AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 421/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 421/2023

Fecha: 16-Ago-2023

ANTECEDENTES

  1. Contrato de compraventa . El siete de febrero de dos mil dieciocho, Persona “A”, como compradora, y Persona “B”, como vendedor, celebraron un contrato de compraventa respecto de un autobús y los derechos de uso de una concesión para la explotación de una ruta de transporte público .
  2. El valor de la operación fue de Primera cantidad de dinero en números (Primera cantidad de dinero en letras en moneda nacional), de los cuales, una parte fue cubierta el mismo día de la firma del contrato y, el restante, consistente en la cantidad de Segunda cantidad de dinero en números (Segunda cantidad de dinero en letras en moneda nacional), serían pagados en parcialidades. Para garantizar el adeudo, las partes suscribieron un pagaré.
  3. Juicio ejecutivo mercantil. El veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, Persona “B”, por conducto de su endosatario en procuración Endosatario en procuración de Persona “B”, promovió un juicio ejecutivo mercantil en contra de Persona “A”, de quien demandó las siguientes prestaciones:
  4. El pago de la cantidad de Tercera cantidad de dinero en números (Tercera cantidad de dinero en letras en moneda nacional), por concepto de suerte principal. Cantidad adeudada por la demandada de acuerdo con el importe total del pagaré base de la acción, sin contar los pagos parciales realizados por la demandada.
  5. El pago de los intereses moratorios al tipo legal, equivalente al 6% seis por ciento anual.
  6. El pago de gastos y costas.
  7. Sentencia de primera instancia . Del asunto conoció el Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil de una Ciudad de la República Mexicana, con el número de expediente Número de expediente. Seguido el procedimiento, el Juez dictó sentencia en la que condenó a la señora Persona “A” al pago de la cantidad principal, al pago de los intereses moratorios y los gastos y costas.
  8. Primer juicio de amparo directo. Inconforme con la resolución anterior, la señora Persona “A” promovió amparo directo, pues consideró que el Juez de primera instancia no atendió todas las excepciones que hizo valer al contestar la demanda, por lo que la sentencia reclamada vulneraba los principios de congruencia y exhaustividad.
  9. En sesión correspondiente al veintiuno de enero de dos mil veintidós, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito dictó sentencia en el amparo directo 453/2021, mediante la cual concedió el amparo a la señora Persona “A” para el efecto de que el Juez de primera instancia emitiera una nueva resolución en la que analizara todas las excepciones y defensas planteadas por la quejosa, en atención a los principios de congruencia y exhaustividad .
  10. Cumplimiento. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Juez de primera instancia dictó una nueva resolución el dieciocho de marzo de dos mil veintidós, en la que nuevamente condenó a la señora Persona “A” al pago de la suerte principal, los intereses moratorios y al pago de gastos y costas.
  11. Segundo juicio de amparo directo. Nuevamente inconforme, Persona “A” promovió amparo directo. Por su parte, Persona “B” promovió amparo adhesivo. En los conceptos de violación de la demanda principal la quejosa expuso lo siguiente:
  12. Improcedencia de la vía.
  • La vía ejecutiva mercantil era improcedente pues el documento base de la acción no cumplía con lo previsto en el artículo 170 fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que no contiene una promesa incondicional de pago .
  • Por tanto, el Juez de origen violó los derechos de acceso a la justicia completa, imparcial y eficaz protegidos por el artículo 17 de la Constitución Política del país, al determinar que la vía ejecutiva mercantil es la correcta .
  1. Autonomía y abstracción de los títulos de crédito.
  • El Juez realizó una inadecuada interpretación de la ley en cuanto a las características de abstracción y autonomía del pagaré, en relación con el artículo 8, fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito . Lo anterior, pues según el criterio del Juez, el título de crédito goza de autonomía y abstracción plena, y no admite excepción alguna ni prueba en contrario.
  • Por tanto, el Juez llevó a cabo una interpretación restrictiva de los artículos 150, 151, 152 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
  • El Juez no precisó a partir de qué momento y bajo qué circunstancia un título de crédito adquiere autonomía y abstracción, desvinculándolo del negocio causal. En el caso, el pagaré base la acción no es autónomo porque tiene vinculación con un contrato.
  • La autoridad responsable omitió analizar todos los medios de prueba ofrecidos.
  1. Inconstitucionalidad de normas.
  • Son inconstitucionales los artículos 150, 151, 152 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y de la jurisprudencia 1a./J. 51/99 Lo que atenta contra su derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, pues se convalida un inminente despojo de su propiedad.
  • Asimismo, las normas señaladas permiten la explotación, práctica prohibida por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al prever la posibilidad de embargar bienes y despojar de la propiedad a las personas.
  • La autoridad responsable no realizó control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, sino que se limitó a aplicar los dispositivos normativos que beneficiaron a la actora, pero ocasionó perjuicio a la quejosa.
  • El Juez de origen omitió realizar un estudio exhaustivo de las defensas, excepciones y pruebas contenidas en la contestación de demanda.
  1. En sesión correspondiente al nueve de diciembre de dos mil veintidós, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito emitió sentencia en el juicio de amparo directo 318/2022, mediante la cual negó la protección solicitada bajo las siguientes consideraciones:
  • En relación con la improcedencia de la vía, el Tribunal declaró inoperantes los conceptos de violación, pues la demandada no hizo valer la excepción de la improcedencia de la vía al contestar la demanda. En ese escrito de contestación se limitó a exponer la excepción de improcedencia de la acción, bajo el argumento de la falta de autonomía del pagaré por estar vinculado a un contrato, en términos del artículo 1122 del Código de Comercio .
  • En ese sentido, todas las cuestiones relacionadas con la improcedencia de la vía debían desestimarse.
  • En cuanto a los argumentos relacionados con el análisis deficiente de las características de abstracción y autonomía del documento base de la acción, el citado Tribunal Colegiado los declaró infundados.
  • El Tribunal Colegiado tomó en consideración la jurisprudencia 1a./J. 19/2000, donde esta Suprema Corte desarrolló las características del título de crédito sobre abstracción y autonomía .
  • Con esos elementos, el Tribunal determinó que el título de crédito base de la acción constituye un documento abstracto, lo que implica que se encuentra desvinculado del negocio fundamental que llevó a su suscripción.
  • Además, dicho documento no cuenta con leyenda alguna o alguna otra circunstancia que lo ligue necesariamente con la causa de origen, o que establezca una condición adicional para reclamar el pago.
  • El hecho de que el pagaré se hubiese suscrito como garantía en el contrato de origen, no le priva la calidad de título de crédito, que es suficiente para ejercer la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil.
  • Es decir, la jurisprudencia de que un título de crédito se haya otorgado en garantía, no es un elemento que afecte su autonomía.
  • La autonomía implica la existencia de un derecho originario, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores. Por otro lado, la abstracción no depende de que el título se haya dado en garantía, sino de la existencia o inexistencia de un vínculo con la relación causal, de lo cual se debe hacer mención en el en el documento.
  • Bajo ese contexto, el pagaré base de la acción es abstracto, ya que no contiene inmersa su vinculación con el contrato que le dio vida y tampoco se encuentra condicionado al cumplimiento de alguna obligación por parte del acreedor, por lo que es procedente su cobro en forma desvinculada.
  • No es aplicable la tesis aislada de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CRÉDITO REFACCIONARIO, LA LEGITIMACIÓN EN CAUSA SE FUNDA EN EL CONTRATO PRINCIPAL Y NO EN LOS PAGARÉS DERIVADOS O RELACIONADOS CON EL CONTRATO DE APERTURA DE” , que es citada por la quejosa en la demanda de amparo.
  • Lo anterior, pues posteriormente, en la jurisprudencia 67/2010, la Primera Sala de la Suprema Corte resolvió que cuando se intente una acción en la vía ejecutiva mercantil que tenga por objeto obtener el pago de un adeudo derivado de un contrato de crédito refaccionario, para su procedencia es suficiente la exhibición de los pagarés suscritos con motivo de dicho contrato, sin requerir que se acompañe el contrato origen de la obligación .
  • También es infundado que el Juez responsable no haya tomado en consideración la distinción entre títulos causales y abstractos. En la sentencia reclamada, el Juez de origen precisó que, la parte demandada confundía la autonomía y la abstracción.
  • Por tanto, el Juez sí analizó lo relativo a la abstracción del documento, para lo cual se apoyó en la jurisprudencia 51/99 de la Primera Sala, de rubro “TÍTULOS DE CRÉDITO. DIFERENCIAS ENTRE LA AUTONOMÍA Y LA ABSTRACCIÓN” .
  • Por otro lado, la autoridad responsable sí valoró las pruebas presentadas por la quejosa y, por su parte, la promovente no expuso en su demanda de amparo los razonamientos encaminados a evidenciar la ilegalidad de los argumentos empleados por la autoridad responsable. Es decir, la demandada no controvirtió las consideraciones del Juez al emitir sentencia.
  • Sobre ese aspecto, la quejosa se limita a señalar que el Juez realizó una inexacta valoración de las pruebas, así como de las excepciones y defensas hechas valer.
  • Sin embargo, al analizar la excepción de improcedencia de la acción, el Juez valoró la prueba confesional a cargo del actor y determinó que, si bien hizo un reconocimiento expreso de la relación causal entre el contrato y el pagaré que se firmó para asegurar el pago del contrato, ello no le resta autonomía ni demerita la abstracción al pagaré .
  • Además, en relación con la excepción de pago, el juzgador analizó y concedió valor probatorio a los estados de cuenta. Por tanto, es infundado que el Juez no haya resuelto el fondo de la acción en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Por otro lado, los argumentos encaminados a combatir la constitucionalidad de los artículos 150, 151 y 152, en relación con el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son inoperantes , pues no se combatieron desde la primera demanda de amparo, promovida contra la primera sentencia emitida por la autoridad responsable, en la cual aplicó dichos preceptos.
  • De esa manera, prescribió el derecho para plantear la inconstitucionalidad de esas normas.
  • Finalmente, el Tribunal Colegiado declaró como insuficientes los conceptos de violación relativos a la obligación del Juez de llevar a cabo un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio .
  • La quejosa no proporcionó elementos mínimos para llevar a cabo el ejercicio interpretativo de maximización del derecho humano a través de un ejercicio de control de constitucionalidad. Es decir, no señaló la norma cuya aplicación debe preferirse, o la interpretación que resulta más favorable, y los motivos para atender a otras normas o interpretaciones posibles.
  • Finalmente, el Tribunal declaró sin materia la revisión adhesiva.
  1. Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, Persona “A” interpuso un recurso de revisión en el que plantea la Inconstitucionalidad del artículo 217 de la Ley de Amparo.
  • En sus agravios, la parte recurrente afirma que la sentencia del Tribunal Colegiado le causa agravio con motivo de la “interpretación directa de las jurisprudencias aplicadas”.
  • Por lo anterior, la señora Persona “A” considera que el artículo 217 de la Ley de Amparo es inconstitucional, ya que no cumple lo establecido en el artículo 94, décimo párrafo, de la Constitución Política del país, en la parte que establece “ La ley fijará los términos en que la jurisprudencia sea obligatoria ”.
  • El artículo 217 de la Ley de Amparo fija los términos de la obligatoriedad, pero no prevé la forma o recurso alguno para impugnar la aplicación, inaplicación o interpretación deficiente de la jurisprudencia.
  • El artículo 217 de la Ley de Amparo deja al libre arbitrio la aplicación o interpretación de la jurisprudencia que aplican los órganos jurisdiccionales. Ello en contravención a los principios pro persona, de progresividad e irretroactividad de la ley, así como de tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 1, 14 y 17 de la Constitución Política del país.
  • La jurisprudencia debe ser considerada como una norma en todos los sentidos, empezando por su fuerza obligatoria, la cual debe ser aplicada con el objeto de proporcionar seguridad jurídica en casos análogos.
  • En el caso las personas juzgadoras están obligadas a dejar de lado las normas nacionales que choquen con los derechos humanos. Deben resolver con una visión garantista, ponderando los derechos en conflicto, y decidir conforme aquel derecho que otorgue mayores beneficios a la persona, mediante un control difuso de convencionalidad.
  • Resulta inaceptable que los órganos jurisdiccionales apliquen la jurisprudencia a contrario sensu , o sea, aplicación “a modo”; contraviniendo los principios pro persona, progresividad, proporcionalidad y razonabilidad, en relación con la tutela judicial efectiva.
  • El caso, el Tribunal Colegiado realizó una interpretación deficiente y contraria al sentido jurídico de cada una de las jurisprudencias que citó en su resolución. Con lo cual calificó de inoperantes, infundados e insuficientes los conceptos de violación.
  • El Tribunal no tomó en cuenta las tesis y jurisprudencias citadas en la demanda de amparo, en relación con las diferencias entre abstracción y autonomía de los títulos de crédito . Por lo tanto, el Colegiado ignoró la forma en que se atenúa la abstracción y se pueden oponer excepciones al portador.
  • En el caso, sí se acreditó la vinculación del pagaré base de la acción con el contrato de origen, el cual fue incumplido por la parte actora.
  • Por tanto, como lo prevé la jurisprudencia 51/99 de la Primera Sala de rubro “TÍTULOS DE CRÉDITO. DIFERENCIAS ENTRE LA AUTONOMÍA Y LA ABSTRACCIÓN”, la abstracción y la autonomía no son absolutos, lo que no fue observado tanto por el Juez de primera instancia, como por el Tribunal Colegiado.
  • Al no existir recurso para controvertir la aplicación de la jurisprudencia, el artículo 217 de la Ley de Amparo es inconstitucional.
  • Además, es inexacta la calificativa de inoperancia por parte del Tribunal porque no valoró íntegramente la demanda, lo que vulneró los principios de congruencia y exhaustividad.
  • Queda de manifiesto que, tratándose de pagarés quirografarios que no han circulado, la autonomía no comienza a funcionar y la abstracción se atenúa, debido a que el demandado puede oponer las excepciones que tuviese contra el actor, en términos del artículo 8, fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
  • Esa es la parte de la jurisprudencia que fue ignorada por el juzgador y el Tribunal Colegiado.
  1. Admisión . Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal registró el expediente con el número 421/2023, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó turnarlo a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
  2. Por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la oficina de la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril del mismo año, ya que se promueve en contra de una sentencia de amparo en materia civil, especialidad de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  5. OPORTUNIDAD
  6. El recurso de revisión se presentó en el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida se notificó a las partes por lista el quince de diciembre de dos mil veintidós , la cual surtió efectos el lunes dos de enero de dos mil veintitrés. Por tanto, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del martes tres de enero de dos mil veintitrés, al lunes dieciséis de enero de dos mil veintitrés . Sin computar en dicho plazo los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, el día uno, siete, ocho, catorce y quince de enero del año dos mil veintitrés por haber sido inhábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  7. En tales condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el treinta de diciembre en la oficina de correspondencia común y recibido el tres de enero de dos mil veintitrés, ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, es claro que se promovió oportunamente .
  8. LEGITIMACIÓN
  9. Persona “A” está legitimada para interponer el recurso de revisión, en virtud de que en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
  10. PROCEDENCIA
  11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso es improcedente a la luz de las reglas que rigen el recurso de revisión en amparo directo.
  12. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
  13. En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
  14. El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  15. En cualquiera de esos supuestos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales , sin poder comprender otras.
  16. Ahora, en relación con el primer requisito, esta Primera Sala ha identificado tres escenarios de procedencia del recurso, a saber, aquellos en los que la cuestión propiamente constitucional:
  17. Se plantee por la quejosa y haya sido estudiada por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  18. Se plantee por la quejosa y el estudio respectivo haya sido omitido por el Tribunal Colegiado.
  19. No se plantee por la quejosa, pero fue abordada oficiosamente por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  20. En cuanto al requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, éste se actualiza cuando: a) la cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  21. Esta Sala también ha identificado como supuesto de excepción para la procedencia del recurso de revisión el consistente en que, de las distintas interpretaciones que admita una norma, el Tribunal Colegiado no haya avalado la interpretación constitucionalmente válida y, por ende, sea necesario que esta Suprema Corte fije la correcta interpretación de la ley de manera conforme con la Constitución .
  22. También se ha reconocido la procedencia del recurso de revisión cuando en los agravios la parte recurrente reclame la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo o la interpretación de un precepto constitucional que sirviera de sustento en la determinación respectiva .
  23. Para poder estudiar la constitucionalidad de la Ley de Amparo esta Primera Sala ha establecido como requisitos los siguientes: a) la existencia de un acto de aplicación de la norma en el juicio de amparo; b) que ese acto de aplicación trascienda al sentido de la decisión adoptada; y, c) la existencia de un recurso contra tal acto, en el que pueda examinarse tanto la regularidad del acto de aplicación como la regularidad constitucional de la porción normativa .
  24. Con ese marco de referencia, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia necesarios para el recurso de revisión en amparo directo.
  25. Lo anterior, no obstante que en la demanda de amparo la señora Persona “A” hubiese planteado la inconstitucionalidad de los artículos 150, 151, 152 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y que en el recurso de revisión impugne la constitucionalidad del artículo 217 de la Ley de Amparo.
  26. Ello es así, pues respecto de la impugnación de los artículos 150, 151, 152 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el Tribunal declaró inoperantes los conceptos de violación por no haberlos planteado desde el primer juicio de amparo , por lo que operó la preclusión. Dicha inoperancia no es impugnada en el recurso de revisión, por lo que las consideraciones respectivas deben quedar firmes.
  27. Por otro lado, en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 217 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala no advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento hubiese aplicado dicha norma en la sentencia de amparo para resolver el caso. Es decir, que el Tribunal se haya visto en la necesidad de aplicar criterios jurisprudenciales por su carácter obligatorio en los términos del artículo impugnado.
  28. Además, aun considerando que existiera una aplicación implícita de esa norma, lo que subyace en el recurso de revisión es una cuestión de legalidad, consistente en que este alto tribunal analice si en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado aplicó debidamente los criterios jurisprudenciales sobre la abstracción y autonomía de los títulos de crédito. Lo que escapa de la materia del recurso de revisión en amparo directo.
  29. Recordemos que este asunto tiene su origen en un contrato de compraventa, cuya deuda fue garantizada por un pagaré. Ante el incumplimiento, el acreedor promovió un juicio ejecutivo mercantil en contra de Persona “A”, de quien demandó la cantidad restante de cubrir. En el juicio respectivo, el juez condenó a la señora Persona “A” a pagar la cantidad exigida. No conforme, la demandada promovió un primer juicio de amparo .
  30. Desde la primera demanda de amparo directo, la señora Persona “A” ha planteado que la acción mercantil no tiene sustento, porque el pagaré está vinculado con el cumplimiento de un contrato de compraventa. Esos argumentos fueron reiterados en la segunda demanda de amparo.
  31. Al analizar los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundados los planteamientos relacionados con la improcedencia de la acción, pues el hecho de que el título de crédito estuviera vinculado con un contrato , no le resta abstracción ni autonomía para demandar su pago. Sobre todo, porque en el documento base de la acción no se hace mención del contrato de origen, ni de ninguna otra condición adicional. El Tribunal basó su resolución en diversos criterios jurisprudenciales que abordan el tema de la abstracción y autonomía de los títulos de crédito .
  32. Ahora, en el recurso de revisión, la señora Persona “A” plantea la inconstitucionalidad del artículo 217 de la Ley de Amparo ya que, a su consideración, ese artículo no establece ningún recurso para impugnar la aplicación, inaplicación o interpretación deficiente de la jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, a decir de la quejosa, deja al libre criterio de los órganos jurisdiccionales la aplicación o interpretación de los criterios jurisprudenciales.
  33. Como se adelantó, para esta Primera Sala el planteamiento anterior no actualiza la procedencia del presente recurso de revisión, pues no se advierte que el artículo impugnado haya sido aplicado por el Tribunal Colegiado del conocimiento al dictar su sentencia. El artículo 217 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:

Artículo 217 . La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para sus Salas, pero no lo será la de ellas para el Pleno. Ninguna sala estará obligada a seguir la jurisprudencia de la otra.

La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.

La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

  1. De la lectura integral de la sentencia dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito el nueve de diciembre de dos mil veintidós en el juicio de amparo directo 318/2022, no se advierte que el Tribunal haya citado el artículo 217 de la Ley de Amparo, ni que dicha norma hubiese sido determinante para aplicar un criterio jurisprudencial por su carácter obligatorio, es decir, que hubiera trascendido al resultado del fallo.
  2. En otras palabras, si bien el Tribunal Colegiado citó las tesis 1a./J. 19/2000 y 1a./J. 51/99, para sustentar las consideraciones relacionadas con la abstracción y autonomía de los títulos de crédito, de la sentencia recurrida no se desprende que la referencia a los criterios citados se deba a que el tribunal no tuvo otra opción, más que aplicar la jurisprudencia por su carácter obligatorio, en los términos estrictos del artículo 217 de la Ley de Amparo.
  3. La Primera Sala no desconoce que un acto de aplicación no sólo puede ser explícito, sino también implícito, pues lo importante es identificar el perjuicio que el supuesto jurídico genera en la esfera jurídica de las personas, el cual se evidencia por el resultado que produce la aplicación de la norma . No obstante, aun aceptada una aplicación implícita del artículo controvertido, la cuestión que subsiste en el presente recurso es un tema de legalidad relacionado con la debida aplicación de la jurisprudencia.
  4. Sobre ese aspecto, esta Suprema Corte ha determinado que la aplicación de la jurisprudencia en los casos concretos representa una cuestión de mera legalidad, la cual generalmente no implica una problemática que en revisión deba resolver el alto tribunal.
  5. Lo anterior sin desconocer que, excepcionalmente, esta Suprema Corte ha aceptado que la aplicación de la jurisprudencia puede representar un tema de constitucionalidad cuando la jurisprudencia respectiva haya sido emitida en materia de inconstitucionalidad de leyes o de interpretación constitucional . Sin embargo, en este caso no estamos ante ese supuesto, pues las tesis aplicadas en relación con la autonomía y abstracción de un pagare se refieren a temas de legalidad.
  6. En ese sentido, la procedencia de un amparo directo en revisión, en relación con el requisito de interés excepcional, debe satisfacer dos dimensiones: una según la función tutelar del recurso de revisión ; y otra, de acuerdo a la función que tiene el recurso como fuente de estándares constitucionales.
  7. Si bien es cierto que el objeto del recurso versa únicamente sobre una cuestión o tema propiamente constitucional, también lo es que su interposición está precedida por una secuela procesal que presume la existencia de un problema fáctico cuya solución parece depender de lo que se resuelva sobre otro problema de naturaleza normativa de nivel constitucional . Es decir, atendiendo a la naturaleza de la revisión como un recurso, éste debe impactar la forma en la cual debe resolverse el caso que le da origen , es decir, que tutele las pretensiones de la recurrente, siempre y cuando, se insiste, represente un cuestión de constitucionalidad .
  8. De acuerdo con los agravios expuestos en el recurso de revisión, la pretensión de la parte recurrente es que este alto tribunal revise la debida aplicación de los criterios jurisprudenciales sobre la abstracción y autonomía de los títulos de crédito. La promovente considera que dichos elementos no son absolutos y, por tanto, la parte demandada puede oponer excepciones contra el acreedor. En este caso, la recurrente argumenta que el título de crédito base de la acción no es autónomo pues está vinculado al contrato de compraventa.
  9. Sobre esos aspectos, es criterio de esta Primera Sala que el recurso de revisión en amparo directo es improcedente si los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad.
  10. En este caso, el Tribunal Colegiado dio respuesta a los conceptos de violación en un plano de legalidad, en el sentido de que el título de crédito base de la acción no perdió autonomía ni abstracción porque en el documento no se hizo mención del contrato de origen, ni de ninguna otra condición adicional. Estos temas no actualizan una cuestión constitucional que active las facultades de revisión de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo.
  11. DECISIÓN
  12. Ante ese escenario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que debe desecharse este recurso de revisión, pues no se reúnen los requisitos para su procedencia.
  13. No es obstáculo que la Presidenta de este Alto Tribunal hubiera admitido a trámite el presente recurso, pues en principio, ese proveído no es definitivo, además de que se admitió sin perjuicio del posterior análisis de la satisfacción de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo .

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve:

PRIMERO. Se desecha por improcedente el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese ; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.