AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 548/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 548/2023

Fecha: 30-Ago-2023

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.

La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma.”

  1. Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  2. Así, se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
  4. Ahora, esta Sala advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia , ya que subsisten cuestiones de constitucionalidad , respecto del pronunciamiento efectuado por el tribunal colegiado respecto de la regularidad constitucional del artículo 139 del Código Fiscal de la Federación, pues al respecto determinó que no se trasgrede el principio de seguridad jurídica, ya que, partiendo de las consideraciones expuestas por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 633/2013, el legislador no está obligado a establecer en la norma si es que la constancia con la que se corrobora la publicación del acto por estrados y en la página electrónica de la autoridad que debe agregarse al expediente, tiene que contar con la evidencia digital o criptográfica.
  5. Asimismo, el tema en estudio entraña un interés excepcional porque, aunque esta Suprema Corte ha analizado la constitucionalidad de las notificaciones fiscales por estrados, se ha pronunciado respecto de las circunstancias que dan lugar a tal tipo de publicación y en sí mismo a la práctica en ese tipo de comunicación , pero no respecto a si en la ley deben establecerse las características que debe tener la constancia que debe allegarse al expediente en aras de otorgar seguridad y certeza jurídica.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (ponente). Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  7. ESTUDIO DE FONDO
  8. Criterio jurídico. El artículo 139 del Código Fiscal de la Federación no vulnera los principios de seguridad y certeza jurídica.
  9. En relación con los principios de seguridad y certeza jurídica , reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, esta Sala ha considerado que el principio de seguridad jurídica es base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, pues se garantiza que los gobernados no se encuentren en una situación de incertidumbre jurídica y, por ende, en estado de indefensión.
  10. Asimismo, ha referido que el contenido esencial del principio de seguridad jurídica radica, en sentido amplio, en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.
  11. Ha determinado, además, que se respeta por el legislador cuando las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido, encauzan el ámbito de esa actuación a fin de que, por un lado, el gobernado conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realice y, por otro, que el actuar de la respectiva autoridad se encuentre limitado y acotado, de tal manera que la posible afectación a la esfera jurídica de los gobernados no resulte caprichosa o arbitraria.
  12. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 106/2017 (10a.) , de rubro: "DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES" .
  13. Esta Segunda Sala también ha establecido que no es necesario que la ley señale de forma especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, asimismo, ha interpretado que basta con que la ley contenga los elementos mínimos para que, por una parte, el gobernado pueda hacer valer sus derechos y, por la otra, la autoridad no incurra en arbitrariedades, en tanto que estén definidas sus facultades y obligaciones.
  14. Asimismo, ha concluido que la seguridad jurídica se erige como uno de los ejes rectores que regulan la interacción entre el Estado y los gobernados debido a que garantiza que los particulares conozcan las facultades y límites de la autoridad; ello con la finalidad de evitar la actualización de conductas arbitrarias o desproporcionadas y excesivas y, en el supuesto de suscitarse, los ciudadanos tengan la certeza de hacer valer sus derechos.
  15. Establecido el anterior parámetro de constitucionalidad, es conveniente traer a colación el texto del artículo 139 del Código Fiscal de la Federación, reformado el nueve de diciembre de dos mil trece, que es el siguiente:

Artículo 139.- Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y publicando además el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento.”

  1. El precepto anteriormente reproducido regula la manera en que las autoridades deben practicar las notificaciones de los actos administrativos por estrados, efectuando la publicación por un plazo de quince días fijando la publicación del documento que contenga el acto o resolución que se pretenda dar a conocer al interesado en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales.
  2. Además, dispone el momento a partir del cual se computa el referido plazo de quince días, lo cual sucede, a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado y publicado, y constriñe a la autoridad a dejar “constancia de ello” en el expediente respectivo.
  3. Finalmente, señala que el momento en que se tendrá hecha la notificación será en el décimo sexto día, contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado y publicado el documento.
  4. Ahora, si bien es cierto que la disposición legal en análisis no detalla las características de la “constancia” que se debe dejar en el expediente, para acreditar la realización de la notificación por estrados, mediante la fijación del acto en un lugar abierto al público de las oficinas de la autoridad que la practique y por su publicación en la página electrónica que disponga la autoridad administrativa, también es cierto que tal especificación resulta innecesaria.
  5. Lo anterior, ya que el término “constancia” es una expresión común que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española , se define como:

“1. f. Firmeza y perseverancia del ánimo en las resoluciones y en los propósitos.

2. f. Acción y efecto de hacer constar algo de manera fehaciente.

3. f. Certeza, exactitud de algún hecho o dicho.

4. f. Escrito en que se ha hecho constar algún acto o hecho, a veces de manera fehaciente. Para constancia. Dejar, haber constancia.”

  1. De las definiciones anteriores, la indicada en cuarto lugar, se refiere, precisamente, al escrito en que se hace constar de manera fehaciente, en este caso, un acto (consistente en la notificación por estrados de un acto administrativo), incluso, se ejemplifica cómo se utiliza la expresión dejar constancia.
  2. Dicho documento es elaborado por el notificador, quien cuenta con fe pública, y, por ende, se refiere a la razón o certificación en la que asienta que se cumplió con la forma y circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en la ley para la práctica de dicha comunicación, esto es, en qué fecha se fijó y publicó el acto administrativo, en qué lugar (físico -lugar abierto al público dentro de las oficinas de la autoridad- y electrónico -la página de internet establecida por la autoridad), por qué tiempo (el número de días), a quién iba dirigida la notificación, qué acto administrativo fue notificado y qué autoridad la practicó.
  3. De manera que resulta innecesario que el legislador hubiera detallado o establecido que el notificador tenga que agregar al expediente copia de la publicación por estrados, en lugar abierto al público dentro de las oficinas de la autoridad y en la página electrónica correspondiente, con evidencia criptográfica o firma electrónica, ya que, aunque nada lo impediría, basta que el funcionario que practicó la notificación agregue al expediente la constancia o documento en la que se asiente la forma en que la efectuó y que cumplió con los requisitos de forma, tiempo y lugar establecidos en la norma, para que se tenga por cierto que se colmaron las formalidades que dispuso el legislador, con lo cual, la notificación adquiere la presunción de que fue legalmente practicada, aunque admita prueba en contrario.
  4. Consecuentemente, resultan infundadas las violaciones a los principios de seguridad y certeza jurídica aducidos por la quejosa, aquí recurrente, ya que no se deja al arbitrio de la autoridad las características de la “constancia” que se debe agregar al expediente, respecto de la notificación practicada por estrados.
  5. Finalmente, aunque resulta en parte fundado el agravio en el que la recurrente aduce que el precedente en el que el tribunal colegiado basó su determinación no se refiere a la violación hecha valer en este asunto, ya que aunque la ejecutoria versó sobre el análisis de la norma reclamada a la luz del principio de seguridad jurídica, se examinó en sí misma una cuestión relacionada con la notificación (publicación en la página electrónica), y no respecto de la constancia con la que se acredita tal publicación, también resulta parcialmente inoperante lo alegado, ya que dicho precedente sí es orientador para que el órgano jurisdiccional determinara, con base en el alcance del principio de seguridad jurídica establecido por la Primera Sala, que era innecesario que en la norma se exigiera la evidencia criptográfica o la firma electrónica, pretendida por la quejosa.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (ponente). Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, al haberse desestimado los agravios de la parte recurrente, lo procedente es, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Maquinaria Industrial San Luis JR, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable contra la sentencia reclamada.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (ponente). Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.