AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5986/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5986/2022

Fecha: 23-Ago-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Crédito en cuenta corriente. El diez de abril de dos mil diecisiete, Banco Santander México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México, celebró un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente (crédito ágil), con Naricej, Sociedad Anónima de Capital Variable (acreditada) y Luis Felipe de Jesús Díaz Figueroa (obligado solidario) por la cantidad de $********** (**********). Línea de crédito que fue incrementada1F debido al buen manejo de su historial a la cantidad de $********** (**********).
  2. Cláusulas. En la cláusula primera se convino que los intereses, comisiones, impuestos, cargos y demás gastos derivados del contrato, no quedarían comprendidos dentro del monto del crédito otorgado. En la cláusula segunda, se acordó que el banco actor emitiría a nombre del negocio y de persona autorizada una tarjeta de crédito con el número **********. De acuerdo con el estado de cuenta emitido por la actora en el período del cuatro de abril de dos mil diecisiete al dos de mayo de dos mil diecisiete, el veintiocho de abril de dos mil diecisiete la demandada comenzó a hacer disposiciones del crédito otorgado. En la cláusula sexta, el demandado se obligó a pagar sin requerimiento previo, cualquier disposición que realizara, así como los intereses pactados en la cláusula octava; además de las comisiones que se causaran, el impuesto al valor agregado o cualquier impuesto aplicable al crédito otorgado. En la cláusula octava, la demandada se obligó a pagar a la institución bancaria el importe de las disposiciones realizadas.
  3. Incumplimiento. El veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, Naricej, Sociedad Anónima de Capital Variable dejó de cumplir con su obligación, por concepto de capital exigible, intereses ordinarios, comisiones e impuestos de estos últimos conceptos, derivados del contrato celebrado entre las partes. En consecuencia, el banco actor quedaría facultado para demandar el vencimiento anticipado del contrato de crédito, por lo que se hizo exigible el pago total, así como a los intereses y demás consecuencias y accesorios aplicables a dicho crédito. En consecuencia, el adeudo ascendió a la cantidad de $********** (**********).
  4. Contrato de apertura de crédito. El veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, Banco Santander México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México, celebró contrato de apertura de crédito simple en moneda nacional pymes tasa fija (CAT) restitución personas morales, con Naricej, Sociedad Anónima de Capital Variable (acreditada) y Luis Felipe de Jesús Díaz Figueroa (obligado solidario). En esa misma fecha, la institución actora le notificó que el crédito había sido aprobado. De acuerdo a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de crédito simple, el veinticinco de abril de dos mil diecinueve, la acreditada dispuso de la cantidad de $********** (**********), correspondiente al período del uno al treinta de abril de dos mil diecinueve.2F
  5. Incumplimiento de pago. A partir del veintiséis de julio de dos mil veintiuno, la acreditada incumplió con su obligación de pago por concepto de capital e intereses ordinarios derivados del contrato de crédito celebrado.3F Las mensualidades de abril, mayo, junio y julio de dos mil veinte, fueron diferidas como apoyo del Covid-19 para reanudar sus pagos a partir de agosto de dos mil veinte. En ese sentido, la acreditada adeuda respecto del contrato de crédito simple de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, la cantidad de $********** (**********).4F
  6. Juicio ejecutivo mercantil oral. 5F Los demandados dejaron de cumplir con las obligaciones contraídas a su cargo en los contratos, no obstante los múltiples requerimientos extrajudiciales realizados por la parte actora, por lo que el catorce de marzo de dos mil veintidós6F , Banco Santander México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México, por conducto de su apoderada Laura Baleri Martínez García, promovió juicio ejecutivo mercantil oral en contra de Naricej, Sociedad Anónima de Capital Variable y Luis Felipe de Jesús Díaz, de quienes demandó las prestaciones siguientes: a) El pago de $********** (**********) como suerte principal, por concepto de capital exigible, derivado del contrato de apertura en cuenta corriente (crédito ágil) de diez de abril de dos mil diecisiete; b) El pago de $********** (**********) por concepto de intereses ordinarios generados hasta el trece de octubre de dos mil veintiuno; c) El pago de $********** (**********) por concepto de impuesto al valor agregado sobre el importe de intereses ordinarios generados hasta el trece de octubre de dos mil veintiuno; d) El pago de $********** (**********) por concepto de comisiones generadas hasta el trece de octubre de dos mil veintiuno; f) El pago de $********** (**********) por concepto de impuesto al valor agregado respecto a las comisiones generadas hasta el trece de octubre de dos mil veintiuno; g) El pago de la cantidad que resulte por concepto de comisiones generadas con posterioridad a la emisión del estado de cuenta de trece de octubre de dos mil veintiuno; h) El pago de la cantidad que resulte por concepto de impuesto al valor agregado respecto de las comisiones generadas con posterioridad a la emisión del estado de cuenta de trece de octubre de dos mil veintiuno derivado; i) El pago de $ ********** (**********) como suerte principal, por concepto de capital exigible, capital vencido y capital vencido diferido, derivado del contrato de crédito simple en moneda nacional pymes tasa fija (CAT) restitución personas morales, de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, y el “Convenio Otorgamiento Plazo de Espera Programa Covid-19”, celebrado entre las partes de conformidad con el estado de cuenta certificado de catorce de octubre de dos mil veintiuno, emitido por contador público facultado por la actora; j) El pago de $********** (**********) por concepto de intereses ordinarios e intereses ordinarios diferidos generados hasta el catorce de octubre de dos mil veintiuno, derivado del contrato de crédito simple en moneda nacional pymes tasa fija (CAT) restitución personas morales, de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, y el “Convenio Otorgamiento Plazo de Espera Programa Covid-19”, celebrado entre las partes; k) El pago de $********** (**********) por concepto de intereses moratorios hasta el catorce de octubre de dos mil veintiuno, derivado del contrato de crédito de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, así como su convenio; l) El pago que resulte por concepto de intereses moratorios generados con posterioridad a la emisión del estado de cuenta de catorce de octubre de dos mil veintiuno, derivado del contrato de crédito simple en moneda nacional pymes tasa fija (CAT) restitución personas morales, de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve y su convenio; y, m) Las costas de juicio.
  7. Turno, prevención, admisión y sentencia. La demanda se turnó al Juez Vigésimo Tercero Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien la registró con el número de expediente **********, y previno al promovente para que exhibiera los documentos base de su acción y copias de traslado respectivas. Una vez desahogada la prevención en sus términos, el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, el juez admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.7F Seguido el juicio, el veintinueve de junio de dos mil veintidós, se dictó sentencia en la que resolvió: 1. Que era procedente la vía en que se actúa, en la que la parte actora acreditó la procedencia parcial de sus pretensiones y los demandados no demostraron las excepciones y defensas opuestas; 2. Se condenó a los demandados a pagar a la actora o a quien sus derechos representara, la cantidad de $********** (**********), por concepto de suerte principal derivado del contrato de apertura en cuenta corriente (crédito ágil) de diez de abril de dos mil diecisiete, en términos del estado de cuenta certificado exhibido, atento a lo vertido en la parte considerativa de la presente resolución; 3. También se condenó a los demandados a pagar a la actora o a quien sus derechos represente, la cantidad de $********** (**********), por concepto de suerte principal derivado del contrato de crédito simple en moneda nacional pymes tasa fija (CAT) restitución personas morales de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve y su relativo “Convenio Otorgamiento Plazo de Espera Programa Covid-19”, de trece de abril de dos mil veinte, en términos del estado de cuenta certificado exhibido, atento a lo vertido de la parte considerativa de la presente resolución; 4. Asimismo, se condenó a los demandados a pagar a la actora o a quien sus derechos represente, la cantidad de $********** (**********), por concepto de intereses ordinarios generados al trece de octubre de dos mil veintiuno, respecto del contrato de apertura en cuenta corriente (crédito ágil) de diez de abril de dos mil diecisiete; 5. Además, se condenó a los demandados a pagar a la actora o a quien sus derechos represente, los intereses moratorios generados respecto de la suerte principal adeudada del contrato de crédito simple en moneda nacional pymes tasa fija (CAT) restitución personas morales de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, relacionado con el “Convenio Otorgamiento Plazo de Espera Programa Covid-19”, de trece de abril de dos mil veinte y anexo ‘A’, a razón del ********** (********** por ciento) anual, a partir del veintiséis de julio de dos mil veintiuno (fecha en que se actualizó el incumplimiento de la parte demandada en términos de lo referido por la actora en el hecho diecinueve del escrito inicial) y hasta la total liquidación del adeudo, cuantificables en ejecución de sentencia, a través del incidente respectivo, con la finalidad de no vulnerar el derecho de las partes a realizar la cuantificación de las mismas, no obstante la reclamación en cantidad líquida, atento a la reducción oficiosa de la tasa moratoria pactada; 6. En ese sentido, se concedió a los demandados un término de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en el que la presente resolución causara ejecutoria, para que realizaran el pago de lo condenado; apercibidos que de no hacerlo se procedería a la ejecución forzosa; 7. Por otra parte, se absolvió a los demandados de las restantes prestaciones, atento a lo vertido en la parte considerativa de la resolución; 8. En consecuencia, se determinó no hacer especial condena en costas en dicha instancia.
  8. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil veintidós8F , Luis Felipe de Jesús Díaz Figueroa, por su propio derecho y como apoderado de la parte quejosa Naricej, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben:

