiende que existe importancia y trascendencia, lo cierto es que tomando en cuenta el propósito de la reforma constitucional y, además, la evolución normativa en la regulación del amparo directo en revisión, es claro que el interés excepcional fija un parámetro aún más acotado para el conocimiento de este medio de defensa, de manera que deben conocerse en el fondo únicamente aquellos asuntos que verdaderamente sean inéditos, novedosos y relevantes para el orden jurídico nacional.
  3. Sobre el recurso de revisión que nos ocupa, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado omitió llevar a cabo el estudio de constitucionalidad planteado por la parte quejosa, referente a los artículos 26 y 67 del Código Fiscal de la Federación, por considerar que sus conceptos de violación resultaban inoperantes, pues debió haber hecho valer esos argumentos en un amparo previo, en términos del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo.
  4. Omisión de estudio que actualiza el tema de constitucionalidad para efectos de la procedencia del recurso en términos de la jurisprudencia P./J. 26/2009, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO” .
  5. Además, como se verá, el criterio asumido por el Tribunal Colegiado de Circuito para abstenerse de emprender el estudio de constitucionalidad implica el desconocimiento de un criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber, P./J. 24/2018 (10a.), de título: “ RESOLUCIÓN FAVORABLE" DICTADA POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CONCEPTO CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO” .
  6. Cuestión que de suyo implica cumplir con el requisito de interés excepcional en términos de la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.) “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” , de esta Segunda Sala.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  8. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS QUE COMBATEN LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA
  9. Omisión de estudio de los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación
  10. En su tercer agravio, la recurrente plantea la omisión de pronunciamiento del Tribunal Colegiado respecto de la constitucionalidad del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.
  11. Al respecto, el recurrente reproduce los motivos por los que considera que dicha disposición es inconstitucional, a saber: no se tiene certeza de cuándo comienza a computarse el término de caducidad; se ubica dentro de una categoría sospechosa; la norma no cumple con el escrutinio estricto; y, por último, existe una contradicción entre las reglas establecidas para la extinción de facultades.
  12. Argumentos que resultan inoperantes pues en forma alguna desvirtúan los razonamientos lógico-jurídicos en los que se sustentó el Tribunal Colegiado para combatir su argumento de inconstitucionalidad.
  13. En efecto, en la sentencia de amparo señaló que los conceptos de violación eran inoperantes, pues dicho precepto fue analizado por la Sala responsable desde la sentencia primigenia, para declarar infundado el concepto de impugnación relativo a la prescripción del crédito fiscal, por lo que debía estimarse que también precluyó el derecho para combatir la inconstitucionalidad del mencionado precepto legal.
  14. De ahí que al no haber enderezado argumento alguno que desvirtúe los motivos esgrimidos por el Tribunal Colegiado, resulta inoperante el agravio.
  15. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 188/2009, de esta Sala, en la que se estableció la inoperancia de los agravios en la revisión cuando se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado, que dispone: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN” .
  16. Omisión de estudio de los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación
  17. En otra porción de sus agravios argumenta que fue incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado de abstenerse de analizar la constitucionalidad del artículo 26, fracciones III, inciso b) y X del Código Fiscal de la Federación , puesto que, contrario a lo dicho por el Tribunal Colegiado, no estaba en aptitud de promover juicio de amparo en contra de la primera determinación de la Sala, que posteriormente fuera superada por la resolución de la Revisión Fiscal, toda vez que no se actualizaba un agravio personal y directo en su contra.
  18. El agravio sintetizado es fundado .
  19. Para sustentar la calificativa es necesario precisar que el Tribunal Colegiado se decantó en el sentido de no analizar la constitucionalidad del precepto en cita al considerar que los conceptos de violación resultaban inoperantes, pues en la ejecutoria dictada por ese órgano jurisdiccional, en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, al resolver el recurso de revisión fiscal R.F. 14/2020 , analizó el contenido del artículo 26, fracciones III, incisos b) y d), y X, del Código Fiscal de la Federación , para determinar que el quejoso sí resultaba responsable solidario del veinte por ciento del crédito fiscal determinado a la persona moral deudora.
  20. Por ende, concluyó que esas consideraciones adquirieron el carácter de cosa juzgada pues pudo hacer valer la inconstitucionalidad a través del juicio de amparo directo ad cautelam previsto en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, contra la sentencia primigenia de dos de enero de dos mil veinte impugnada mediante la revisión fiscal.
  21. Es decir, el Tribunal Colegiado consideró que la promoción del juicio de amparo era obligatoria y al no haberlo hecho, precluyó el derecho del quejoso para hacer valer argumentos de constitucionalidad relacionados con las normas que se le aplicaron.
  22. Razonamientos que no se comparten, pues fueron dictados en contra de la jurisprudencia dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 151/2016, de la que derivó el criterio P./J. 24/2018 (10a.), de título: “ RESOLUCIÓN FAVORABLE" DICTADA POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CONCEPTO CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO .
  23. En la ejecutoria, el Pleno señaló que la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo no vulnera los derechos de tutela efectiva, acceso a la justicia y seguridad jurídica, previstos en el artículo 17 constitucional, siempre que se entienda:

a) por resolución favorable aquélla que en un juicio contencioso administrativo resuelva de manera absoluta la pretensión del particular y le otorga el máximo beneficio, y

b) que la promoción de un juicio de amparo conforme dicha fracción se realiza de manera “precautoria”, esto es, para evitar una afectación a los intereses del promovente y no con el objetivo de obtener un beneficio adicional.

  1. Además, que para determinar si se está frente a una resolución favorable, los Tribunales Colegiados de Circuito deberán analizar de manera comparativa cuáles fueron las pretensiones deducidas en el juicio contencioso administrativo y cuáles fueron los resultados y/o efectos de su resolución.
  2. Dijo que si el Tribunal Colegiado considera que el fallo recurrido fue favorable (supuesto de procedencia del juicio conforme a la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo), debe entenderse que el ciudadano lo promovió de manera “cautelar” y no por estar obligado a hacerlo .
  3. Sin embargo, que el Tribunal Colegiado únicamente abordará el estudio de los conceptos de violación si la autoridad interpuso revisión fiscal y éste se declaró fundado. Por el contrario, si no se actualizan estas dos condiciones, esto es, aun y cuando exista una resolución favorable al particular, si el Tribunal Colegiado advierte que la autoridad no interpuso recurso de revisión fiscal o que sí lo hizo pero que resultó infundado, se deberá decretar el sobreseimiento del juicio de amparo, con fundamento en el artículo 63, fracción V, en relación con los diversos 61, fracción XXIII, y 170, fracción II, de la Ley de Amparo.
  4. Se precisó que el caso en el que sí está obligado a hacerlo el gobernado es en el supuesto previsto en la fracción I del señalado numeral 170, es decir, si se encuentra en una situación en la que la resolución de la autoridad contenciosa administrativa le resultó contraria a sus intereses o parcialmente favorable.
  5. En síntesis, el Pleno determinó que cuando la persona se ubica en los términos del artículo 170, fracción II, la promoción del juicio resulta optativa, sin que resulte una exigencia que, de no cumplirla, impida que esté en aptitud para hacerlo valer en posteriores procedimientos, como incorrectamente lo resolvió el Tribunal Colegiado .
  6. Lo que guarda lógica con la línea jurisprudencial desarrollada por este Alto Tribunal en la tesis asilada P. III/2017 (10a.), de título: “ PRECLUSIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA SI EL PARTICULAR NO LO PROMOVIÓ CONTRA LA RESOLUCIÓN FAVORABLE A SUS INTERESES EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA” , emitida con anterioridad al criterio jurisprudencial analizado.
  7. Como quedó narrado en los antecedentes, el acto reclamado en el presente juicio derivó de la ejecutoria del Tribunal Colegiado dictada en un recurso de revisión fiscal anterior, en el que se dejó sin efectos una sentencia previa del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que había declarado la nulidad de la determinación administrativa impugnada, por considerar que el actor, ahora quejoso, no se ubicaba en el supuesto normativo a que se refiere el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación (obligado solidario).
  8. Es decir, previo a la interposición del recurso de revisión fiscal por parte de la autoridad, el quejoso contaba con una resolución dictada a su favor, en términos del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, que había destruido en todos sus efectos la determinación administrativa que le fincó un crédito fiscal como obligado solidario.
  9. En consecuencia, si bien se encontraba en aptitud de combatir esa determinación, únicamente con la finalidad de que se declarara la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados, ello resultaba opcional, mas no obligatorio . Por tanto, si decidió no hacerlo, en nada le impedía impugnar su constitucionalidad en un acto posterior, una vez resuelto el recurso de revisión fiscal.
  10. En consecuencia, el agravio analizado es fundado y suficiente para modificar la sentencia recurrida, solamente en lo tocante al artículo 26 del Código Fiscal de la Federación.
  11. Al resultar fundado el agravio en cita, resulta innecesario el análisis de los restantes en los que se duele de la abstención de estudio por parte del colegiado en cuanto al artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que en nada variaría el resultado del recurso, pues al haber resultado fundado el que nos ocupa, basta para que esta Segunda Sala realice el análisis de los conceptos de violación esgrimidos en contra de esa disposición.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  13. ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
  14. Como cuestión previa, se advierte que en el acto reclamado, así como en la resolución de la autoridad fiscal, en contra del quejoso se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $824,857.00 (ochocientos veinticuatro mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.), el cual tiene su origen en la responsabilidad solidaria que se le atribuye como ser socio y presidente del consejo de administración de la persona moral, deudora principal, con fundamento en el artículo 26, fracciones III, inciso b) y X, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el dos mil doce.
  15. Sin embargo, en su demanda de amparo reclama la aplicación en su contra de los incisos b) y d) de la fracción X, respecto de lo cual es necesario especificar que dicha fracción no cuenta con inciso alguno, por lo que se advierte se trató de un error de la parte quejosa. En consecuencia, el estudio versará por aquellos que sí le ocasionaron un perjuicio.
  16. Asentado lo anterior, en términos del artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, corresponde a esta Segunda Sala ocuparse de los conceptos de violación que no analizó el Tribunal Colegiado únicamente por lo que hace al artículo 26, fracciones III, inciso b) y X, del Código Fiscal de la Federación, del contenido siguiente:

