ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Solicitud de asignación e incremento de horas clase y basificación. El veinticinco de septiembre de dos mil veinte, Víctor Abraham Buendía Constantino y Sabina Cándida Gómez Murga (en su calidad de maestros del Colegio de Bachilleres en la Ciudad de México), presentaron ante la Dirección del Plantel 3 Iztacalco del Colegio de Bachilleres, una solicitud para que se les asignaran e incrementaran horas clase hasta por cuarenta y dos horas semanales, así como la basificación de horas en las plazas que ocupaban en dicha institución.
- Negativa a la solicitud. El encargado de la Dirección del Plantel 3 Iztacalco del Colegio de Bachilleres, emitió un oficio sin número ni fecha, mediante el cual negó la solicitud de asignación e incremento de horas y basificación, al considerar que los peticionarios: (I) no eran sujetos de los criterios para la asignación de horas adicionales en educación media superior, ya que su resultado en la evaluación de desempeño 2015-2016 no se encontraba vigente; y, (II) no era procedente su basificación pues no cumplían con la totalidad de los requisitos para ello.
- Juicio Contencioso Administrativo. Inconformes con dicha negativa, ambos maestros promovieron de manera conjunta un juicio contencioso administrativo impugnando el oficio mediante el cual se les negó la solicitud que realizaron, así como otra serie de actos que a decir de los actores sustentaron el oficio reclamado.
- Determinación de la Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Por auto de treinta de marzo de dos mil veintiuno, la magistrada instructora de la Décima Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa desechó la demanda por improcedente, al considerar que los actos combatidos no eran susceptibles de combatirse vía contenciosa administrativa federal ya que no constituían una resolución definitiva.
- Recurso de Reclamación. Inconformes con el acuerdo que desechó la demanda de nulidad, los actores interpusieron recurso de reclamación.
- Posteriormente, el diez de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala referida emitió resolución mediante la cual determinó confirmar el auto recurrido, al considerar esencialmente que el oficio impugnado no constituía una resolución definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo federal, al no ubicarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ni derivar de un procedimiento en el que se contenga el producto final o la voluntad última de la Administración Pública.
- Juicio de Amparo Indirecto. Inconformes con lo anterior, el veintisiete de enero de dos mil veintidós la parte actora promovió juicio de amparo indirecto, en el que reclamaron del Congreso de la Unión, Presidente de la República y Secretario de Gobernación, la inconstitucionalidad del artículo 3º de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y por otro lado, de la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la sentencia que resolvió el recurso de reclamación de diez de diciembre de dos mil veintiuno.
- El treinta y uno de enero de dos mil veintidós, la Jueza Quinta de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo, al considerar que la vía idónea para impugnar la resolución del diez de diciembre de dos mil veintiuno emitida por la Sala responsable en el recurso de reclamación, era el juicio de amparo directo por lo que remitió las constancias al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.
- Juicio de Amparo Directo. El diez de febrero de dos mil veintidós el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito aceptó la competencia declinada y requirió a la Sala responsable para que rindiera su informe justificado.
- En acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, admitió a trámite la demanda de amparo pero sin reconocerle el carácter de autoridad tercera interesada al encargado de la Dirección del Plantel número 3 Iztacalco del Colegio de Bachilleres, ya que la resolución reclamada era la dictada en el recurso de reclamación por la Sala responsable.
- Resolución del Juicio de Amparo Directo. En sesión del cuatro de enero de dos mil veintitrés el Tribunal Colegiado del conocimiento, determinó negar el amparo, a partir de las siguientes consideraciones:
- Consideró como infundado el concepto de violación referente a la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa .
- Precisó que si bien la parte quejosa impugnaba la totalidad del artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se advertía que sólo se le habían aplicado los párrafos primero y penúltimo (los que establecen la procedencia del juicio contencioso administrativo) por tanto el estudio de inconstitucionalidad lo realizó sobre dichos párrafos.
- En principio, determinó que lo infundado del concepto de violación relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 3°, párrafos primero y penúltimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, era así pues existía jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal de la que se observaba que existen requisitos de procedencia para que el juzgador se encontrara en aptitud para conocer la cuestión de fondo planteada, lo que en sí mismo no constituía una transgresión al derecho a un recurso judicial efectivo, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución y no podía hacerse procedente lo improcedente.
- Apuntó que no existían elementos para considerar que el artículo 3°, párrafos primero y penúltimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, transgrediera el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional .
- Señaló que si bien el artículo 3°, párrafos primero y penúltimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa prevé como requisito de procedencia que las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad deben tener el carácter de definitivas, lo cierto es que tal regulación encontraba sustento en la libertad configurativa con la que cuenta el legislador ordinario (conforme a las facultades constitucionales conferidas) para establecer los requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo de todo proceso.
- Determinó que del contenido del artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional , se observaba que la norma reservaba al legislador ordinario la facultad para regular (entre otros aspectos) lo relativo a su organización y funcionamiento, por lo que cuenta con la atribución de determinar tanto su competencia específica como los presupuestos y criterios de admisibilidad de las acciones de las cuales conoce atendiendo a las diversas limitaciones relacionadas con los derechos de acceso a la justicia, tutela jurisdiccional efectiva y recurso efectivo.
- Consideró que si bien el artículo 3°, párrafos primero y penúltimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, disponía que dicho tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, esto no implicaba que se le estuviera dotando de una competencia ilimitada para conocer de cualquier acto emitido por autoridades pertenecientes a dicha administración que afecten a los particulares.
- Señaló que de los procesos legislativos de los artículos 73 y 104 constitucionales, se advertía que la voluntad del Constituyente fue instruir un sistema de tribunales contenciosos administrativos, así como establecer en forma expresa la facultad del legislador para la creación de tribunales administrativos autónomos de competencia contenciosa y administrativa, como lo era el entonces Tribunal Fiscal de la Federación actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que se encargaba específicamente de la solución de conflictos de carácter fiscal, por lo que no podía estimarse que la voluntad del legislador fuera que cualquier Tribunal Contencioso Administrativo, forzosamente debería tener competencia para conocer de todos los actos emitidos por autoridades de la Administración Pública Federal que afectaran a particulares, sin importar la materia o tipo de acto.
- Finalmente, consideró que de la aplicación del principio pro persona no derivaba necesariamente que los argumentos planteados por los gobernados deban resolverse conforme a sus pretensiones, ya que dicho principio en modo alguno podía ser constitutivo de derechos alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando éstas no encuentren sustento en las reglas de derecho aplicables.
- En cuanto a la legalidad de la sentencia reclamada, consideró que la pretensión de los quejosos de declarar la ilegalidad del oficio impugnado versaba respecto a un acto emitido en una relación de coordinación entre patrón y empleados, es decir, enmarcado dentro del derecho de trabajo.
- Determinó que la resolución contenida en el oficio impugnado, que resolvió negativamente la petición de los quejosos en la expedición de nombramiento definitivo en las horas que ocupaban como horas clase y sobre la asignación e incremento de horas, no fue emitida con fundamento en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo sino con apoyo en el artículo 8° de la Constitución Federal y con sustento en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, por lo que no se actualizaba la competencia por materia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para conocer del asunto, pues no se surtía alguno de los supuestos de procedencia del artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- Precisó que si bien la fracción XII del artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, establecía que el Tribunal puede conocer de las resoluciones dictadas por autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento, a una instancia o resuelva un expediente, circunscribe la procedencia del juicio a la circunstancia de que tales resoluciones se hayan dictado en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo que no acontecía en el caso.
- Determinó que de los artículos 103 y 105 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros , se advertía la procedencia del recurso de reconsideración contra las resoluciones administrativas que se pronuncien en los términos del propio ordenamiento exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de selección y se preveía la aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo solo en lo relativo a ese recurso administrativo, por lo que tal aplicación supletoria no podía hacerse extensiva a actos o resoluciones cuya materia resulte diversa a la aplicación de tales procesos de selección, como lo era la respuesta otorgada por el Director del Plantel 3 Iztacalco del Colegio de Bachilleres a la solicitud del personal educativo de ese mismo plantel.
- Expresó que dicha contestación tenía una naturaleza de carácter laboral, al guardar relación en forma directa e inmediata con su calidad de patrón, ya que en la solicitud presentada por los quejosos manifestaron tener la calidad de profesores del Colegio de Bachilleres en la Ciudad de México.
- Advirtió que de la solicitud que dio origen al oficio impugnado se desprendía la calidad de patrón que poseía la autoridad señalada como demandada y que la petición tenía como finalidad generar de ella la emisión de un acto jurídico por virtud del cual obtuvieran prestaciones laborales (acceder a la basificación y aumento de horas clase), cuestiones que eminentemente se ubicaban en un plano de coordinación entre particulares, dentro del campo del derecho laboral.
- Finalmente, consideró que de los artículos 28 y 31 del Decreto por el que se crea el Colegio de Bachilleres como organismo descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y tres , se observaba que las relaciones de trabajo entre el Colegio de Bachilleres y sus trabajadores, se rigen por normas de derecho del trabajo, como lo son las contenidas en el artículo 123, Apartado B), constitucional y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; de ahí que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa carecía de competencia para conocer de asuntos en los que se controvierta la respuesta dada por dicha institución educativa a la solicitud de su personal académico de expedición de nombramientos definitivos y la asignación de horas adicionales de clases.
