Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1916/2023.
Fecha: 30-Ago-2023
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de nulidad. Por escrito presentado el uno de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes Común de la Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, CESCE FIANZAS MÉXICO, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Adriana López Soler , demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 401-T-DGAJ-DGAGPL-DG-03183/2018 , de veintidós de junio de dos mil dieciocho, relativa al requerimiento de pago ********** , emitido por la Directora General Adjunta de Garantías y Procedimientos Legales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Tesorería de la Federación, en la que se requirió el pago a la citada moral de las cantidades de USD$ ********** ( ********** dólares ********** ), sin incluir el impuesto al valor agregado, con cargo a “la garantía de cumplimiento” y de USD$ ********** ( ********** dólares ********** ), sin incluir el impuesto al valor agregado, con cargo a “la garantía de anticipo”, lo anterior al haberse rescindido el contrato de adquisición celebrado con la fiada AMC WORLD WIDE, sociedad anónima de capital variable.
- Del asunto conoció la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en donde se registró con número de expediente 17112/18-17-06-9 .
- Sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Seguido los trámites, el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho , la Sala del conocimiento dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 401-T-DGAJ-DGAGPL-DG-03183/2018 .
- Lo anterior, por la existencia de vicios formales, en virtud de que la autoridad no presentó copia de la demanda, escrito de inconformidad o de cualquier otro recurso legal, presentado por el fiado, así como la copia de las sentencias o resoluciones firmes de las autoridades competentes, lo cual se consideró necesario para justificar la exigibilidad de la fianza; lo que fue fundamentado en los artículos 49, 50, 51, fracción II, y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
- Primer amparo directo. Inconforme, CESCE FIANZAS MÉXICO, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Adriana López Soler , promovió amparo directo, del cual, por cuestión de turno, conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo admitió el veinticinco de enero de dos mil diecinueve y se registró con el número D.A. 65/2019.
- La parte quejosa expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
- La quejosa alegó que está facultada para oponer las excepciones que sean inherentes tanto a la propia fianza, como a la obligación principal. Además, en términos de los artículos 178, 280, fracción VIII, 287 y 289, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, las instituciones afianzadoras tienen derecho a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, incluyendo todas las causas de liberación de la fianza. Además, de que conforme a los preceptos 2797, 2812, 2813, 2814, 2815 y 2842, del Código Civil Federal, y las diversas legislaciones aplicables a la materia mercantil, el fiador está legitimado para oponer las excepciones que sean inherentes, tanto a la propia fianza, como a la obligación principal, menos las excepciones personales del deudor.
- La sentencia reclamada violó lo dispuesto en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 50, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como los principios de congruencia y exhaustividad, toda vez que, en opinión de la quejosa, la responsable omitió resolver los argumentos en los que hizo valer que la fianza no era exigible debido a que no fue legalmente notificada al fiado la resolución de rescisión.
- Los argumentos de nulidad que propuso contra la legalidad de la notificación practicada a la fiada de la resolución de rescisión de contrato, fueron examinados en el considerando quinto de la resolución reclamada, en donde fueron declarados inoperantes, y posteriormente también fueron vueltos a estudiar en el considerando quinto de la propia sentencia, en donde fueron declarados infundados, lo que genera que el fallo reclamado sea incongruente, dado que el mismo concepto de impugnación fue examinado en dos considerandos diferentes y la Sala obtuvo conclusiones distintas.
- La responsable omitió examinar el cuarto concepto de impugnación, en el que alegó que coexistían tres procedimientos de rescisión, los cuales se encontraban vigentes y respecto del mismo contrato, lo que era violatorio del artículo 54, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
- Coexistieron tres procedimientos de rescisión, los cuales se encontraban vigentes y respecto del mismo contrato, lo que era violatorio del artículo 54, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, mientras que, en el diverso concepto de impugnación décimo primero, controvirtió la competencia material y territorial de la autoridad emisora del acta de incumplimiento en la que se motivó el requerimiento impugnado.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites, en sesión de seis de junio de dos mil diecinueve , el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que determinó no amparar ni proteger a CESCE FIANZAS MÉXICO, sociedad anónima de capital variable , al considerar, en principio, lo siguiente:
- Si bien es cierto, el artículo 282, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, no prevé que la institución afianzadora únicamente pueda impugnar el requerimiento de pago de fianza, por vicios propios, sin que pueda hacer valer irregularidades vinculadas con el fondo de la obligación del fiado, también lo es que el acto impugnado en el juicio de nulidad es el requerimiento de pago de las garantías a que se obligó la quejosa con motivo de la celebración del contrato de adquisición número ********** , celebrado por la fiada AMC WORLD WIDE, sociedad anónima de capital variable, por lo tanto, fue correcto que la Sala responsable concluyera que el requerimiento de pago de fianza, sólo podía ser controvertido por la afianzadora por vicios propios, dado que fue precisamente dicho acto el impugnado en el juicio de nulidad.
- Los preceptos legales citados por la justiciable (artículos 178, 280, fracción VIII, 287 y 289, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas y 2797, 2812, 2813, 2814, 2815 y 2842, del Código Civil Federal) no son aplicables al caso concreto, lo que se corrobora con el hecho de que la quejosa refiere tener derecho a oponer las excepciones que sean inherentes a la obligación principal; sin embargo, debe decirse que las excepciones son las defensas que hace valer el demandado, para dilatar o destruir la acción del actor, por lo que es claro que la quejosa, en la especie, procesalmente no está legitimada para oponer “excepciones“ al ser la actora en el juicio de nulidad.
- La Sala regional al momento de resolver sí tomó en consideración las manifestaciones del escrito inicial de demanda de la quejosa, en las que se dolió de la ilegalidad de la notificación de la resolución de rescisión del contrato de adquisición número ********** , celebrado por su fiada AMC WORLD WIDE, sociedad anónima de capital variable, practicada a esta última.
- No es verdad que los argumentos de nulidad que propuso contra la legalidad de la notificación practicada a la fiada de la rescisión de contrato hubieren sido examinados en dos considerandos diferentes, ni menos aún que la Sala obtuviera conclusiones distintas, pues si bien, en los considerandos cuarto y quinto de la sentencia reclamada, la responsable manifestó estudiar el concepto de violación tercero propuesto por la parte actora, ello se debió a que en dicho concepto de impugnación la accionante alegó dos aspectos distintos, el primero, la falta de notificación a su fiada de la resolución de rescisión del contrato de adquisición y, el segundo, la ilegalidad de la notificación que de dicha resolución se practicó al proveedor.
- Es cierto que la responsable indebidamente se abstuvo de examinar los conceptos de impugnación cuarto y décimo primero propuestos en la demanda de nulidad, los cuales están relacionados con aspectos vinculados con la rescisión del contrato de adquisición número ********** , celebrado por la fiada AMC WORLD WIDE, sociedad anónima de capital variable; sin embargo, el acto impugnado en el juicio de nulidad es el requerimiento de pago de las garantías a que se obligó la quejosa con motivo de la celebración del contrato de adquisición. Por lo tanto, dado que la coexistencia de tres procedimientos de rescisión, vigentes y respecto del mismo contrato de adquisición, y la competencia material y territorial de la autoridad emisora del acta de incumplimiento, no son inherentes al requerimiento de pago impugnado, tales argumentos son ajenos a la controversia planteada en el juicio de nulidad.
- La parte quejosa no controvirtió las consideraciones torales de la sentencia reclamada, sin que se advierta violación alguna a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
- Recurso de revisión fiscal. Por otra parte, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación en representación de la autoridad demandada, firmado en suplencia por ausencia por el director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, interpuso recurso de revisión fiscal , el cual fue admitido el catorce de marzo de dos mil diecinueve y se registró con el número R.F. 112/2019 .
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Fue emitida en la misma fecha que la del amparo directo 65/2019 , en ésta se determinó desechar el recurso de revisión fiscal , toda vez que la declaratoria de nulidad se emitió con base en razonamientos que no implican la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, en la medida en que no se resolvió sobre el fondo de la controversia de origen , el cual en el caso consistió en si es o no exigible la fianza requerida de pago, sino que la nulidad se debió a que no se cumplió debidamente con el requisito formal de justificar la exigibilidad de dicho pago de fianza; motivo por el cual el recurso resultó improcedente, derivado de la falta de naturaleza excepcional que debe caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo.