“ARTÍCULO 26. Son responsables solidarios con los contribuyentes:

III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este código y su reglamento.

La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del reglamento de este código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que este se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos

X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte de interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el periodo o a la fecha de que se trate”.

  1. Disposiciones que, al estar estrechamente relacionadas entre sí, dada la obligación fiscal que imponen, es factible analizar en conjunto los argumentos de inconstitucionalidad que esgrime la parte quejosa.
  2. El quejoso considera que la redacción del artículo en cita es inexacta, al determinar una responsabilidad solidaria de los socios o accionistas, cuando ellos no son quienes tienen pleno conocimiento de las notificaciones, actos de revisión y auditorías.
  3. Agrega que la fracción X del artículo 26, del referido Código impone una sanción por el incumplimiento de la omisión de presentar el cambio de domicilio que no están establecidas en el Código de Comercio, en el Código Fiscal de la Federación ni en la Ley de Sociedades Mercantiles, como obligaciones de los socios y accionistas. Es decir, le sanciona por el incumplimiento de obligaciones que no están previstas en otras normas.
  4. Por otra parte, señala que no existe congruencia entre la fracción III, con la diversa X, que sólo establece la manera de obtener el porcentaje de participación de los socios, lo que tiene una consecuencia de inseguridad jurídica.
  5. Además, que su redacción es inexacta e imprecisa, lo que se traduce en la vulneración a los derechos humanos de seguridad jurídica y legalidad , pues tiene un grado tal de imprecisión que no permite saber cómo actuar frente a la norma.
  6. Para estar en aptitud de dar respuesta al argumento que nos ocupa, se tiene que esta Segunda Sala al resolver los amparos directos en revisión 747/2011 y 2906/2013 señaló que se describe a la responsabilidad solidaria como la obligación en que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí, la totalidad del crédito, o en que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior abono o resarcimiento que el cobro o el pago determinen entre el que lo realiza y sus cointeresados.
  7. Surge por disposición legal expresa o por estipulación del título constitutivo, y tiene como finalidad la simplificación y la seguridad en el cumplimiento de las obligaciones; al grado de que, desde el punto de vista de los acreedores, cuando hay pluralidad de deudores, lo que se pretende es que todos sean garantes de los demás; de modo tal que sólo la insolvencia plena frustre en todo o en parte la expectativa crediticia.
  8. En materia fiscal la responsabilidad solidaria se prevé en el impugnado artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, en el que se establecen los supuestos con base en los cuales un tercero ajeno a la realización del hecho imponible, se encontrará obligado al pago del tributo causado por el contribuyente derivado de una relación jurídica entre el causante directo y el obligado solidario.
  9. Se observa que el objetivo principal de la figura jurídica es involucrar en el cumplimiento de una obligación tributaria a algún o algunos sujetos ajenos a su nacimiento, pero relacionados con el verdadero causante, siendo así el fisco facultado para exigir el cumplimiento del pago del tributo.
  10. Es así que el obligado a contribuir con los gastos públicos es la persona física o moral que se encuentre vinculada directamente con la situación jurídica o de hecho que la propia ley contemple y a quien puede exigírsele el pago por la totalidad de la deuda fiscal.
  11. En tales términos, el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación incorpora al responsable solidario a la relación que ya existe entre el Estado y el contribuyente, como un deudor más con una masa de bienes que permiten asegurar la satisfacción del pago de las contribuciones causadas y sus accesorios; esto es, extiende la obligación del pago del tributo al patrimonio del administrador único de la sociedad, constituyéndolo en un sujeto que garantice el cumplimiento de la obligación.
  12. Lo coloca como responsable de la deuda fiscal y le impone la carga de contribuir a su pago con su patrimonio.
  13. Por tanto, en ese caso no opera el derecho de elegibilidad a favor del Estado para hacer efectivo el crédito de que se trate, indistintamente, al patrimonio de cualquiera de estos dos sujetos pasivos, según convenga a sus intereses —lo que constituye la esencia de una responsabilidad solidaria—, porque como se mencionó con anterioridad, en el caso, en primer término, se le exige al contribuyente el pago del tributo que causó y después al responsable solidario, por lo que no es elegible.
  14. Específicamente la porción establecida en la fracción III, inciso b), advierte que el sujeto pasivo, que se constituye en deudor solidario, es sobrevenido después de la determinación del crédito fiscal, con motivo del incumplimiento de la deudora principal en su obligación de dar aviso del cambio de domicilio.
  15. Esto es, la actualización de esta responsabilidad solidaria latente depende de la conducta que asuma el contribuyente, responsable directo, y surja la posibilidad del incumplimiento de su obligación tributaria de dar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento del Código aludido.
  16. La obligación tributaria del responsable solidario nace con motivo de la actualización del supuesto que en ella se contempla: que el sujeto obligado directo, cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos que marca el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, ya sea que eso ocurra antes de la notificación del crédito determinante o después.
  17. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la disposición reclamada salvaguarda el principio de seguridad jurídica pues contiene los elementos normativos que garanticen que el gobernado no se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión.
  18. En ese sentido, si el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad, es claro para esta Sala que la disposición impugnada prevé con claridad los elementos que configuran la responsabilidad solidaria a cargo de los socios, así como los límites que tiene la autoridad administrativa a fin de hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones tributarias omitidas a cargo de la sociedad.
  19. Además, tampoco resulta apto para demostrar la inconstitucionalidad de la disposición, el que la parte quejosa alegue que esa obligación no resulta acorde con lo previsto en las restantes disposiciones del Código Fiscal de la Federación, del Código de Comercio y de la Ley de Sociedades Mercantiles, pues con ello no se confronta el contenido de las disposiciones impugnadas con algún precepto constitucional; siendo que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un precepto legal, no depende de que se encuentre en armonía o no con lo dispuesto en otro artículo de la misma jerarquía, sino que debe confrontarse con el texto de la Constitución Federal para determinar si se ajusta o no a esta última.
  20. Resulta aplicable al caso analizado la jurisprudencia P./J. 108/99 de rubro: “LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN” .
  21. Por otra parte, el quejoso señala que las disposiciones reclamadas establecen una carga impositiva mayor a las personas físicas que a las morales y dejan al arbitrio de la autoridad las sanciones por demás excesivas, siendo que tampoco establece un procedimiento para determinar la responsabilidad solidaria ni la prelación entre los responsables.
  22. Argumenta que se viola el principio de proporcionalidad tributaria, dado que no se toma en cuenta la capacidad contributiva, ya que no permite considerar la capacidad socioeconómica del contribuyente, ni si se trata de un reincidente, ni las condiciones de la comisión de la supuesta infracción y por ende se trata de una multa excesiva.
  23. El concepto de violación es jurídicamente ineficaz .
  24. En primer lugar, esta Sala considera que contrario a lo dicho por el quejoso, la responsabilidad solidaria prevista en el numeral impugnado no puede analizarse desde la óptica de la proporcionalidad tributaria.
