ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio contencioso administrativo. ****** ****** ****** ***********, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio ***-**-**-**-**-****-**** de nueve de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Administradora de Normatividad en Comercio Exterior y Aduanal “4” de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, que determinó fundada la solicitud de pago por concepto de resarcimiento económico.
- En consecuencia, se ordenó el pago a favor de la promovente por la cantidad de $**,***.**, por concepto de resarcimiento económico respecto del vehículo embargado en el procedimiento de verificación de vehículo de procedencia extranjera, marca General Motors, submarca Yukon XL, modelo 2001, placas de circulación ******* de **********, color gris. Lo anterior, pues dicha cantidad corresponde al monto del valor obtenido por la venta del vehículo de procedencia extranjera, conforme al valor determinado en términos de los artículos 27, segundo párrafo y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, al derivar el embargo de un procedimiento administrativo en materia aduanera que fue declarado nulo y por la imposibilidad material para que el bien fuera devuelto, al haber sido enajenado por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado.
- De la demanda de nulidad correspondió conocer a la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente del juicio contencioso administrativo ****/**-***-**-*. Tramitado el asunto, el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, la Sala del conocimiento dictó sentencia por medio de la cual reconoció la validez de la resolución impugnada.
- Demanda de amparo directo. Inconforme, ****** ****** ****** ***********, por conducto de su representante legal, presentó demanda de amparo directo. Por cuestión de turno conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual registró el asunto bajo el número de expediente D.A. ***/**** y lo admitió a trámite en proveído de veintisiete de junio de dos mil veintidós. En su demanda, la quejosa planteó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:
- Primer concepto de violación. La quejosa cuestionó que la Sala responsable faltó al principio de congruencia y exhaustividad que rige el dictado de las sentencias, pues omitió estudiar la totalidad de las cuestiones litigiosas planteadas en el escrito inicial de demanda. La quejosa explica los argumentos que planteó en el juicio contencioso, cuya omisión de estudio denuncia en el amparo.
- Segundo concepto de violación. La promovente adujo que la Sala no se pronunció respecto a lo efectivamente hecho valer, pues soslayó que la autoridad no cumplió lo previsto en el artículo 157 de la Ley Aduanera; por ende, no consideró el pago de intereses en la resolución impugnada. Expone que la responsable omitió analizar que se debió aplicar lo dispuesto por el numeral 157 de la Ley Aduanera y, por tanto, proceder al pago del bien en cantidad actualizada, en términos de lo señalado en el numeral 17-A del Código Fiscal de la Federación.
- Tercer concepto de violación. La promovente alegó que la responsable no se pronunció sobre el derecho humano a la justa indemnización de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General. Sostuvo que no se analizó si resulta aplicable el artículo 157 de la Ley Aduanera, así como, si son procedentes el pago de actualizaciones e indemnización. Alegó que tiene derecho a ser resarcida de la afectación al derecho de propiedad de manera justa, con el monto real, en términos del citado artículo 157 que prevé no sólo el pago del valor intrínseco de las mercancías, sino también el coeficiente de utilidad, el cual se relaciona con el provecho o beneficio derivado que se obtiene de la mercancía.
Por otra parte, sostuvo que los artículos 27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público son inconstitucionales, dan lugar a la aplicación de normas discriminatorias, al permitir que los contribuyentes perciban una indemnización menor que aquéllos que recibieron una con fundamento en el precepto 157 de la Ley Aduanera. Es decir, se da un trato discriminatorio a personas que se encuentran en igualdad de circunstancias.
- Sentencia de amparo directo. En sesión virtual de catorce de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo y protección de la justicia federal a ****** ****** ****** *********** , bajo las consideraciones que a continuación se sintetizan.
- La quejosa no formuló argumento para demostrar la inconstitucionalidad del artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. La quejosa únicamente señaló la existencia de un trato desigual respecto al monto de indemnización; sin embargo, dicho numeral prevé lo relativo al fondo que se integra con todos los recursos derivados por los procedimientos de venta junto con los frutos que se generan, esto es, el mismo no establece referencia alguna a cuánto se debe pagar por el resarcimiento económico, por ende, no procede el estudio de constitucionalidad al no existir ningún planteamiento en contra de éste.
- Es infundado que artículo 27 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, contravenga el precepto 1 de la Constitución General, debido a que prevé un trato desigual respecto a lo establecido en el precepto 157, último párrafo de la Ley Aduanera. Al respecto, el Tribunal tuvo en cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1545/2015, consideró que el artículo 27 cuestionado no viola el derecho de igualdad ante la ley, pues le otorga el mismo trato a todos aquellos sujetos cuyo bien haya sido enajenado por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes o sea imposible su retorno, por ende, prevé las mismas condiciones relativas a que se les devolverá el valor que se obtenga por la venta.
- En cuanto a los temas de legalidad, el Tribunal estimó que infundados los argumentos del primer concepto de violación. Determinó que contrario a lo ahí planteado, la responsable sí expuso las consideraciones por las que no procedía la aplicación del criterio jurídico aducido por la accionante, ni el análisis del control difuso planteado, y se consideró que la promovente no controvirtió esas consideraciones.
- Consideró inoperantes los argumentos del segundo concepto de violación, en razón de que la recurrente solamente aduce que la sala del conocimiento realizó un estudio indebido de lo previsto en los numerales 157 de la Ley Aduanera y 17-A del Código Fiscal de la Federación, así como de las probanzas exhibidas, sin señalar los motivos del por qué estima que existe un indebido análisis.
- Por otra parte, consideró inoperantes los planteamientos del tercer concepto de violación relativos a la violación al derecho a la indemnización justa, con la explicación que la promovente fue omisa en controvertir de manera directa y eficaz, los razonamientos en los que se basó la sala del conocimiento para desestimar la aplicación del precepto 157 de la Ley Aduanera y, por ende, el pago del bien actualizado. Razonamientos que se sustentan en el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 370/2013, que determinó que las mercancías de procedencia extranjera que estén sujetas a un procedimiento establecido en la legislación aduanera, y sean vendidas, destruidas, donadas o asignadas, deben regirse por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, esto es, a los artículos 27 y 89, pues ésta es la ley especial a la que se encuentran sujetos, de ahí que en el caso no resulta aplicable el precepto 157 de la Ley Aduanera.
- Recurso de revisión. En contra de la anterior determinación, por conducto de su representante legal, ****** ****** ****** *********** interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el escrito relativo, la recurrente planteó los conceptos de agravio que a continuación se resumen.
- Primer agravio. El Tribunal Colegiado no analizó los agravios de constitucionalidad como fueron efectivamente propuesto, pues para concluir que el artículo 27 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público no contraviene el derecho humano a la igualdad y no discriminación reconocido en el artículo 1 constitucional, se limitó a reiterar las consideraciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasmadas en el ampro directo en revisión 1545/2015 de la que derivó la tesis 2a. I/2020 (10a.) de rubro: PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA DECLARADOS PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL. NO VULNERA EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA . Explica que esa tesis no aborda el tema planteado en los conceptos de violación, motivo por el cual, señala, el Tribunal Colegiado no resolvió el tópico planteado atinente a que el artículo 27 contraviene el derecho a la igualdad y no discriminación.
- Segundo agravio. El recurrente considera que persiste el problema de constitucionalidad, pues el artículo 27 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, es contrario a los principios de equidad y proporcionalidad tributaria reconocidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución General. Además, señala que el Tribunal Colegiado no desarrolló un test de proporcionalidad para realizar un verdadero análisis de constitucionalidad del artículo reclamado.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibido el recurso de revisión, la Presidencia de este Alto Tribunal lo admitió por auto de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. En el mismo proveído, se turnó el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea como integrante de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Recurso de revisión adhesivo. El siete de junio de dos mil veintitrés, el representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el escrito relativo, la recurrente adhesiva planteó las siguientes consideraciones:
- El recurso de revisión interpuesto por la quejosa es improcedente porque: i) no se surte una cuestión propiamente constitucional que revista un interés excepcional de importancia y trascendencia en materia constitucional o de derechos humanos; y ii) su eventual resolución no daría lugar a un pronunciamiento novedoso, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1545/2015, determinó que el artículo 27 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público no es violatorio del principio de igualdad.
- Son inoperantes los agravios hechos valer por la recurrente por las siguientes razones:
- Es imposible estudiar el argumento de la quejosa en el que reclama el derecho a un pago justo, al no haber impugnado los artículos que regulan el procedimiento de la venta de bienes enajenados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
- La recurrente no combate frontalmente las consideraciones del Tribunal Colegiado, sino que se trata de una reiteración de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo.
- La recurrente únicamente realiza simples manifestaciones en las que no se exponen argumentos lógico-jurídicos concretos.
