DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO.
Las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: 1) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas "acciones afirmativas"; y, 3) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios. En el tercer supuesto, cuando una persona alega discriminación en su contra, debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación: i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o, ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares. Así, los casos de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado exigen un análisis que se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas: ; y una segunda, en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable, utilizando, según proceda, un escrutinio estricto –para confirmar la rigurosa necesidad de la medida– o uno ordinario –para confirmar su instrumentalidad–. En ese sentido, el primer análisis debe realizarse con cautela, pues es común que diversas situaciones que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se estiman razonables. En efecto, esta primera etapa pretende excluir casos donde no pueda hablarse de discriminación, al no existir un tratamiento diferenciado.
- Por un lado, el primer párrafo del artículo 27 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público prevé el pago por resarcimiento en caso de que la autoridad competente determine la devolución de los bienes, activos o empresas que hubieren sido enajenados por el Instituto, o haya imposibilidad para devolverlos, siempre que los mismos hayan sido transferidos al Instituto. Y el párrafo segundo, específicamente se refiere a los bienes provenientes de comercio exterior, de los bienes a los que se refiere el artículo 22 de la Constitución General, así como los bienes asegurados y decomisados en los procesos penales federales, en cuyo caso el Instituto solo podrá pagar hasta la cantidad del valor de los bienes que hayan sido vendidos, previa transferencia, descontando los costos, honorarios y pagos a que se refiere el primer párrafo del artículo 89 de la Ley.
- Por su parte, la primera parte del párrafo cuarto del artículo 157 de la Ley Aduanera prevé que en el caso de que el Servicio de Administración Tributaria o el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes hayan procedido a la destrucción, donación o asignación de mercancías , la resolución definitiva que ordene la devolución de las mismas, considerará el valor determinado en el dictamen de clasificación arancelaria y de valor en aduana, practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Finalmente, el último párrafo del mismo artículo 157 se refiere al supuesto en que una resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías sujetas a embargo precautorio -en los casos previstos en las fracciones VI y VII del artículo 151 de la Ley Aduanera- y la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad, en cuyo caso la devolución del valor de las mercancías considerará el valor declarado en el pedimento, adicionado con el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, que corresponda conforme al giro de actividades del interesado.
- Conforme a lo anterior, podemos distinguir tres supuestos distintos derivados de la regulación prevista en el párrafo segundo del artículo 27 de la de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público regula los bienes; y los párrafos cuarto y último del artículo 157 de la Ley Aduanera:
- Que se trate de bienes enajenados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes -como sucedió en el caso de la quejosa-, en cuyo supuesto el Instituto puede pagar hasta la cantidad del valor de los bienes que hayan sido vendidos, previa transferencia, descontando los costos, honorarios y pagos a que se refiere el primer párrafo del artículo 89 de la Ley (artículo 27, párrafo segundo de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y segunda parte del párrafo cuarto del artículo 157 de la Ley Aduanera).
- Que se trate de la la destrucción, donación o asignación de mercancías por el Servicio de Administración Tributaria o el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en cuyo caso se considerará el valor determinado en el dictamen de clasificación arancelaria y de valor en aduana, practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación (primera parte del párrafo cuarto del artículo 157 de la Ley Aduanera).
- Que se trate de las de mercancías embargadas en términos del artículo 151, fracciones VI y VII de la Ley Aduanera -no distingue si fueron destruidas, donadas, asignadas o enajenadas-, en cuyo caso se considerará el valor declarado en el pedimento, adicionado con el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, que corresponda conforme al giro de actividades del interesado (último párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera).
- El agravio de la recurrente es infundado , pues parte de una premisa equivocada al considerar que la primera parte del párrafo cuarto y el último párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera regulan supuestos similares a los previstos en el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
- En efecto, de conformidad con nuestra jurisprudencia ya citada, el primer requisito para analizar de violaciones al derecho a la igualdad por comparación entre regímenes jurídicos es que las situaciones, personas o supuestos regulados sean comparables, lo que no sucede en este caso. Efectivamente, el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público regula los bienes, activos o empresas que hubieren sido enajenados por el Instituto para Devolverle al Pueblo lo Robado; mientras que la primera parte del párrafo cuarto del artículo 157 de la Ley Aduanera regula la destrucción, donación o asignación de mercancías, y el último párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera prevé una regla especial para los casos previstos en las fracciones VI y VII del artículo 151 de la Ley Aduanera. De ahí que los supuestos que la quejosa busca comparar no pueden contrastarse, pues regulan supuestos diferentes.
- Finalmente, es inoperante el agravio de la recurrente, por tratarse de un argumento novedoso, consistente en que el artículo 27 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público es contrario a los principios de equidad y proporcionalidad tributaria reconocidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución General, y que el Tribunal Colegiado no desarrolló un test de proporcionalidad para realizar un verdadero análisis de constitucionalidad del artículo reclamado.
- REVISIÓN ADHESIVA
- Ahora bien, dado el sentido de la decisión alcanzada, en cuanto a los agravios hechos valer por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de tercero interesado y recurrente adhesivo, debe decirse que resulta innecesario el análisis de éstos, al haberse confirmado la sentencia de amparo recurrida y negarse la protección constitucional a la recurrente principal, lo que implica necesariamente la subsistencia del acto reclamado.
- DECISIÓN
- En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ****** ****** ****** *********** en contra del acto reclamado por los motivos precisados en esta ejecutoria.
TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.
Notifíquese; devuélvanse los autos al lugar de origen, y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. En contra de los emitidos por la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
