PROCEDENCIA EN EL CASO CONCRETO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia mencionados.
- El primer requisito atingente a la existencia de un tema de naturaleza constitucional queda satisfecho, pues la parte quejosa argumentó en la demanda de amparo que la autoridad responsable omitió tomar en cuenta la prohibición de la explotación del hombre por el hombre, de conformidad con el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Argumentó que debió atenderse a lo ahí establecido en relación con lo dispuesto en el ordinal 78 del Código de Comercio y lo previsto en el ordinal 1796 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria, pues en el caso era relevante su excepción de hechos imprevistos opuesta para justificar el incumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos de crédito basales, derivada de la pandemia provocada por el virus SARS-Co V-2.
- El tribunal colegiado se ocupó de dicho argumento y lo declaró fundado, pues señaló que una interpretación integral de esas disposiciones, le permitían concluir la procedencia de la concesión del amparo, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y emitiera uno nuevo en el que de acuerdo con la obligatoriedad de los contratos ante situaciones imprevistas se pronunciara nuevamente sobre la viabilidad de dar mayor extensión al Convenio Otorgamiento Plazo de Espera Covid-19, implementado en su momento por las partes. Ello, al estimar que los órganos jurisdiccionales encargados de la impartición de justicia, como entes del Estado, deben ser sensibles a las condiciones y limitaciones que éste enfrenta, y tienen a su cargo la obligación de tomar las medidas necesarias, siempre dentro de un prudente marco de razonabilidad, a fin de evitar la explotación del hombre por el hombre.
- Dicho en otras palabras, el tribunal colegiado a través de esa determinación, consideró la procedencia del análisis oficioso de la explotación del hombre por el hombre, tratándose de contratos mercantiles cuando sobrevengan circunstancias que modifiquen de manera significativa las condiciones sobre las cuales se suscribió el contrato, y que por ello sean susceptibles de trastocar el equilibrio contractual, pues refirió que no soslayaba la regla general que impera en esa materia y contratos; sin embargo, estimó que al resultar procedente el análisis oficioso de la usura en tratándose de los intereses excesivos documentados en un pagaré, que representen un provecho a favor del acreedor y repercutan en la propiedad del deudor, por traducirse en una forma de explotación del hombre por el hombre, prohibida por la Convención en cita; con mayor razón debía estudiarse su actualización en el cumplimiento de los contratos ante hechos sobrevenidos, por estar en presencia del mismo objeto de tutela.
- En este punto resulta menester aclarar que, contrario a lo originalmente establecido en el auto admisorio de este recurso, el tribunal colegiado no relacionó el estudio oficioso de la explotación del hombre por el hombre con el diverso: “ Usura. Aplicación de los parámetros guía para identificar la naturaleza usuraria de los réditos pactados y reducirlos ”; pues si bien aludió a que el análisis de la usura es oficioso tratándose de intereses excesivos, por constituir una forma de explotación del hombre por el hombre, prohibida por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ello lo hizo únicamente para destacar que entonces, también debía analizarse oficiosamente la actualización de dicha explotación, tratándose de contratos ante hechos imprevisibles que modificaran las condiciones originalmente pactadas.
- Así, resulta manifiesto para esta Primera Sala, que lo determinado por el tribunal colegiado involucra una cuestión de orden constitucional, como lo es la posibilidad de que se actualice la figura de explotación, tratándose de contratos mercantiles, esto es, de crédito, cuando sobrevengan circunstancias que modifiquen de manera significativa las condiciones sobre las que se suscribieron y que impliquen un desequilibrio entre los contratantes.
- Bajo esa lógica, es evidente que el caso cuenta con una problemática de orden constitucional.
- También se satisface el segundo requisito, pues se trata de un tema de interés excepcional, ya que la resolución del asunto permitirá seguir construyendo la doctrina en torno al artículo 21, punto 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la posible actualización de la explotación del hombre por el hombre que en él se proscribe, tratándose de contratos de crédito en los que se considere que las condiciones sobre las que fueron pactados, quedaron modificadas significativamente por ocurrir hechos inesperados que conlleven un notorio desequilibrio entre las partes contratantes, como lo pueden ser aquéllos derivados de la pandemia provocada por el virus SARS-Co V-2., que debidamente sean acreditados en cada caso.
- ESTUDIO DE FONDO
- Como ya se dijo, en sus agravios, la parte tercero interesada planteó que le irroga perjuicio la interpretación integral que llevó a cabo el tribunal colegiado, del artículo 78 del Código de Comercio, en conjunto con el diverso 1796 del Código Civil Federal, aplicado en forma supletoria respecto de los contratos y, lo previsto en el ordinal 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto a la proscripción de la explotación del hombre por el hombre; interpretación que trajo como consecuencia la posibilidad de que el juzgador, aun tratándose de contratos mercantiles que se rigen por lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Comercio23F , conforme al cual los contratos deben ser cumplidos en la forma y términos acordados por los contratantes; tomara en cuenta supletoriamente lo dispuesto en el artículo 1796 del Código Civil Federal24F , del cual se deriva que los contratos no solamente obligan a los signantes al cumplimiento de lo expresamente pactado en ellos, sino también a las consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena fe, principio bajo el cual, si las circunstancias de hecho bajo las cuales se suscribió el acuerdo de voluntades llegaran a cambiar de manera significativa, afectándose a las partes y trastocándose el equilibrio contractual; debe ponderarse la posibilidad de equilibrar la forma en que se hará frente a las obligaciones contraídas, para generar condiciones que reestablezcan los equilibrios y hagan posible el cumplimiento.
- En efecto, la recurrente asegura que esa consideración es violatoria del principio de autonomía de la voluntad, así como del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues en los contratos mercantiles no es posible aplicar la teoría de la imprevisión, conforme a la cual los tribunales tienen el derecho de suprimir o modificar las obligaciones contractuales, cuando las condiciones de la ejecución se encuentren modificadas por las circunstancias, sin que aquéllas hayan podido prever la modificación.
- También, la inconforme asevera que es incorrecta la consideración del tribunal colegiado en el sentido de que en el caso exista o se actualice la figura jurídica de explotación del hombre por el hombre, porque no se utilizaron en provecho propio y de modo abusivo los recursos económicos de la demandada quejosa, su trabajo o a ella misma. Es decir, señala inadecuado concluir que dicha figura surja por la actualización de imprevistos que desequilibren a una de las partes y hagan más gravoso el cumplimiento de las obligaciones que contrajo, si en el caso con motivo de la apertura del crédito, cumplió con su obligación de acreditante relativa a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, quedando éste obligado a restituir la cantidad respectiva de manera oportuna, pues refiere que el actuar de las partes no implica explotación del hombre por el hombre.
- Además, la recurrente destaca que el trece de abril de dos mil veinte, motu proprio al haber sobrevenido la contingencia sanitaria provocada por el virus SARS-Co V-2, celebró con la quejosa un Convenio de Otorgamiento de Plazo de Espera Programa Covid-19, en el que otorgó a la acreditada un plazo de espera para el pago de capital e intereses correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del 2020, término que estima indebido ampliar con fundamento en la Convención Americana en cita, como lo estableció el tribunal colegiado, pues transgrede la voluntad de las partes en el pacto primario, sin que esté actualizada la explotación multicitada, pues refiere que la actividad de la demandada quejosa (colocación de servicios financieros entre el público) no fue suspendida con la emergencia sanitaria, al considerarse esencial.
- Dichos agravios resultan esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida.
- Para explicar dicha conclusión, es necesario destacar las temáticas siguientes a) Artículo 78 del Código de Comercio a la luz del principio de autonomía de la voluntad y libre desarrollo de la personalidad; b) Factores para medir la incidencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares; c) Buena fe contractual establecida en el artículo 1796 del Código Civil Federal; d) Prohibición de cualquier forma de explotación a la luz del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos25F ; y, e) Análisis del caso concreto.
a) Artículo 78 del Código de Comercio a la luz del principio de autonomía de la voluntad y libre desarrollo de la personalidad.
- El artículo 78 del Código de Comercio, establece que “en las convenciones mercantiles, cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados”.
- Lo anterior, evidencia que mediante los contratos mercantiles, las personas (morales o jurídicas) pretenden un tráfico de derechos y obligaciones, a través de la libre expresión de su voluntad.
- En ese sentido, el elemento fundamental en el ámbito de los contratos es la autonomía de la voluntad de las partes . La cual, se puede entender como el “margen de libertad que el derecho concede a la persona para que voluntariamente cree las reglas o herramientas jurídicas que estime convenientes en vista de la consecución de un fin privado y lícito”26F . Por lo tanto, dicha autonomía conlleva por una parte, tres importantes elementos: libertad para constituir o no relaciones contractuales; libertad para elegir al contratante; y, libertad para determinar las reglas o herramientas; y por otra, el efecto de que las partes deben cumplir con las obligaciones pactadas.
- Así, la autonomía de la voluntad de las partes implica un principio fundamental al pretender contratar, pues constituye la expresión de la persona al obligarse o no. En este sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha señalado que el principio de autonomía de la voluntad goza de rango constitucional y no debe ser reconducido a un simple principio que rige el derecho civil . En esa línea, se estableció que el respeto del individuo como persona requiere el respeto de su autodeterminación individual, por lo que si no existe libertad del individuo para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se respeta la autodeterminación de ese sujeto . El principio de autonomía de la voluntad tiene reflejo en el derecho de propiedad y en la libertad de contratación, la cual también es un elemento central del libre desarrollo de la personalidad , y en cuya virtud las partes de una relación jurídica son libres para gestionar su propio interés y regular sus relaciones, sin injerencias externas.27F
- Lo anterior, hace evidente que de manera implícita la Constitución reconoce la existencia de un derecho a la autonomía de la voluntad en la contratación. No obstante, dicha libertad no es absoluta , pues existen limitaciones derivadas de su propia naturaleza y evolución, lo anterior “debido fundamentalmente a la aparición de factores, entre otros, contratos de adhesión, condiciones generales de la contratación, que influyen muy activamente limitando el margen de decisión de los particulares”.28F Así, dichas limitaciones a la libertad contractual han partido principalmente de la interacción de los valores superiores del ordenamiento jurídico, plasmados en conceptos como orden público, buenas costumbres, o bien, por razón del desequilibrio político y económico existente entre las partes.
- En efecto, en el amparo directo en revisión 992/2014 , esta Primera Sala textualmente afirmó lo siguiente:
“ aún desde los planteamientos más abstractos que identifican la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación con los postulados del laissez faire que permiten a los eventuales contratantes hacer elecciones autónomas y consideran equivocada cualquier interferencia en los acuerdos privados, no se trata de una libertad de carácter absoluto, pues “la historia de la libertad de contratación es la de su limitación” 29F .
Desde un punto de vista clásico la mayor parte de esas limitaciones a la libertad de contratación se han producido bien por la interacción de los valores superiores del ordenamiento jurídico, plasmados en conceptos como orden público o buenas costumbres, o bien por razón del desequilibrio político y económico existente entre las partes, como sucede con las normas de protección de los trabajadores o de los consumidores. En esta lógica, hay que preguntarse si al anterior elenco de límites hemos de añadir ahora nuevos factores de desequilibro, tales como el sexo, la raza, la edad, la pertenencia a una minoría religiosa o a una determinada opción sexual, etcétera, que deben ser tomados en consideración para limitar la libertad contractual”.
- En conclusión, el principio de la autonomía de la voluntad contractual es de rango constitucional, el cual si bien de manera general tiene una autodeterminación, pues parte de la propia voluntad de las personas en obligarse o no; en elegir con quién realizar dicha obligación; y, en establecer los derechos y obligaciones que adquirirán, lo cual constituye una expresión del libre desarrollo de su personalidad , entendido como el derecho que tiene todo individuo a elegir, entre otras, la forma en que habrá de cumplir sus objetivos, sin coacción ni controles injustificados. Lo cierto es que, en su propia operatividad y eficacia requiere de la intervención de los poderes públicos, pues de otra forma se haría nugatorio su ejercicio, dicho en otras palabras no se trata de un principio o derecho que sean absolutos.
- Así lo consideró esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 6055/2014 30F , en el que analizó un contrato civil (prestación de servicios profesionales); no obstante, lo ahí determinado resulta aplicable en materia mercantil, como la que nos ocupa; ya que el artículo 78 del Código de Comercio establece precisamente la libertad contractual a que se ha venido haciendo referencia y, por ende, la misma es una expresión de la autonomía de la voluntad que constituye, entre otras circunstancias, una expresión del libre desarrollo de la personalidad, principio y derecho que la parte recurrente estima vulnerados.
- Ahora bien, en el análisis relativo esta Primera Sala no soslaya que existen derechos de los que las personas morales, como la hoy recurrente que es una institución bancaria, no gozan, al ser privativos del ser humano, tales como el derecho a la dignidad humana del que derivan por ejemplo el libre desarrollo de la personalidad31F ; sin embargo, tanto las personas morales como físicas cuentan con autonomía de la libertad contractual.
- Factores para medir la incidencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares.
- Ahora bien, la intervención del Estado en la autonomía de la libertad contractual es limitada y debe estar ampliamente justificada por una grave violación a los derechos fundamentales, de otra forma podría incidir en la autonomía de los individuos para decidir las personas con las que van a relacionarse y la forma en que lo hacen.
- En ese sentido, esta Primera Sala ha determinado que los órganos judiciales deben dilucidar en cada caso y mediante la correspondiente ponderación del derecho en conflicto, surgido entre particulares; pues la finalidad del juicio de ponderación y razonabilidad no es establecer que un derecho es eficaz entre particulares, sino el determinar la medida o intensidad de esa eficacia.
- En consecuencia, este Alto Tribunal especificó que el juicio de ponderación y razonabilidad debe realizarse primero indicando qué tipo de relación contractual se está analizando (civil, comercial o laboral). Y a partir de dicha determinación, medir la incidencia de los derechos fundamentales, y en particular la prohibición de no discriminación en el tráfico jurídico-privado, cuando se ve enfrentado con el principio de autonomía de la voluntad, a través de los siguientes factores:32F
- Primer factor. Relación asimétrica. Una de las partes ostenta una posición de clara superioridad frente a la otra. Cuanto mayor sea la desigualdad de facto entre los sujetos de la relación, mayor será el margen de autonomía privada cuyo sacrificio es admisible. Dicho de otro modo, cuanto menor sea la libertad de la parte débil de la relación, mayor es la necesidad de protección.
- Segundo factor. Repercusión social de la discriminación. Es decir, la existencia de un patrón de conducta generalizado o bastante extendido, desde un punto de vista sociológico. Cuando concurre esta circunstancia, la decisión discriminatoria deja de ser un asunto estrictamente privado y pasa a ser un asunto de relevancia pública.
- Tercer factor. Afectación al núcleo esencial de la dignidad de la persona discriminada .33F La dignidad humana es un derecho fundamental a favor del ser humano y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendido el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.34F
- En resumen, el juicio de razonabilidad y ponderación que efectúen los operadores judiciales en la incidencia de derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no implica que se anulen los principios de libertad de contratación y autonomía de la voluntad, sino que los mismos siguen subsistiendo y en todo caso, su matización frente a otros derechos fundamentales se modulan a partir de un ejercicio de operatividad y eficacia en los casos concretos, de tal forma que las partes continúan conservando un margen de discrecionalidad para celebrar actos en sus relaciones entre particulares, ante lo cual el derecho privado conserva su esencia, pero con ciertos ajustes que resultan indispensables para dotar de plena fuerza normativa al texto constitucional.35F
- En este sentido, resulta indiscutible que en principio un contrato en cuenta corriente y uno diverso de crédito simple, como los que forman parte del juicio de origen, sí pueden ser sujetos a un juicio de ponderación y razonabilidad por parte de los juzgadores para determinar si existe o no una incidencia en los derechos humanos de alguna de las partes. Sin embargo, la conclusión de dicho juicio de razonabilidad no es automática, ya que los juzgadores están vinculados a verificar los factores antes descritos, pues de otra manera, serían nugatorio el principio de autonomía de la libertad contractual.
- Buena fe contractual establecida en el
artículo 1796 del Código Civil Federal.
- En el caso particular se aborda el contenido de dicho precepto, en virtud de que constituye uno de los fundamentos torales de la sentencia recurrida, pues el tribunal colegiado arribó a la conclusión de que si bien conforme al ordinal 78 del Código de Comercio, que rige los contratos base de la acción, para que éstos tengan validez no se exige ninguna formalidad, sino que en sus términos aquéllos deben cumplirse en la forma y términos que las partes quisieron obligarse. Lo cierto era que conforme al artículo 1796 del Código Civil Federal de aplicación supletoria, los contratos no solamente obligan a los signantes al cumplimiento de lo expresamente pactado en ellos, sino también a las consecuencias que según su naturaleza son conforme a la buena fe.
- Ahora bien, esta Primera Sala se ha pronunciado en el sentido de que la buena fe es un principio general según el cual, la ley tiene una función supletoria de la voluntad de las partes en los contratos, expresado en el artículo 1796 del código sustantivo indicado, al establecer que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley y, que precisamente, desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley; por lo que en el contrato, al ser un acuerdo entre dos o más partes y, por tanto, fruto de un ajuste de intereses recíprocos, su validez y cumplimiento no puede quedar únicamente al arbitrio de una de ellas, sin amenazar el principio de paridad que constituye su esencia.
- Al respecto, se ha establecido también que la libertad contractual no es omnímoda, y que la aplicación de la buena fe tiene una base constitucional pues el artículo 14 de nuestra Carta Magna, en su último párrafo establece que a falta de la ley se permite la aplicación de los principios generales del derecho, al que dicha figura jurídica pertenece.
- Prohibición de cualquier forma de explotación a la luz del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- La recurrente afirma incorrecto que el tribunal colegiado invocara el contenido del artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe cualquier forma de explotación, pues refiere que la actualización de esa figura implica que se utilicen en provecho propio, de modo abusivo los recursos económicos de otras personas, el trabajo de éstas o las personas mismas, lo que no ocurrió en la especie, por lo que debe estarse a lo dispuesto en la ley mercantil aplicable, esto es, lo previsto en el artículo 78 del Código de Comercio, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de los contratantes.
- Al respecto, debe decirse que ese artículo de la Convención prohíbe cualquier otra forma de explotación; y que, en el centro de dicha prohibición, se encuentra, entre otros, el derecho a la propiedad, dentro del cual está inmerso el patrimonio de las personas, sean físicas o morales; en consecuencia, se trata de una norma que prohíbe el establecimiento de relaciones asimétricas en la que una de las partes, acreedor o deudor, para el caso de las convenciones mercantiles, se vea afectado tras encontrarse en una postura que resulte abusiva frente a su contratante, lo cual necesariamente tendrá que ser analizado y ponderado en un marco de razonabilidad.
- Ahora bien, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1954/202036F , así como el diverso 5275/202237F , respecto al derecho a no ser sujeto de explotación en términos del artículo 21.3 de la Convención en cita, determinó que protege la propiedad privada a través de la prohibición de la usura y cualquier forma de explotación, independientemente de que existen otras formas en ese mismo ordenamiento que prohíben manifestaciones específicas de explotación, tales como la esclavitud (artículo 6.1), la servidumbre (artículo 6.1), los trabajos forzados (artículo 6.2) o la propia usura (artículo 21.3).
- En ese sentido, se precisó que era posible analizar la desproporción de las prestaciones a partir de la figura genérica de la explotación, que ocurre cuando una persona utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos o el trabajo de otras, o a las personas mismas38F . Así, para identificar la afectación a la propiedad, esta Sala ha señalado como criterios, que exista un fenómeno de sometimiento patrimonial entre la persona explotada y el agente explotador; de dominación; una relación de desigualdad material, entre otras39F .
- De igual forma, la Primera Sala estableció que en cualquier otro contrato distinto del mutuo o préstamo, en el que se haya establecido un pacto de intereses moratorios o una pena convencional, o alguna otra estipulación que pueda resultar en un provecho económico excesivo para una de las partes, puede analizarse bajo la perspectiva de la prohibición de la explotación, siempre y cuando en la relación jurídica contractual se advierta un exceso o desproporción en las prestaciones y contraprestaciones económicas de cualquier negocio jurídico.
- Consecuentemente los cobros relativos a intereses moratorios o penas convencionales que no provengan de un contrato de mutuo, préstamo o análogo, o de un acto jurídico contractual en el que no se afecte directamente la dignidad de la persona, en caso de que se tilden o aparezcan como excesivos, estarán sujetos al control que pueda derivar de las reglas civiles y mercantiles generales que les resulten aplicables, para evitar que en los actos jurídicos haya abuso patrimonial de una parte en perjuicio de otra.
- Así pues, en el derecho civil y mercantil, se prevén mecanismos para analizar el perjuicio material que sufre una de las partes por falta de equivalencia al momento de contratar (supuesto en los cuales no necesariamente se ve afectada la dignidad de las personas). De manera que se aceptó la posibilidad de que se configurará la explotación incluso en otro tipo de contratos diversos al préstamo, como sería el contrato de arrendamiento, cuando se suscite una afectación en el patrimonio (propiedad) de una de las partes.
- En ese sentido, el estudio de las condiciones de explotación es contextual, toda vez que el análisis ordenado requiere determinar si en una situación concreta, bajo los contextos de ambas partes, se genera o no un caso de explotación; por ello, es un tema que debe analizarse dentro de cada relación jurídica contractual, respecto a las prestaciones o contraprestaciones económicas específicas entre las partes contratantes, y bajo el contexto en que éstas se encuentren, para así poder determinar en primer lugar la proporcionalidad y, en segundo lugar, si el producto de esta desproporción afecta la dignidad de la parte más vulnerable en el contexto específico.
- Por ello, no se puede suponer que existe o no existe explotación, sin antes haber analizado la situación contextual de las personas involucradas en un conflicto y la afectación que esta genere al patrimonio (propiedad) de la parte en desventaja.
- Análisis del caso concreto.
- En el particular, como se adelantó, los agravios expuestos por la recurrente son esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida.
- La parte recurrente se duele esencialmente de que el tribunal colegiado del conocimiento concediera el amparo a la peticionaria de amparo al estimar que en el caso posiblemente se daba un caso de explotación del hombre por el hombre, prohibido por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al haber surgido un hecho imprevisible como lo es la pandemia provocada por el virus SARS-Co V-2, motivo por el que debía soslayarse lo establecido en el diverso ordinal 78 del Código de Comercio, ya que conforme al diverso 1796 del Código Civil Federal, se tenía que atender a la buena fe de los contratantes.
- Asiste razón a la inconforme, en virtud de que efectivamente para que se actualice un caso de explotación del hombre por el hombre, es menester que a quién se le atribuye la explotación haya utilizado en provecho propio y de modo abusivo los recursos económicos de otras personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas, circunstancia que esta Primera Sala estima no ocurre por el sólo hecho de que surja un hecho imprevisible como lo es la mencionada pandemia, ya que para arribar a dicha conclusión, en todo caso resulta necesario un estudio minucioso de los medios de convicción que se hayan aportado y que demuestren fehacientemente que las circunstancias imprevisibles y generalizadas desequilibraron de forma tal las relaciones contractuales, que exigir su cumplimiento en los términos originalmente pactados, ocasionaría cargas tan gravosas que conllevarían a concluir fehacientemente un caso de explotación, pues el sólo imprevisto de la pandemia no es un elemento que permita considerar la actualización de la explotación del hombre por el hombre en las relaciones entre acreedores y deudores, que tuvieran que cumplirse durante el período en que dicho fenómeno afectó la economía mundial.
- Ahora bien, en el particular, el tribunal colegiado sin llevar a cabo una debida motivación del porqué estimó que se podría estar en un caso de explotación del hombre por el hombre, determinó que en atención a lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que la proscribe, debía inaplicarse lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Comercio.
- Tal determinación, como lo sostiene la recurrente es inadecuada, porque para estar en aptitud de inaplicar lo dispuesto en ese precepto de la legislación mercantil, por estimarlo inconvencional, es menester que en principio se concluya de forma motivada la actualización de la explotación multicitada, lo que no se advierte en la especie.
- De igual manera, debe decirse que no se soslaya la aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 1796 del Código Civil Federal, al diverso 78 del Código de Comercio, en cuyos términos debe atenderse a la buena fe contractual, ya que precisamente en cumplimiento a dicho principio, como lo aduce la recurrente, el trece de abril de dos mil veinte, por motu proprio atendiendo a la contingencia sanitaria provocada por el virus SARS-Co V-2, celebró con la ahora quejosa un Convenio de Otorgamiento de Plazo de Espera Programa Covid-19, en el que otorgó a la acreditada un plazo de espera para el pago de capital e intereses correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del dos mil veinte.
- Bajo esas circunstancias, es dable concluir que la pandemia provocada por el virus SARS-Co V-2, no es un hecho imprevisible que por sí mismo implique considerar que el exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos mercantiles celebrados previo a que ocurriera, conllevan la explotación del hombre por el hombre que proscribe la Convención Americana multicitada y, por ende, sea dable soslayar la autonomía de la voluntad contractual de las partes que rige en materia mercantil conforme al artículo 78 del Código de Comercio, pues para ello resulta menester que esté debidamente acreditado con diversos medios de convicción, que el desequilibrio provocado por la pandemia implica que el exigir el cumplimiento de lo pactado entre los contratantes, conlleve a una explotación, y que inexistió la buena fe a que se refiere el artículo 1796 del Código Civil Federal.
- En efecto, no se pasa por alto que la autonomía en su libertad contractual encuentra su límite en el respeto a los derechos humanos contemplados tanto en la Constitución Federal como en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; sin embargo, el desequilibrio que en las relaciones comerciales conllevó la pandemia mundial ocurrida por el virus SARS-Co V-2, debe ser estudiado detalladamente a fin de verificar si el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones mercantiles concertadas previo a su actualización, puede realmente implicar o derivar en un caso de explotación del hombre por el hombre, que obligue a soslayar las reglas del derecho mercantil, como la autonomía contractual precitada y a considerar que no se cumple con el principio de buena fe que también lo rige, pues únicamente de esa manera se justifica la intervención del Estado para limitar la autonomía referida.
- En tales condiciones, al resultar esencialmente fundado el agravio de la recurrente, en el sentido de que para considerar actualizada la explotación del hombre por el hombre es necesario que se utilicen en provecho propio de modo abusivo los recursos económicos de otras personas, el trabajo de éstas o las personas mismas, y que sólo ante su actualización es dable soslayar la autonomía de la voluntad contractual prevista en el artículo 78 del Código de Comercito, que se encuentra sujeta también a la buena fe establecida en el ordinal 1796 del Código Civil Federal. Lo procedente es en la materia de la revisión revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado del conocimiento, para el efecto de que emita una nueva atendiendo a las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria.
- DECISIÓN
- En conclusión, ante lo esencialmente fundado de los agravios, lo procedente es en la materia de la revisión revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado del conocimiento.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al tribunal colegiado del conocimiento para los efectos precisados en esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Señora Ministra y los Señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, quien esta con el sentido, pero por otras consideraciones por lo que se reservó su derecho a formular voto concurrente y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
