Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 761/2023
Fecha: 16-Ago-2023
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El día treinta de marzo de dos mil diecisiete, aproximadamente a las veinte horas, una mujer de identidad reservada y el señor Persona “A” se encontraban jugando un videojuego al interior de una barbería denominada Nombre de Barbería, ubicada en la calle Nombre de una calle, número un Número, colonia Nombre de una Colonia, en Tlalnepantla, Estado de México. Con posterioridad, el barbero de nombre Testigo 1 se retiró del local y le dejó la llave al señor Persona “A” para que cerrara el establecimiento cuando terminara de jugar junto con la referida mujer.
- Entre las veintitrés horas del mismo día y las tres horas del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, cuando dicha mujer se encontraba frente al señor Persona “A”, al interior del local, este último le propinó una serie de golpes que le ocasionaron diversas lesiones en el rostro, la cabeza, el hombro, el brazo y la rodilla del lado derecho. A continuación, el señor Persona “A” tomó del establecimiento un instrumento punzocortante, con el que produjo diversas lesiones en el cuerpo de la víctima que ocasionaron que perdiera la vida .
- Enseguida, el señor Persona “A” ocasionó quemaduras de segundo grado por fuego directo en la cara, el antebrazo derecho, la pierna derecha y los muslos al cuerpo de la víctima. Finalmente, tomó el cuerpo de la persona fallecida, lo sacó del inmueble y lo colocó entre los arbustos de una jardinera ubicada frente a la casa marcada con el número un Número, de la misma calle Nombre de una calle.
- El treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, aproximadamente a las quince horas, el Policía 1 recibió una llamada vía radio en la que le indicaron que verificara si en la calle Nombre de una calle, colonia Nombre de una colonia, del municipio mencionado, se encontraba una mujer aparentemente desmayada. Al llegar al lugar, el policía se percató de que la mujer presentaba diversos golpes, por lo que pidió apoyo de una ambulancia.
- Una ambulancia de la Cruz Roja arribó al lugar donde yacía el cuerpo de la víctima y se confirmó su fallecimiento. Posteriormente, los padres de la víctima identificaron el cuerpo de su hija, quien tenía veinte años de edad.
- Juicio penal. Con motivo de los hechos narrados, se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra del señor Persona “A”. El Juez de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, registró la causa penal con el número de expediente 790/2018 y, el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, dictó sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de feminicidio, previsto y sancionado en el artículo 281, fracciones II, IV y VII, del Código Penal del Estado de México, por lo que le impuso una pena de setenta años de prisión, entre otras sanciones .
- Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, el señor Persona “A” interpuso un recurso de apelación del que conoció el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, Estado de México, que lo registró con el número de expediente Tercer Número de Expediente. En sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, el tribunal de segunda instancia modificó la sentencia recurrida para precisar que únicamente se actualizaron las fracciones II y IV del artículo 281, del Código Penal del Estado de México, por lo que modificó la sentencia y redujo el grado de culpabilidad, por lo que le impuso una pena de sesenta y dos años, seis meses de prisión, entre otras sanciones.
- Amparo directo. En contra de la sentencia de segunda instancia, el señor Persona “A” presentó una demanda de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los conceptos de violación siguientes:
- La resolución impugnada vulnera los artículos 1°, 14, 16, 17, 19, 20 y 21, de la Constitución Política del país, en relación con los diversos 8, 9, 10, 11, 15, 281, fracciones II, IV y VII, y 281, fracción I, del Código Penal del Estado de México.
- Se aplicaron de forma inexacta los artículos 281, fracciones II, IV y VII, y 282, fracción I, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de México .
- La resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, pues solo transcribió el cúmulo de contradicciones, inconsistencias, omisiones y falsedades que derivaron de las entrevistas y de lo declarado por los testigos de cargo, por lo que los medios de prueba son inadecuados, incompletos, ineficaces, inoperantes e ilegales para acreditar la responsabilidad penal del señor Persona “A”.
- El dispositivo (chip) de los celulares que pertenecen a cada uno de los testigos no son pruebas contundentes, objetivas, materiales e idóneas para acreditar la responsabilidad penal del señor Persona “A”. Además, las declaraciones ministeriales y aquellas vertidas en etapa de juicio derivaron de hechos que no les constaron a los testigos de cargo, pues lo que expusieron lo conocieron por medio de las redes sociales y por terceras personas.
- Se vulneraron los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, así como los artículos 127, 128, 129, 130 y 131 en sus fracciones I a la VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues durante el procedimiento ocurrieron diversas irregularidades, contradicciones, inconsistencias, omisiones, falsedades, negligencia y se ocultaron medios de prueba.
- El ministerio público ocultó los teléfonos celulares de los testigos de cargo, no existe informe sobre el aseguramiento, ni cadena de custodia del juego de video y del control en donde se localizó una gota de sangre de la víctima, pues no fue ofrecido como prueba ni incorporado a las etapas procesales correspondientes. Por tanto, ante la inexistencia de ese medio de prueba no es posible fincar responsabilidad en el señor Persona “A”.
- No existió una inspección ministerial o judicial de la barbería en la que ocurrieron los hechos, ni se aportaron fotografías y audios de WhatsApp como prueba para ser desahogados en el juicio.
- Se vulneró el artículo 16 constitucional, en relación con las reglas de valoración de la prueba que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales debido a que las pruebas aportadas en la etapa de investigación eran insuficientes para librar una orden de aprehensión en su contra.
- Es incorrecto desvirtuar el dicho de los testigos de descargo bajo el argumento de que fueron aleccionados y que existía una estrecha relación de parentesco entre los declarantes y el señor Persona “A”.
- Se actualiza en favor del quejoso el criterio contenido en las tesis de rubros siguientes: “CULPABILIDAD DUDOSA (LEGISLACIÓN DE JALISCO)” y “DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO” .
- Se vulneraron los principios de imparcialidad, igualdad, congruencia y equilibrio procesal, pues no se aplicó el mismo criterio de valoración para los testigos de cargo que para los testigos de descargo, por lo que se debe decretar la inmediata libertad del señor Persona “A”.
- Los medios de prueba aportados por la fiscalía en la etapa de juicio, relacionados con las declaraciones de los testigos Víctima Indirecta 1, Víctima Indirecta 2, Testigo 1, Testigo 2 y Testigo 3, no dan cuenta de los hechos relacionados con el fallecimiento de la víctima, pues no fueron presenciados por los deponentes.
- El señor Persona “A” no tuvo una defensa técnica adecuada en todas las etapas procesales, al observarse una complicidad entre los defensores particulares y las autoridades que intervinieron en la causa penal . Además, no tenían total conocimiento del procedimiento penal acusatorio.
- Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que la registró con el número de expediente Primer Número de Expediente. El primero de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo al señor Persona “A”, al tenor de las siguientes consideraciones:
- Los conceptos de violación son inoperantes, por una parte, e infundados, por otra, sin que se advierta queja deficiente por suplir.
- No se vulneraron los artículos 1º, 17 y 21 constitucionales, pues no se advierte que el señor Persona “A” hubiera sido sujeto de discriminación o que se dejara de favorecer su protección más amplia. Además, se administró justicia por tribunales que están expeditos para impartirla en términos de la ley y fue sentenciado con las pruebas y por los hechos por los que lo acusó el ministerio público.
- Es inoperante el argumento relacionado con que se vulneró el artículo 19 constitucional, pues dicho numeral está dirigido al auto de vinculación a proceso y en el presente caso se analiza una sentencia definitiva.
- Es infundada la alegada vulneración a los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política del país ya que, del análisis del juicio y del toca penal, no se reflejan violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento o trasgresión al derecho a que toda resolución debe estar fundada y motivada, ni a la prerrogativa constitucional de adecuada defensa .
- No se vulneró el derecho de exacta aplicación de la ley tutelado en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, en virtud de que en la sentencia reclamada no se aplicó la ley por analogía ni por mayoría de razón, pues el hecho atribuido al quejoso se encuentra previsto en el numeral 281, fracciones II y IV, del Código Penal del Estado de México vigente en la época de los hechos.
- Se aprecia que, durante la audiencia de juicio, se respetaron los principios de publicidad, concentración, continuidad, contradicción e inmediación, así como la igualdad entre las partes, igualdad ante la ley, legalidad, debido proceso, defensa adecuada, presunción de inocencia y prohibición de doble enjuiciamiento, contemplados en los artículos 1º, 14, 16, 17, 21, 20 y 23, de la Constitución Política del país.
- El ministerio público cumplió con la carga de la prueba que le resultaba inherente a su representación, pues aportó los medios de prueba suficientes para acreditar el delito y la responsabilidad penal del sentenciado.
- Se salvaguardó la potestad de impugnar la resolución emitida en juicio y, durante la tramitación del recurso de apelación, se atendieron los requisitos legales dispuestos en los artículos 456, 457, 468, 470, 471 y 475, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Contrario a lo que señala el quejoso, sí se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento.
- No se obstruyó el derecho a una adecuada defensa y se satisficieron las condiciones para su estrategia defensiva, sin que se esté en condiciones de revisar la forma en que su defensor logró su cometido, pues ello excedería las facultades de la autoridad . Al respecto, se cita la tesis de jurisprudencia 12/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA” .
- Es infundado el argumento genérico sobre una transgresión al artículo 16 constitucional, toda vez que la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundada y motivada . La descripción fáctica, clasificación legal y forma de intervención atribuida al señor Persona “A”, son congruentes y no se advierte transgresión a derechos humanos.
- El tribunal de apelación calificó correctamente el delito de feminicidio, previsto y sancionado en el artículo 281, fracciones II y IV, en relación con los diversos 6, 7 y 8, fracciones I y III, del Código Penal del Estado de México aplicable , así como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión y en términos del inciso c) de la fracción I del precepto 11 de la legislación en cita .
- Debe observarse el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación lo cual deriva de los artículos 2, inciso c), 6, 7 y 9, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, así como de los diversos 2, 5 y 12 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer . Además, existe una obligación de juzgar con perspectiva de género.
- Mientras el juez de primera instancia verificó la actualización de las fracciones II, IV y VII del artículo 281, del Código Penal del Estado de México, en congruencia con la acusación de la fiscalía, el tribunal de alzada dilucidó la acreditación únicamente de las fracciones II y IV. No obstante, no procede conceder el amparo en virtud de que lo relevante es que el tribunal de alzada converge en precisar las hipótesis de género, lo cual sería circunstancia suficiente para acreditar el delito de feminicidio .
- La sentencia impugnada se sujeta al principio de legalidad y seguridad jurídica, en virtud de que el señor Persona “A” pudo conocer los dispositivos legales que prevén el comportamiento que le fue atribuido.
- La sentencia impugnada da cuenta de los medios de prueba que considera idóneos para demostrar el delito y la responsabilidad penal, respecto de los cuales refiere su alcance y valor. El hecho delictuoso queda acreditado en términos de los artículos 265, 357 y 359, del Código Nacional de Procedimientos Penales, identificándose los elementos objetivos y subjetivos que se requieren para la actualización de la conducta ilícita .
- Los testimonios incorporados como medios de prueba, así como las pruebas periciales, fueron recabadas y desahogadas de conformidad con las formalidades que disponen los artículos 49, 360, 371, 372, 373, 374 y 376, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Asimismo, en su conjunto, son aptos y suficientes para acreditar de forma circunstancial el delito y la responsabilidad del señor Persona “A”.
- Se evidenció la calidad del sujeto pasivo que requiere el tipo penal; el caudal probatorio justifica que entre la víctima y su victimario existía una relación de confianza; se actualizó el dolo, la forma de intervención del inculpado; y que, sin vulneración a derechos fundamentales, se conformó la prueba circunstancial con eficacia demostrativa plena para acreditar la responsabilidad penal.
- La declaración del quejoso es válida, debido a que fue recabada en términos del artículo 20, apartado B, fracciones II y VIII de la Constitución Política del país, en relación con los artículos 113, fracción III, y 377, del Código Nacional de Procedimientos Penales .
- Es infundado que se diera distinto tratamiento a los testigos de cargo y descargo, pues el hecho de que los testimonios de las señoras Testigo 4 y Testigo 5, así como los señores Testigo 6 y Testigo 7, se produjeran en los mismos términos y con mucha similitud, genera suspicacia sobre su veracidad y hace presumir válidamente que fueron aleccionados.
- Las pruebas de cargo desvirtuaron la presunción de inocencia que operaba en favor del justiciable, sin que éste probara los hechos en los que descansa su postura excluyente; al mismo tiempo, su sola negativa no está corroborada con elementos de convicción eficaces.
- No se acreditó que faltara algún elemento del tipo; no se acreditó que el acusado estuviera amparado por una causa de justificación o licitud como el consentimiento justificante, defensa legítima, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho; y debe estimarse como culpable al señor Persona “A” al no encontrarse inmerso en alguna hipótesis de inimputabilidad.
- Si bien no fueron incorporadas a juicio las fotografías y audios de WhatsApp a que se refiere el señor Persona “A”, ello no es obstáculo para justificar que efectivamente existieron, puesto que diversos testigos y el policía de investigación, contestemente dieron cuenta de su contenido.
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito, mediante escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil veintidós, el señor Persona “A” interpuso recurso de revisión, en el que, en síntesis, expuso los siguientes agravios :
- Es desproporcionada la pena prevista para el delito de feminicidio en el artículo 281, del Código Penal del Estado de México . Si bien en la demanda de amparo no se hizo referencia a dicho tópico, en suplencia de la queja, se solicita atender este tema de constitucionalidad.
- El referido precepto se contrapone al numeral 22 de la Constitución Política del país, que establece que toda pena debe ser proporcional al delito que se sancione y al bien jurídico afectado.
- La sanción excesiva prevista en el tipo penal de referencia obedece a pugnas políticas de los legisladores ante el mayor poder y fuerza de grupos feministas, apartándose del razonamiento lógico jurídico para imponer penas inusitadas y trascendentales.
- La pena privativa de la libertad impuesta imposibilita que las personas condenadas puedan ser reinsertadas a la sociedad, lo que vulnera los artículos 1° constitucional; 5, apartado 6, de la Convención Americana sobre Derechos humanos; y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes .
- La pena de sesenta y dos años, seis meses de prisión implica que el quejoso sea liberado hasta sus ochenta y nueve años, seis meses de edad, lo cual haría imposible su reinserción social. La expectativa de vida en un ambiente no hostil es de setenta y cinco años, de acuerdo con la Comisión Nacional de Población, por lo que la pena impuesta sobrepasa la expectativa de vida del recurrente.
- El delito de feminicidio previsto en el artículo impugnado no se encuentra debidamente demostrado y fue incorrecto que el Tribunal Colegiado de Circuito señalara que el señor Persona “A” no demostró su inocencia pues la carga de la prueba correspondía a la representación social.
- No se acredita el nexo causal entre la muerte de la víctima y la conducta del señor Persona “A”, pues se desprenden diversas inconsistencias en las declaraciones de los testigos de cargo y en los dictámenes de los peritos intervinientes, por lo que carecen de valor probatorio.
- El ministerio público fue omiso en recopilar otros medios de prueba como residuos de cabellos, sangre encontrada en el cuerpo de la víctima y todos los elementos necesarios para la investigación del o de los agresores que hayan atacado a la víctima.
- El Tribunal Colegiado del conocimiento no hizo más que reproducir y justificar los argumentos de la autoridad señalada como responsable, otorgando valor probatorio pleno a una serie de indicios incompletos.
- No basta que se señale que se respetaron los principios del sistema penal acusatorio, pues debió revisarse conforme al principio de exhaustividad y congruencia.
- El Tribunal Colegiado de Circuito determinó incorrectamente que la resolución de apelación estaba debidamente fundada y motivada, y que se cumplió con las exigencias de los artículos 281, fracciones II y IV y 11, fracción I, inciso c), del Código Penal del Estado de México, así como los diversos 49, 265, 357, 359, 360, 368, 369, 371, 372, 373, 374 y 376, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Esto, porque no es suficiente con que así lo manifieste, sino que debió realizarse un estudio silogístico.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión.
- Por acuerdo de veinte de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
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