  25. En efecto, como ya se precisó, la naturaleza de la responsabilidad solidaria es de recuperación de un monto adeudado al Estado; es decir, no se trata de la constitución de un tributo, pues la causación de éste se da en un estadio previo. Es decir, el tributo se configura por recaer en la hipótesis normativa, respecto de la cual se determina la insuficiencia fiscal para su cobro y posteriormente se exige al responsable solidario.
  26. Con ello, se concluye que para que exista la determinación de la responsabilidad solidaria, previamente existió la cuantificación del adeudo al fisco con motivo de la omisión de cubrir una contribución, el pago de un derecho o una multa.
  27. Entonces, lo que está tutelado por el principio de proporcionalidad tributaria es, precisamente, esa contribución o derecho que tiene su origen en una disposición legal cuya constitucionalidad, en todo caso, sí puede impugnarse.
  28. En el caso, se advierte que el quejoso se duele de la constitucionalidad de las disposiciones contempladas en el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, pero no de aquellas que contienen originalmente el tributo que se omitió cubrir, de ahí que no puede emprenderse su estudio.
  29. Por lo que hace a las multas, en la cual también tiene su origen el crédito fiscal, por su naturaleza deben de respetar el principio de proporcionalidad en términos del artículo 22 constitucional. Sin embargo, se surte la misma hipótesis, en cuanto a que la normativa que la contiene no fue impugnada, siendo que la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación no prevé una contribución o multa, sino un monto de recuperación con motivo de un adeudo anteriormente fijado por incumplimiento a una disposición fiscal del responsable directo.
  30. En consecuencia, el margen de comparación que propone la parte quejosa no resulta el adecuado puesto que la responsabilidad solidaria atiende a una recuperación de un monto previamente fijado y, en su caso, lo que debió impugnar fue la constitucionalidad de las normas que contienen las contribuciones o multas de las cuales derivó el adeudo.
  31. Así, únicamente puede hacerse una valoración de las disposiciones referidas a la luz de su proporcionalidad en sentido amplio.
  32. Respecto de lo cual, esta Segunda Sala concluye que la responsabilidad solidaria prevista en ese numeral no resulta gravosa por desproporcional, puesto que se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
  33. Responsabilidad que únicamente será aplicable a los socios o accionistas respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad; es decir, toma en consideración su grado de aportación de manera proporcional, sin imponer una carga adicional para ello.
  34. En consecuencia, en forma alguna excede el monto de lo adeudado o resulta desproporcional respecto de la obligación reclamada al responsable directo.
  35. En otro aspecto, señala que las disposiciones reclamadas infringen el principio de reserva de ley al determinar sanciones por incumplimiento al Reglamento del Código Fiscal de la Federación, generando cargas adicionales a las determinadas en las leyes fiscales.
  36. Concepto de violación que resulta inoperante pues se trata de manifestaciones genéricas que en forma alguna precisan a qué cargas adicionales se refiere. Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO” .
  37. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán
  38. REVISIÓN ADHESIVA
  39. Toda vez que los agravios de la revisión principal resultaron jurídicamente ineficaces para conceder la protección constitucional a la parte quejosa, procede declarar sin materia el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el tercero interesado, dada la naturaleza accesoria de este último con el primero, ello de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 166/2007 .
  40. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  41. DECISIÓN

Al resultar jurídicamente ineficaces los conceptos de violación, lo procedente es, en la materia, modificar la sentencia recurrida y negar la protección constitucional solicitada.