- Segundo juicio de nulidad. Por escrito presentado el dos de diciembre de dos mil diecinueve , ante la Oficialía de Partes Común de la Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, CESCE FIANZAS MÉXICO, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Adriana López Soler , demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 401-T-DGAJ-DGAGPL-DG-07266/2019 , de treinta de octubre de dos mil diecinueve , relativa al requerimiento de pago ********** , emitido por la directora General Adjunta de Garantías y Procedimientos Legales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Tesorería de la Federación, en la que se requirió el pago a la citada moral de las cantidades de USD$ ********** ( ********** dólares ********** ), con cargo a “la garantía de cumplimiento” y de USD$ ********** ( ********** dólares ********** ), con cargo a “la garantía de anticipo”, lo anterior al haberse rescindido el contrato de adquisición celebrado con la fiada AMC WORLD WIDE, sociedad anónima de capital variable.
- Del asunto conoció la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en donde se registró con número de expediente 27188/19-17-02-9 .
- Sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Seguido los trámites, el treinta y uno de agosto de dos mil veinte , la Sala del conocimiento dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 401-T-DGAJ-DGAGPL-DG-07266/2019 .
- Lo anterior, porque la autoridad administrativa, al emitir el requerimiento de pago de fianza impugnado, incurrió en vicios formales, como la omisión de adjuntar a dicho requerimiento, la documentación necesaria para justificar la exigibilidad de la fianza (medios de defensa interpuestos por la fiada y el finiquito), además de que modificó diversos datos de los contenidos en el requerimiento de pago primigenio, sin justificación alguna.
- Segundo amparo directo. Inconforme, CESCE FIANZAS MÉXICO, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Adriana López Soler , promovió amparo directo, del cual, por razón de conocimiento previo, conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo admitió el nueve de octubre de dos mil veinte y se registró con el número D.A. 266/2020.
- La parte quejosa expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
- La sentencia reclamada violó lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al violar el principio de congruencia.
- Coexistían tres procedimientos de rescisión , los cuales se encontraban vigentes respecto del mismo acto administrativo.
- La Sala regional determinó que la institución fiadora no puede invocar como agravios las irregularidades relativas a la obligación principal, porque el acto impugnado es únicamente el requerimiento de pago.
- La responsable desestimó sus argumentos en los que alegó la competencia material y territorial del titular de la Dirección General de Industria Militar, así como de los titulares de las Jefaturas de Adquisiciones y de la Fábrica de Organización, todos de la Secretaría de la Defensa Nacional, para emitir la liquidación de adeudo de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
- La responsable dio valor probatorio pleno a copias simples, lo que la deja en estado de indefensión.
- La responsable debió declarar la nulidad lisa y llana del requerimiento pago, y no sólo para efectos, porque no se actualiza la causal de ilegalidad prevista en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues en la especie no existió una “omisión” de los requisitos formales exigidos por las leyes, sino una incertidumbre por duplicidad de documentos justificativos de la exigibilidad de las fianzas; por lo que se actualiza la diversa causa de ilegalidad prevista en la fracción IV, del propio artículo 51, que refiere que se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre que los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites, en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno , el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que determinó no amparar ni proteger a CESCE FIANZAS MÉXICO, sociedad anónima de capital variable , al considerar, en sustancia, lo siguiente:
- Se actualiza la figura jurídica de la cosa juzgada refleja en el juicio de nulidad del cual emana la sentencia reclamada, en relación a los temas que controvierte la quejosa en los conceptos de violación que se estudian, en razón de que el juicio de nulidad de origen 27188/19-17-02-9, fue promovido contra el requerimiento de pago ********** , relativo a la resolución contenida en el oficio número 401-TDGAJ-DGAGPL-DG-03183/2018, de veintidós de junio de dos mil dieciocho, mientras que, en el diverso juicio de nulidad primitivo número 17112/18-17-06-9, el acto impugnado lo fue el nuevo requerimiento de pago ********** , relativo a la resolución contenida en el oficio número 401-TDGAJ-DGAGPL-DG-07266-2019, de treinta de octubre de dos mil diecinueve. Sin embargo, aun cuando no existe la concatenación de los elementos personales y objetivos en ambos procesos, existe una interdependencia en los conflictos de interés , pues ambos requerimientos fueron emitidos por la titular de la Dirección General Adjunta de Garantías y Procedimientos Legales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Tesorería de la Federación, y en ambos se requirió de pago a CESCE FIANZAS MÉXICO, sociedad anónima de capital variable , las cantidades de USD$ ********** ( ********** dólares ********** ), con cargo a “la garantía de cumplimiento” y de USD$ ********** ( ********** dólares ********** ), con cargo a “la garantía de anticipo”, lo anterior al haberse rescindido el mismo contrato de adquisición celebrado con la fiada AMC WORLD WIDE, sociedad anónima de capital variable, siendo en ambos asuntos la misma pretensión de la parte quejosa, pues la materia de fondo de éstos asuntos es idéntica, ya que en uno y otro el actor pretende se declare de fondo la ilegalidad de dicho cobro, a partir de que alega la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acta de incumplimiento de obligaciones, así como que coexisten tres procedimientos de rescisión, los cuales se encontraban vigentes y respecto del mismo contrato. Por lo tanto, dado que dichos argumentos ya han sido examinados y desestimados por este tribunal colegiado en sesión de seis de junio de dos mil diecinueve, al resolver el diverso juicio de amparo D.A.65/2019, resultan inoperantes .
- Si bien en el juicio de amparo D.A.65/2019, del índice de este tribunal colegiado, no se analizó en concreto la circunstancia de que la quejosa estuviera en aptitud legal de contribuir dicha actuación, lo cierto es que subsiste la consideración en el sentido de que la litis planteada en el juicio de nulidad versa exclusivamente sobre la legalidad o no del requerimiento de pago; que, por lo tanto, es evidente que procesalmente la actora de manera legal debe controvertir únicamente los aspectos inherentes a ese requerimiento.
- La quejosa incluye argumentos que no fueron propuestos en el juicio de nulidad de origen como es la inexistencia de los hechos y documentos justificativos de la exigibilidad de las fianzas requeridas de pago, y respecto de los cuales pretendió que se pronunciara el tribunal colegiado de conocimiento.
- La actora, como afianzadora, contra el requerimiento de pago, no se encuentra facultada para alegar las posibles irregularidades de los actos vinculados con la obligación principal, como es lo relativo al acta administrativa de incumplimiento de la obligación y la liquidación de adeudo, es claro que, en vía de consecuencia, menos aún está en posibilidad de invocar posibles irregularidades de éstas, como fundamento para controvertir los efectos de la nulidad decretada en el juicio de nulidad, por el hecho de que, se insiste, tales actos no forman parte materia de la litis planteada.
- Segundo recurso de revisión fiscal. El Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación en representación de la autoridad demandada, firmado en suplencia por ausencia por el director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, interpuso recurso de revisión fiscal , el cual fue admitido el doce de noviembre de dos mil veinte y se registró con el número R.F. 273/2020 .
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Fue emitida en la misma fecha que la del amparo directo 266/2020 , en ésta se determinó desechar el recurso de revisión fiscal , toda vez que la declaratoria de nulidad se emitió con base en razonamientos que no implican la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, en la medida en que no se resolvió sobre el fondo de la controversia de origen , el cual en el caso consistió en si es o no exigible la fianza requerida de pago, sino que la nulidad se debió a que no se cumplió debidamente con el requisito formal de justificar la exigibilidad de dicho pago de fianza; motivo por el cual el recurso resultó improcedente, derivado de la falta de naturaleza excepcional que debe caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo.
- Tercer juicio de nulidad. Por escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil veintiuno , ante la Oficialía de Partes Común de la Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, CESCE FIANZAS MÉXICO, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Adriana López Soler , demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 401-T-DGAJ-101-2021 , de doce de agosto de dos mil veintiuno , emitido por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Tesorería de la Federación, en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuyo contenido es el requerimiento a la actora del pago de las pólizas de fianzas números ********** y ********** , por las cantidades de USD $ ********** ( ********** dólares ********** ) y USD $ ********** ( ********** dólares ********** ), teniendo como fiado a AMC&JC RECYCLE CORP GROUP, sociedad anónima de capital variable, actualmente AMC WORLD WIDE, sociedad anónima de capital variable.
- Del asunto conoció la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en donde se registró con número de expediente 22890/21-17-03-9 .
- Sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Seguido los trámites, el diez de febrero de dos mil veintidós , la Sala del conocimiento dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 401-T-DGAJ-101-2021 .
- Lo anterior, porque la autoridad administrativa, consideró lo siguiente:
- Desde la fecha en que se tornó exigible la obligación garantizada, mediante la notificación de la resolución de rescisión administrativa del contrato de obra pública, el 2 de abril de 2018 , y hasta la fecha de notificación a la afianzadora del requerimiento de pago impugnado en esta vía, el 13 de agosto de 2021 , sí transcurrió el plazo de tres años previsto para la caducidad de la obligación de pago de la actora, en el párrafo segundo del artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas. Sin embargo , el requerimiento de pago impugnado fue emitido en cumplimiento a la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020, en el expediente 21188/19-17-02-9, del índice de la Segunda Sala Regional Metropolitana, la cual quedó firme el 27 de abril de 2021 (fecha en que se notificaron a las partes los proveídos por los que se hizo de su conocimiento el sentido de los medios de defensa intentados). De ahí que el plazo de cuatro meses con el que contaba la enjuiciada para emitir la resolución correspondiente en términos de lo establecido en el artículo 52, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, transcurrió del 3 de mayo de 2021 al 3 de septiembre de 2021. Por lo anterior, el requerimiento de pago impugnado en el caso se emitió dentro del plazo con el que contaba la demandada para ello, al haberse notificado a la actora el 13 de agosto de 2021 ; de ahí que contrario a lo indicado por la actora en esa fecha la enjuiciada aún contaba con facultades para emitir el requerimiento de pago impugnado. Además, el artículo 52, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé que la autoridad puede dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación, los cuales establecen la caducidad de las facultades de la autoridad. La caducidad se encuentra establecida en el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la cual, si bien es cierto se actualizó en el caso el 2 de abril de 2021 ; también lo es que, en esa fecha aún no se encontraba firme la sentencia emitida en el juicio 21188/19-17-02-9, y menos aún había transcurrido el plazo de cuatro meses con el que contaba la enjuiciada para emitir la resolución correspondiente, en términos de lo previsto en el artículo 52, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En ese aspecto la Sala precisó que dicha circunstancia no genera inseguridad jurídica en la parte actora, puesto que no se prolonga indefinidamente el acto de molestia bajo el pretexto de que el mismo es dictado en acatamiento a una sentencia emitida por el tribunal contencioso, dado que la autoridad debe sujetarse al plazo de 4 meses establecido en la ley de la materia, o bien, a lo previsto en el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
- Por otra parte , tampoco se configura la prescripción del derecho de cobro de las cantidades garantizadas con las pólizas de fianza ********** y ********** , pues de acuerdo con lo previsto en el numeral 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, ésta se actualiza transcurridos tres años a partir de que nace el derecho correspondiente y se interrumpe con la presentación del requerimiento de pago a la afianzadora; de tal suerte que en el caso, el plazo de prescripción respectivo se computa a partir de la notificación de los requerimientos de pago formulados a la demandante, verificados el 22 de junio de 2018, 30 de octubre de 2019 y 13 de agosto de 2021 .
- También consideró que, el derecho de defensa de la actora ejercido en contra de los actos que originaron el requerimiento de pago impugnado en el caso, se vio agotado con la interposición de los juicios de nulidad 27188/19-17-02-9 y 17112/18-17-06-9, emitidos por la Segunda y Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal de mérito, en los que la actora debió formular los conceptos de impugnación antes referidos y al no hacerlo, precluyó su derecho para insistir sobre los aspectos decididos y no satisfechos pues éstos, en esas condiciones, han adquirido certeza y, por ende, firmeza jurídica.
- Finalmente , La Sala determinó que se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la autoridad demandada emitió una resolución indebidamente fundada y motivada, en consecuencia, decretó la nulidad del requerimiento de pago impugnado con fundamento en el artículo 52, fracción IV, de la citada ley para el efecto de que la autoridad facultada para ello emita una nueva resolución.
- Tercer amparo directo. Inconforme, CESCE FIANZAS MÉXICO, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Adriana López Soler , promovió amparo directo, del cual, por razón de conocimiento previo, conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo admitió el diecinueve de abril de dos mil veintidós y se registró con el número D.A. 233/2022.
- La parte quejosa expresó los agravios siguientes:
- El artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es inconstitucional, al considerar que vulnera sus derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al establecer que si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento conforme a lo dispuesto en la fracción IV del propio precepto, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses tratándose del juicio ordinario pero no establece límite alguno en cuanto al número de ocasiones que la autoridad puede reponer ese acto anulado, circunstancia que sin lugar a duda menoscaba las garantías de legalidad, seguridad jurídica y justicia en los plazos y términos legales que derivan de los preceptos constitucionales citados.
- Se vulneró el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en relación con los diversos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que la responsable resolvió que no era procedente examinar la competencia de la emisora de las actas de incumplimiento de obligaciones y las diversas de liquidación de adeudo dada la extemporaneidad de sus argumentos, esto, porque debió hacerlos valer en el juicio de nulidad anterior, y que por ello tal cuestión fue consentida.
- Se vulneró el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 14 y 16 constitucional ya que la responsable resolvió que sí se actualizó la caducidad establecida en el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, pero en lugar de declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado aplicó incorrectamente y por analogía el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- Se vulneró en su perjuicio lo previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que la responsable resolvió ilegalmente que no se actualizó la prescripción establecida en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas debido a que, bajo su consideración, los requerimientos anulados (antecedentes del impugnado) interrumpieron el término para la prescripción.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós , el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que determinó no amparar ni proteger a CESCE FIANZAS MÉXICO, sociedad anónima de capital variable , al considerar, en sustancia, lo siguiente:
- Conforme a la tesis aislada 2a. XIII/2020 (10a.), visible en la página 630 del Libro 78, septiembre de 2020 de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “NULIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 51, 52 Y 57 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESPETAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.” , el tribunal colegiado del conocimiento expuso que, el artículo 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no puede considerarse como violatorio de los derechos fundamentales de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, bajo el parámetro propuesto por la quejosa, ya que la nulidad decretada en la sentencia deriva de un vicio formal que debe subsanar la autoridad demandada, conforme a las reglas establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- Concluyó, que la quejosa hace depender la inconstitucionalidad de dicha norma, en una situación en particular, esto es, que en ella no prevé límite alguno en cuanto al número de ocasiones que la autoridad puede reponer un acto anulado, con lo cual no se evidencia su inconstitucionalidad.
- Fue correcta la determinación de la Sala respecto de la competencia de la autoridad emisora de las actas de incumplimiento de obligaciones y las diversas de liquidación de adeudo, al declararlos extemporáneos, ya que la actora debió de hacerlos valer en el primer juicio de nulidad, en el que reclamó el requerimiento de pago sustentado, entre otras, en dichas actas, ya que de un estudio íntegro de las constancias de autos, se advierte que del escrito de demanda ingresado en la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el uno de agosto de dos mil dieciocho , la actora exhibió copias certificadas del acta de incumplimiento de obligaciones SAC 007/2018, y de la “Liquidación de adeudo número SAC 007/2018, ambas de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, sin que se advierta que en dicha demanda, la actora controvirtiera el tema de la competencia de la autoridad emisora de dichas actas. Por lo anterior, es evidente que precluyó su derecho de la actora para hacerlos valer en el juicio de nulidad de donde deriva la sentencia que se revisa, pues si dichas actas sustentaron el primer requerimiento impugnado en el juicio de nulidad 17112/18-17-06-9 del índice de la Sexta Sala Regional Metropolitana del tribunal de mérito, tal como lo resolvió la responsable, el momento procesal oportuno para combatir la competencia de la autoridad emisora de las mencionadas actas fue en aquél juicio.
- La Sala aplicó lo previsto en el artículo 52, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que en el caso resultara aplicable, ya que del contenido del requerimiento de pago ********** emitido en el oficio 401-TDGAJ- 101-2021 -resolución impugnada en el juicio de nulidad- se advierte que éste se realizó conforme a lo previsto en la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, por tanto no se está en el supuesto de una fianza a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, por tanto, no es aplicable el Código Fiscal de la Federación, sino el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas; tal como lo sostiene la solicitante de amparo; sin embargo, de la intelección de los numerales 174 y 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas se concluye que el plazo de tres años para que opere la caducidad, señalada en el primer numeral referido, se suspende con la promoción del juicio contencioso administrativo, circunstancia que en modo alguno toma en cuenta la quejosa, pues su argumento únicamente lo hace depender de que la Sala aplicó indebidamente el 52, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- No asiste razón a la parte quejosa al señalar que la Sala realizó un indebido análisis del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, porque en éste se prevé que la prescripción se interrumpe cuando la reclamación resulta improcedente; sin embargo, pierde de vista que dicho precepto dispone dos hipótesis para interrumpir la prescripción, a saber: (1) Por cualquier requerimiento de pago efectuado por el beneficiario a la institución de fianza, o (2) Por la presentación de la reclamación de la fianza, salvo que resulte improcedente. Conforme a lo anterior y de conformidad a las constancias de autos, que fueron reseñadas en esta ejecutoria se advierte que en el caso se está en la hipótesis (1) , pues la beneficiaria de la fianza emitió los diversos requerimientos de pago, con los que cuales se interrumpió la prescripción reclamada.
- Tercer recurso de revisión fiscal. El Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación en representación de la autoridad demandada, firmado en suplencia por ausencia por el director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, interpuso recurso de revisión fiscal , el cual fue admitido el once de mayo de dos mil veintidós y se registró con el número R.F. 331/2022 .
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Fue emitida en la misma fecha que la del amparo directo 233/2022 , en ésta se determinó desechar el recurso de revisión fiscal , toda vez que la declaratoria de nulidad se emitió con base en razonamientos que no implican la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, en la medida en que no se resolvió sobre el fondo de la controversia de origen , el cual en el caso consistió en si es o no exigible la fianza requerida de pago, sino que la nulidad se debió a que no se cumplió debidamente con el requisito formal de justificar la exigibilidad de dicho pago de fianza; motivo por el cual el recurso resultó improcedente, derivado de la falta de naturaleza excepcional que debe caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo.
- Recurso de revisión. Inconforme con la resolución del juicio de amparo directo 233/2022 , mediante escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós , en el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Adriana López Soler , en representación de CESCE FIANZAS MÉXICO, sociedad anónima de capital variable, interpuso recurso de revisión, en el cual expresó los siguientes agravios:
- La fracción IV, del artículo 52, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es inconstitucional al vulnerar los derechos fundamentales previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, pues establece que si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses tratándose del juicio ordinario, pero no prevé límite alguno, en cuanto al número de ocasiones que la autoridad puede reponer ese acto anulado por vicios de forma en el juicio contencioso administrativo federal.
- La norma tildada de inconstitucional propicia la arbitrariedad y el capricho de la autoridad administrativa, debido a que ésta no tiene un límite de ocasiones en los que puede reponer un acto anulado en un juicio contencioso administrativo federal, siempre y cuando en cada ocasión lo emita dentro de los cuatro meses posteriores.
- No es cierto lo que indicó el tribunal colegiado del conocimiento respecto que tal inconstitucionalidad se hizo depender de la situación particular de la quejosa, porque pierde de vista que se realizó la confronta entre el precepto secundario con las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas y de ninguna manera se hizo valer el reproche de inconstitucionalidad en la situación particular de la agraviada y el número de ocasiones que en el caso concreto se ha reiterado el acto administrativo anulado por vicios de forma, se expuso para evidenciar los antecedentes fácticos del caso.
- La confronta entre el precepto secundario y los preceptos constitucionales revelan que el primero no contiene límite alguno en cuanto a las veces en que puede reponerse la resolución anulada por vicios de forma, lo cual ocasiona inseguridad jurídica permanente ante la falta de un límite a la autoridad administrativa, porque se posterga la resolución del asunto a voluntad de la autoridad.
- Tampoco del análisis integral del sistema normativo en que se encuentra inmerso el precepto secundario se advierte la existencia de algún otro artículo que establezca algún límite para que la autoridad reitere un acto administrativo anulado por vicios de forma en un juicio contencioso administrativo.
- Las normas jurídicas deben ser ciertas y claras, de manera que el gobernado sepa a qué atenerse en caso de su inobservancia, los elementos mínimos para hacer valer sus derechos y las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad para evitar que cometan arbitrariedades o conductas injustificadas.
- Si la autoridad no reitera el acto administrativo en el término de cuatro meses, ya no está en posibilidad legal de hacerlo; sin embargo, se estima que tal regulación se refiere al límite temporal que se tiene para ejercer tal facultad, mas no al número de ocasiones en que puede hacerlo, que es el reproche de inconstitucionalidad que se atribuye a la fracción IV, del artículo 52, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- El artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es inconstitucional porque permite que al declararse nulo un acto administrativo por vicios de forma, puede reponerse en futuras ocasiones sin límite alguno en ese sentido, con lo cual la autoridad puede actuar arbitrariamente al no tener límite en ese sentido.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil veintitrés , la Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número de expediente 1916/2023 ; turnó el asunto a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento.
- Avocamiento. En proveído de cinco de julio de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Recurso de revisión adhesiva. El diez de julio de dos mil veintitrés se recibió en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el recurso de revisión adhesivo interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en acuerdo de trece siguiente , está Segunda Sala lo tuvo por interpuesto.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada de forma personal a la recurrente, el martes seis de diciembre de dos mil veintidós , la cual surtió efectos el día siguiente (miércoles siete) .
- Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves ocho al miércoles veintiuno de diciembre de dos mil veintidós , sin que se consideren los días diez, once, diecisiete y dieciocho de diciembre de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos, días inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Entonces, si el escrito de recurso de revisión principal se presentó el diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés , ante el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- Ahora bien, respecto al recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad tercero interesada, de las constancias se advierte que el proveído de treinta de marzo de dos mil veintitrés , que admitió a trámite el recurso de revisión principal, se notificó por oficio el tres de julio de la misma anualidad , actuación que surtió efectos el mismo día, así que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del cuatro al diez de julio de dos mil veintitrés ; por lo cual, si el pliego de agravios de la revisión adhesiva se recibió en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diez de julio de dos mil veintitrés , es inconcuso que su interposición es oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que la autorizada de la parte recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo 233/2022, del que emana la sentencia.
- Asimismo, esta Sala estima que el Director General de Asuntos Jurídicos de la Tesorería de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , quien fue representado por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación , cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesivo, al actualizarse el supuesto contenido en el artículo 3 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigente, toda vez que se trata del demandado y la Sala responsable lo tuvo contestando la demanda.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido el ocho de junio del dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional , que se actualizan:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad , dado que la recurrente impugnó desde la demanda de amparo la inconstitucionalidad del artículo 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece que si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses tratándose del juicio ordinario, pero no prevé un límite o número de ocasiones en que puede reponerse la resolución anulada ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello en razón de que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional .
- Esto es así porque, respecto del tema de constitucionalidad relacionado con la supuesta vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, existe criterio expreso que lo resuelve, pues en la tesis aislada 2a. XIII/2020 (10a.), con registro digital 2022108, titulada: “ NULIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 51, 52 Y 57 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESPETAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. ” , se indicó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los artículos 51, 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo respetan el principio de seguridad jurídica, ya que contienen enunciados normativos mediante los cuales se plasmaron los casos más comunes y recurrentes –causantes de la invalidez de un acto o resolución administrativo– y, de igual manera, se establecieron las modalidades de la nulidad decretada que podrían producirse, así como las reglas a observar en ciertos casos y las obligaciones que, en forma genérica, deben atenderse en caso de declararse la invalidez del acto o resolución impugnado, sin que para ello sea necesario establecer un catálogo mediante el cual se identifiquen en forma puntual todos y cada uno de los casos y las posibles violaciones e irregularidades susceptibles de actualizarse en un acto administrativo y producir su invalidez, así como el tipo de nulidad particular que procede en cada uno de ellos y las obligaciones que, en forma concreta, deberán observar las autoridades ante la causa de irregularidad particularmente advertida, pues el mencionado principio no obliga a esa pormenorización, sino sólo al establecimiento de elementos o enunciados normativos que no den margen a la discrecionalidad y arbitrariedad por parte de la autoridad encargada de la implementación de la norma.
- Aunado a ello, en la sentencia recurrida no se desconoció el criterio anteriormente citado , referente a cuestiones propiamente constitucionales, toda vez que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito fundamentó y motivó sus argumentos con la tesis aislada 2a. XIII/2020 (10a.), en cuanto a que el artículo 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no es violatorio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, y hecho lo anterior, concluyó que, la quejosa hacía depender la inconstitucionalidad de la norma, en una situación en particular, esto es, que en ella no prevé límite alguno en cuanto al número de ocasiones que la autoridad puede reponer un acto anulado, lo que no evidencia su inconstitucionalidad.
- En esas condiciones, se estima que los razonamientos anteriores permiten concluir que no se cumplen con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por lo que lo procedente es desechar el presente asunto.
- Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que, por acuerdo de treinta de marzo del dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya tenido por interpuesto este recurso de revisión, pues lo cierto es que dicho proveído no causa estado, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 170598, titulada: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. ”
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. La señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf votó a favor por consideraciones distintas. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
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