- Amparo Directo en Revisión. Inconformes con la anterior resolución, el uno de febrero de dos mil veintitrés, los quejosos interpusieron recurso de revisión, mediante el cual formulan en esencia los siguientes agravios:
- Afirman que la resolución dictada por el Tribunal Colegiado va en contra del artículo 107, fracciones I y II, constitucional, en relación con los diversos 73 y 74 de la Ley de Amparo, ya que no analizó el concepto planteado relacionado con la constitucionalidad del artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues únicamente lo que realizó en forma indebida y carente de exhaustividad fue calificarlo como inoperante.
- Manifiestan que no se explicó exhaustivamente el motivo por el cual el artículo 73, fracción XXIX-H constitucional, no amplía el sistema competencial de los Tribunales Administrativos para conocer de todas las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, pues no existe un límite cualitativo ni taxativo para que el Tribunal sólo conozca de materias especializadas.
- Alegan que del artículo 73, fracción XXIX-H, primer párrafo, de la Constitución Federal se observa que el Congreso sólo tiene facultad para expedir leyes organizativas para el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sobre los temas: (I) normas para su organización; (II) normas de su funcionamiento; y, (III) normas del procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; sin embargo, de ningún modo le delega facultades para regular normas competenciales.
- Señalan que el hecho de que el Tribunal Colegiado haya considerado que el concepto de constitucionalidad planteado era inoperante porque no se impugnó la inconstitucionalidad del artículo 2° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al estar vinculado con el diverso 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (pues ambos numerales prevén como requisito de procedencia de la acción contenciosa administrativa, el que las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad tengan el carácter de definitivas) les causa perjuicio ya que dichos numerales no prevén situaciones análogas, por tanto no existe vinculación de su contenido para impugnar la constitucionalidad del precepto citado en primer lugar.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . En acuerdo de uno de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso que nos ocupa y lo registró con el número de amparo directo en revisión 1179/2023. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
- En proveído de cinco de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y el Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada por lista a la parte quejosa el diecisiete de enero de dos mil veintitrés, notificación que surtió efectos el dieciocho siguiente.
- De modo que, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de mérito transcurrió del diecinueve de enero de dos mil veintitrés al uno de febrero siguiente; descontándose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero del año en curso, al corresponder a sábados y domingos, y, por tanto, inhábiles, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el uno de febrero de dos mil veintitrés, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, se concluye que su interposición fue oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y el Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- El escrito de agravios fue suscrito por Víctor Abraham Buendía Constantino y Sabina Cándida Gómez Murga, quienes tienen el carácter de quejosos en el juicio de amparo de origen, por tanto cuentan con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y el Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso no satisface los requisitos para su procedencia y, por lo tanto debe desecharse; determinación que se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que el mismo, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen órganos terminales.
- En el presente caso, de los antecedentes y sentencia reclamada se advierte que los quejosos plantearon la constitucionalidad del artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; sin embargo, se considera que este asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Esto es así, ya que a juicio de esta Segunda Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- En efecto, sobre el planteamiento de constitucionalidad en el recurso, la Suprema Corte ha emitido los criterios siguientes:
- Jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.) de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.”.
- Jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.) de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.”.
- Tesis 2a. X/2003 de rubro: “TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.”
- Tesis 2a. CVIII/2013 (10a.) de rubro: “TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ORGÁNICA QUE LO RIGE NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.”.
- Tesis 1a. CLXXXI/2018 (10a.) de rubro: “TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE REFERENCIA, ABROGADA, NO VULNERA EL DERECHO A UNA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.”.
- Tesis 2a. XCV/2009 de rubro “TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-H, CONSTITUCIONAL, NO IMPLICA QUE DEBAN CONOCER DE CUALQUIER ACTO EMITIDO POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ”.
- Lo anterior, evidencia que el planteamiento de la recurrente aun cuando no se refiera específicamente al precepto impugnado en el presente asunto, encuentra solución en los criterios referidos que han analizado el concepto de resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo.
- Sin que pase desapercibido para este Segunda Sala que los quejosos expusieron vía agravios, en esencia, que el Tribunal Colegiado fue omiso en entrar al estudio de la cuestión de constitucionalidad planteada, pues de una lectura exhaustiva a la resolución recurrida, se observa que el Órgano Jurisdiccional dio los motivos y fundamentos para calificar como infundado y no como inoperante (como lo manifiestan los quejosos) el concepto de violación en donde la parte quejosa impugnó únicamente la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, aunado a que citó criterios emitidos por este Alto Tribunal con los cuales se da respuesta al planteamiento propuesto a litis.
- En ese tenor, lo procedente es desechar el recurso de revisión, sin que sea un impedimento para tomar esta decisión que por acuerdo de uno de marzo de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso, toda vez que dicho acuerdo no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
- Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y el Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y el Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
