AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1699/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1699/2023

Fecha: 30-Ago-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1699/2023, interpuesto por José Manuel Bravo Hernández contra la sentencia dictada el ocho de diciembre de dos mil veintidós por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo 142/2020.

El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si el presente recurso es o no procedente.

  1. ANTECEDENTES
  2. Juicio de origen. El quince de octubre de dos mil diecinueve, José Manuel Bravo Hernández (en lo sucesivo el “quejoso” o “recurrente”) promovió juicio contencioso administrativo contra la resolución contenida en el oficio 500-16-00-01-01-2019-14502 , a través del cual la autoridad fiscal negó la solicitud de devolución del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2016 por la cantidad de $********** (********** M.N.).
  3. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto a la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, donde se registró con el número de expediente 3380/19-05-01-6 y se admitió a trámite .
  4. Seguido el juicio en todas sus etapas, el cuatro de septiembre de dos mil veinte, la sala del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada.
  5. Juicio de amparo directo . Inconforme con la sentencia, el tres de noviembre de dos mil veinte, el quejoso promovió juicio de amparo directo en el que, entre otras cuestiones, hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 93, fracción XXI, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal 2016.
  6. En la demanda de amparo, concretamente en el concepto de violación segundo , el quejoso adujo violación al principio de equidad tributaria, reconocido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, toda vez que:
  • La porción normativa controvertida establece que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los ingresos originados en contratos de seguro, cuando se trate de cantidades que se paguen a los asegurados o sus beneficiarios y cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y no se trate de bienes de activo fijo.
  • La norma también dispone que, tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, tampoco se pagará el impuesto relativo por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a favor de sus asegurados o beneficiarios, siempre y cuando se cumplan otros requisitos adicionales consistentes en: que la indemnización se pague cuando el asegurado tenga por lo menos sesenta años de edad; que dicha indemnización se tenga que pagar después de transcurridos al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro; y que las primas del contrato de seguro hubieran sido pagadas exclusivamente por el asegurado.
  • De ahí la violación al principio de equidad tributaria, puesto que el legislador ha limitado dicha exención a la cobertura del riesgo por supervivencia, sin haber considerado que los contribuyentes, en su calidad de asegurados, se encuentran en aptitud de contratar diversas clases de seguros conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas que, en sus fracciones I y II, contempla autorizaciones para que las compañías aseguradoras puedan operar distintos productos de aseguramiento en los ramos de seguro de vida, de accidentes y de enfermedades, mismos que también pueden comprender componentes de ahorro o inversión en términos de lo previsto en el artículo 103 de la citada legislación.
  • Siendo que en los distintos tipos de aseguramiento que los particulares pueden contratar con instituciones de seguro autorizadas, como es el caso específico del seguro de separación individualizado de METLIFE MÉXICO, sociedad anónima de capital variable, mismo que fue contratado por el quejoso, también se puede dar cumplimiento a los requisitos contenidos en la norma controvertida, a saber: que la indemnización se pague cuando el asegurado tenga por lo menos sesenta años de edad; que dicha indemnización se tenga que pagar después de transcurridos al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro; y que las primas del contrato de seguro hubieran sido pagadas exclusivamente por el asegurado.
  • Por lo tanto, la porción normativa controvertida resulta inconstitucional al limitar la exención en el pago del impuesto sobre la renta únicamente a aquellos productos de seguro donde el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, a pesar de que los contribuyentes están en posibilidad de contratar otros tipos de seguros donde el riesgo amparado sea la preservación de la vida, el sufrimiento de accidentes o contraer enfermedades, incluyendo el componente de ahorro o inversión, como es el caso específico del seguro contratado por el quejoso, mismo que ha originado cantidades a su favor que no son susceptibles del tratamiento de exención fiscal contenido en la norma, por el simple hecho de que el riesgo amparado no consiste específicamente en la supervivencia del asegurado.
  • Sin que en el caso se observe un fin extrafiscal que justifique el trato diferenciado entre contribuyentes que se ubican en una situación objetivamente similar.
  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, donde se registró con el número de expediente 142/2020 y se admitió a trámite .
  2. Sentencia. En sesión de ocho de diciembre de dos mil veintidós, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo y, en la parte que aquí interesa, sostuvo las siguientes consideraciones:
  • Es fundado el concepto de violación primero propuesto por el quejoso en el que se argumenta violación a los principios de debida fundamentación y motivación, así como de exacta aplicación de la ley, reconocidos en los artículos 16 y 14 de la Constitución Federal, respectivamente.
  • Ello toda vez que la Sala responsable fue omisa en pronunciarse sobre el concepto de “supervivencia”, para el efecto de determinar si el seguro de separación individualizado contratado por él tiene o no como base planes de pensiones relacionados con la propia supervivencia del asegurado.
  • Dicho en otras palabras, en la sentencia reclamada no se explica en qué consiste la institución jurídica de “supervivencia”, ni las razones por las cuales el seguro de separación individualizado respectivo no encuadra en dicha institución jurídica; cuestiones que la Sala responsable debía determinar en su resolución con el fin de dar certeza al propio quejoso para que, en su caso, tenga pleno conocimiento sobre los motivos por los cuales no es sujeto a la exención.
  • Por lo tanto, ante la indebida motivación por parte de la Sala responsable, lo procedente es conceder el amparo para que se deje sin efectos la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra atendiendo a las consideraciones precisadas en el fallo protector y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.
  • Sin que resulte necesario analizar el diverso concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del artículo 93, fracción XXI, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dieciséis, en virtud de que “…el estudio de inconstitucionalidad correspondiente versa precisamente sobre la institución jurídica de la “supervivencia”, que como se indicó, en el fallo recurrido, no fue debidamente motivada la determinación de que en ésta se encuadrara (sic) el seguro de separación individualizado…”.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa decisión, el siete de marzo de dos mil veintitrés, el quejoso por conducto de su autorizado interpuso recurso de revisión en el que adujo esencialmente que el tema de constitucionalidad propuesto en la demanda de amparo debía ser estudiado de manera preferente por el tribunal colegiado del conocimiento, incluso, antes de las cuestiones de mera legalidad porque, en caso de resultar fundado dicho planteamiento, se traduciría en un mayor beneficio respecto del obtenido en la sentencia de amparo .
  2. Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal registró el recurso con el número 1699/2023 y lo admitió a trámite, turnó el asunto para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y ordenó su radicación en esta Segunda Sala.
  3. Avocamiento . Por acuerdo de trece de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala instruyó el avocamiento del asunto y, una vez debidamente integrado el expediente, se remitieron los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
  4. Recurso de revisión adhesiva. El trece de julio de dos mil veintitrés, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso vía electrónica recurso de revisión adhesiva, y en acuerdo de tres de agosto de la misma anualidad esta Segunda Sala lo tuvo por presentado.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 96 , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 ; por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Sala, cuya resolución no amerita la intervención del Tribunal Pleno.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  8. OPORTUNIDAD
  9. Tal como se desprende de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada de forma personal a la parte quejosa veintidós de febrero de dos mil veintitrés, notificación que surtió sus efecto el día hábil siguiente, es decir, el veintitrés del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticuatro de febrero al nueve de marzo de dos mil veintitrés, descontándose los días veinticinco y veintiséis de febrero, así como el cuatro y cinco de marzo todos de la misma anualidad, por ser sábados y domingos conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  10. Si el escrito de agravios se presentó el siete de marzo de dos mil veintitrés, entonces, resulta claro que el recurso de revisión se interpuso de forma oportuna.
  11. Ahora bien, respecto del recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad tercero interesada, de las constancias se advierte que el proveído que admitió a trámite el recurso de revisión de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, se notificó por oficio SSGA-QUINCE-95732023 el cual fue recibido el seis de julio de la misma anualidad, tal como se desprende de la pieza postal que obra a foja 247 de autos, actuación que surtió efectos el mismo día, así que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del siete al trece de julio de dos mil veintitrés , por lo cual si el pliego de agravios de la revisión adhesiva se interpuso electrónicamente el trece de julio de dos mil veintitrés, es inconcuso que su interposición es oportuna.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  13. LEGITIMACIÓN
  14. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que el promovente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, puesto que tiene el carácter de autorizado del quejoso en los autos del juicio de origen .
  15. Asimismo, esta Sala estima que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , por conducto de quien ostente su legal representación, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesivo, dado que la Sala responsable tuvo al Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica de Coahuila de Zaragoza “2”, Unidad Administrativa encargada de la defensa jurídica de esa dependencia, contestando la demanda, en representación de la Administración Desconcentrada de Auditoria Fiscal de Coahuila de Zaragoza “2”. Por tanto, debe estimarse que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede apersonarse, en atención a lo dispuesto en el artículo 3°, fracción II, inciso c), segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tratarse de un asunto en el que se controvierte el interés fiscal de la Federación.
  16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  17. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA
  18. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo; conclusión que se sustenta en las siguientes razones:
  19. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  20. De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  21. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  22. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  23. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  24. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
  25. Como se ha señalado, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, precisando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  26. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  27. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  28. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Esto es, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  29. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que no se acredita el primer requisito de procedencia, en atención a que no existe planteamiento de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión interpuesto.
  30. En efecto, como quedó precisado en párrafos precedentes, al dictar la sentencia recurrida, el tribunal colegiado del conocimiento determinó conceder el amparo a la parte quejosa al concluir que la Sala responsable fue omisa en pronunciarse sobre el concepto de “supervivencia”, para el efecto de determinar si el seguro de separación individualizado contratado por él tiene o no como base planes de pensiones relacionados con la propia supervivencia del asegurado.
  31. Así, el tribunal colegiado estimó que la sentencia reclamada contenía un vicio de indebida motivación porque en su contenido no explica en qué consiste la institución jurídica de “supervivencia”, ni las razones por las cuales el seguro de separación individualizado respectivo no encuadra en dicha institución jurídica; cuestiones que la Sala responsable debía determinar en su resolución con el fin de dar certeza al propio quejoso para que, en su caso, tenga pleno conocimiento sobre los motivos por los cuales no es sujeto a la exención.
  32. Por lo tanto, determinó conceder el amparo para que se deje sin efectos la sentencia y, en su lugar, la Sala responsable emita otra atendiendo a las consideraciones precisadas en el fallo protector y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.
  33. En esa línea argumentativa, es claro que el tribunal colegiado estimó innecesario el estudio de los argumentos en los que la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 93, fracción XXI, párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dieciséis, en virtud de que dicha cuestión versa, precisamente, sobre la institución jurídica de la “supervivencia”, que no fue debidamente motivada la determinación de que en ésta se encuadre en el seguro de separación individualizado.
  34. No obstante a lo anterior, su estudio depende del análisis que la responsable haga sobre el cual se otorgó la protección solicitada, bajo el nuevo redireccionamiento que se realice derivado de la concesión del amparo. Por ende, el recurso es improcedente, en virtud de que los
    agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudió el concepto de violación relativo a cuestiones de mera legalidad .
  35. Y si bien la quejosa aduce que se omitió el análisis de los planteamientos de inconstitucionalidad del artículo 93, fracción XXI, párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dieciséis, lo cierto es que ello aconteció debido al vicio de indebida motivación contenida en la sentencia reclamada. Por lo tanto, tal cuestión será materia de una eventual aplicación del artículo controvertido en la sentencia que en cumplimiento se dicte.
  36. Es ilustrativa la tesis 2a. CXIII/2008 , del rubro y texto siguientes: