Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1120/2023
Fecha: 30-Ago-2023
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Contrato de apertura de crédito. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, Institución Bancaria, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero , en su carácter de acreditante; Empresa Editorial, Sociedad Anónima de Capital Variable , en su calidad de acreditada; y, el señor “A”, en su calidad de obligado solidario, celebraron el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente de hasta $ cantidad en número (cantidad en letra pesos cantidad en letra moneda nacional).
- Convenio modificatorio. El seis de junio de dos mil dieciocho, Institución Bancaria, en su carácter de acreditante, Empresa Editorial, en su calidad de acreditada, y el señor “A” y la señora “B”, en calidad de obligados solidarios, celebraron un convenio modificatorio en el plazo del contrato para que estuviera vigente hasta el nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
- Con motivo tanto del contrato de crédito como del convenio modificatorio, Empresa Editorial, en su calidad de acreditada, y el señor “A” y la señora “B”, en su calidad de obligados solidarios, suscribieron un pagaré en favor de la institución financiera acreditante por la cantidad de $cantidad en número (cantidad en letra pesos cantidad en letra moneda nacional), con fecha de vencimiento al día dos de octubre de dos mil diecinueve.
- Las partes establecieron como causas para que la acreditante pudiera dar por vencido anticipadamente el plazo del pago del crédito, el que la parte acreditada: a) no pagara puntualmente cualquiera de las amortizaciones del crédito o cualquiera de los intereses sobre el crédito o comisiones, costos o gastos que se causen en virtud del contrato o el pagaré; o, b) incumpliera con cualquiera de las obligaciones que a su cargo se deriven del contrato de crédito, convenio modificatorio y pagaré.
- Juicio ejecutivo mercantil (número de expediente 2). Al alegar que Empresa Editorial incumplió con su obligación de pagar intereses ordinarios y demás accesorios pactados en el contrato de crédito, así como en el convenio modificatorio, el siete de octubre de dos mil diecinueve, Institución Bancaria demandó en la vía ejecutiva mercantil de Empresa Editorial, del señor “A” y de la señora “B”, las siguientes prestaciones :
- El vencimiento anticipado del convenio modificatorio de fecha seis de junio de dos mil dieciocho, que modificó el plazo, ratificó términos y ratificó y amplió la obligación solidaria del contrato de crédito en cuenta corriente de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis, por incumplimiento de pago.
- El pago de la cantidad de $cantidad en número (cantidad en letra pesos cantidad en letra moneda nacional), por concepto de capital vencido, como suerte principal.
- El pago de la cantidad de $ cantidad en número (cantidad en letra pesos cantidad en letra moneda nacional), por concepto de intereses ordinarios devengados al diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, más los que se sigan causando hasta el momento de verificarse el pago del adeudo.
- El pago de la cantidad de $ cantidad en número (cantidad en letra pesos cantidad en letra moneda nacional), por concepto de intereses moratorios devengados al diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, más los que se sigan causando hasta el momento de verificarse el pago del adeudo.
- Los gastos y costas.
- Por razón de turno, conoció de la demanda el Juzgado Trigésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, donde se registró con el número de expediente número de expediente 2 y se admitió a trámite la demanda en la vía y forma propuesta. En consecuencia, se ordenó requerir a la parte demandada el pago de las prestaciones reclamadas, y que en el acto de la diligencia se procediera a emplazarla para que diera contestación a la demanda promovida en su contra.
- Contestación a la demanda. Mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil veinte, el señor “A”, por su propio derecho y en su carácter de apoderado legal de Empresa Editorial, y la señora “B”, por su propio derecho, dieron contestación a la demanda instaurada en su contra.
- El juez del conocimiento tuvo a los demandados dando contestación a la demanda, tuvo por opuestas sus excepciones y defensas que hicieron valer y por ofrecidas las pruebas que refirieron en su escrito de contestación, las cuales admitió en su totalidad. Consecuentemente, ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
- Apelaciones preventivas. Durante la tramitación del juicio, mediante escritos presentados los días nueve de septiembre de dos mil veinte, veintiuno de abril y ocho de junio de dos mil veintiuno, la parte de demanda interpuso el recurso de apelación preventiva al que se refiere el artículo 1344 del Código de Comercio, en contra de los siguientes actos emitidos por el juez de la causa:
- Auto del veintiséis de agosto de dos mil veinte, mediante el cual señaló día y hora para que los peritos contables designados por las partes se constituyeran en el juzgado para iniciar la diligencia y, posteriormente, se constituyeran con el secretario actuario al inmueble materia de la diligencia.
- Proveído del ocho de abril de dos mil veintiuno, en el que señaló que la parte demandada, como oferente de la prueba pericial contable, no había procurado vigilar el correcto y oportuno desahogo de dicha prueba, por lo que, dado que no podía prolongarse el procedimiento indefinidamente por la actitud omisa de alguna de las partes, determinó que las pruebas que hasta ese momento no hubiesen sido desahogadas se dejaban de recibir por causas imputables a la parte demandada como oferente, al evidenciarse una falta de interés jurídico y por haber transcurrido en exceso el plazo para su desahogo.
- Auto de veinticuatro de mayo del mismo año, mediante el cual negó la solicitud de reposición de procedimiento que presentó la parte demandada, para el efecto de que se admitiera el pliego de posiciones y se señalara nuevamente fecha para el desahogo de la prueba confesional.
- En los respectivos escritos en los que se interpusieron los referidos medios de impugnación, los apelantes señalaron que los agravios los harían valer en el momento procesal oportuno .
- Mediante autos de fechas dieciocho de septiembre de dos mil veinte, veintitrés de abril y diez de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, el juez de la causa tuvo a la parte demandada interponiendo los recursos de apelación preventiva y reservó su tramitación al momento en que, en su caso, se recurriera la sentencia definitiva.
- Sentencia de primera instancia. Una vez concluida la tramitación del juicio, el dieciséis de marzo de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva en la que resolvió que Institución Bancaria justificó su acción, mientras que la parte demandada no justificó sus excepciones y defensas. Como consecuencia de lo anterior, se declaró el vencimiento anticipado del convenio modificatorio de fecha de seis de junio de dos mil dieciocho y se condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.
- Recurso de apelación (número de expediente 3). Inconforme con dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual no formularon agravios relacionados con los actos impugnados en las apelaciones preventivas .
- Auto que declara firmes y consentidos los autos recurridos en las apelaciones preventivas. En auto de dieciocho de abril de dos mil veintidós, el juez de origen proveyó que la parte demandada omitió formular dentro del término a que se refiere el artículo 1344 del Código de Comercio, los agravios respecto de los recursos de apelación preventiva que había hecho valer, por lo que, con fundamento en el artículo 1078 del mismo ordenamiento legal , consideró que habían perdido su derecho a formularlos. Consecuentemente, declaró firmes y consentidos los proveídos impugnados en las apelaciones preventivas.
- Admisión de la apelación. Conoció de la apelación contra la sentencia definitiva la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la que, por auto de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, confirmó la admisión del recurso de apelación, así como, la calificación de grado hecha por el juez de origen.
- Del mismo modo, ante la omisión de la parte demandada de formular los agravios correspondientes a las apelaciones preventivas dentro del término a que se refiere el artículo 1344 del Código de Comercio, señaló que habían perdido su derecho a formularlos y, en consecuencia, declaró firmes las resoluciones recurridas y sin materia las apelaciones preventivas.
- Sentencia dictada en apelación. Mediante sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, la Sala del conocimiento resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y condenar a la parte demandada al pago de los gastos y costas en ambas instancias.
- Juicio de amparo directo ( número de expediente 1 ). En desacuerdo, señor “A”, por su propio derecho y en su carácter de representante común de Empresa Editorial, Sociedad Anónima de Capital Variable y señora “B”, promovió juicio de amparo en contra la sentencia dictada en el recurso de apelación número de expediente 3. En lo que aquí interesa, argumentó esencialmente lo siguiente:
- La sentencia reclamada vulnera el principio de congruencia al no hacer referencia a las apelaciones preventivas de tramitación conjunta con la definitiva que se interpusieron durante la tramitación del juicio. La Sala responsable debió entrar al estudio de las violaciones procesales cometidas por el juez de origen, toda vez que se hizo valer el medio de impugnación idóneo en el que se manifestó la inconformidad con las decisiones del juzgador al no permitirles el desahogo de las pruebas ofrecidas en el juicio natural.
- Las apelaciones preventivas de tramitación conjunta con la definitiva fueron interpuestas en el juicio de origen y admitidas a trámite por el juzgador, y su agravio se hizo valer en el escrito de apelación contra la sentencia definitiva.
- Es cierto que el artículo 1344 del Código de Comercio, párrafo segundo, establece que los agravios de la apelación preventiva de tramitación conjunta con la definitiva deben hacerse valer a través de escrito por separado, sin embargo, en el párrafo primero se dispone que los mismos se pueden hacer valer en el escrito de apelación contra la sentencia definitiva .
- Se vulnera su derecho de tutela judicial efectiva porque se priorizó un formalismo procesal en vez de privilegiar la solución del conflicto porque, aun cuando el segundo párrafo del precepto en cita señala que debió realizarse a través de un recurso por separado, la Sala responsable debió realizar una interpretación más amplia y acoger lo que establece el primer párrafo del mismo artículo en cuando a que podrá hacerse en el mismo escrito de agravios.
- Resulta excesivo que se hayan declarado firmes y consentidas las violaciones procesales suscitadas en el juicio de origen aun cuando sí se hicieron valer las inconformidades al respecto de los acuerdos emitidos. Lo correcto era prevenir a la parte demandada para que exhibiera por separado los agravios de las apelaciones preventivas que interpuso en el juicio de origen, por lo que al no hacerlo se vulneró la tutela judicial efectiva.
- Además, esa prevención de ninguna manera vulnera el derecho a la igualdad de las partes pues, desahogada o no la prevención, se le hubiera dado vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
- Tanto el juez como la Sala responsable debieron haber realizado un control difuso para garantizar un acceso adecuado a la justicia conforme a lo establecido por los tratados internacionales y derechos fundamentales, pues debieron advertir que el artículo 1344 del Código de Comercio es inconstitucional, en virtud de que no ofrece la oportunidad de subsanar la falta de alguno de los requisitos en él establecidos, imponiendo un castigo excesivo y privándolo de un correcto acceso a la impartición de justicia.
- Ese precepto pasa por alto la posibilidad de subsanar el requisito de presentar agravios en el término establecido, mediante una prevención y sanciona en automático al oferente al tener la apelación por no admitida, lo que se deja en estado de indefensión y restringe de manera innecesaria el derecho de acceso a la justicia.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Del asunto conoció Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, lo radicó con el número de expediente número de expediente 1, y en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés dictó sentencia.
- El tribunal colegiado dividió el estudio de fondo en tres cuestiones: a) si el artículo 1344, párrafo segundo, del Código de Comercio resultaba inconstitucional en virtud de que, sin previo requerimiento o prevención al apelante para que exprese agravios de manera conjunta con la apelación principal, precluye el derecho de aquél; b) si las violaciones procesales que adujo la quejosa se cometieron durante la tramitación del juicio de origen podían ser materia de análisis en el juicio de amparo; y, c) si la autoridad responsable realizó un análisis de los intereses ordinarios y moratorios para establecer si resultan usureros. Las primeras dos cuestiones las consideró infundadas y únicamente concedió el amparo respecto del análisis realizado por la Sala responsable sobre los intereses ordinarios y moratorios como una forma de usura.
- Respecto del tema que aquí interesa, el tribunal colegiado concluyó que el artículo 1344 del Código de Comercio no es inconstitucional, por las siguientes razones:
- No resulta violatorio del derecho de debido proceso ni a la tutela judicial efectiva porque el hecho de que señale que el agraviado debe apelar preventivamente aquellas resoluciones judiciales dictadas durante el procedimiento, a través de la presentación de un escrito y, posteriormente, dictada la sentencia definitiva, mediante la expresión de agravios conjuntamente con aquellos que haga valer en la apelación principal, en realidad es un acto formal que reviste importancia. Es así porque procura respetar el derecho de impugnar alguna decisión del juzgador dictada durante el juicio y generar seguridad jurídica a las partes y que su voluntad de inconformarse será tomada en cuenta en el momento procesal oportuno.
- El sistema de apelación que contiene la norma impugnada cumple con las formalidades necesarias y suficientes para que se respete el derecho de las partes a impugnar decisiones emitidas durante el juicio, al respetar la libertad del agraviado de externar su voluntad de no estar de acuerdo con ese tipo de resoluciones a través de un escrito en un plazo determinado, para evitar el retraso del dictado de la sentencia y, posteriormente, expresar sus agravios junto con aquellos que se expongan contra la sentencia definitiva para que se analicen conjuntamente.
- A partir de diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , se desprende que el derecho al debido proceso se respeta cuando en la ley se establecen las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a impugnar, a fin de que una autoridad superior al juzgador que emite el acto esté en condiciones de analizarlo, siempre que las partes cumplan con las formalidades previstas en la ley. De esta manera, las reglas sobre la apelación preventiva en contra de actos jurisdiccionales emitidos durante el procedimiento no deben resultar excesivas o irracionales.
- El recurso de apelación preventiva legítima procesalmente a la parte que resulta agraviada a interponer la apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, mediante la que deberá de actuar en dos momentos. El primero de ellos, mediante la presentación de un escrito dentro del plazo de tres días expresando su inconformidad con la decisión, y el segundo, a través de la expresión de agravios dentro del plazo de nueve días que se tiene para apelar la sentencia definitiva.
- Esa distinción en la apelación preventiva atiende a que en la reforma al sistema de apelación de diecisiete de abril de dos mil ocho, a partir de la cual se modificaron los artículos 1339 y 1344 del Código de Comercio , el legislador instrumentó ciertas medidas que consideró pertinentes con el fin de dar mayor celeridad a los procedimientos mercantiles.
- A partir de dicho momento, el sistema de recursos en los juicios mercantiles incorporó el recurso de apelación preventiva que impone la carga procesal de interponer este medio de impugnación durante el juicio, pero segmentándolo y difiriendo el planteamiento de los agravios hasta que se haga valer la apelación en contra de la sentencia definitiva.
- La interposición de los recursos, así como la expresión de agravios, constituyen una carga procesal, cuya inobservancia genera que la parte a la que se encuentra dirigida pierda los beneficios que pudo obtener de haberla ejercido. Precisamente, al ser una carga para quien quiera apelar, el sujeto tiene la libertad para escoger su conducta y ejecutar o no el acto que contempla la norma, aunque el no hacerlo le pueda acarrear consecuencias desfavorables, sin que ninguna persona, como el juez, pueda exigir su cumplimiento y menos coercitivamente.
- La Corte Interamericana ha señalado que existen ciertas exigencias o estándares que deben colmarse para estimar que se trata de un recurso idóneo, eficaz y accesible. Ha señalado que este medio de impugnación no debe requerir mayores complejidades, debe permitir obtener resultados o respuestas al fin para el que fue concebido y permitir el análisis de cuestiones fácticas y la aplicación del derecho cuya inobservancia se alega.
- El planteamiento de inconstitucionalidad de la quejosa a partir de que no se prevé el requerimiento al apelante para que exprese los agravios conjuntamente con aquellos que se lleguen a expresar en contra del fallo definitivo, no resulta legítimo para cuestionar la constitucionalidad del mismo, pues este estudio no se puede realizar a través de meros argumentos de corrección, oportunidad, o bien, de juicios de valor.
- El que el precepto no prevea la oportunidad de subsanar la omisión de expresar agravios respecto de las apelaciones preventivas, no es suficiente para vencer la presunción de constitucionalidad de la que goza, pues la interposición del recurso de apelación y la expresión de agravios constituyen una carga procesal, cuya inobservancia genera que se pierdan los beneficios que se pudieron obtener de haberla ejercido oportunamente.
- Maxime, solamente el apelante sabe respecto de la conveniencia que le podría generar formular o no los agravios de la apelación preventiva en la apelación definitiva ya que, al interponerse previamente, y solo en caso de la estrategia de defensa y conforme a los resultados del juicio, sabrá si amerita insistir en la materia de dicha apelación.
- Incluso, la norma impugnada establece de forma clara la forma y los plazos en que el apelante debe interponer el recurso de apelación, por lo que éste tiene la libertad de ejecutar o no el acto y tiene el conocimiento de las consecuencias que le puede acarrear su inobservancia, sin que el juez pueda exigir su cumplimiento pues ello equivaldría a un desequilibrio procesal entre las partes.
- Entonces, si la parte quejosa hace valer argumentos que únicamente entrañan criterios de corrección, o bien de oportunidad, los cuales no reflejan una verdadera contradicción entre la norma y el contenido de los derechos de acceso a la tutela judicial efectiva y debido proceso, resultan infundados sus argumentos porque no demuestran por qué la carga procesal en cuestión vulnera esos derechos humanos u algún otro.
- Adicionalmente, al analizar el tema de si las violaciones procesales alegadas debieron ser analizadas en la sentencia de segunda instancia, el tribunal colegiado constató que los quejosos no sólo no formularon agravios respecto de las violaciones procesales señaladas en las apelaciones preventivas en un escrito por separado del de la apelación contra la sentencia definitiva, sino que en este último tampoco expresaron argumentos al respecto, ni mucho menos las razones por las cuales consideraban que dichas violaciones procesales habían trascendido al resultado del fallo.
- Recurso de revisión. En escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, señor “A”, por su propio derecho y en su carácter de representante común de Empresa Editorial y señor “B”, interpuso recurso de revisión en el que alegó que la sentencia dictada resultaba contraria a los principios pro persona y de debido proceso, acceso a la justicia y protección judicial, con base en los siguientes argumentos:
- Principio pro persona
- El tribunal colegiado, al interpretar literalmente el alcance del artículo 1344 del Código de Comercio, se apartó del principio pro persona porque únicamente tomó en cuenta la literalidad del dispositivo legal sin considerar el contexto en el que se aplicó dicha norma. Ciertamente, el apelar preventivamente las resoluciones dictadas durante el procedimiento exterioriza la manifestación de la voluntad del inconforme, la que se ve reforzada con la expresión de los agravios; estas razones no fueron las que se presentaron para hacer valer la constitucionalidad de la norma.
- El artículo 1344 del Código de Comercio resulta ser inconstitucional debido a que los órganos jurisdiccionales desechan en automático el recurso de apelación sin previo requerimiento del apelante para que subsane la omisión de expresar agravios, lo que transgrede el derecho de acceso a la justicia como parte de la tutela judicial efectiva.
- El poder público no puede condicionar o impedir el acceso a la administración de justicia, y aunque puede prever formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, los encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción. Además, se señala que el precepto impugnado no contempla que, ante la falta de cumplimiento de dicha exigencia, precluya el derecho y deban declararse firmes las resoluciones.
- Además, el tribunal colegiado aplicó en perjuicio las jurisprudencias 1a./J. 42/2007 y P./J. 47/95 . Esto es considerado ilegal porque el contexto en que se resolvieron los precedentes que dieron origen a las jurisprudencias no es el mismo que en este asunto y, además, no debieron aplicarse en atención al principio de progresividad.
- Ante ese panorama, se sostiene que los órganos jurisdiccionales deben interpretar las leyes que regulan la tramitación de los recursos en el sentido más favorable, permitiendo el acceso a las partes a una segunda instancia y evitando hacer interpretaciones estrictas de las disposiciones legales que impidan esos medios de defensa.
- Debido proceso, acceso a la justicia y protección judicial
- La decisión adoptada por el tribunal colegiado contraviene el derecho humano que tiene toda persona de ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
- Contrario a lo establecido por el colegiado, el recurso de apelación preventiva debe ser accesible y sencillo, y que los tribunales no deben sujetarse a un formalismo que evite su análisis y resolución.
- En el presente asunto, aunque están bien establecidas las condiciones necesarias para hacer efectivo el medio de defensa ordinario, el exceso de formalidades y condiciones del contexto, como el volumen de los expedientes y el cambio de defensores jurídicos, impiden la accesibilidad y sencillez del recurso.
- Si bien el legislador ordinario puede limitar el acceso a los recursos en aras de proteger los derechos humanos a la certeza y seguridad jurídica de los justiciables, lo cierto es que no le está permitido crear obstáculos irrazonables o desproporcionados que impidan a las partes afectadas por un acto procesal acceder a una segunda instancia.
- La exigencia prevista en el artículo 1344 del Código de Comercio contraviene el principio de tutela judicial efectiva en la medida que coarta el derecho a acceder a un recurso judicial rápido, sencillo y eficaz, al no ofrecer la oportunidad de subsanar la falta de alguno de los requisitos establecidos y, consecuentemente, tener por precluido el derecho y declarar firmes las resoluciones recurridas, lo que se traduce en una formalidad excesiva que impide el libre acceso a la jurisdicción en la segunda instancia.
- Esto puede convertirse en una trampa procesal en la que el recurrente caerá irremisiblemente porque, ante el exceso de formalidades, se puede dejar fácilmente de cumplir con alguno de esos requisitos desproporcionales.
- Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que el debido proceso no solamente son las formalidades esenciales del procedimiento o las condiciones necesarias para hacer efectivo un derecho, sino que comprende un acceso a la justicia que va más allá de formalismos simples de admisión a un proceso .
- Por lo tanto, el artículo impugnado no cumple con los estándares de accesibilidad y sencillez que debe tener un recurso, ya que provoca que los órganos jurisdiccionales opten por formalismos como limitante para desahogar un litigio atendiendo al desarrollo del fondo, lo que hace que el recurso deje de ser eficaz e idóneo.
- Deviene inconstitucional el no ofrecer la oportunidad de subsanar la falta de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 1344 del Código de Comercio e imponer en automático el desechamiento del recurso o tenerlo por no interpuesto, pues resulta excesivo al dejar sin defensa a los quejosos y priva de una correcta impartición de justicia .
- Para que el multicitado precepto sea acorde con la garantía de acceso a la justicia, debe interpretarse en el sentido de que el desechamiento o no admisión solo puede tener lugar previa prevención del juzgador para que la parte oferente de la apelación pueda subsanar el requerimiento consistente en exhibir los agravios correspondientes.
- La introducción de la figura de la prevención o de la oportunidad de subsanar alguno de los requisitos previstos en el artículo impugnado no se opone a la intención del legislador de establecer el nuevo sistema de recursos con el fin de dar mayor celeridad a los procedimientos mercantiles, ni busca ir en contra de los términos y plazos establecidos o de la inaplicabilidad del plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En realidad, busca que, si se cumplió con la carga procesal de interponer el recurso de apelación preventiva en tiempo, pero por cuestiones formales no se perfeccionó el acto, se propone que se dé la oportunidad de subsanar la omisión dentro de un plazo no mayor de tres días, antes de tener por desechado o no interpuesto el recurso.
- Finalmente, solicita que se aplique la suplencia de la queja deficiente al presente recurso de revisión.
- Admisión. Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el recurso con el número de expediente 1120/2023, lo admitió y lo turnó para su estudio a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Avocamiento. En acuerdo de veintiocho de junio siguiente, el Ministro Presidente de la Primera Sala acordó el avocamiento al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Sexto del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal. Ello, al tratarse de un amparo directo en revisión que deriva de un juicio en materia mercantil, respecto del que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso de manera oportuna debido a que la sentencia impugnada de dieciocho de enero de dos mil veintitrés se notificó a la parte quejosa por medio de lista publicada el día treinta y uno del mismo mes y año. Por lo que, con fundamento en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió efectos el primero de febrero siguiente y, en consecuencia, el plazo de diez días que previsto por el artículo 86 del mismo ordenamiento, transcurrió del dos al dieciséis de febrero de dos mil veintitrés , sin contar los días cuatro, cinco, seis, once y doce del mismo mes y año, por haber sido inhábiles en términos del artículo 19 de legislación citada. En tales condiciones, si la quejosa interpuso el recurso de revisión el dieciséis de febrero del presente año , lo hizo de manera oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de revisión fue interpuesto por el señor “A”, por derecho propio y en su calidad de representante común de Empresa Editorial, Sociedad Anónima de Capital Variable y de la señora “B”, quienes son la parte quejosa en el juicio de amparo directo número de expediente 1, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es la sentencia que aquí se recurre; de manera que están legitimados para interponer el presente recurso de revisión, con fundamento en el artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo.
- Además, el Juzgado Trigésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, mediante acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veinte, le reconoció a señor “A” el carácter de representante común de las personas arriba señaladas, en los autos del juicio ejecutivo mercantil número de expediente 2 de origen.
- ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el presente asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse . La anterior conclusión se sustenta en el hecho de que, de un estudio preliminar, se advierte que los agravios expresados en el presente recurso resultarían inoperantes al no combatir los razonamientos medulares en los que el tribunal colegiado sustentó su conclusión sobre la constitucionalidad del artículo 1344 del Código de Comercio.
- De inicio, debe recordarse que el juicio de amparo directo comprende una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno; sin embargo, excepcionalmente, en su contra podrá interponerse el recurso de revisión.
- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país , y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, habiéndose actualizado el requisito de constitucionalidad, se cumple el diverso de interés excepcional cuando esta Suprema Corte advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características, por lo que la ausencia de cualquier condición es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el presente asunto, se cumple con el primero de los requisitos relativos a la subsistencia de un tema de constitucionalidad , pues en su demanda de amparo los ahora recurrentes cuestionaron la constitucionalidad del artículo 1344 del Código de Comercio, al considerar que éste vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que no contempla que se prevenga al recurrente en caso de que no presente el escrito de agravios de la apelación preventiva interpuesta en un juicio ejecutivo mercantil, dentro del plazo de nueve días que prevé dicho precepto.
- El tribunal colegiado calificó como infundado este planteamiento, al considerar que el referido precepto de la legislación comercial contempla un acto formal que reviste importancia, el cual respeta el derecho de impugnar alguna decisión del juzgador dictada durante el juicio y genera seguridad jurídica a las partes sobre que su voluntad de inconformarse será tomada en cuenta en el momento procesal oportuno. Por lo cual, se trata de una carga razonable, pues solamente el recurrente sabrá si amerita insistir en la materia de la apelación preventiva, al impugnar la sentencia definitiva.
- En los agravios expresados en el presente recurso de revisión, los recurrentes señalan que la interpretación del artículo 1344 del Código de Comercio que realizó el tribunal colegiado resulta contraria a los principios pro persona y de debido proceso, acceso a la justicia y protección judicial.
- De lo anterior se advierte que, en el presente caso, subsiste un cuestionamiento sobre la constitucionalidad del artículo 1344 del Código de Comercio , con lo que se cumple el primero de los requisitos para la procedencia del presente recurso.
- Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala, no se colma el segundo de los requisitos relativo a que dicha cuestión constitucional revista un interés excepcional , toda vez que del análisis de los agravios se advierte que en su totalidad son inoperantes , al no combatir frontalmente el razonamiento medular del tribunal colegiado, con base en el cual consideró infundados los conceptos de violación en torno a la inconstitucionalidad del artículo 1344 del Código de Comercio.
- Como se recordará, el aspecto central de la argumentación del tribunal colegiado fue que la norma impugnada cumple con las formalidades necesarias y suficientes para que se respete el derecho de las partes a impugnar decisiones emitidas durante el juicio, al respetar la libertad del agraviado de externar su voluntad de no estar de acuerdo con ese tipo de resoluciones a través de un escrito en un plazo determinado, para evitar el retraso del dictado de la sentencia y, posteriormente, expresar sus agravios junto con aquellos que se expongan contra la sentencia definitiva para que se analicen conjuntamente.
- Además, señaló que la interposición de los recursos, así como la expresión de agravios, constituyen una carga procesal , cuya inobservancia genera que la parte a la que se encuentra dirigida pierda los beneficios que pudo obtener de haberla ejercido. Y que, precisamente al ser una carga para quien quiera apelar, el sujeto tiene la libertad para escoger su conducta y ejecutar o no el acto que contempla la norma , aunque el no hacerlo le pueda acarrear consecuencias desfavorables, sin que ninguna persona, como el juez, pueda exigir su cumplimiento y menos coercitivamente .
- Por ello, el tribunal colegiado concluyó que el hecho de que el precepto no prevea la oportunidad de subsanar la omisión de expresar agravios respecto de las apelaciones preventivas, no vuelve inconstitucional la norma, pues la interposición del recurso de apelación y la expresión de agravios constituyen una carga procesal, cuya inobservancia genera que se pierdan los beneficios que se pudieron obtener de haberla ejercido oportunamente. Maxime, que solamente el apelante sabe respecto de la conveniencia que le podría generar formular o no los agravios de la apelación preventiva en la apelación definitiva, sin que el juez pueda exigir su cumplimiento, pues ello equivaldría a un desequilibrio procesal entre las partes.
- Finalmente, el tribunal colegiado sostuvo que los argumentos de los quejosos sobre la inconstitucionalidad del artículo 1344 del Código de Comercio únicamente entrañan criterios de corrección, o de oportunidad , los cuales no reflejan una verdadera contradicción entre la norma y el contenido de los derechos de acceso a la tutela judicial efectiva y debido proceso, por lo cual resultaban infundados.
- Por su parte, los recurrentes se limitan señalar que la sentencia del tribunal colegiado vulnera el principio pro persona porque únicamente tomó en cuenta la literalidad del artículo 1344 del Código de Comercio, sin considerar el contexto en el que se aplicó dicha norma.
- Asimismo, sostienen de manera genérica que la sentencia recurrida resulta contraria al debido proceso, acceso a la justicia y protección judicial , pues tiene como consecuencia que la apelación preventiva no sea un recurso sencillo y accesible, al no ofrecer la oportunidad de subsanar la falta de alguno de los requisitos establecidos y, consecuentemente, tener por precluido el derecho y declarar firmes las resoluciones recurridas, lo que se traduce en una formalidad excesiva que impide el libre acceso a la jurisdicción en la segunda instancia.
- Como se puede apreciar, los recurrentes se limitan a realizar pronunciamientos genéricos y dogmáticos y a reiterar los conceptos de violación hechos valer en el amparo, sin expresar en algún momento argumentos para justificar que el razonamiento del tribunal colegiado fue equivocado.
- De esta manera, combaten el razonamiento del tribunal colegiado respecto a que el artículo 1344 del Código de Comercio establece una carga procesal razonable, debido a que el apelante es quien mejor conoce la pertinencia de formular o no los agravios relacionados con la apelación preventiva, dada la estrategia de defensa y el resultado del juicio, por lo que el juez no puede requerirlo para que los formule.
- Los recurrentes tampoco se hacen cargo de rebatir el argumento sobre el desequilibrio procesal que, a juicio del tribunal colegiado, se generaría por el hecho de que se prevenga al apelante para que formule los agravios de la apelación preventiva, sino no los formuló en el plazo de nueve días previsto en el multicitado artículo 1344.
- De igual manera, el recurso de revisión es omiso en expresar argumentos en contra de la consideración del tribunal colegiado respecto a que los conceptos de violación sólo entrañan criterios de corrección, o de oportunidad y que no reflejan una verdadera contradicción entre la norma y el contenido de los derechos de acceso a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
- Las anteriores consideraciones constituyen aspectos medulares de la argumentación del tribunal colegiado para sustentar su conclusión de que el artículo 1344 del Código de Comercio es constitucional, pese a no contemplar que, ante la falta de formulación de agravios respecto de las apelaciones preventivas en el plazo que indica dicho precepto, se deba prevenir al apelante para que los formule.
- Los recurrentes, lejos de controvertir esas consideraciones medulares, enfocan sus agravios a desarrollar argumentos con los que pretenden justificar la inconstitucionalidad del artículo 1344 del Código Comercio, en forma autónoma y desvinculada a los razonamientos expresados por el tribunal colegiado para sostener la constitucionalidad de dicho precepto.
- Por ese motivo, la totalidad de los agravios planteados en la revisión son inoperantes debido a que no resultaran eficaces para revertir la decisión del tribunal colegiado, pues no combaten las razones medulares en las éste fincó su conclusión de que el artículo 1344 del Código de Comercio es constitucional.
- Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 19/2012 , con el rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA” ; así como la 1a./J. 85/2008 , con el rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” .
- DECISIÓN
- En conclusión, al no concurrir los supuestos de procedencia para el presente medio extraordinario de defensa, lo conducente es desecharlo .
- No es obstáculo para llegar a la anterior determinación que la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitiera el recurso de revisión, dado que ese pronunciamiento no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse. Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 19/98, con el rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
- Por todo lo expuesto y fundado, se
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