ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Crédito simple. Controladora Deportiva Max, Sociedad Anónima de Capital Variable (acreditada), Alejandro Quezada Zambrano y Renata Tirado Lindoro (obligados solidarios) solicitaron a Banco Multiva, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Multiva, un crédito simple. El cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, Banco Multiva, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Multiva, celebró un contrato de apertura de crédito pyme (crédito simple) con Controladora Deportiva Max, Sociedad Anónima de Capital Variable hasta por la cantidad de $********** (**********m.n.).
- Incumplimiento de pago. La acreditada incumplió con su obligación de pago del capital adeudado.
- Convenio de reconocimiento de adeudo y otorgamiento de plazo de gracia. El veintinueve de abril de dos mil veinte, las partes celebraron un convenio de reconocimiento de adeudo y otorgamiento de plazo de gracia, con motivo de la afectación de la acreditada en sus ingresos derivados del cierre de los negocios considerados no esenciales. Lo que a su vez motivó la carencia de ingresos y producción de recursos necesarios para solventar los compromisos de pago previamente contraídos, siendo que sus efectos aun cuando se reactivaron las actividades continuaron causando estragos en la economía.
- Juicio oral mercantil. Por escrito presentado el doce de mayo de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Banco Multiva, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Multiva por conducto de su apoderado Francisco Javier Espinosa Tapia, demandó en la vía oral mercantil a Controladora Deportiva Max, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su calidad de acreditada, Alejandro Quezada Zambrano y Renata Tirado Lindoro, en su calidad de obligados solidarios, el cumplimiento de las siguientes prestaciones: 1) El pago de la cantidad de $********** (********** m.n.), por concepto de saldo deudor por suerte principal; 2) El pago de los intereses ordinarios; 3) El pago de los intereses moratorios; y, 4) El pago de costas procesales que el juicio originara.
- Turno, prevención, admisión y sentencia. El Juez Décimo Octavo de lo Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, mediante acuerdo de nueve de junio de dos mil veintiuno, previa aclaración la admitió y registró la demanda bajo el número de expediente **********; por escrito presentado el doce de julio de dos mil veintiuno, los codemandados dieron contestación y opusieron las excepciones y defensas que estimaron pertinentes.
- Sentencia. Substanciado el juicio, el juez dictó sentencia el seis de mayo de dos mil veintidós, en la que declaró procedente la acción; por lo que condenó a la parte demandada a pagar a la actora Banco Multiva, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Multiva, la cantidad de $********** (********** m.n.) por concepto de suerte principal, así como al pago de $********** m.n. (********** m.n.), así como al pago de intereses ordinarios y moratorios; en la inteligencia, que se otorgaba a los codemandados, un período de gracia de tres meses contados a partir de que la resolución causara ejecutoria, para realizar su siguiente amortización normal de capital e intereses y accesorios del crédito en su caso, por los montos pactados originalmente en el propio contrato de crédito; se levantó el embargo precautorio ordenado en el expediente **********, tramitado ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de lo Civil de Proceso Escrito y, para tal efecto, se ordenó girar atento oficio al citado órgano jurisdiccional, para hacerle de su conocimiento que se había levantado la providencia precautoria; asimismo, se giró oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través del Sistema de Atención a Requerimientos de Autoridad (SIARA), a efecto de que tuviera conocimiento del levantamiento del embargo precautorio y, por consecuencia, se destrabara el embargo ordenado, y se procediera al desbloqueo de las cuentas bancarias correspondientes, a favor de los demandados y notificara a las instituciones correspondientes para que procediera a desbloquear o destrabar el embargo y movilizaran las cuentas que fueron embargadas precautoriamente; no se dictó condena en gastos y costas en esta instancia.
- Juicio de amparo directo. En desacuerdo con tal determinación, mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo Octavo de lo Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Banco Multiva, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Multiva, representada por Francisco Javier Espinosa Tapia, promovió juicio de amparo directo señalando como autoridad responsable y acto reclamado, los que a continuación se indican:
Autoridad responsable:
- Juzgado Décimo Octavo de lo Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
Acto reclamado:
- La sentencia definitiva de seis de mayo de dos mil veintidós, dictada en el expediente **********.
- Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 1, 14, 16, 17, 22, 27 y 107 de la Constitución Federal.
- Trámite y resolución del Tribunal Colegiado. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuya Magistrada Presidenta la admitió a trámite mediante acuerdo de nueve de junio de dos mil veintidós y le asignó el número de expediente **********; y, substanciado el juicio, dictó sentencia el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, en el sentido de conceder el amparo para efectos por vicios de fondo.
- Cumplimiento. Mediante acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo **********, el Juez Décimo Octavo de lo Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México hace del conocimiento al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que se dejó insubsistente la sentencia definitiva emitida el seis de mayo de dos mil veintidós. En ese sentido, el uno de diciembre de dos mil veintidós, el Juez Décimo Octavo de lo Civil antes referido dictó nuevamente sentencia definitiva, en la que, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dejó insubsistente la sentencia definitiva de seis de mayo de dos mil veintidós, y se procedió a dictar una nueva cuyos puntos resolutivos concluyeron que la actora acreditó su acción (petición), y los demandados no justificaron sus excepciones y defensas; por tanto, los condenó al pago por concepto de suerte principal; intereses ordinarios y moratorios. Lo que habrán de efectuar en el término de cinco días contados a partir de que la sentencia sea legalmente ejecutable, apercibidas que de no hacerlo así, se procederá a su ejecución forzosa. Asimismo, absolvió en gastos y costas en esta instancia.
- Recurso de revisión. Inconformes con la sentencia de amparo, los terceros interesados, Alejandro Quezada Zambrano y Renata Tirado Lindoro, por su propio derecho y el primero de los nombrados con el carácter de apoderado de Controladora Deportiva Max, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil veintidós, ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito .
- Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de cinco de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 7/2023 . En dicho auto se precisó que del análisis de las constancias de autos se advertía que en vía de agravios, los terceros interesados, alegaban una omisión de regularidad constitucional, respecto a los temas: “Los alcances del control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio” y “La omisión de realizar el control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio respecto de las normas aplicadas por el tribunal colegiado”; asimismo, se destacó que dicho órgano declaró fundados los conceptos de violación y otorgó el amparo a la parte quejosa; y los recurrentes, parte tercera interesada, en vía de agravios materia de esta instancia controvertían esa decisión; por ello, la Presidenta de este Máximo Tribunal determinó que se surtía una cuestión propiamente constitucional que revestía un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía admitirse al asunto.
- Además, se ordenó el turno del asunto, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
- Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual deriva de un juicio oral mercantil.
- En efecto, la competencia de esta Sala se surte en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento le fue notificada por lista a la parte tercera interesada y recurrente el viernes veinticinco de noviembre de dos mil veintidós , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes veintiocho de noviembre de dos mil veintidós , de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veintinueve de noviembre al lunes doce de diciembre dos mil veintidós ; descontándose los días tres, cuatro, diez y once de diciembre del año en cita, por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, y del diverso 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el lunes doce de diciembre de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que Alejandro Quezada Zambrano y Renata Tirado Lindoro, por su propio derecho y el primero de los nombrados con el carácter de apoderado de Controladora Deportiva Max, Sociedad Anónima de Capital Variable, cuentan con la legitimación para interponer el recurso de revisión, pues se trata de la parte tercera interesada en el juicio de amparo directo **********, en el que se emitió la sentencia aquí recurrida.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares que constituyen la materia de constitucionalidad que se resolverá en la presente instancia, tales como los conceptos de violación (I), consideraciones de la sentencia recurrida (II) y, agravios del presente recurso (III).
- (I). La parte quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación :
I.1.1. En el primer concepto planteó que fue incorrecto estimar que la acción deducida fue la de terminación anticipada del contrato de apertura de crédito de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve; del pagaré suscrito en garantía, y del convenio de reconocimiento de adeudo. Refirió que lo que hizo valer fue la acción personal de cobro, al reclamar el pago inmediato de la suerte principal y de los intereses ordinarios y moratorios generados al veintinueve de abril de dos mil veinte, y los que se generaran a partir del treinta de abril de dos mil veinte, hasta el pago total del adeudo; máxime, que ante la falta de cumplimiento de los demandados, el seis de enero de dos mil veintiuno, dió por vencido anticipadamente el plazo pactado para el pago del adeudo; lo que, agrega, no fue materia de excepción.
I.1.2. Manifestó que fue indebido que el a quo pretendiera revivir el convenio de reconocimiento de adeudo y plazo de gracia, si se agotó al no ser cumplido por sus contrarios; por lo que su análisis no fue apegado a la litis, sino violatorio del artículo 1327 del Código de Comercio, y del hecho de que estimó acreditados los elementos de la acción.
I.2.1. y I.3.1. En el segundo y tercer conceptos, adujó que el a quo responsable omitió decidir sobre los intereses ordinarios y los moratorios generados a partir del treinta de abril de dos mil veinte, hasta el pago total del adeudo, a cuantificar en ejecución de sentencia.
I.4.1. En el cuarto concepto de violación, la parte quejosa indicó que no existió prueba de que los documentos base de la acción fueran ilícitos. Señaló que el a quo responsable consideró que los intereses ordinarios y moratorios no eran usureros, por lo que no se podían estimar como una conducta de explotación patrimonial entre personas; como tampoco lo era su derecho a reclamar la suerte principal, o el de tramitar providencias precautorias.
I.4.2. Aludió que los terceros interesados, estuvieron en aptitud de ejercer la acción correspondiente para hacer valer en su favor la teoría de la imprevisión, sin que su omisión le pueda ser imputable a ella ni podía ser remediado por la autoridad. Añadió que el juez responsable no valoró que los terceros interesados omitieron deducir el derecho a solicitar la modificación del contrato de crédito, en términos de los artículos 1796, 1796 Bis, 1796 Ter y 1797 del Código Civil para el Distrito Federal, actual Ciudad de México.
I.4.3. Manifestó que en el convenio de reconocimiento de adeudo y plazo de gracia, fueron concedidos seis meses de gracia a la moral demandada para hacer pagos, que transcurrieron del veintinueve de abril al veintinueve de octubre de dos mil veinte; en tanto que, en las fechas de incumplimiento reclamadas de treinta de noviembre de dos mil veinte y treinta de diciembre de dos mil veinte, ya no existían restricciones para que aquélla operara su negocio, sin que lo haya tomado en cuenta la autoridad.
I.4.4. Mencionó que tampoco se ponderó el hecho de que, para establecer un equilibrio de tipo económico, ella concedió un plazo de gracia en el convenio, y sus contrarios manifestaron su voluntad para cumplir sus obligaciones cuando ocurrieran acontecimientos extraordinarios.
I.4.5. Sostuvo que el control ex officio realizado por el a quo responsable con base en la prohibición de la explotación del hombre por el hombre, no tiene los alcances que le fueron dados, ya que no prevé que su realización exima a las partes del cumplimiento de sus cargas procesales y de ejercer las acciones a las que tenían derecho, como hacer valer en su favor la teoría de la imprevisión, a fin de disminuir o variar las cargas de la deudora y volver el crédito más equilibrado y equitativo; el que, agrega, prescribió ya que no lo ejercieron dentro de los 30 días posteriores a los acontecimientos extraordinarios.
I.4.6. Añadió que fue ilegal la admisión de la prueba superveniente, por no cumplir con los requisitos necesarios en términos del artículo 1390 Bis 49 del Código de Comercio; sobre todo porque era atinente a hechos de la moral demandada, anteriores a la fecha de contestación de la demanda.
I.4.7. Afirmó que fue indebida la valoración de dicha prueba, pues contrario a lo estimado por el a quo, revelaba que en los ejercicios fiscales de dos mil veinte y de dos mil veintiuno, la demandada tuvo ingresos, por lo que no demostraba que estuviera impedida para hacer los pagos ni que fuera una carga demasiado onerosa.
I.4.8. Expresó que la materia sobre la que versó la prueba superveniente, no fue parte de la contestación o de las excepciones, por lo que si no se hicieron valer hechos para soportarla, su resultado no tenía por efecto subsanar tales deficiencias.
I.4.9. Por último, aseguró indebido que el a quo responsable levantara los embargos precautorios, por vulnerar disposiciones legales aplicables, y por dejarla sin garantía para el cobro del adeudo reclamado, aunado a que el control ex officio realizado no tiene ese alcance.
- II. El Tribunal Colegiado del conocimiento, al dictar la sentencia aquí impugnada , determinó lo siguiente:
II.1. En principio explicó en qué consiste, así como el funcionamiento de la figura jurídica “ control ex officio ” y posteriormente señaló las consideraciones del juez responsable. Precisó que los argumentos relacionados con el tema de control ex officio resultan sustancialmente fundados porque el control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio, no permite modificar las pretensiones deducidas por las partes en el juicio ni tampoco revivir o hacer perdurar la relación jurídica sometida al órgano jurisdiccional, pues al aplicar dicha figura no se deben dejar de observar los otros principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, como la legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, o acceso efectivo a la justicia. Por tanto, el órgano colegiado adujo que, como lo indica la quejosa, el a quo responsable debió atender a lo dispuesto en el artículo 1327 del Código de Comercio, aplicable al juicio oral mercantil, en términos del numeral 1390 Bis 8, de la citada legislación. El cual establece: “ Artículo 1327. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación”.
II.2. Asimismo, señaló que si bien el a quo responsable estimó convencional la aplicación de la teoría de la imprevisión en el asunto; lo cierto era que también resultaba fundado el aserto en el sentido de que no ponderó su aplicación conforme a los numerales que la regulan; esto es, los artículos 1796, 1796 Bis, 1796 Ter, del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México). Agregó que de tales artículos deriva que la parte afectada por un acontecimiento extraordinario imprevisible tiene acción para pedir a su contraparte la modificación del contrato, y en caso de no alcanzarse un acuerdo entre ellas puede someterla a consideración de un juez. Añadió que en este supuesto y de ser procedente la petición, el contratante de la parte afectada puede elegir entre la modificación del contrato para restablecer el equilibrio en los términos que determine el juez, o la resolución conforme a ciertas condiciones. Sin embargo, consideró que no se puede solicitar la modificación equitativa del contrato o su rescisión respecto de obligaciones acaecidas antes de que surgiera el acontecimiento extraordinario e imprevisible; ni tampoco si el perjudicado estaba en mora o si actuó dolosamente. Lo que además creyó -el colegiado- que debía realizar, pero a la luz de los alcances de las excepciones opuestas por los terceros interesados.
II.3. Señaló que en términos del precepto 1327 del Código de Comercio, el a quo sólo se debía ocupar de las acciones y de las excepciones opuestas, que son las que conformaban la materia de la litis. Lo cual apoyó en la jurisprudencia VI.2o.C. J/262, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito de rubro siguiente: “ EXCEPCIONES Y DEFENSAS EN MATERIA MERCANTIL. DEBEN OPONERSE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ”. En ese sentido, consideró fundados los asertos relativos a que la materia sobre la que versó la prueba superveniente no fue parte de las excepciones; toda vez que -el colegiado- adujo que no se observa que se hayan precisado los hechos ni la excepción en la que se hiciera descansar la afirmación en el sentido de que la moral demandada tuvo disminución de ingresos, conforme lo revelaban determinados ejercicios fiscales; por tanto, el colegiado consideró que sería indebido tomarla en cuenta para resolver. Apoyó su determinación en la jurisprudencia I.4o.C. J/56, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro siguiente: “ PRUEBA EN JUICIOS MERCANTILES. MATERIA DE LA. SÓLO LA CONSTITUYEN LOS HECHOS CONTROVERTIDOS”.
II.4. Ahora bien, el colegiado declaró ineficaz el motivo de impugnación relativo a la indebida admisión de la prueba superveniente; toda vez que a la luz del artículo 189 de la Ley de Amparo, reporta un mayor beneficio un pronunciamiento de fondo sobre dicho tópico, que acogerlo como violación procesal.
II.5. Por último, el tribunal colegiado apuntó que el proceder del a quo responsable infringió en perjuicio de la quejosa los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 constitucionales; por tanto, concedió el amparo para el efecto de que dicha autoridad: 1. Dejara insubsistente la sentencia reclamada. 2. Emitiera otra en la que volviera a examinar la litis sometida a su consideración, pero teniendo en cuenta que el control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio no permite variar la litis; la teoría de la imprevisión está sujeta a la regulación prevista en los artículos 1796, 1796 Bis, 1796 Ter, del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), y que los hechos que reveló la prueba superveniente, no fueron materia de la litis. 3. Hecho lo cual, resolviera con plenitud de jurisdicción lo que conforme a derecho estimara pertinente.
- III. Inconforme con el fallo anterior, la parte tercera interesada, al combatir la sentencia de amparo , hizo valer los siguientes argumentos:
III.1. Refieren que el tribunal colegiado del conocimiento incorrectamente aplicó e interpretó el amparo directo en revisión 2283/2013 resuelto por unanimidad de cinco votos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
III.2. En efecto, aducen que el órgano colegiado omitió analizar, estudiar y ponderar lo siguiente: 1) No existe congruencia entre la ratio legis del amparo directo en revisión 2283/2013 y la sentencia recurrida; 2) El control de convencionalidad ex officio, permite interpretar la intención de las partes, plasmado en sus escritos, y de ahí, ponderar y controlar sobre la aplicación o no, de las normas jurídicas cuestionadas; 3) La norma secundaria limita el ejercicio de la teoría de la imprevisión; 4) Las normas secundarias contravienen derechos contemplados en tratados internacionales, tales como la prohibición de la usura y la explotación del hombre por el hombre, por tanto, se debió analizar integralmente todo el asunto, así como de las normas aplicables, con el objetivo de realizar un correcto control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, en cuanto a su significado y alcance; 5) Identificar el derecho de usura, prohibición de la explotación del hombre por el hombre; 6) Se omitió estudiar y analizar el artículo 77 del Código de Comercio, el artículo 1, párrafos primero, segundo y tercero constitucionales así como también realizar una interpretación conforme, a la luz de los derechos pro persona , en relación con el artículo 21, apartado 3, del Pacto de San José; 7) El estudio de constitucionalidad de la aplicabilidad de la teoría de la imprevisión; y, 8) El análisis de la cláusula pacta sunt servanda , limitada ante el derecho de la propiedad.
III.3. También, mencionan que el órgano colegiado del conocimiento omitió señalar por qué no se cumplen con los requisitos de procedencia o admisibilidad. Asimismo, destacan que el tribunal colegiado del conocimiento estaba obligado a preferir los derechos contemplados en el artículo 1, párrafos primero, segundo y tercero constitucionales, realizando una interpretación conforme, a la luz de los derechos pro persona , en relación con el artículo 21, apartado 3 del Pacto de San José, que prohíbe la explotación del hombre por el hombre. Agregan que el colegiado estaba obligado a dejar de aplicar las normas inferiores, contenidas en la cláusula vigésima segunda del contrato base de la acción ( pacta sunt servanda ); así como los artículos 2111 del Código Civil Federal; y, 1796, 1796 bis y 1796 ter (sic), del Código Civil para el Distrito Federal, actual Ciudad de México. Por ser contrarios a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
III.4. La recurrente expresa que los jueces y todas las autoridades dentro del ámbito de sus competencias tienen la obligación de: 1) velar por los derechos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable; y, 2) preferir los derechos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales. Aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma de inferior grado.
III.5. Aduce que el órgano colegiado del conocimiento omitió realizar el control ex officio ; así como dar respuesta frontal a las peticiones que formulan expresamente las partes en controversia; y refiere que erróneamente se estableció que ella no hizo valer la teoría de la imprevisión; pues asegura que sí la invocó, ya que al contestar su demanda adujo la existencia de una desproporcionada ventaja económica que ejercía la actora en su contra. En ese sentido, la parte recurrente menciona que su asunto encuadra en la teoría de la imprevisión porque opuso la excepción de falta de acción y derecho y, además, incumplió con sus obligaciones de pago por hechos que encuadran en esa teoría.
III.6. Así, la parte recurrente asegura que la resolución recurrida es inconstitucional y trasgrede los derechos de audiencia, tutela jurisdiccional y acceso a la justicia, establecidos en los artículos 14 y 17 de la Carta Magna.
III.7. De igual manera, la parte inconforme sostiene incorrecto que se aplique el artículo 1327 del Código de Comercio, pues insiste en que el colegiado del conocimiento debió velar por la interpretación más extensiva respecto al punto jurídico a dilucidar -principio pro homine -, de conformidad con los derechos establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en los que México es parte. Lo anterior, de conformidad con los artículos 8.1 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 14 y 17 Constitucionales. Agregó que no deben de interferir los términos establecidos para el ejercicio de la teoría de la imprevisión contenida en el artículo 1796 bis del Código de Comercio.
III.8. Ahora bien, la parte recurrente indica que el estudio de control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio, respeta el régimen federal y la distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales, pues se limita a la inaplicación de normas generales en el acto concreto de aplicación, sin generar efectos futuros; y, señala que cuando ese control lo realice el tribunal colegiado de circuito, tanto en amparo directo como indirecto, con fundamento en los artículos 64, párrafo segundo, y 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, aplicables por identidad de razón, y con la finalidad de permitir a las partes a conocer la realización del control de regularidad constitucional o convencional ex officio , éste deberá publicar previamente el proyecto de sentencia y dar vista a las partes, para que tengan la oportunidad de exponer lo que a su derecho convenga. En ese orden de ideas, la parte inconforme añade que el tribunal colegiado omitió analizar si las normas aplicadas por el juez de primera instancia, las que invocó la parte quejosa, o las que correspondieren a su criterio, hacían o no nugatorio total o parcialmente, el ejercicio de un derecho humano, o bien, si lo limitaban de manera desproporcionada. Por ello, la parte recurrente insiste en que la sentencia emitida por el tribunal colegiado del conocimiento es inconstitucional y/o inconvencional, pues asegura que dicho órgano estaba obligado a realizar un control de constitucionalidad de las normas que rigen la sentencia que emitió, aun sin la petición expresa de la parte quejosa.
III.9. Por último, la parte inconforme asegura que el presente asunto es de interés excepcional en materia de derechos humanos, en virtud de que es de importancia establecer si la libertad contractual a que se refiere el artículo 78 del Código de Comercio, tiene la limitante prevista en el numeral 77 del propio código, que se refiere a que debe versar sobre convenciones lícitas. Asimismo, refiere importante analizar si la voluntad de las partes es la máxima ley en todo contrato; pues asegura que la división tradicional entre derecho público y derecho privado, puede ser flexible bajo el enfoque garantista y de preponderancia de los derechos conforme al artículo 1 Constitucional. También, menciona que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterio en el sentido de que los artículos 1796 y 1797, del Código Civil Federal, no adoptan la teoría de la imprevisión o cláusula rebus sic stantibus ; sino en forma genérica la tesis pacta sunt servanda , lo cual significa que debe estarse a lo pactado entre las partes, aunque sobrevengan acontecimientos futuros imprevisibles que pudieran alterar el cumplimiento de la obligación; por lo que asegura al asunto le reviste interés excepcional, ya que permitiría sentar un criterio sobre el pacta sunt servanda y la teoría de la imprevisión, en relación con un derecho humano reconocido por el texto constitucional o un tratado internacional ratificado por México, el cual sirva de base para la solución del conflicto materia del recurso.
- REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, en primer término, se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es o no procedente.
- Dicho medio de impugnación justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo .
- El primero, consiste en que la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
- El segundo, corresponde a un requisito subsidiario en tanto se analiza después de que se surtió el anterior, el cual consiste en que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De modo que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está determinada por la concurrencia de dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes, a saber:
a) La existencia de un problema de constitucionalidad, entendido como un planteamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o bien, sobre la interpretación directa de una norma de la Constitución o de un derecho humano previsto en un tratado internacional;
b) La potencialidad de fijar un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De acuerdo con los criterios de procedencia descritos se concluye que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario, por lo que es procedente únicamente cuando en la sentencia de amparo se hubiere resuelto sobre la inconstitucionalidad de una norma secundaria, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o bien, que habiendo planteado esas cuestiones en los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado hubiera omitido su pronunciamiento; también cuando se reclame la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito; lo cual conduce a estimar que subsiste el problema de constitucionalidad, mismo que, además, debe permitir la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte; por ende, el que el Presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, lo admita a trámite, no implica la procedencia definitiva del medio de impugnación.
- ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA EN EL CASO CONCRETO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- En el caso a estudio, el primero de los requisitos para su procedencia se encuentra satisfecho , ya que la parte quejosa, en sus conceptos de violación se dolió del control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio llevado a cabo por la autoridad responsable, en ese sentido, el tribunal colegiado calificó dicho actuar y lo consideró indebido, motivo por el que concedió el amparo; y, ahora la parte tercero interesada se duele de esa concesión, pues refiere que el alcance otorgado por dicho tribunal al estudio de control de constitucionalidad o convencionalidad aludido, es inadecuado, ya que a su parecer resulta correcto el actuar de la autoridad responsable al analizar el artículo 78 del Código de Comercio ( pacta sunt servanda ) en relación con el caso fortuito, y la teoría de la imprevisión, a la luz de la prohibición de la explotación del hombre por el hombre, prevista en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Sin embargo, no se satisface el requisito consistente en que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , en virtud de que un estudio preliminar de los agravios permite concluir su inoperancia .
- Efectivamente, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 8 de junio de 2021, establece que el recurso de revisión procede en amparo directo, contra sentencias que resuelvan la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Ahora bien, esta Primera Sala considera que dicho interés se actualiza cuando la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio sometido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o por omitirse su aplicación. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características.
- En el caso particular, se considera que no se cumple el requisito de interés excepcional, porque un análisis preliminar de los agravios invocados para evidenciar el indebido alcance que a la interpretación del estudio de control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio otorgó el tribunal colegiado, resultan inoperantes. Circunstancia por la que la resolución del asunto carece de interés excepcional, ya que su estudio no permitiría un pronunciamiento que resulte inédito o de trascendencia para el orden jurídico nacional.
- Lo anterior es así, ya que la parte recurrente omite controvertir suficientemente las razones por las que el tribunal colegiado estimó que el actuar de la responsable había sido inadecuado, en virtud de que el funcionamiento de la figura jurídica “control ex officio” no permite modificar las pretensiones deducidas por las partes en el juicio, ya que al aplicarla no se deben soslayar otros principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, como sería la legalidad, seguridad jurídica, debido proceso o acceso efectivo a la justicia. Motivos por los que estimó que la autoridad responsable vulneró lo dispuesto en el artículo 1327 del Código de Comercio , aplicable al juicio oral mercantil en términos del numeral 1390 Bis 8 , de la citada codificación.
- Para sustentar la premisa destacada, es menester hacer una breve reseña en la que se expone el contenido de a) el acto reclamado ; b) los conceptos de violación ; y, c) el estudio que de los mismos llevó a cabo el tribunal colegiado , a fin de evidenciar la inoperancia de, d) los agravios expuestos en el presente recurso de revisión.
- Así, tenemos que a) el acto reclamado lo constituye la sentencia en la que la autoridad responsable determinó que la acción intentada en contra de la hoy recurrente era procedente al tenerse por cierto el incumplimiento de la parte demandada; sin embargo, el órgano jurisdiccional estableció que la libertad contractual establecida en el artículo 78 del Código de Comercio, aplicable al asunto, tenía límites, por lo que si bien en la cláusula vigésima segunda se pactó que aún en caso fortuito o de fuerza mayor las partes se obligaban al cumplimiento del contrato, en términos del artículo 2111 del Código Civil Federal ; lo cierto era que, conforme al ordinal 77 del Código Mercantil aludido, esa libertad contractual tenía que versar sobre convenciones lícitas.
- Al respecto, destacó que este Máximo Tribunal emitió criterio en la Novena Época, en el que se estableció que los artículos 1796 y 1797, del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, no adoptaban la teoría de la imprevisión, que permitiera modificar las condiciones originales establecidas en un contrato, sino que atendían en forma genérica la tesis de pacta sunt servanda , esto es, que los contratos legalmente celebrados deben ser fielmente cumplidos, aun si sobrevienen acontecimientos futuros imprevisibles que pudieran alterar el cumplimiento de la obligación, de acuerdo a las condiciones que privaban al concentrarse aquélla.
- En ese sentido, determinó que el tema sometido a su consideración debía atenderse con un enfoque garantista y de preponderancia de los derechos humanos, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ejercicio del control de convencionalidad ex officio , que exige a todos los jueces realizar un examen de compatibilidad entre la norma local y los preceptos derivados de convenciones internacionales, en el que deben preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, sobre las disposiciones en contrario que se encuentren en una norma inferior; dejaba de aplicar en el particular la pacta sunt servanda , por ser limitativa del derecho de propiedad, conforme al cual está prohibida la explotación patrimonial del hombre por el hombre (artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
- En efecto, estableció que en sus términos se encuentra prohibido que una persona obtenga, en provecho propio y de modo abusivo, un derecho sobre la propiedad del otro como puede ser una ganancia excesiva. Añadió que atenta la teoría de la imprevisión, si en un negocio jurídico las condiciones externas fundamentales variaron o se alteraron a tal punto que se dificulte gravemente el cumplimiento de lo pactado, tornándose excesivamente oneroso para alguno de los contratantes; el pacto puede modificarse por intervención de una autoridad para disminuir o variar las cargas de la parte deudora y volverlo más equilibrado y equitativo.
- Por tanto, concluyó que si con motivo de la contingencia Covid-19, declarada pandemia por el Consejo General de Salubridad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de marzo de dos mil veinte, se generaron graves disrupciones en la actividad económica del país, y la demandada se dedica a la compra, venta, importación, exportación, fabricación, distribución, consignación, comisión, intermediación y, en general a la comercialización de todo tipo de mercancías, productos y equipos deportivos, calzado, ropa y accesorios, así como complementos y suplementos alimenticios, por cuenta propia o de terceros; se vio afectada por ello, como lo demostró a través de las declaraciones fiscales que como prueba superveniente ofreció, las que aun objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio, no fueron impugnadas respecto a su contenido y, por ende, contaban con valor probatorio; entonces, ni la voluntad expresa de las partes (cláusula vigésima segunda), ni la omisión de la legislación mercantil respecto a la regulación de la teoría de la imprevisión, debían estar por encima de los derechos humanos de las partes, ni tampoco era obstáculo la aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 1796 del Código Civil Federal , pues realizando una interpretación conforme, atendiendo al principio de progresividad, armonizado con la prohibición establecida en el apartado 3 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a fin de impedir la explotación de uno de los contratantes hacía otro, lo procedente era otorgar una prórroga a la parte deudora.
- Efectivamente, la responsable consideró que el ordinal 77 del Código de Comercio era acorde al texto de la Constitución Federal y a la Convención aludida, al disponer que los pactos ilícitos no producen obligación ni acción, por lo que la no aplicación de la teoría de la imprevisión resultaría inconvencional al dejar de lado las situaciones extraordinarias que escapan del cumplimiento voluntario de las partes conforme a lo pactado; y, en virtud de que la inaplicación de esa teoría a la legislación mercantil resultaría discriminatoria, al atender a la materia y no a su finalidad en protección de los derechos humanos y principios constitucionales; entonces, si bien lo conducente era condenar a la demandada al pago de la suerte principal, intereses ordinarios y moratorios; se le otorgaba un período de gracia de tres meses contados a partir de que causara ejecutoria la resolución correspondiente, para realizar su siguiente amortización al pago de capital, intereses y accesorios del crédito por los montos pactados originalmente, tomando en cuenta las bases racionales y condiciones económicas existentes, así como la voluntad de las partes al celebrar el convenio de reconocimiento de adeudo de veintinueve de abril de dos mil veinte.
- De igual manera, la responsable, a fin de que la demandada estuviera en posibilidad de hacer frente a sus obligaciones patrimoniales, ordenó el levantamiento del embargo precautorio y, consecuentemente, el desbloqueo de cuentas bancarias de la enjuiciada.
- Por último, declaró infundado el argumento atingente a que los intereses pactados (ordinarios y moratorios) resultaran usureros y, determinó que no era procedente hacer condena al pago de gastos y costas.
- En contra de esa determinación, la actora promovió juicio de amparo directo en el que esencialmente sostuvo en b) los conceptos de violación , que no existía prueba de que los documentos base de la acción fueran ilícitos; máxime que el a quo responsable consideró que los intereses ordinarios y moratorios no eran usureros, por lo que no se podía estimar la existencia de una conducta de explotación patrimonial entre personas; como tampoco lo era su derecho a reclamar la suerte principal, o el de tramitar providencias precautorias.
- Aludió que los terceros interesados, estuvieron en aptitud de hacer valer en su favor la teoría de la imprevisión, sin que su omisión pueda serle imputable ni resulte susceptible de remediarse por parte de la autoridad. En efecto, destacó que los demandados ahora terceros interesados, omitieron deducir el derecho a solicitar la modificación del contrato de crédito, en términos de los artículos 1796, 1796 Bis, 1796 Ter y, 1797 del Código Civil para el Distrito Federal, actual Ciudad de México; y, que en el convenio de reconocimiento de adeudo y plazo de gracia, les fueron concedidos seis meses para hacer pagos, los cuales transcurrieron del veintinueve de abril al veintinueve de octubre de dos mil veinte; siendo destacable en las fechas de incumplimiento reclamadas de treinta de noviembre de dos mil veinte y treinta de diciembre de dos mil veinte, ya no existían restricciones para que la demandada operara su negocio, lo que pasó por alto la autoridad responsable, esto es, que en el particular y para establecer un equilibrio de tipo económico, la quejosa concedió un plazo de gracia en dicho convenio, y sus contrarios manifestaron su voluntad para cumplir sus obligaciones aun cuando ocurrieran acontecimientos extraordinarios.
- Sostuvo que el control ex officio realizado por el a quo responsable con base en la prohibición de la explotación del hombre por el hombre, fue incorrecto, porque esa figura no tiene los alcances que le fueron dados, ya que no prevé que su ejercicio exima a las partes del cumplimiento de las cargas procesales y de ejercer las acciones a las que tengan derecho, como hacer valer la teoría de la imprevisión, a fin de disminuir o variar las obligaciones de la deudora y volver el crédito más equilibrado y equitativo; la que además prescribió, ya que no lo ejercieron dentro de los 30 días posteriores a los acontecimientos extraordinarios.
- Añadió que fue ilegal la admisión de la prueba superveniente, por no cumplir con los requisitos necesarios en términos del artículo 1390 Bis 49 del Código de Comercio; sobre todo porque se relacionaba con hechos de la moral demandada, anteriores a la fecha de contestación de la demanda; por lo que fue indebido que se le otorgara valor probatorio, máxime que de esa probanza se advertía que la demandada tuvo ingresos, por lo que no era idónea para acreditar que la demandada estuviera impedida para hacer los pagos a que se obligó ni que éstos resultaran una carga excesiva.
- Expresó que la materia sobre la que versó la prueba superveniente, no fue parte de la contestación o de las excepciones, por lo que si no se hicieron valer hechos para soportarla, su resultado no podía subsanar esas deficiencias; y, aseguró indebido que el a quo responsable levantara los embargos precautorios, por vulnerar con ello las disposiciones legales aplicables y dejarla sin garantía para el cobro del adeudo reclamado, alcance que no debía tener el control ex officio realizado.
- Ahora bien, en relación al c) estudio que de los argumentos llevó a cabo el tribunal colegiado , se advierte que los declaró esencialmente fundados, pues estimó que las consideraciones del juez responsable eran incorrectas, en virtud de que el control de constitucionalidad o convencionalidad ex oficio no permite modificar las pretensiones deducidas por las partes en el juicio ni tampoco revivir o hacer perdurar la relación jurídica sometida al órgano jurisdiccional, ya que al aplicar dicha figura no se deben dejar de observar los otros principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, como sería la legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, o acceso efectivo a la justicia. Por tanto, el órgano colegiado estableció que tal como lo argumentaba la quejosa el a quo responsable debió atender a lo dispuesto en el artículo 1327 del Código de Comercio , aplicable al juicio oral mercantil, en términos del numeral 1390 Bis 8 , de la citada legislación.
- De igual manera, el tribunal de amparo destacó que el juez responsable estimó convencional la aplicación de la teoría de la imprevisión en el asunto; sin embargo, declaró fundado el argumento de la parte quejosa, en el sentido de que a través de esa determinación, no ponderó su aplicación conforme a los numerales que la regulan, esto es, los artículos 1796, 1796 Bis, y, 1796 Ter, del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, de los cuales se advierte que la parte afectada por un acontecimiento extraordinario imprevisible tiene acción para pedir a su contraparte la modificación del contrato, y en caso de no alcanzarse un acuerdo entre ellas, puede someterla a consideración de un juez. Añadió que en este supuesto y de ser procedente la petición, el contratante del afectado puede elegir entre la modificación del contrato, para restablecer el equilibrio en los términos que determine el juez, o la resolución conforme a ciertas condiciones. Sin embargo, precisó que no se puede solicitar la modificación equitativa del contrato o su rescisión respecto de obligaciones acaecidas antes de que surgiera el acontecimiento extraordinario e imprevisible; ni tampoco si el perjudicado estaba en mora o si actuó dolosamente. Lo que además sentenció debía realizarse a la luz de los alcances de las excepciones opuestas por los terceros interesados.
- En ese orden, el colegiado determinó que conforme al artículo 1327 del Código de Comercio, el a quo sólo debía ocuparse de las acciones y de las excepciones opuestas, que son las que conforman la materia de la litis; y, por ende, consideró fundados los asertos relativos a que la materia sobre la que versó la prueba superveniente no fue parte de las excepciones, toda vez que no se observaba que se hubieran precisado los hechos ni la excepción en la que se hiciera descansar la afirmación en el sentido de que la moral demandada tuvo disminución de ingresos, conforme lo revelaban determinados ejercicios fiscales; por tanto, el tribunal de amparo determinó que era indebido tomar en cuenta esa probanza para resolver.
- Por tanto, el órgano colegiado concluyó que el proceder de la autoridad responsable infringió en perjuicio de la quejosa los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 constitucionales y, por tanto, le concedió el amparo para el efecto de que dicha autoridad dejara insubsistente la sentencia reclamada; emitiera otra en la que volviera a examinar la litis sometida a su consideración, pero teniendo en cuenta que el control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio no permite variar la litis; la teoría de la imprevisión está sujeta a la regulación prevista en los artículos 1796, 1796 Bis, y, 1796 Ter, del Código Civil para el Distrito Federal, actual Ciudad de México, y que los hechos que reveló la prueba superveniente, no fueron materia de la litis. Hecho lo cual, resolviera con plenitud de jurisdicción lo que conforme a derecho estimara pertinente.
- Ahora bien, en d) los agravios expuestos en el presente recurso de revisión, la tercera interesada refiere que el tribunal colegiado incorrectamente aplicó e interpretó el amparo directo en revisión 2283/2013 que fue resuelto por unanimidad de cinco votos de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues asegura que no existe congruencia entre lo ahí resuelto y la sentencia recurrida, ya que el control de convencionalidad ex officio , permite interpretar la intención de las partes, plasmado, en sus escritos; y, de ahí ponderar y controlar sobre la aplicación o no de las normas jurídicas cuestionadas; asimismo, refiere que la norma secundaria limita el ejercicio de la teoría de la imprevisión; y, que cuando dicha norma contraviene derechos contemplados en tratados internacionales, tales como la prohibición de la usura y la explotación del hombre por el hombre, debe analizarse integralmente todo el asunto, para determinar qué normas deben aplicarse o no, a fin de llevar a cabo un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio , en cuanto a su significado y alcance; de igual forma, asegura que el tribunal colegiado omitió estudiar y analizar el artículo 77 del Código de Comercio, así como el diverso artículo 1, párrafos primero, segundo y tercero constitucionales y llevar a cabo una interpretación conforme, a la luz de los derechos pro persona , en relación con el artículo 21, apartado 3, del Pacto de San José; también un estudio de constitucionalidad de la aplicabilidad de la teoría de la imprevisión; y, de la cláusula pacta sunt servanda , limitada ante el derecho de la propiedad.
- En efecto, a través de dichos argumentos no controvierte la consideración toral del órgano colegiado, relativa a que el estudio de constitucionalidad y convencionalidad ex officio no puede alterar la litis planteada, esto es, modificar las pretensiones deducidas por las partes, so pena de vulnerar el artículo 1327 del Código de Comercio, siendo que en el caso no se invocó la teoría de la imprevisión.
- Igual consideración, debe hacerse en torno al argumento en el que la parte recurrente asegura que el órgano colegiado omitió señalar por qué no se cumplen con los requisitos de procedencia o admisibilidad, pues con ello no combate la precitada consideración en el sentido de que la teoría de la imprevisión no formó parte de la litis. También, se estima ineficaz la aseveración de la inconforme, relativa a que el colegiado estaba obligado a preferir los derechos contemplados en el artículo 1, párrafos primero, segundo y tercero constitucionales, realizando una interpretación conforme, a la luz de los derechos pro persona , en relación con el artículo 21, apartado 3 del Pacto de San José, que prohíbe la explotación del hombre por el hombre, esto es, a dejar de aplicar las normas inferiores, contenidas en la cláusula vigésima segunda del contrato base de la acción ( pacta sunt servanda ); así como los artículos 2111 del Código Civil Federal, y 1796, 1796 bis, 1796 Ter, del Código Civil para el Distrito Federal, actual Ciudad de México (sic), por ser contrarios a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
- Lo anterior es así, en razón de que con dichas afirmaciones no se controvierte la consideración atingente a que al llevarse a cabo el control de constitucionalidad ex officio no se pueden vulnerar principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, tales como la legalidad, seguridad jurídica, debido proceso o acceso efectivo a la justicia, esto es, que dicho medio de control no permite al juzgador ir más allá de las acciones y excepciones, y que en el caso resultaba fundado el argumento relativo a que no se ponderó la aplicación conforme de los artículos que regulan la teoría de la imprevisión, esto es, los ordinales 1796, 1796 Bis y, 1796 Ter, del Código Civil para el Distrito Federal, actual Ciudad de México, los cuales establecen que la parte afectada por un acontecimiento extraordinario imprevisible tiene acción para pedir a su contraparte la modificación del contrato, y en caso de no alcanzarse un acuerdo entre ellas, puede someterla a consideración de un juez, pero que no se puede solicitar la modificación equitativa del contrato o su rescisión respecto de obligaciones acaecidas antes de que surja el acontecimiento extraordinario e imprevisible, ni tampoco si el perjudicado estaba en mora o actuó dolosamente, lo que en todo caso debía analizarse a la luz de las excepciones.
- En ese orden, tampoco se considera suficiente el argumento de la parte recurrente, en el sentido de que los juzgadores y todas las autoridades dentro del ámbito de sus competencias tienen la obligación de velar por los derechos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable; y, preferir los derechos contenidos en tales ordenamientos aún a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma de inferior grado. Pues con ello no combate que como límite al derecho a esa interpretación, se encuentra el respeto a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, que imponen al juzgador constreñirse a la litis.
- Ahora bien, la inconforme asegura que hizo valer la teoría de la imprevisión porque en su escrito de contestación de demanda señaló que existía una desproporcionada ventaja económica que ejercía la actora en su contra, por lo que su asunto encuadra en la teoría de mérito, ya que opuso la excepción de falta de acción y derecho; y, además, incumplió con sus obligaciones de pago por hechos que encuadran en esa teoría.
- Sin embargo, esa afirmación se estima insuficiente para controvertir la recién aludida consideración del tribunal de amparo, en el sentido de que a través de la teoría respectiva, en términos de los ordinales 1796, 1796 Bis y 1796 Ter, del Código Civil para el Distrito Federal, actual Ciudad de México, la afectada puede pedir modificación a su acreedor y, en caso de no llegar a un acuerdo, someter a consideración del juzgador el asunto; y, que la modificación o rescisión no pueden solicitarse si se trata de obligaciones previstas al acontecimiento extraordinario e imprevisible, así como tampoco si el perjudicado estaba en mora o actuó dolosamente. Es decir, el tribunal de amparo consideró que a fin de cumplirse con las garantías de legalidad y seguridad jurídica, cuando no se precisen las circunstancias aludidas no es dable el análisis de la teoría multicitada. Motivo por el que resulta insuficiente la aseveración de la inconforme, relativa a que sí procedía el análisis de esa teoría porque invocó los hechos que la componen, siendo éstos exclusivamente que existía una desproporcionada ventaja económica ejercida por la actora en su contra, y que además opuso la excepción de falta de acción y derecho.
- De igual forma, es inoperante el agravio relativo a que la sentencia impugnada es inconstitucional y trasgrede los derechos de audiencia, tutela jurisdiccional y acceso a la justicia, establecidos en los artículos 14 y 17, de la Carta Magna, en virtud de que se trata de una afirmación carente de sustento, lo que también ocurre cuando asegura incorrecto que se aplique el artículo 1327 del Código de Comercio, porque el colegiado debió velar por la interpretación más extensiva, de conformidad con los derechos establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México es parte; ello, de conformidad con los artículos 8.1 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 14 y 17 Constitucionales; y, que no deben interferir los términos para ejercer la teoría de la imprevisión contenida en el artículo 1796 bis del Código de Comercio.
- Efectivamente, la inoperancia se actualiza, porque con esos argumentos no se controvierte la consideración toral atingente a que el control ex officio multireferido no permite modificar las pretensiones deducidas por las partes, porque su ejercicio no puede soslayar el respeto a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso; de ahí que, resulte insuficiente la afirmación relativa a que debió hacerse una interpretación extensiva del artículo 1327 del Código de Comercio, porque con ello no se supera lo atingente a la improcedencia del estudio de la imprevisión por no haber sido debida y oportunamente expuesta, es decir, la recurrente omite señalar a la luz de que precepto constitucional o convencional debería estudiarse ese precepto del Código Mercantil.
- En ese orden de ideas, la parte recurrente añade que el tribunal colegiado omitió realizar un control de constitucionalidad de las normas que rigen la sentencia que emitió, aun sin la petición expresa de la parte quejosa, esto es, las normas aplicadas por el juez de primera instancia, las invocadas por la parte quejosa, o las que correspondieron a su criterio, para determinar si las mismas hacían o no nugatorio total o parcialmente el ejercicio de algún derecho humano, o bien, si lo limitaban de manera desproporcionada; por ello insiste en que la sentencia recurrida es inconstitucional y/o inconvencional.
- Se estima inoperante el agravio relativo, en virtud de que la parte recurrente no sustenta la procedencia del análisis oficioso que reprocha al tribunal colegiado sobre todas las normas aplicadas por la responsable, las invocadas por la quejosa y aquéllas en las que sustentó la sentencia aquí recurrida; tampoco establece cuál fue el derecho humano que estima fue vulnerado con esa omisión, o aquél cuyo estudio se soslayó.
- En ese contexto, es también insuficiente para estimar procedente el presente asunto, el argumento de la parte recurrente en el sentido de que la resolución del presente asunto es de interés excepcional, dada la importancia de establecer si la libertad contractual a que se refiere el artículo 78 del Código de Comercio, tiene la limitante prevista en el numeral 77 del propio ordenamiento, en cuyos términos debe versar sobre convenciones lícitas; así como lo relativo a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterio en el que ha establecido que los artículos 1796 y 1797, del Código Civil Federal, no adoptan la teoría de la imprevisión o cláusula rebus sic stantibus ; sino en forma genérica la tesis pacta sunt servanda , lo que significa que debe estarse a lo pactado entre las partes, aunque sobrevengan acontecimientos futuros imprevisibles que pudieran alterar el cumplimiento de la obligación; por lo que asegura al asunto le reviste interés excepcional, ya que permitiría sentar un criterio sobre los temas aludidos a la luz del derecho de propiedad que proscribe la explotación del hombre por el hombre en términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Lo anterior es así, en virtud de que al resultar manifiesta la inoperancia e ineficacia de los agravios, el asunto no es susceptible de sentar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, en relación con los temas planteados, ya que para ello es preciso llevar a cabo un análisis de fondo de los mismos.
- En consecuencia, al no satisfacerse el requisito de interés excepcional, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- No es obstáculo para esa determinación, la circunstancia de que por auto de cinco de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión es improcedente, éste debe desecharse.
- DECISIÓN
- En conclusión, al resultar evidente que no se cumple con uno de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, esto es, que al asunto le revista un interés excepcional, lo procedente es desecharlo.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Señora y Señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).
