SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 548/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 82/2021.
El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el artículo 139 del Código Fiscal de la Federación vulnera los principios de seguridad y certeza jurídica.
- Juicio contencioso administrativo. La parte quejosa demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 500-09-00-06-01-2017-03767 de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, emitida por el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Baja California “1” del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual le determinó un crédito fiscal por la cantidad de $1,953,982.00 (un millón novecientos cincuenta y tres mil novecientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.) por concepto de impuesto sobre la renta, así como las actas de requerimiento de pago y embargo diligenciadas el cinco de diciembre de dos mil diecisiete, emitidas por el Subadministrador Desconcentrado de Recaudación “3” de la Administración Desconcentrada de Baja California “1” del Servicio de Administración Tributaria.
- La Sala Regional del Noreste II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa conoció del asunto bajo el número de expediente 2709/17-02-01-5 y, seguida la secuela procesal, dictó sentencia el tres de julio de dos mil dieciocho, en la que sobreseyó en el juicio de nulidad porque consideró que la demanda se presentó de manera extemporánea.
- Primer Juicio de amparo directo . Inconforme con la sentencia anterior, la parte actora promovió una primera demanda de amparo directo, en la que, argumentó esencialmente que la sala responsable no esperó a que transcurrieran los plazos para formular la ampliación de demanda, ni dio oportunidad para que promoviera el incidente de nulidad de notificaciones y, como consecuencia, vulneró su defensa.
- Por cuestión de turno, conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, bajo el número de expediente D.A. 324/2018 y, seguidos los trámites procesales, en sesión de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, dictó una primera sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa para el efecto de que se repusiera el procedimiento, resolviera el incidente de nulidad de notificaciones promovido por la actora y, en su caso, determinara lo que en derecho correspondiera.
- Juicio contencioso administrativo. En consecuencia, el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, el Magistrado Instructor de la Sala Responsable dictó sentencia en el incidente de nulidad de notificaciones y declaró nula la notificación del acuerdo impugnado. Asimismo, admitió a trámite la ampliación de demanda en la que impugnó la notificación de cinco de octubre de dos mil diecisiete efectuada por estrados.
- Una vez repuesto el procedimiento y agotados los plazos correspondientes, el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, la Sala Responsable dictó una nueva sentencia en la que sobreseyó en el juicio de nulidad al considerar que existen constancias suficientes que acreditan que se ordenó notificar a la quejosa por estrados, la fecha en que fue fijada la resolución impugnada en los estrados de la autoridad y publicada en su página electrónica, por lo que el escrito inicial se presentó una vez concluido el plazo para ello.
- Segundo Juicio de Amparo. Contra dicha determinación la parte actora promovió una nueva demanda de amparo la que, por cuestión de conocimiento previo, se radicó en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, bajo el número de expediente D.A. 82/2021.
- En lo que ahora importa destacar, la quejosa argumentó, en esencia, que no se advertía que hubiera evidencia física de la publicación por estrados ni en la página electrónica, ya que eso no se demostraba con el acuse de información y con el acta de retiro de documentos notificados de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete porque no se indica que la publicación se hubiera hecho en el portal, tampoco existe cadena digital ni tiene la firma de la autoridad. Además, expuso que el artículo 139 del Código Fiscal de la Federación transgrede los principios de seguridad y certeza jurídica porque no establece cuáles son las constancias que la autoridad debe integrar al expediente ni sus características.
- Seguidos los trámites procesales el tribunal colegiado, en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós, dictó sentencia en la que negó el amparo . El tribunal colegiado sostuvo esencialmente las consideraciones siguientes:
- Resolvió que el artículo 139 del Código Fiscal de la Federación no transgrede el principio de certeza jurídica, al establecer la notificación por estrados a través de la página electrónica y la carga de la autoridad de dejar constancia en el expediente de tal actuación, porque el legislador no está obligado a especificar que las constancias de la publicación de la notificación por estrados deban cumplir con evidencia digital para integrarse al expediente correspondiente; pues lo relevante es que el particular sepa cómo es el procedimiento, ante quién se llevara a cabo, los plazos y las consecuencias.
- La resolución del tribunal se basó en las consideraciones expuestas por la Primera Sala de este Alto Tribunal, al fallar el amparo en revisión 663/2013, en el que, en esencia, determinó que el artículo 139 del Código Fiscal de la Federación respeta el principio de seguridad jurídica porque el legislador no está obligado a establecer en la ley las direcciones electrónicas en las que la autoridad debe publicar los actos a notificar, puesto que la seguridad jurídica radica en que el particular sepa cómo es el procedimiento, ante quién se lleva a cabo, los plazos y las consecuencias de su actuar. Asunto del que derivó la tesis 1a. CCCLXXVIII/2014 (10a.), de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA” .
- Recurso de revisión. Contra esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer como motivos de disenso, medularmente, que:
- El tribunal colegiado realizó una interpretación de la norma contraria a la Constitución, ya que ésta no establece una obligación a las autoridades fiscales de dejar una constancia de notificación por estrados que cumpla con los requisitos legales necesarios para dotar los procedimientos de notificación de certeza jurídica, por lo que infringe dicho principio y el de seguridad jurídica.
- El criterio de la Primera Sala de esta Suprema Corte en que se basó el tribunal colegiado no es aplicable al caso, ya que se trata de uno distinto al que aquí se analiza y no guarda relación con la inconstitucionalidad planteada.
- El artículo combatido no prevé obligación de la autoridad administrativa de efectuar una debida constancia por medio de la cual se acredite que se realizaron las notificaciones por el portal electrónico del Servicio de Administración Tributaria, es decir, que con dicha constancia se cumplan los requisitos esenciales de comprobación de los actos, tales como que esté debidamente firmada electrónicamente o que contenga datos criptográficos, se asiente la fecha en que se llevó a cabo la fijación y el retiro del acto a notificar, así como el sitio y la página electrónica y se integre en el expediente a fin de corroborar la notificación efectuada por estrados.
- Por tanto, toda vez que el precepto impugnado no señala los requisitos con los que la constancia de notificación debe cumplir se transgrede el principio de certeza jurídica; pues es necesario que la hoja impresa que se integre al expediente cuente con los datos mínimos para su identificación o la evidencia criptográfica de la que se corrobore con precisión el día y hora en la que se fijó la publicación en la página de internet de la autoridad; de lo contrario, el particular podría quedar en estado de indefensión al no contar con elementos suficientes para su defensa.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, registró el asunto bajo el número 548/2023 , lo admitió a trámite, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó el envío de los autos a esta Segunda Sala.
- Avocamiento. Mediante proveído de dieciocho de mayo siguiente, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de la Sala al conocimiento del asunto; y, ordenó se remitieran los autos al Ministro ponente, una vez que se encuentre debidamente integrado.
- Publicación del proyecto. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito respecto de un juicio de amparo en materia administrativa, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, aunado a que se considera innecesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (ponente). Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del tribunal colegiado fue notificada por lista a la parte quejosa el dos de enero de dos mil veintitrés y surtió efectos al día siguiente, esto es, tres de enero del mismo año, por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles cuatro al martes diecisiete de enero de dos mil veintitrés , descontándose los días sábado siete, domingo ocho, sábado catorce y domingo quince del mismo mes y año, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la ley de la materia.
- De modo que si el recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento -vía electrónica- el diecisiete de enero de dos mil veintitrés , se concluye que se interpuso de forma oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (ponente). Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el autorizado, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, de la parte quejosa cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión porque el tribunal colegiado del conocimiento le reconoció tal carácter.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (ponente). Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia, conclusión que se sustenta en las razones siguientes:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal, 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo:
- Además, esta Segunda Sala ha considerado que el planteamiento de constitucionalidad puede surgir con motivo de la interpretación normativa efectuada por la autoridad responsable o por el tribunal colegiado, del precepto secundario cuya inconstitucionalidad se aduce, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.) , que indica:
- Encabezado
- SENTENCIA
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.