- En su escrito de agravios, la recurrente reitera, abunda y complementa los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, sin combatir las consideraciones del Tribunal Colegiado.
- La recurrente hace depender la inconstitucionalidad de la norma impugnada de una cuestión de legalidad, consistente en si fue correcta la indemnización derivada de la enajenación de sus bienes.
- Finalmente, hace valer la inconstitucionalidad de la norma impugnada en la determinación de la autoridad fiscal en su caso particular.
- Primer agravio. El Tribunal Colegiado sí analizó los agravios de inconstitucionalidad que se plantearon en la demanda de amparo, lo cual se puede corroborar 9 a 15 de la resolución recurrida. Asimismo, resulta válido que el órgano colegiado haya hecho suyo el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 1545/2015.
- Segundo agravio. El artículo 27 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público es constitucional, ya que el pago previsto no es el resultado de una indemnización o reparación integral como consecuencia de un daño que hubiere resentido el gobernado, sino únicamente el valor que deberá ser entregado por la autoridad, en caso de que por resolución administrativa hubiere reconocido el derecho del gobernado a recibir la devolución del bien, y cuando ésta no fuera posible.
- La norma impugnada no es violatoria del principio de igualdad, pues otorga el mismo trato a todas aquellas personas cuyos bienes hayan sido enajenados por el SAE y sea imposible su retorno, y prevé las mismas condiciones relativas a que se les devolverá el valor que se obtenga por la venta. Adicionalmente, contrario a lo que señala la quejosa, resultaba innecesario que la sentencia desarrollara un test de proporcionalidad, ya que el Tribunal Colegiado hizo suyas las consideraciones expuestas en el precedente anteriormente citado.
- Posteriormente, el veintidós de junio de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso de revisión y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General; artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y artículo 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos segundo, fracción III, inciso b) y tercero del Acuerdo General número 1/2023 del veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril del mismo año, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la quejosa el lunes nueve de enero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el martes diez siguiente. Por tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles once al martes veinticuatro de enero del año en curso, descontándose los días catorce, quince, veintiuno y veintidós del propio mes y año por ser sábados y domingos.
- Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el diecisiete de enero de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- Por otra parte, el artículo 82 de la Ley de Amparo prevé un plazo de cinco días para que las partes que hayan obtenido una resolución favorable en el juicio de amparo presenten un recurso de revisión adhesivo, los cuales deberán ser contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del recurso.
- Ahora bien, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le fue notificado el acuerdo admisorio del recurso de revisión principal el día jueves primero de junio de 2023. Por tanto, el plazo de cinco días transcurrió del viernes dos al jueves ocho de junio del mismo año, descontándose los días tres y cuatro de junio por corresponder a sábado y domingo. El escrito de agravios se recibió el miércoles 7 de junio en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que su presentación también es oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ********* **** ****** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en virtud de ser autorizada de la quejosa en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, personalidad reconocida por el Tribunal del conocimiento en acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- Del artículo 107, fracción IX de la Constitución General y 81 fracción II de la Ley de Amparo, se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:
- Decidan o hubieran omitido decidir cuestiones constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y,
- Se cumpla el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito de procedencia debe entenderse como una facultad discrecional de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en la cual se debe revisar los méritos del asunto y considerar la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten, en un estudio preliminar, ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes.
- El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que la admisión del recurso por el presidente, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado. Por consiguiente, a continuación, se estudiarán ambos requisitos, para determinar si es procedente el estudio de fondo planteado en los agravios.
- Existencia de una cuestión constitucional.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión intentando sí contiene una cuestión constitucional prevista en el artículo 107, fracción IX de la Constitución General.
- Como se expuso, el Tribunal Colegiado del conocimiento estudió el tema de constitucionalidad del artículo 27, segundo párrafo de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, el cual consideró que no contraviene el derecho a la igualdad. Tal determinación fue controvertida por la recurrente en su recurso de revisión.
- En este entendido, en el recurso de revisión subsiste un planteamiento en materia de constitucionalidad susceptible de ser estudiado en esta instancia, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento analizó la constitucionalidad del artículo 27, segundo párrafo de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y ello fue convertido por la recurrente.
- Interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- El asunto reviste de un interés excepcional en materia de derechos humanos , en específico, sobre el derecho humano a la igualdad y no discriminación.
- En el presente recurso de revisión en amparo directo se analizará la constitucionalidad del artículo 27, segundo párrafo de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público a la luz del derecho a la igualdad previsto en el artículo 1° de la Constitución General, sobre lo cual no existe precedente de esta Primera Sala. Si bien es cierto que en el amparo en revisión 476/2018 esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación i) reconoció la constitucionalidad del párrafo primero del artículo 27; ii) declaró la inconstitucionalidad del párrafo segundo del citado artículo 27; y iii) reconoció la constitucionalidad del artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se trataba de los artículos vigentes en 2015 con un texto diferente . De hecho, la razón de inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 27 sustentada en el amparo en revisión 476/2018 consistió en la falta de proporcionalidad de la medida que imponía la devolución del valor de la enajenación, menos los costos, gastos, honorarios y demás conceptos señalados en el artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, cuando se ordenaba la devolución de los bienes o mercancías que fueron ilegalmente embargados.
- Ahora bien, con la reforma del 9 de agosto de 2019, el tercer párrafo del artículo 27 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público prevé que “Los costos, honorarios y pagos antes referidos, no serán descontados cuando la devolución proceda de una determinación donde se declare la nulidad lisa y llana o ilegalidad del procedimiento origen de la Transferencia al Instituto de los bienes descritos en el artículo 1o. de la presente Ley; en cuyo caso, serán cubiertos al Instituto por la entidad transferente que sustanció el procedimiento respectivo.”
- En otras palabras, el precedente se pronunció sobre un texto diferente del artículo 27 Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Además, no debe perderse de vista que en el precedente el examen se hizo a la luz del derecho a la propiedad y no a la luz del derecho a la igualdad. En el presente asunto, el examen de constitucionalidad permitirá a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar si existe un trato desigual no justificado entre los supuestos regulados en el segundo párrafo del artículo 27 Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y los supuestos regulados en el artículo 157 de la Ley Aduanera.
- ESTUDIO DE FONDO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera fundado el agravio consistente en que el Tribunal Colegiado estudió indebidamente el planteamiento de inconstitucionalidad propuesto en la demanda de amparo por violación al derecho a la igualdad. Es necesario recordar que en dicho escrito la quejosa adujo que el artículo 27, segundo párrafo de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público vulnera el derecho humano a la igualdad y no discriminación, en tanto le da derecho a una indemnización menor si se compara con lo previsto en el artículo 157 de la Ley Aduanera, específicamente en la primera parte del cuarto párrafo y en su último párrafo. En otras palabras, la quejosa argumentó que el artículo 27 impugnado prevé un trato desigual no justificado, porque prevé que el monto del pago por resarcimiento de bienes es el que corresponda a la cantidad del valor de los bienes vendidos descontando los costos, honorarios y pagos a que se refiere el primer párrafo del artículo 89 de la Ley; mientras que la primera parte del cuarto párrafo y el último párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera, sí prevé la actualización del valor de las mercancías, al remitir a los artículos 17-A y 58 del Código Fiscal de la Federación.
- Como se anticipó, el Tribunal Colegiado consideró infundado el argumento de violación al derecho a la igualdad con base en lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 1545/2015, en el sentido de que el artículo 27 otorga el mismo trato a todos aquellos sujetos cuyo bien haya sido enajenado por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes o sea imposible su retorno y, por ende, prevé las mismas condiciones relativas a que se les devolverá el valor que se obtenga por la venta.
- Dicho estudio y la conclusión del Tribunal Colegiado no resuelve directamente el planteamiento constitucional de la quejosa. La pregunta que nos plantea el agravio y que debemos abordar en esta sede no es si los supuestos regulados por el artículo 27 Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público son tratados desigualmente de manera no justificada. Tampoco debemos resolver si el artículo 157 de la Ley Aduanera resulta o no aplicable en el caso concreto (lo cual constituiría un tema de mera legalidad).
- En su lugar, lo que sí debemos resolver es si el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público es inconstitucional por violar el principio de igualdad, al regular supuestos similares a los que regula la primera parte del párrafo cuarto y el párrafo séptimo del artículo 157 de la Ley Aduanera y a los cuales se les dan tratos diferentes. En otras palabras, el planteamiento de violación al derecho a la igualdad que debemos estudiar implica la comparación de los regímenes previstos en los citados párrafos de los artículos 27 de la Ley de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y 157 de la Ley Aduanera. Al respecto, resulta ilustrativa la siguiente tesis de jurisprudencia:
