AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 761/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 761/2023

Fecha: 16-Ago-2023

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque en la demanda de amparo no se hicieron valer cuestiones de constitucionalidad que impliquen un interés excepcional para el orden jurídico nacional.
  8. En este caso, el señor Persona “A”, en esencia, expuso que la resolución impugnada vulnera los artículos 1°, 14, 16, 17, 19, 20 y 21, de la Constitución Política del país y que el Tribunal Colegiado del conocimiento incurrió en una inexacta aplicación de lo dispuesto en los artículos 281, fracciones II, IV y VII y 282, fracción I, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de México.
  9. En este aspecto, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que no se vulneraron los artículos 1°, 17 y 21, de la Constitución, debido a que no se advierte que el señor Persona “A” hubiera sido sujeto de discriminación o que se dejara de favorecer la protección más amplia. Además, que se administró justicia por tribunales expeditos para impartirla en términos de la ley y fue sentenciado con las pruebas y por los hechos por los que lo acusó el ministerio público.
  10. Por otra parte, el órgano colegiado señaló que no se vulneró el artículo 19 constitucional en virtud de que se refiere al auto de vinculación a proceso, mientras que en el asunto que se actualiza se analiza una sentencia condenatoria.
  11. Expuso que no se trastocaron los numerales 16 y 20, de la Constitución Política del país, pues del estudio de la audiencia de juicio y de la resolución de segunda instancia no advirtió que se hubieran transgredido las formalidades esenciales del procedimiento, tampoco se vulneró el derecho a la defensa adecuada, por el contrario, la resolución impugnada se fundó y motivó adecuadamente.
  12. Aunado a que, en relación con el derecho de exacta aplicación de la ley tutelado en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución, el Tribunal Colegiado del conocimiento señaló que no se advierte una vulneración, en virtud de que en la sentencia reclamada no se aplicó la ley por analogía ni por mayoría de razón, pues el hecho atribuido al quejoso se encuentra previsto en el numeral 281, fracciones II y IV, del Código Penal del Estado de México vigente en la época de los hechos.
  13. Así, del estudio de los argumentos planteados por el señor Persona “A”, así como de la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito, no se advierte la existencia de un tema de constitucionalidad o la interpretación de algún artículo de la constitución o tratado internacional que haga procedente el amparo directo en revisión.
  14. Además, debe señalarse que la sola cita de los preceptos constitucionales o de tratados internacionales que se consideran violados no puede ser suficiente para formular un agravio, pues no basta la simple expresión de cuestionamientos generales y abstractos, sino que es necesario precisar la manera en que se actualizan los perjuicios a que se refiere y explicar las consecuencias que, en su caso, se hayan producido.
  15. De igual forma, el señor Persona “A” alegó que existió una indebida valoración de la prueba.
  16. Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió dicha problemática en un ámbito de legalidad a través de un ejercicio de ponderación convictiva realizado de manera individualizada sobre los elementos de prueba para concluir que la presunción de inocencia del señor Persona “A” quedó desvirtuada de conformidad con las consideraciones que en ese sentido emitió el Tribunal Colegiado de Circuito como parte de su labor cotidiana, por lo que el análisis de tal cuestión no puede ser materia de estudio constitucional en esta instancia.
  17. El señor Persona “A” también alegó, en sus conceptos de violación, que se vulneraron los principios de imparcialidad, congruencia y equilibrio procesal, pues no se analizaron bajo el mismo estándar los medios de prueba aportados por la parte acusadora que aquellos aportados por la defensa. Argumento que tampoco reviste el carácter de constitucionalidad requerido, pues se basó en un juicio de ponderación probatoria que no hace procedente el amparo directo en revisión.
  18. Al respecto el Tribunal Colegiado del conocimiento señaló que con las pruebas de descargo no se desvirtuó el delito ni la responsabilidad penal, pues tuvieron mayor peso las pruebas de cargo aportadas por el ministerio público. Además, que las pruebas de descargo no tuvieron el alcance de acreditar la estrategia defensiva relacionada con que el señor Persona “A” no se encontraba presente al momento de los hechos delictivos, pues solamente él tenía las llaves de acceso al inmueble donde la víctima perdió la vida y, sobre todo, porque quedó justificado que la última persona con la que tuvo contacto la víctima fue el sentenciado.
  19. Además, expuso que el señalado distinto tratamiento a los testigos de cargo y descargo tiene su fundamento en que los testimonios hechos en favor del inculpado hacían presumir válidamente que fueron aleccionados.
  20. Argumentos que, de nueva cuenta, se encuentran relacionados con cuestiones de legalidad relacionadas con la valoración de los medios de prueba, lo cual escapa de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver en amparo directo en revisión.
  21. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
  22. Por último, respecto de los conceptos de violación, se advierte que el señor Persona “A” señaló que no tuvo una defensa técnica adecuada.
  23. En este aspecto, el Tribunal Colegiado de Circuito señaló que no se obstruyó la defensa porque se cumplieron las condiciones para la elaboración de la estrategia defensiva, se desahogaron las pruebas que ofreció su defensa, las cuales fueron valoradas de manera libre y lógica, en tanto que la declaración del quejoso fue válida al haberse recabado conforme a los requisitos legales y constitucionales, que se salvaguardó la potestad de impugnar la resolución de juicio oral, y que durante la tramitación del recurso se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.
  24. Lo anterior, señaló el órgano colegiado, sin que estuviera en condiciones de revisar la forma en que su defensor logró su cometido, para lo cual invocó la jurisprudencia 12/2012, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA” .
  25. Si bien el derecho a la defensa adecuada es un tema de constitucionalidad, no se advierte que en el presente caso sea de interés excepcional , pues aun cuando el Tribunal Colegiado del conocimiento invocó una tesis que ha sido superada parcialmente, se advierten argumentos suficientes para considerar que se analizó de manera acertada.
  26. En efecto, el criterio invocado por el Tribunal Colegiado de Circuito establecía que el derecho a la defensa adecuada no debe llegar a ciertos extremos, entre ellos: i) vigilar la estrategia de la defensa; ii) justipreciar la capacidad o incapacidad técnica del abogado defensor; y, iii) que el incumplimiento de los deberes de la defensa deba evaluarse por el juzgador, sino que en todo caso podrían ser materia de responsabilidad profesional.
  27. Con posterioridad, en los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 , la Primera Sala se separó de los incisos ii) y iii) , pues reconoció que parte del núcleo esencial del derecho a gozar de una defensa adecuada lo constituye el cumplimiento de que ésta cumpla con su aspecto material, es decir, que el abogado satisfaga un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes, lo que además debe ser controlado por el juez en su calidad de garante y rector del procedimiento penal .
  28. Esto, porque una verdadera defensa adecuada no puede limitarse a meros aspectos procesales o de trámite, pues el solo nombramiento de un licenciado en derecho para que asuma la defensa no satisface ni efectiviza, por sí mismo, el derecho a gozar de una defensa material, sino que se requiere que se implementen todas las medidas necesarias para garantizar que el imputado tiene la asistencia de una persona capacitada para defenderlo.
  29. No obstante, una vez satisfecho ese estándar mínimo, el juez debe abstenerse de controlar la bondad y eficacia de la estrategia defensiva adoptada o el resultado de ésta, en virtud de la autonomía en su diseño por la defensa nombrada.
  30. Precisado lo anterior, es pertinente señalar que si bien el Tribunal Colegiado del conocimiento, para resolver como lo hizo, invocó un criterio superado parcialmente por esta Primera Sala, en realidad sí analizó la labor desempeñada por la defensa del señor Persona “A”, pues analizó la forma en que fue desarrollada la defensa y se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento que permitieron su labor en la que ofreció y desahogó pruebas, además de que impugnó la sentencia de primera instancia.
  31. Derivado de lo anterior, es posible afirmar que el Tribunal Colegiado de Circuito sí analizó que la defensa del señor Persona “A” cumpliera con un estándar mínimo de diligencia para representarlo en el proceso penal, lo que es compatible con la doctrina de este alto tribunal sobre el derecho a una adecuada defensa material .
  32. Por otra parte, en los agravios sintetizados en los incisos a) , b) y c) , el señor Persona “A” alegó la inconstitucionalidad del artículo 281, del Código Penal del Estado de México , al considerar que la pena prevista para el delito de feminicidio que le fue aplicada vulnera el artículo 22 constitucional en relación con la proporcionalidad de las penas.
  33. Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que este argumento resulta novedoso pues el recurrente no lo hizo valer en sus conceptos de violación desde la demanda de amparo, ni se advierte algún argumento por el que se pueda suplir un reclamo de inconstitucionalidad en relación con el artículo 281, del Código Penal en comento.
  34. Es aplicable al respecto la jurisprudencia 150/2005 , de la Primera Sala de este alto tribunal, de tema: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN .
  35. Por tanto, aun cuando se trata de un asunto de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja , esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
  36. La anterior consideración tiene sustento en la jurisprudencia 57/1998 de esta Primera Sala, de tema: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .
  37. Por lo anterior no se acredita la existencia de un tema de constitucionalidad de interés excepcional que deba ser examinado por esta Primera Sala, lo que permite concluir que no se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión, por lo que procede es decretar su desechamiento.
  38. No es obstáculo el hecho de que por acuerdo de diez de febrero de dos mil veintitrés la Presidenta de este alto tribunal hubiera admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad, como es el caso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .