“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA A PARTIR DE LA DIFERENCIA ENTRE LA OMISIÓN LISA Y LLANA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE ANALIZAR CUESTIONES CONSTITUCIONALES Y LA QUE SE PRESENTA POR EXISTIR UNA RAZÓN TÉCNICA QUE IMPIDE ESE ESTUDIO.
De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del punto primero del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que la revisión en amparo directo procede cuando en la sentencia recurrida se haga pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o cuando habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio y, además, que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Colmándose estos requisitos, la materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. En este sentido, para la procedencia de la revisión, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito no analiza alguna cuestión de constitucionalidad, conviene distinguir si esa omisión es lisa y llana o si se actualizó por existir una razón técnica que impidió el estudio. El primer supuesto se surte cuando existe desatención total a los planteamientos de constitucionalidad expuestos en la demanda, es decir, cuando el órgano colegiado, con violación al principio de congruencia, omite por completo analizarlos; mientras que el segundo sucede cuando existe un motivo de tipo técnico que impide abordar la cuestión de constitucionalidad, esto es, cuando por virtud de la existencia de una imposibilidad para analizar dicho tema se declaran inoperantes, ineficaces o insuficientes los argumentos formulados en ese sentido y, por ende, tal cuestión no se estudia en la sentencia recurrida. Así, en el primer caso procede la revisión propuesta, porque advertida la omisión lisa y llana, la materia del recurso tendrá como eje central analizar solamente las cuestiones propiamente constitucionales dejadas de estudiar, sin embargo, en el segundo deberá desecharse, porque su materia se circunscribiría a determinar si son o no jurídicamente acertadas las razones en las que se sustentó el cuerpo colegiado para concluir que los conceptos de violación son inoperantes, ineficaces o insuficientes, lo que evidentemente constituye un problema de legalidad ajeno a las cuestiones propiamente constitucionales que, de acuerdo con el texto expreso de la Constitución, son las únicas a las que debe limitarse de manera exclusiva la materia del recurso. En ese sentido, no cualquier tipo de abstención por parte del Tribunal Colegiado de Circuito hace procedente la revisión en amparo directo, sino sólo aquella que es injustificada y cuyo examen implica estudiar temas únicamente constitucionales, lo que obedece a la lógica del sistema, pues el pronunciamiento del Colegiado que señala un obstáculo procesal para estudiar el tema de constitucionalidad, corresponde a su competencia ordinaria como tribunal terminal.”
- Por todo lo expuesto, se concluye que este recurso de revisión es improcedente y, por tanto, debe desecharse, dado que no reúne los requisitos de procedencia para su estudio en esta instancia; ya que, en el caso, no subsiste un tema propiamente constitucional.
- No es obstáculo a esta determinación que, mediante acuerdo presidencial de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, se haya admitido el recurso de revisión porque se trata de una decisión preliminar que no causa estado , aunado a que corresponde a las Salas o al Tribunal Pleno analizar y valorar la procedencia del asunto .
- Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, y Javier Laynez Potisek. El Ministro Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales votó en contra. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- REVISIÓN ADHESIVA
- En atención a la conclusión alcanzada, procede desechar la revisión adhesiva interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en virtud de su naturaleza accesoria, ya que para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea .
- Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, y Javier Laynez Potisek. El Ministro Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales votó en contra. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesiva.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, y Javier Laynez Potisek. El Ministro Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales votó en contra. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