Autoridad responsable:

  • Juez Vigésimo Tercero Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

Acto reclamado:

  • La sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintidós, dictada en el juicio ejecutivo mercantil oral **********.
  1. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 1°, 16, 17 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1 y 79, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, así como también el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, asimismo, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y además, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  2. Trámite y resolución del Tribunal Colegiado. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; cuya Magistrada Presidenta la admitió a trámite y le asignó el número de expediente **********; ello, en auto de dieciséis de agosto de dos mil veintidós; y, substanciado el juicio, se dictó sentencia el trece de octubre de dos mil veintidós, en el sentido de conceder el amparo promovido.9F
  3. Cumplimiento. Mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo; el juez responsable hizo del conocimiento del tribunal colegiado, que se dejó insubsistente la sentencia definitiva reclamada; y, el tres de noviembre de dos mil veintidós, dictó nuevamente sentencia definitiva.10F

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia antes detallada, la tercera interesada Banco Santander México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México, por conducto de su apoderado general Mario Alberto Soto Domínguez, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
  2. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión interpuesto, bajo el número 5986/2022 . En dicho auto se precisó que del análisis de las constancias de autos se advertía que el Tribunal Colegiado del conocimiento fijó un alcance al derecho convencional previsto en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe la explotación del hombre por el hombre, en relación con el tema: “ Usura. Aplicación de los parámetros guía para identificar la naturaleza usuraria de los réditos pactados y reducirlos ”; y, en el recurso de revisión, la parte tercera interesada y recurrente controvierte lo determinado al respecto por el tribunal colegiado y plantea que es inconstitucional la interpretación que ese órgano realizó del artículo convencional en cita; por ello, el Presidente de este Máximo Tribunal determinó que se surtía una cuestión propiamente constitucional que revestía un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, ordenó la admisión del asunto.
  3. Además, se ordenó el turno del asunto para la elaboración del proyecto respectivo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
  4. Avocamiento. Por acuerdo de trece de enero de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.
  5. COMPETENCIA
  6. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual deriva de un juicio ejecutivo mercantil oral.
  7. En efecto, la competencia de esta Sala se surte en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. OPORTUNIDAD
  9. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte tercera interesada y recurrente el viernes veintiocho de octubre de dos mil veintidós , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el jueves tres de noviembre de ese año , de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes cuatro al jueves diecisiete de noviembre de dos mil veintidós ; descontándose el día lunes treinta y uno de octubre, y los días martes uno y miércoles dos de noviembre de la referida anualidad11F ; así como también, los días cinco, seis, doce y trece de noviembre del citado año, por ser sábados y domingos, inhábiles de conformidad al artículo 19 de la Ley de Amparo, y del diverso 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  10. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el miércoles dieciséis de noviembre de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que Banco Santander México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México, por conducto de su apoderado general Mario Alberto Soto Domínguez,12F cuenta con la legitimación para interponer el recurso de revisión, pues se trata de la parte tercera interesada en el juicio de amparo directo **********, en el que se emitió la sentencia aquí recurrida.
  13. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  14. A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares que constituyen la materia de constitucionalidad que se resolverá en la presente instancia, tales como los conceptos de violación (I); consideraciones de la sentencia recurrida (II); y, agravios del presente recurso (III).
  15. (I). La parte quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación :

I.1. Se duele de que fue erróneo que el juez responsable desestimara la excepción de hechos imprevistos que opuso para justificar el incumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos de crédito base de la acción, y que debió haber llevado a cabo una interpretación sobre el tema, similar a la que efectuó al resolver sobre la usura en los intereses.

I.2. También, la quejosa adujo que el juez responsable debió llevar a cabo una interpretación integral del artículo 78 del Código de Comercio, en conjunto con las disposiciones que contiene el Código Civil Federal, de aplicación supletoria, sobre los contratos, y lo previsto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto a la proscripción de la explotación del hombre por el hombre.

I.3. La parte quejosa alega que el juez responsable valoró incorrectamente los correos electrónicos fechados el uno, tres, dieciséis, veintiocho y veintinueve de junio de dos mil veintiuno; dos, seis, siete, doce, trece, catorce, y quince de julio de la misma anualidad; así como los diversos de nueve y veintidós de diciembre de dos mil veinte, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, treinta y uno de agosto y veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno.

  1. (II). El Tribunal Colegiado del conocimiento, al dictar la sentencia aquí impugnada , determinó que los motivos de disenso aludidos en el párrafo precedente13F , eran fundados por las consideraciones siguientes:

II.1. Precisó que el concepto de violación identificado como I.1. , era sustancialmente fundado en razón de lo siguiente: a) Las constancias de autos informan que el Banco enjuiciante demandó de la parte quejosa, entre otras prestaciones, el pago de cierta cantidad de dinero con motivo del incumplimiento en que incurrió respecto de las obligaciones contraídas en los contratos de crédito en cuenta corriente y crédito simple, celebrados el diez de abril de dos mil diecisiete y veinticuatro de abril de dos mil diecinueve; b) El incumplimiento se hizo consistir en la omisión de efectuar el pago mínimo mensual respecto el primer contrato, lo que ocurrió a partir del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno y el impago de capital e intereses ordinarios respecto del segundo; c) Al dar contestación a la demanda, la ahora quejosa negó a su contraparte acción y derecho para reclamar lo pretendido, y manifestó que el incumplimiento de sus obligaciones derivó de que con motivo del fenómeno de salud ocasionado por el virus SARS-cov2, sus clientes cancelaron los contratos de servicios que les prestaba, por lo que se fue quedando sin capacidad económica para hacer frente a sus compromisos; y sin atender en forma oportuna esa situación, la institución financiera actora determinó cancelar anticipadamente los contratos de crédito celebrados; d) También, señaló que si bien el artículo 78 del Código de Comercio prevé la libertad de pactar y obligar libremente en los contratos, lo que también se reproduce en el artículo 1832 de Código Civil para la Ciudad de México, lo cierto era que como consecuencia de las restricciones que se determinaron con motivo de la pandemia, la economía del mundo se vio perjudicada; de ahí que, con base en la teoría de la imprevisión, los tribunales están facultados para suprimir o modificar las obligaciones contractuales, cuando las condiciones de ejecución se vean modificadas por las circunstancias, sin que las partes hayan podido razonablemente prever esa modificación; e) Destacó que opuso como excepción la de hechos imprevistos que modifican las circunstancias y, consecuentemente derivan en incumplimiento de las obligaciones contractuales, dejando a una de las partes en condiciones desfavorables con cargas financieras desproporcionadas; y, f) Manifestó que al dictar la sentencia reclamada, el juez responsable calificó infundada la excepción en comento, bajo la consideración de que conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Comercio, no se exige ninguna formalidad para que los contratos tengan validez, sino que únicamente establece que los mismos deben cumplirse en la forma y términos que las partes quisieron obligarse. A lo anterior abundó que los artículos 1796 y 1797, del Código Civil Federal de aplicación supletoria, adoptan en forma genérica la tesis pacta sunt servanda, lo que significa que debe estarse a lo pactado entre las partes, no obstante que surjan acontecimientos imprevisibles que pudieran alterar el cumplimiento de la obligación.

II.2. De igual manera, el tribunal colegiado destacó que le asistía la razón a la parte quejosa respecto a los argumentos precisados en el concepto de violación identificado como I.2. en cuanto a que el juez responsable debió llevar a cabo una interpretación integral del artículo 78 del Código de Comercio, en conjunto con las disposiciones que contiene el Código Civil Federal, de aplicación supletoria, sobre los contratos, y lo previsto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto a la proscripción de la explotación del hombre por el hombre; por tanto, al no haberlo hecho así, el tribunal colegiado del conocimiento realizó el estudio de lo antes mencionado.

II.2.1. Al respecto, dicho tribunal apuntó que si bien en materia mercantil rige lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Comercio, en el sentido de que en las convenciones de esa naturaleza, las partes se obligan en la manera en que aparezca que quisieron obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados; lo cierto era que, la aplicación de dicho precepto no es absoluta e irrestricta, sino que los contratos mercantiles también se norman con base en las disposiciones que para la generalidad de los contratos establece el Código Civil Federal. En ese contexto, mencionó el artículo 1796, primer párrafo, del referido código sustantivo conforme al cual los contratos no solamente obligan a los signantes al cumplimiento de lo expresamente pactado en ellos, sino también a las consecuencias que según su naturaleza son conforme a la buena fe; motivo por el que si las circunstancias de hecho bajo las cuales se suscribió un acuerdo de voluntades llegaran a cambiar de manera significativa, de modo tal que se afecte a las partes y se trastoque el equilibrio contractual, debe ponderarse la manera de equilibrar la forma de hacer frente a las obligaciones contraídas, procurando adecuarse a la afectación resentida para generar condiciones que reestablezcan los equilibrios y hagan posible su cumplimiento.

II.2.2. Además, el órgano colegiado destacó lo que establece el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en esencia, el apartado tercero, en cuanto impone el deber de evitar cualquier forma de explotación del hombre por el hombre. Al respecto, el colegiado explicó la definición del término “ explotar ” contemplado en el Diccionario de la Real Academia Española. También expuso que esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2534/201414F , estableció que la expresión “ explotación del hombre por el hombre hace referencia a situaciones en las que una persona o grupo de personas utilizan abusivamente en su provecho los recursos económicos de otras personas, el trabajo de éstas o las personas mismas; agregó que la protección de los derechos humanos opera también de manera horizontal; esto es, que los particulares también se encuentran obligados a su promoción, protección, respeto y garantía. Mencionó que tampoco es dable permitir que una persona física o jurídica utilice en provecho propio y de modo abusivo los recursos económicos de otras personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas, y que este fenómeno de explotación ocurría por un cambio de circunstancias imprevisibles y generalizadas que hayan desequilibrado las relaciones contractuales de modo tal que exigir su cumplimiento en los términos originalmente pactados, ocasione cargas gravosas que de otra manera no habría sido así.

II.2.3. También, el tribunal colegiado precisó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en la libertad contractual de que gozan las partes, no es permisible el pacto de intereses excesivos documentados en un pagaré, que representen un provecho a favor del acreedor y repercutan en la propiedad del deudor; lo cual debía advertirse de oficio por el juzgador, por traducirse en una forma de explotación del hombre por el hombre, proscrita por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; de modo que si dicho criterio aplica para las convenciones mercantiles que, en la forma originalmente pactada, resultan abusivas, por mayoría de razón debía observarse para el cumplimiento de contratos ante hechos sobrevenidos, por estar en presencia del mismo objeto de tutela.15F

II.2.4. De ahí que, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, los órganos jurisdiccionales encargados de la impartición de justicia tienen a su cargo la obligación de tomar las medidas necesarias, siempre dentro de un prudente marco de razonabilidad, a fin de evitar la explotación del hombre por el hombre que pudiera poner en riesgo su supervivencia. Añadió que las partes llevaron a cabo actos que demuestran que ellas mismas tuvieron el entendimiento de que era necesario llegar a un consenso para hacer posible el cumplimiento de las obligaciones que asumió la empresa demandada en los contratos basales, como fue la celebración de un “ Convenio Otorgamiento Plazo de Espera Programa Covid-19 ”, que según manifestación de ambas partes, tuvo por objeto otorgar un plazo de espera para el pago del capital e intereses correspondientes a los meses de abril a julio de dos mil veinte, lo cual es un elemento más a considerar al momento de buscar el equilibrio entre las partes para el cumplimiento de los contratos de crédito.

II.3. De igual forma, el tribunal colegiado destacó que le asistía la razón a la parte quejosa, respecto a los argumentos precisados en el concepto de violación identificado como I.3. , pues del escrito de ofrecimiento de pruebas de la sociedad demandada, se desprende que las documentales consistentes en diversos correos electrónicos, fueron ofrecidas para evidenciar, por una parte, la insistencia de la sociedad demandada para negociar el adeudo total de los créditos; y, por otra, la cancelación o suspensión de los principales clientes de la enjuiciada, que por motivos de la pandemia no renovaron sus contratos. Pruebas que destacó el colegiado no fueron atendidas por el juez responsable para el efecto que se aportaron, sino analizadas en función de la carga probatoria que tiene la demandada para acreditar el pago de las cantidades reclamadas; lo que a juicio del tribunal de amparo resultó violatorio del principio de congruencia previsto en el artículo 1077 del Código de Comercio, ya que tales probanzas no se vincularon congruentemente con los hechos para los cuales fueron ofrecidas.

II.4. En ese contexto, el tribunal colegiado determinó conceder el amparo solicitado para el efecto de que: 1) La autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y; 2) En su lugar dictara otra en la que, de acuerdo con la obligatoriedad de los contratos ante situaciones imprevistas; 3) Valorara los diversos correos electrónicos ofrecidos como prueba por la sociedad demandada en congruencia con los hechos para cuya demostración fueron ofrecidos; 4) Con base en las pruebas de autos y las particularidades del caso, considerara la viabilidad de darle mayor extensión al “Convenio Otorgamiento Plazo de Espera Programa Covid-19”, implementado en su momento por las partes; y 5) Resolviera con libertad de jurisdicción lo que en derecho correspondiera, en cabal cumplimiento al respeto, protección y garantía de los derechos reconocidos en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  1. (III). Inconforme con el fallo anterior, la parte tercera interesada y ahora recurrente, al combatir la sentencia de amparo , hizo valer los siguientes argumentos:

III.1. La recurrente menciona que le causa perjuicio la consideración del tribunal colegiado, en el sentido de que pese a la libertad contractual de que gozan las partes en materia mercantil, no es permisible el pacto de intereses excesivos documentados en un pagaré, que representan un provecho a favor del acreedor y repercuten en la propiedad del deudor, lo cual debe advertirse de oficio por el juzgador, porque se traduce en una forma de explotación del hombre por el hombre, proscrita por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, argumentando que si dicho criterio aplica para las convenciones mercantiles que, en la forma originalmente pactada resultan abusivas, por mayoría de razón debe observarse para el cumplimiento de los contratos ante hechos sobrevenidos, por estar en presencia del mismo objeto de tutela; circunstancias por las que concluye que de la interpretación del artículo 78 del Código de Comercio, de manera conjunta a lo dispuesto en el artículo 1796 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria, a la luz del ordinal 21, numeral 3, de la precitada Convención Americana, y de los diversos criterios jurisprudenciales sustentados por este Máximo Tribunal de la Nación en materia de usura; es dable concluir que la libertad contractual a que se refiere el artículo 78 del Código de Comercio no puede provocar que una de las partes utilice de forma abusiva los recursos económicos de otra, su trabajo o la persona misma a fin de obtener un beneficio para sí, por lo que corresponde al juez que conozca de cada caso preservar de oficio que no se permita exigir el cumplimiento de un acuerdo de voluntades, incluso uno de carácter mercantil, cuando conduzca a una explotación del hombre por el hombre.

III.1.1. Al respecto, la parte recurrente asegura que lo determinado por el órgano colegiado es violatorio del derecho fundamental a la libertad de conciencia y autodeterminación, así como del derecho al libre desarrollo de la personalidad; y, que infringe el principio de autonomía de la voluntad, todos amparados por la Constitución Federal, mismos que define y cita criterios emitidos por esta Suprema Corte respecto al libre desarrollo de la personalidad, así como a la autonomía de la voluntad. En ese sentido, asegura que precisamente con el objeto de salvaguardar el libre desarrollo de la personalidad, el legislador federal estableció en el artículo 78 del Código de Comercio, que “en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados”; y, que por ende, se encuentra prohibida tajantemente en materia mercantil la teoría de la imprevisión16F , en cuyos términos los tribunales tienen derecho a suprimir o modificar obligaciones contractuales cuando las condiciones de la ejecución se encuentren modificadas por las circunstancias sin que las partes hayan podido prever esta modificación; pues refiere que en la materia, aun cuando ocurra un cambio de circunstancias imprevisibles y generalizadas que hayan desequilibrado las relaciones contractuales, debe cumplirse lo pactado, ya que para la validez de los contratos no se exige formalidad o requisito alguno, sino que deben cumplirse en la forma y términos en que las partes quisieron obligarse.

III.1.2. Refiere que es inconstitucional la interpretación que en materia de derechos humanos pretendió llevar a cabo el tribunal colegiado, respecto del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que no es dable permitir que una persona física o jurídica utilice en provecho propio y de modo abusivo los recursos económicos de otras personas, el trabajo de éstas o las personas mismas, cuando este fenómeno de explotación ocurra por un cambio de circunstancias imprevisibles y generalizadas que haya desequilibrado las relaciones contractuales, como ocurrió con motivo de la pandemia provocada por el virus SARS-Co V-2, de modo tal que exigir su cumplimiento en los términos originalmente pactados, ocasione cargas gravosas; y, que la libertad contractual a que se refiere el artículo 78 del Código de Comercio, no puede provocar que una de las partes utilice de forma abusiva los recursos económicos de otra, su trabajo o la persona misma a fin de obtener un beneficio para sí, por lo que corresponde al juez que conozca de cada caso preservar, de oficio, que no se permita exigir el cumplimiento de un acuerdo de voluntades, incluso uno de carácter mercantil, cuando conduzca a una explotación del hombre por el hombre. En efecto, la recurrente asegura que tal consideración resulta inconstitucional porque infringe el derecho al libre desarrollo de la personalidad y su inherente principio de autonomía de la voluntad, ya que si éste se trata de un principio de rango constitucional, que busca el respeto del individuo como persona, en su autodeterminación individual, y tiene un reflejo en el libre desarrollo de la personalidad, por ser un elemento central de dicho derecho fundamental, resulta inconcuso que debe prevalecer una interpretación que favorezca ese derecho y principio, incluso sobre cualquier interpretación realizada a la explotación del hombre por el hombre o cualquier otro derecho humano, pues destaca que la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su preámbulo reconoce: “los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento atributos de la personalidad humana. Disponiéndose de esa manera y con gran precisión la relación indivisible entre la personalidad, su desarrollo y los derechos fundamentales como emanaciones de esta personalidad, reconociéndose con ello que la satisfacción de los derechos humanos fundamentales resulta indispensable para la realización del libre desarrollo de la personalidad”.

III.1.3. Por tanto, la inconforme sostiene que el contrato en materia mercantil, al no adoptar el Código de Comercio la teoría de la imprevisión, tiene que ser fielmente cumplido en términos de su artículo 78, a fin de que no sea vulnerado el derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad y el principio de autonomía de la voluntad, aun cuando sucedan acontecimientos imprevisibles y generalizados que desequilibren las relaciones contractuales, pues menciona que el derecho al libre desarrollo de la personalidad es la base para la satisfacción de cualquier otro derecho humano, razón por la que siempre debe prevalecer la interpretación que lo salvaguarde, aun cuando se confronte con otro derecho, como sería la supuesta explotación del hombre por el hombre, pues aquél es el pilar de los derechos humanos e incluso fundamento de otros de la misma índole, como lo reconoce el preámbulo de la Convención en cita; de ahí que, se tiene que priorizar y prevalecer únicamente la interpretación que proteja ese derecho frente a cualquier otro.

III.1.4. Además, la recurrente asegura incorrecta la consideración del tribunal colegiado, en el sentido de que en el caso exista o se actualice la figura jurídica de explotación del hombre por el hombre, porque no se utilizan en provecho propio de modo abusivo los recursos económicos de otras personas, el trabajo de éstas o las personas mismas. En efecto, señala que no se puede considerar que dicha figura surja por circunstancias imprevisibles que desequilibren a una de las partes y hagan más gravoso su cumplimiento, como lo es la pandemia provocada por el virus SARS-Co V-2, toda vez que el colegiado pierde de vista que los documentos base de la acción son un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente (crédito ágil) de diez de abril de dos mil diecisiete, y un contrato de crédito simple en moneda nacional PYMES tasa fija (CAT), de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, es decir, contratos cuya naturaleza impide que se actualice la figura de referencia, ya que con motivo de la apertura del crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de este una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma, términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones gastos y comisiones que se estipulen; en consecuencia, si puso a disposición de la parte acreditada una suma de dinero y ésta ultima la utilizó y se obligó a cubrir oportunamente las obligaciones que contrajo, no se actualiza de ninguna manera la explotación del hombre por el hombre, porque la nota distintiva de dicha figura es, que se utilice en provecho propio y de modo abusivo los recursos económicos de otras personas, el trabajo de éstas o las personas mismas, siendo el caso que ella no está abusando de la parte quejosa, o de su trabajo; sino únicamente demandando la restitución de las sumas de dinero que le fueron entregadas, ante su incumplimiento con lo pactado, sin imponer intereses usureros ni esclavizándola o aprovechándose de su trabajo, pues únicamente le está solicitando restituya la suma de dinero que fue puesta a su disposición, por lo que no existe abuso ni explotación de cualquier tipo.

III.1.5. Refiere que el trece de abril de dos mil veinte, por motu proprio y en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, con motivo de la contingencia sanitaria provocada por el virus SARS-Co V-2, celebraron Convenio de Otorgamiento de Plazo de Espera Programa Covid-19, en el que se otorgó a la acreditada un plazo de espera para el pago de capital e intereses correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del 2020; término que refiere no se puede ampliar con fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como lo determinó el tribunal colegiado, por no derivar esa modificación de la voluntad de las partes, misma que debe ser en todo momento respetada atento su derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad y autonomía de la voluntad, aun cuando sucedan acontecimientos imprevisibles que desequilibren las relaciones contractuales. Máxime que la actividad de la demandada quejosa (colocación de servicios financieros entre el público) no fue suspendida con la emergencia sanitaria al considerarse esencial, y por ello no se actualiza la figura de explotación del hombre por el hombre.

III.2. Por otra parte, la recurrente señala que el tribunal colegiado desconoce las tesis aisladas emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “CONTRATOS, INAPLICABILIDAD DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN EN LOS” 17F ; y, “AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL” 18F . En efecto, refiere que en la Séptima Época se estableció que la teoría de la imprevisión no resulta aplicable en materia mercantil, atenta la buena fe; y, en la diversa Décima Época que el principio de autonomía de la voluntad goza de rango constitucional y no debe ser reducido a un simple principio que rige el derecho civil. Por tanto, reitera que la consideración del tribunal colegiado, en el sentido de que el artículo 78 del Código de Comercio, se analice en forma conjunta con el diverso 1796 del Código Civil Federal, a la luz del ordinal 21, numeral 3, de la Convención multicitada, es inexacta. Además, asegura que la importancia y trascendencia del asunto se actualiza porque al resolverse el asunto se podrán reiterar los criterios aislados mencionados, a fin de que integren jurisprudencia que resulte obligatoria, consolidándose la seguridad en nuestro sistema jurídico.

  1. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA