ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El día 26 de junio de 2013, a las 18:30 horas aproximadamente, al llegar ************** a su domicilio, ubicado en la Calle ************** número **************, del Fraccionamiento **************, en el Municipio de **************, **************, una vez que dejó estacionado su vehículo, procedió a abrir la puerta del garaje y llevando consigo las llaves, comenzó a caminar sobre el pasillo. Al llegar a la terraza, aparecieron de forma intempestiva cinco o cuatro personas del sexo masculino, entre ellos, **************, quienes procedieron a golpearlo en su cara, cabeza y espalda; por lo que comenzó a gritar y a pedir ayuda.
- Uno de los sujetos traía un arma de fuego, **************, quien le dijo: “cállate, hijo de tu pinche madre, te vas a morir si nos ves las caras hijo de puta”, además de decirle que se trataba de un secuestro.
- Al mismo tiempo, el imputado ************** se comunicó con su celular con otras personas que estaban afuera de la casa, en la calle; dicha persona les dijo: “no podemos salir de la entrada ya que tiene candado, ya viene la ayuda, nos vamos a llevar a este hijo de su pinche madre para pedir rescate”.
- Mientras tenían amagada y atada a la víctima, llegó **************, quien los alertó de que estaba por llegar la policía; aquellas personas corrieron hacia el techo del inmueble y luego al de la casa del vecino, en ese momento fueron asegurados por agentes policiacos.
- Por los sucesos relatados, la Fiscalía formuló imputación, y dio a los hechos contenidos en la acusación la clasificación jurídica de secuestro agravado en grado de tentativa, con fundamento en el artículo 17 y 67 del Código Penal para el Estado de Morelos, con relación a los artículos aplicables de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro) .
- La Fiscalía consideró que los acusados ejecutaron la conducta típica como coautores materiales, en términos del artículo 18, fracción I, del Código Penal para el Estado de Morelos vigente al momento de los sucesos, y solicitó la aplicación de las sanciones máximas que para ese delito prevé la legislación.
- Causa penal. Con motivo de los hechos narrados, se inició un proceso penal acusatorio y oral ordinario. Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Tribunal de Juicio Oral del Primer Distrito Judicial, en la causa penal **************, quien emitió fallo de condena el diecinueve de marzo de dos mil catorce.
- En esa sentencia, se tuvieron por acreditados los hechos ilícitos descritos en la acusación, y la participación de ************** en su comisión; a quien se le condenó por el hecho típico de secuestro agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado por el artículo 9, fracción I, inciso a), y el artículo 10, fracción I, incisos b) , c) y d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 16 y 17 del Código Penal para el Estado de Morelos, vigente al momento de los sucesos.
- Al aquí recurrente, se le impuso una pena de veintitrés años, tres meses de prisión, y multa de dos mil días de salario vigente en la época de la comisión del hecho delictuoso, equivalente a la cantidad de $122,760.00 (ciento veintidós mil setecientos sesenta pesos 00/100 M.N.)
- Además, se determinó que el quejoso y otro, realizaron la conducta típica de manera dolosa, como coautores materiales, en términos del artículo 15, párrafo segundo, y 18, fracción I, del código penal aplicable, y los ubicó en un grado de culpabilidad media, por lo cual se les impusieron las sanciones antes mencionadas. Respecto a la reparación de daños y perjuicios, el Tribunal de Juicio Oral determinó no realizar condena alguna, en virtud de no haberse allegado de medio probatorio alguno para su acreditación, empero se renunció a ella en la audiencia respectiva.
- Recurso de casación. En contra de esa sentencia, el dos de abril de dos mil catorce, la defensora pública de los sentenciados interpuso recurso de casación, el diecinueve de junio de dos mil catorce, la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos a quien, por razón de turno, tocó conocer del recurso de apelación, en el toca penal **************, dictó sentencia en la que consideró, entre otras cuestiones, que la valoración de las pruebas ofrecidas y desahogadas en el juicio oral había sido correcta.
- Por tanto, consideró que se generó una convicción suficiente para tener por acreditado que la víctima fue privado de su libertad al interior de su domicilio, mediante el uso de la violencia, con la finalidad de obtenerse un rescate por su persona.
- En lo relativo a la individualización de la pena, la Sala advirtió una indebida fundamentación y motivación por parte del Tribunal de Juicio Oral al momento de determinar las sanciones impuestas a los condenados. Estimó que, si bien se les ubicó en un grado de culpabilidad medio, se les impuso una penalidad menor a la que les correspondía. Al considerar ineficaz el agravio relacionado con este tema, la Sala confirmó las sanciones impuestas a los condenados (veintitrés años, tres meses de prisión, y dos mil días de multa), y estimó que se debía descontar el cómputo del tiempo compurgado con motivo de la prisión preventiva.
- Finalmente, la Sala consideró correcta la determinación del Tribunal de Juicio Oral de amonestar y apercibir a los sentenciados de abstenerse de la comisión de un delito nuevo, así como correcta la suspensión de sus derechos y prerrogativas, en términos de los artículos 47, 49 y 50 del Código Penal para el Estado de Morelos vigente, y 38, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Con base en tales razonamientos, la Sala confirmó la sentencia condenatoria de diecinueve de marzo de dos mil catorce, dictada por los jueces integrantes del Tribunal de Juicio Oral del Primer Distrito Judicial, en la causa penal **************.
- Juicio de amparo directo. En contra de esa resolución, por escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, el condenado ************** presentó demanda de amparo directo.
- Por cuestión de turno, correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito conocer de la demanda. Seguido el proceso en sus trámites, la Presidencia de ese órgano colegiado, en proveído de quince de junio de dos mil veintidós, la admitió a trámite como el DP.- ************** de su índice, y ordenó notificar personalmente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien sí formuló pedimento.
- En esa misma fecha, se certificó que el amparo directo se encontraba relacionado con el diverso DP.- **************, por lo que se ordenó turnarlos a la misma magistratura, para ser vistos simultáneamente en una sola sesión.
- Más adelante, por auto de doce de julio de dos mil veintidós, el Tribunal tuvo por recibido un oficio del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, mediante el cual formuló alegatos.
- Seguido el proceso en sus trámites, en sesión ordinaria de doce de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal dictó sentencia en el juicio de amparo directo. Esto, en el sentido de negar el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso en contra de la autoridad y por el acto que fueron precisados en el resultando primero de la ejecutoria respectiva.
- Recurso de revisión. En contra de esa sentencia de amparo, el tres de febrero de dos mil veintitrés, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, el quejoso, ahora recurrente, interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés tuvo por recibido el asunto, lo registró como amparo directo en revisión 966/2023; lo admitió, y ordenó turnarlo al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución, y remitir los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente, a la Sala de su adscripción. Esto último tuvo lugar en proveído de veinte de junio de dos mil veintitrés.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento le fue notificada por lista al recurrente el veintitrés de enero de dos mil veintitrés , dicha notificación surtió efectos el veinticuatro siguiente.
- De lo anterior se deriva que el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del veinticinco de enero de dos mil veintitrés al ocho de febrero de la anualidad citada, descontándose los días veintiocho y veintinueve de enero, y cuatro y cinco de febrero del mismo año, por ser sábados y domingos, por tanto, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo; descontándose también el seis de febrero del mismo año, al haberse declarado inhábil.
- Por lo tanto, si el escrito de revisión se presentó el tres de febrero de dos mil veintitrés ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, esta Primera Sala concluye que su presentación fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que el quejoso cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo ************** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
- A fin de resolver sobre la procedencia del recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en su demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.
- Conceptos de violación. Los argumentos que sostuvo el quejoso en la demanda de amparo directo son los siguientes:
- Estima que el acto reclamado viola en su perjuicio los artículos 1º, 14, 16, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese tenor, transcribe parte de su contenido.
- Primero. Aduce que la resolución reclamada trasgrede en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento, en relación con el principio de exacta aplicación de la ley, al no reunirse en su totalidad los requisitos de la acusación formulada por el Ministerio Público en su contra, para tener por acreditado el delito de secuestro agravado en grado de tentativa.
- En adelante, el quejoso expone en qué consiste el acto procesal de la acusación correspondiente al Ministerio Público; y, posteriormente, sintetiza en qué consisten los principios relativos a: la imparcialidad jurisdiccional, el debido proceso, y el seguimiento de un proceso penal, en el que deben tenerse claramente identificadas y delimitadas las facultades de quienes intervienen en el mismo.
- Asimismo, define en qué consiste el ejercicio de la acción penal. Establece que es la función por la que el Ministerio Público insta a la autoridad judicial para que conozca de un asunto relacionado con una investigación, misma que inicia con la consignación; la cual representa el primer sometimiento de los hechos al conocimiento de la autoridad judicial y alcanza su máxima expresión con la acusación formal que deriva de la conclusión del proceso penal. Señaló que es en la acusación donde se ubica y delimita, en cada una de sus fracciones, la participación de una o más personas en la comisión de un delito, describiendo la conducta del agente y el por qué se ubica en la tipicidad del delito. Indicó que las sanciones no únicamente se rigen por las previstas en los artículos específicos, según el delito de que se trate, sino también atendiendo al grado de participación del inculpado en la comisión del delito que se le atribuya.
- En esa línea de ideas, sostiene que se contravino en su perjuicio lo dispuesto por los numerales 292 y 353, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos. Enseguida, transcribe el contenido de esas normas.
- Estima que, en su caso, la acusación formulada por el Ministerio Público no contiene lo requisitos necesarios para su actualización, al no advertirse el relato circunstanciado de los hechos que le fueron atribuidos, ni la calificación jurídica de los supuestos ilícitos, ni mucho menos la autoría o participación que se le atribuye, porque la acusación formulada sólo contiene la afirmación dogmática de que se encuentran reunidos los elementos del delito de secuestro agravado en grado de tentativa.
- Agrega que no se señalaron las proposiciones concretas sobre su responsabilidad en la comisión del delito de secuestro agravado en grado de tentativa. Al respecto, indica que, si bien el órgano acusador, al narrar la mecánica de los hechos, dejó entender que ejecutó la acción como coautor material, también lo es que lo expuso de forma implícita, toda vez que no esgrimió razonamiento alguno que ubicara su grado de participación y la hipótesis legal en la que se encuadra.
- En cuanto al tema de responsabilidad penal, considera que el Ministerio Público, antes de enunciar pruebas específicas, efectuó la afirmación de estar corroboradas con los mismos elementos de prueba que sirvieron para la corporeidad material del delito; sin embargo, no precisó de qué forma se aportaron datos útiles para el tema de responsabilidad.
- Así las cosas, considera que el Ministerio Público no fue específico en señalar en la acusación cómo los medios de prueba ubicaron su supuesta conducta en el día y la hora de los eventos. En consecuencia, considera que deben aplicarse en su favor los artículos 1º constitucional, 1º y 2º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 1º y 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Señala que corresponde al Poder Judicial ejercer un control de convencionalidad ex officio. En esa tesitura, invoca la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.”.
- Segundo. En un orden de ideas distinto, el quejoso argumenta una indebida valoración, y la inconsistencia, de las pruebas ofrecidas y desahogadas en juicio oral por parte de la Sala señalada como responsable, en aras de tener por acreditados los elementos constitutivos del secuestro agravado en grado de tentativa, condenándole a una pena de prisión, al pago de una multa y a la reparación del daño.
- Itera que fue erróneamente condenado al considerarse acreditados los elementos constitutivos del delito de secuestro agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado por los artículos 9 y 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, en relación con los numerales 17 y 67 del Código Penal para el Estado de Morelos.
- El quejoso considera que fue desacertada la decisión de la Sala señalada como responsable de imponer una sanción por simple analogía, porque los hechos ocurridos, de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el principal, no acreditan de manera contundente su responsabilidad en la comisión del delito mencionado.
- Es decir, estima que la Sala no adecuó los hechos con la descripción o hipótesis contenida en la ley, y más aún, al apreciar las pruebas y enlazarlas entre sí, en la medida en que no lo hizo conforme a la sana crítica, ni conforme a los principios de lógica, otorgó eficacia probatoria a pruebas inoperantes y, al motivar su resolución, les asignó un valor que no les correspondía.
- Agrega que la Sala señalada como responsable pasó desapercibido que la declaración de la víctima debe ser creíble y, en este caso en concreto, no aconteció, porque a todas luces se puede ver que las declaraciones de la supuesta víctima no son creíbles, al no precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos precisar la plena identificación de las supuestas personas que ejercieron la privación de su libertad; por lo que el Tribunal señalado como responsable lo condena por analogía de razón, y con aspectos que generan duda.
- De esa guisa, considera que no se reunieron los requisitos del artículo 109, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos en vigor.
- Respecto a la inconsistencia probatoria de lo desahogado en el juicio oral de origen, el quejoso aduce que de ninguna manera su conducta se adecua a la descripción típica contenida en los artículos 9 y 10 de la Ley General citada. Para ello, invoca el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “ELEMENTOS DEL DELITO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE ANALIZARLOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).”.
- Tercero. El quejoso argumenta que la responsabilidad penal que se tuvo por acreditada no se actualiza en el presente asunto. En ese orden de ideas, considera que la resolución reclamada no está debidamente fundada, y menos aún motivada, provocándose una vulneración en su perjuicio sobre los principios de certeza jurídica y de presunción de inocencia.
- Estima que en ningún momento del proceso penal instruido, y en ninguna de las sentencias condenatorias, se pudo señalar: cómo, cuándo y dónde participó en el arte de planear o dirigir la materialización de la privación de la libertad de la víctima; cómo, cuándo y dónde fue que tuvo algún tipo de conocimiento sobre, específicamente, esa persona privada de su libertad; y, cuándo fue su participación en la mecánica utilizada para la ubicación, interceptación o privación de la libertad de la víctima, o enajenación del pasivo del delito (en el caso de haberse demostrado por algún medio probatorio tal suceso).
- En esa tesitura, añade que la autoridad señalada como responsable lesionó en su perjuicio su derecho consistente en que nadie puede ser condenado por delitos que no están contemplados en ley alguna.
- Indica que, para la acreditación del tipo penal, se tienen que satisfacer de forma clara, detallada, sustentada y motivada los elementos del tipo penal. Al respecto, invoca la tesis aislada del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS.”.
- El quejoso agrega que los magistrados de la Sala señalada como responsable sustentaron la condena impuesta en su contra a partir de dos simples testimonios. Por tanto, exige que los Magistrados en segunda instancia saneen los defectos de fondo en la acusación del Ministerio Público. No haberlo hecho, considera, lo colocó en estado de indefensión, lesionando su derecho a poder contar con tiempo para aportar alegatos y pruebas. En esa línea de ideas, invoca el contenido del artículo 24 del código procesal aplicable (sobre el saneamiento de defectos formales).
- Asimismo, el quejoso indica que dicha autoridad no demostró el vínculo jurídico punible, ni precisó, ni fundó, ni motivó el -quién o quiénes, o cómo o cuándo, se dio la conducta antisocial por secuestro. Esto es, considera que en ningún momento se aseguró, ni se proporcionó algún nexo jurídico penal, o de relación causal penal, de su persona con la conducta punible por secuestro, o nexo causal de omisión que diera pauta, o se mencionara sobre, su culpabilidad o participación en la conducta.
- En esa línea de ideas, afirma, bajo protesta de decir verdad, que es inocente del injusto por el que, tanto el Ministerio Público, como los tribunales locales, por meros dichos velados y sobreentendidos, le incriminaron y sentenciaron.
- Añade que la tasación de los elementos de prueba es una valoración que, de ninguna forma, puede ser arbitraria y caprichosa, sino de una manera motivada, clara y elocuente, atendiendo a las reglas del correcto entendimiento humano y a la propia experiencia del juez.
- El quejoso itera que se violaron en su perjuicio los principios de legalidad y certeza jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, pues la resolución reclamada no establece ni da detalle de los elementos requeridos para satisfacer el tipo penal o sus hipótesis delictivas como: cómplice, coparticipe, encubridor, instigador o en pandilla. Bajo esa tesitura, invoca un criterio de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.”.
- Además, estima que es evidente la falta de lealtad, objetividad e imparcialidad por parte de la Sala señalada como responsable, así como del Ministerio Público, e invoca el contenido del artículo 113 del código procesal del Estado de Morelos (sobre la objetividad y el deber de lealtad del Ministerio Público).
- Considera también que la Sala debió precisar los puntos obscuros, ambiguos y contradictorios del juicio oral, porque con motivo de esa omisión se vulneraron gravemente en su perjuicio garantías fundamentales y derechos humanos. Considera que el Tribunal, de la nada, sustentó su sentencia violentando los artículos 43 (derecho a la elección de la defensa) y 71 (sobre el saneamiento de actos procesales) del código procesal del Estado.
- Del mismo modo, el quejoso indica que la normatividad mexicana estipula que el proceso penal tendrá como finalidad encontrar la verdad del hecho y proteger al inocente, creando así los principios de oralidad, publicidad, continuidad, concentración, contradicción, inmediación, equidad procesal, publicidad y presunción de inocencia.
- Principios que considera, en su caso, quedaron trastocados por la Sala señalada como responsable. Para sustentar esa afirmación, invoca un criterio de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “NULIDAD DE ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, CONFORME AL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE SE ENCUENTRE CONOCIENDO DEL ASUNTO –Y NO SU SUPERIOR– ES QUIEN EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE REALIZAR LA DECLARATORIA CORRESPONDIENTE.”.
- Insiste en que se violó en su perjuicio el derecho a un debido proceso, porque la Sala se limitó a sustentar su sentencia en un relato breve del testimonio de una persona y de los agentes ministeriales; y, con tales dichos, subsanó todos y cada uno de los huecos ocasionados por el Ministerio Público en sus omisiones al deber procesal de la prueba; sin que en esas declaraciones se hiciera algún relato de lo siguiente: la interceptación del pasivo; quiénes intervinieron; a qué hora ocurrió el intento de privar de la libertad al pasivo; dónde ocurrió el supuesto ilícito; y, en qué consistió su participación en el injusto de secuestro agravado en grado de tentativa.
- Considera que la Sala señalada como responsable fue omisa en estudiar la acepción como elemento normativo de valoración jurídica integrante del tipo penal, y soslayó su obligación de pronunciarse en torno a todos los elementos que conforman la descripción normativa penal.
- Estima que era imposible determinar la conducta ilícita por la que lo sentenciaron, porque para ello era necesario una prueba con valor probatorio pleno, y demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del supuesto evento delictivo.
- Considera que, en su causa, era aplicable la excluyente de incriminación prevista en el artículo 23, fracción II, del Código sustantivo en la materia, relativo a la ausencia de alguno de los elementos constitutivos que integran la descripción típica del delito de que se trate.
- Señala que la fase probatoria o de juicio es la que sirve para encontrar la verdad histórica y dar al juez la certeza jurídica sobre esta, para lo cual se requiere de nuevos elementos de convicción que robustezcan los que fueron tomados en cuenta el momento de resolver la situación jurídica de una persona, para lo cual las partes procesales, en igualdad de condiciones, podrán aportar elementos que así lo permitan. Sin embargo, al no hacerlo, las pruebas valoradas durante la etapa referida, más allá de ser robustecidas, se irán demeritando, perdiendo con ello su eficacia probatoria.
- Argumenta que la representación social no ofreció elementos de prueba que permitieran concatenarlos con los medios de prueba existentes, y que fueron tomados en consideración por la Sala señalada como responsable. Indica que los medios de convicción que, en su momento, se tomaron en cuenta para sujetarlo a proceso no eran suficientes para decretar una sentencia condenatoria.
- Más adelante, invoca los principios básicos que estima le benefician, como son: pro homine, in dubio pro reo, presunción de inocencia, supremacía constitucional, y libertad. Ello, lo sustenta en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: “IN DUBIO PRO REO. INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO “DUDA” ASOCIADO A DICHO PRINCIPIO.”; así como la tesis aislada de rubro: “IN DUBIO PRO REO. ESTE PRINCIPIO GOZA DE JERARQUÍA CONSTITUCIONAL AL CONSTITUIR UNA REGLA IMPLÍCITA DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.”.
- Cuarto. En este concepto, el quejoso argumenta que el Tribunal señalado como responsable le concedió pleno valor probatorio a las testimoniales desahogadas en el asunto y, con ello, se tuvieron por acreditados los elementos del delito de secuestro agravado en grado de tentativa.
- Refiere que del análisis de la resolución reclamada se desprende que, para la transcripción de la pericial, y su valoración, sólo realizó una transcripción del Código adjetivo penal.
- Además, insiste en que la representación social no aportó elementos de convicción mediante los cuales se estableciera plenamente su participación en la privación de la libertad de la víctima. Por ende, las pruebas no fueron valoradas por los jueces conforme a la lógica, la sana crítica y máximas de la experiencia, de conformidad con los artículos 22, 23, 110, 112, 333, 335, 374 y 380 del Código de Procedimientos Penales aplicable al asunto.
- El quejoso reitera que no se tuvieron por acreditados los elementos del delito de secuestro agravado en grado de tentativa y, en ese tenor, invoca el criterio de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES.”.
- Invoca también la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.”.
- Y, también invoca otro criterio de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “APLICACIÓN DE UNA PENA O AGRAVARLA, PARA QUE EL JUEZ PUEDA ESTAR EN CONDICIONES DE LA. ESTA DEBE SER SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO FUNDANDO Y MOTIVANDO LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE.”.
- Quinto. Con motivo de este concepto de violación, el quejoso considera que contó con una defensa técnicamente deficiente en la audiencia de debate. Al respecto, aduce que el derecho a una defensa adecuada no se limita a que el defensor cuente con cédula profesional, sino que se requiere que tenga una participación que garantice los derechos del imputado.
- Argumenta que, en su caso, no se respetó el derecho a una defensa eficaz, porque existieron al menos cuatro violaciones: (1) un cambio indebido de defensor a otro, provocando que en el debate de juicio oral se le impidiera ejercer adecuadamente el principio de contradicción; (2) la omisión de protesta de cargo del nuevo defensor, así como el no preguntarles a los imputados si estaban de acuerdo con el nuevo defensor para ratificar su designación; (3) la falta de conocimiento del caso por parte de la defensa frente a la falta de tiempo de preparación; y, (4) la omisión de controvertir o contrainterrogar a los testigos de cargo.
- De esa guisa, cita el criterio de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ANTE LA AUSENCIA DE UN DEFENSOR PARTICULAR, ESTE DERECHO HUMANO DEBE GARANTIZARSE POR EL JUEZ DE LA CAUSA CON LA DESIGNACIÓN DE UN DEFENSOR PÚBLICO QUE ASISTA JURÍDICAMENTE AL PROCESADO.”; e, invoca el artículo 146 del código procesal para el Estado de Morelos.
- Sexto. En éste, el quejoso se duele de que se vulneró en su perjuicio su derecho a elegir libremente a un defensor o a ser asistido por uno. Al respecto, invoca el artículo 20 constitucional. Asimismo, destaca una serie de reglas relacionadas con el estándar de protección del derecho a una defensa adecuada, tales como ser asistido por una persona con licenciatura en derecho y cédula profesional, y las condiciones para que un defensor esté en posibilidad de asesorar diligentemente al imputado.
- En esa línea argumentativa, expresa que los magistrados de la Sala señalada como responsable fueron omisos en estudiar si su defensa contó con un tiempo y condiciones mínimas para prepararse; lo cual trascendió en el sentido del fallo en su perjuicio.
- Séptimo. El quejoso se duele de la falta de aplicación del control difuso de constitucionalidad, por parte de la responsable, violentando la certeza jurídica, y se queja de una insuficiente motivación y fundamentación al determinar lo concerniente a la individualización de la pena.
- Considera que la Sala señalada como responsable omitió ponderar lo establecido en el primer párrafo del artículo 22 constitucional, relativo a la proporcionalidad de la pena, con consideraciones objetivas, elementos y/o circunstancias, contenidos en el acto reclamado.
- Estima que fue incorrecto el grado de culpabilidad otorgado por la Sala señalada como responsable, para lo cual invoca la tesis de la Primera Sala de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. EL PARADIGMA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO PENAL DEL ACTO PROHÍBE LA POSIBILIDAD DE QUE LOS ANTECEDENTES PENALES, ENTENDIDOS EN SENTIDO AMPLIO, SEAN CONSIDERADOS POR EL JUZGADOR PARA GRADUAR LA CULPABILIDAD DE LA PERSONA SENTENCIADA.”, así como las tesis de Tribunales Colegiados de Circuito de rubros: “CULPABILIDAD. SU GRADO SE DETERMINA EXCLUSIVAMENTE CON LOS ASPECTOS OBJETIVOS QUE CONCURRIERON AL HECHO DELICTUOSO, SIN ATENDER LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL ESTADO DE COAHUILA).” y “PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. CUANDO NO SE IMPONE LA MÍNIMA DEBEN RAZONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS FAVORABLES Y DESFAVORABLES AL REO QUE INFLUYERON EN EL JUZGADOR PARA AUMENTARLA.”.
- Aduce que, contrario a lo plasmado en la sentencia reclamada, la autoridad señalada como responsable dejó de observar y referirse a los aspectos objetivos del hecho ilícito. Agrega que debió analizar el grado de culpabilidad y la sanción impuesta con base en su participación en el delito, y debió analizar las circunstancias favorables y desfavorables para el sentenciado al determinar el grado de culpabilidad, conforme al artículo 22 constitucional, lo que se traduce en la omisión de aplicar el control difuso de constitucionalidad.
- Octavo. El quejoso indica que la autoridad responsable lo condenó al pago de una reparación del daño sin fundar ni motivar esa determinación. Indica que, para su procedencia, además del requisito previo, debe encontrarse solicitada por el agente del Ministerio Público. De no ser así, se violenta lo dispuesto en los artículos 292, fracciones VIII y IX y 380 del Código adjetivo penal aplicable, que exige congruencia entre la acusación y la sentencia.
- Al no existir o haber desahogado prueba alguna para acreditar el monto de la reparación del daño, no se tiene certeza de éste; por tanto, estima que ello es violatorio de sus derechos fundamentales, causándole un perjuicio específico sobre las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley. Para sustentarlo, invoca el criterio de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “APLICACIÓN DE UNA PENA O AGRAVARLA, PARA QUE EL JUEZ PUEDA ESTAR EN CONDICIONES DE LA. ESTA DEBE SER SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO FUNDANDO Y MOTIVANDO LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE.”.
- Noveno. En este concepto, el quejoso señala que la autoridad señalada como responsable omitió precisar los términos, particularmente la periodicidad, en que debe cubrir el pago por concepto de la condena de reparación del daño material, lo que trasgrede su derecho fundamental de seguridad jurídica. En ese sentido, estima que la autoridad desconoció la dificultad que le representará allegarse de recursos económicos por estar cumpliendo una pena de prisión.
- Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional son los siguientes:
- Después de la transcripción de la causa penal y de los conceptos de violación propuestos por el quejoso en la demanda de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento resolvió que estos eran inoperantes, infundados y, otros, fundados pero inoperantes; esto, sin que advirtiera queja deficiente por suplir, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo. Por tanto, consideró que lo conducente era negar el amparo.
- Después de una exposición de la causa penal en primera y segunda instancia, el Tribunal precisó que regían en el procedimiento las normas contenidas en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos, publicado el veintidós de noviembre de dos mil siete, que respecto del Municipio de Temixco, Morelos (donde ocurrieron los hechos materia del juicio), su vigencia sería a partir del uno de enero de dos mil doce y, en dicha legislación, ya se contenía el sistema penal de corte acusatorio y oral.
- Para sustentar lo anterior, invocó la tesis de esta Primera Sala de rubro: “SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008 TAMBIÉN DEPENDE DE LA EMISIÓN DE LA DECLARATORIA A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL PROPIO DECRETO, LO CUAL ES DETERMINANTE PARA EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVO.”.
- Después, el Tribunal realiza una transcripción de las declaraciones de la víctima, del perito en materia de balística, de un elemento de la Secretaría de Seguridad Pública, de un Policía Raso de Temixco, y de un Agente Investigador Especial adscrito a la Unidad Especializada de Combate al Secuestro de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, con base en las cuales considera que fue correcta la determinación del tribunal señalado como responsable de tener por demostrado, por encima de toda duda razonable, el hecho delictivo de secuestro agravado en grado de tentativa, por cuyo ilícito se condenó al quejoso, previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, inciso a) y 10, fracción I, incisos b), c) y d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 constitucional, en relación con el artículo 17 del Código Penal del Estado.
- Para sustentar el valor probatorio de la declaración de la víctima, el Tribunal invoca el criterio de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL.”. En ese tenor, consideró que, de un análisis adminiculado de las declaraciones testimoniales ofrecidas y desahogadas, se corroboraba la mecánica de los hechos narrada por la víctima. Sobre el tópico, invoca la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.”
- A continuación, el Tribunal resuelve que, atendiendo a la mecánica de los hechos delictivos, así como al material probatorio que obra en el juicio oral, sí se acreditó el delito de secuestro agravado en grado de tentativa.
- Estima que, la circunstancia de que los sujetos activos no hayan podido sacar al agraviado de su domicilio, no significa que no se haya consumado el delito en cita, puesto que lo cierto es que, se le privó de hacer uso de su libertad de desplazarse; además de que ello ocurrió en su domicilio particular, lo que conlleva a una afectación mayor al bien jurídico tutelado, por tratarse de un lugar en el que se tiene mayor sensación de seguridad.
- Asimismo, resolvió que cobra singular relevancia lo declarado por la víctima por tratarse de un delito de privación de la libertad que generalmente es cometido sin la presencia de testigos que puedan dar fe de lo sucedido, por lo que tal declaración es verosímil y no refleja duda acerca de lo sucedido, siendo suficiente para tener por acreditada la responsabilidad del sujeto activo en la comisión del delito, tal y como aconteció en la especie.
- Más adelante, el Tribunal expone el contenido de los conceptos de violación identificados como quinto y sexto, en los que el quejoso adujo una violación al derecho a una adecuada defensa, esencialmente, por las razones siguientes: (a) porque existió ausencia de designación, ratificación y protesta de los nuevos defensores; (b) la falta de tiempo para la preparación de la defensa; (c) el derecho de elegir libremente a un defensor o a ser asistido por un defensor; (d) el derecho a ser asistido por una persona con licenciatura en derecho y cédula profesional; y, (e) no se dieron las condiciones para que un defensor estuviera en posibilidad de asesorarlo diligentemente.
- El Tribunal determinó que dichos argumentos eran fundados pero inoperantes. Para decidirlo, sostuvo que en las audiencias celebradas durante el proceso no se asentó que la defensora pública de los acusados contara con cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública, ni que esta se encontrara debidamente registrada ante el tribunal de enjuiciamiento, toda vez que no existió manifestación por parte del juez en el sentido de que, previamente al desahogo de las audiencias, dicha persona hubiera comparecido a registrar la cédula correspondiente, o bien, que haya acudido ante el funcionario que según la ley tenga la obligación de hacerlo, previo a su inicio. Lo anterior, a fin de que el Tribunal de Juicio Oral estuviera en aptitud de corroborar la calidad de licenciado en derecho de quien se ostentó como defensora de los acusados; y, menos aún quedó constancia en la videograbación de que dicha defensora hubiera manifestado el número de su cédula profesional y de registro ante el propio tribunal de enjuiciamiento.
- Sin embargo, consideró que esa violación procesal era inoperante, porque en el caso no se estaba en la hipótesis de que se hubiera vulnerado en perjuicio del quejoso el derecho fundamental al debido proceso, que afectara su derecho de defensa adecuada, tutelada en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Para corroborar lo anterior, el Tribunal invocó la tesis de jurisprudencia 1a./J 19/2021 (10a.), considerando que era innecesario reponer el procedimiento para investigar si fue asistido por un profesional en Derecho.
- El Tribunal estimó que estaba en aptitud de verificar que, en efecto, la defensora sí cumplía en esos momentos con la calidad de licenciada en Derecho; esto, de acuerdo con la página oficial de la Secretaría de Educación Pública, que se invocó como un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, y la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.”.
- En ese sentido, el Tribunal insertó una imagen de la captura de pantalla de la página oficial en la que se advierte el número de cédula profesional de la defensora.
- Asimismo, sustentó su determinación en la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL MIXTO. CUANDO NO EXISTA CONSTANCIA QUE ACREDITE QUE EL DEFENSOR ES LICENCIADO EN DERECHO SE DEBE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL JUEZ INVESTIGUE.”.
- Sin embargo, el Tribunal también dispuso que no era seguro que el derecho a la defensa adecuada se hubiere respetado, por ende, con fundamento en la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. ANTE LA OMISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE VERIFICAR LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DEL DEFENSOR EN LA AUDIENCIA INICIAL, Y SU SUBSISTENCIA HASTA EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR REGLA GENERAL EL TRIBUNAL DE AMPARO SERÁ QUIEN DEBE VERIFICAR SU TRASCENDENCIA AL DERECHO DE DEFENSA ADECUADA Y ACTUAR EN CONSECUENCIA.” , estimó pertinente realizar ese ejercicio de verificación con plenitud de jurisdicción.
- De esa guisa, el Tribunal resolvió que era infundada la violación aducida por el quejoso sobre el artículo 20 constitucional, toda vez que sí se respetó su derecho a una defensa adecuada.
- Lo anterior, porque se le hizo saber la naturaleza de la acusación, así como las circunstancias de modo, lugar y tiempo que mediaron en el ilícito relativo, el nombre de las personas que declararon en su contra; fue oído por sí y a través de su defensa; y, tuvo oportunidad de defenderse y de demostrar lo que a sus intereses convino.
- El Tribunal agregó que, de la revisión del disco versátil digital que contiene las audiencias, relativo a la audiencia de juicio oral penal, advirtió que la intervención de la defensora oficial se ajustó a los parámetros legales y constitucionales exigidos para una defensa técnica y adecuada propia de un proceso penal.
- Al respecto, invocó las tesis aisladas de esta Suprema Corte de rubros siguientes: “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO .”, “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. DIRECTRICES A SEGUIR PARA EVALUAR SI ESTE DERECHO HA SIDO VIOLADO.”, y, “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DETERMINAR SI HUBO VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE VALORAR SI LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA AFECTARON DIRECTAMENTE EL SENTIDO DEL FALLO RECLAMADO.”.
- Continuando con el análisis de los argumentos propuestos en el concepto de violación primero, el Tribunal resolvió desestimarlos por infundados. Determinó que, contrario a lo que afirmó el quejoso, la acusación formulada por el Ministerio Público sí cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos, en específico, con el relato circunstanciado de los hechos que le fueron atribuidos, la calificación jurídica de los ilícitos y la participación que se le atribuye; ello, a su vez, en relación con la responsabilidad penal y los medios de prueba propuestos para producir en el juicio oral.
- Asimismo, el Tribunal consideró que de la resolución reclamada se advierte que la Sala Penal sí hizo una valoración adecuada de las pruebas introducidas en el juicio oral, ya que analizó la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción que invocó el agente del Ministerio Público en la acusación, los cuales estimó suficientes para demostrar la existencia del hecho que la ley señala como delito de secuestro agravado en grado de tentativa, así como la responsabilidad penal como coautor del quejoso.
- En relación con el concepto de violación segundo, determinó que éste era infundado, en la medida en que la autoridad señalada como responsable sí realizó un ejercicio de ponderación adecuado y congruente de las pruebas desahogadas en el juicio oral.
- Del mismo modo, consideró infundada la afirmación del quejoso en el sentido de que no se observó la exacta aplicación de la ley, y se le impuso una pena por analogía, pues el Tribunal no apreció que las disposiciones contenidas en la ley sustantiva se hubieren aplicado en el acto reclamado hacía el pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia en perjuicio del quejoso; aunado a que los medios de prueba desahogados en el juicio oral constataron que su conducta se adecuó a las normas penales violadas.
- Sobre aquel tópico, invocó la tesis aislada del Pleno de esta Suprema Corte de rubro: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS.”.
- Por otro lado, el Tribunal resolvió que fue correcta la valoración de la Sala otorgada a la declaración de la víctima, pues fue rendida ante el Tribunal de Juicio Oral, de manera directa, en presencia del quejoso; por lo que esa prueba es confiable; además de que se encuentra corroborada con los indicios que se derivan de las demás pruebas que se desahogaron en el juicio oral.
- Más adelante, el Tribunal sostuvo que el concepto de violación tercero también era infundado, porque de la sentencia reclamada advirtió que la Sala, en apego a la legalidad, correctamente indicó que se dio una participación de coautoría, porque los activos de manera directa y conjunta, entre ellos el quejoso, realizaron un aporte necesario encaminado a lograr la consumación del ilícito.
- En el mismo sentido, consideró que se tuvo por correctamente demostrada su responsabilidad penal en la comisión del injusto, toda vez que se tomó en cuenta la declaración de la víctima, vinculada con la declaración de agentes policiales, quienes corroboraron la narración de los hechos.
- Por otra parte, determinó que la forma de intervención en los hechos ilícitos también había quedado acreditada; ello, toda vez que de los medios de prueba desahogados se advirtió que el quejoso, en conjunto con otros dos sujetos, privaron de la libertad a la víctima.
- Con posterioridad, el Tribunal resolvió que eran infundados los argumentos del quejoso a través de los cuales puso de manifiesto que no se demostró su participación material en la comisión del delito en cita; ello porque, en efecto, se le atribuyó y se demostró su responsabilidad en calidad de coautor, conforme lo dispuesto en el artículo 18, fracción I, del Código Penal para el Estado de Morelos.
- Asimismo, calificó como infundado lo alegado por el quejoso respecto al valor otorgado a la declaración de la víctima, al estimar que ésta expuso con claridad y precisión la forma en que fue agredido física y emocionalmente, para ser privado de la libertad. Y, calificó como infundado también lo alegado por cuanto al valor probatorio otorgado a las declaraciones de los elementos policiacos, puesto que no es razón suficiente para demeritarlos el hecho de que no hubieren presenciado el momento en que la víctima fue privada de su libertad.
- De igual forma, declaró infundado lo sostenido por el quejoso en torno a que no existió una debida ponderación de los medios de convicción tomados en cuenta por la Sala señalada como responsable a fin de tener por acreditada la materialidad del hecho delictuoso y su responsabilidad penal.
- Lo anterior, porque estimó que la Sala, en forma motivada y fundada, razonó que los medios de prueba tenían suficiente mérito probatorio para concluir que existían elementos suficientes que tuvieran por acreditada la intervención del quejoso en la comisión del delito. En ese tenor, citó el criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “PRUEBAS, SU CORRECTA APRECIACIÓN NO IMPLICA EL QUE SE LES OTORGUE LA EFICACIA PRETENDIDA POR LOS OFERENTES.”.
- Asimismo, invocó la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PAR DESVIRTUARLA.”. Ello, en aras de destacar que la Sala señalada como responsable, con la justipreciación de manera libre y lógica de los medios de prueba obtenidos lícitamente, e incorporados al debate de juicio oral, se superó el principio de presunción de inocencia, cuestión que quedó evidenciada en la resolución reclamada.
- Por otro lado, el Tribunal determinó que no se actualizaba la duda razonable invocada por el inconforme, en la medida en que los niveles de corroboración de la hipótesis de inocencia eran ineficaces. En esa línea de ideas, sostuvo que la satisfacción del estándar de prueba no depende de la existencia de una creencia subjetiva del juzgador de que esté libre de dudas, sino de la ausencia, dentro del conjunto de material probatorio, de elementos de prueba que justifiquen la existencia de una duda; y, en el caso en particular, del análisis del material probatorio valorado por la Sala señalada como responsable no se desprendía una duda razonable en torno a la culpabilidad del acusado. En esa tesitura, invocó el criterio aislado de esta Primera Sala de rubro: “IN DUBIO PRO REO. OBLIGACIONES QUE ESTABLECE ESTE PRINCIPIO A LOS JUECES DE AMPARO.”.
- Con base en las mismas consideraciones, el Tribunal declaró infundado el concepto de violación cuarto.
- En cuanto a la impugnación del grado de culpabilidad del quejoso, con motivo del concepto de violación séptimo, el Tribunal resolvió que este era fundado pero inoperante. Ello, porque consideró que los magistrados responsables realizaron un cálculo incorrecto al determinar que las dos terceras partes de la sanción mínima eran dieciséis años, seis meses de prisión, porque lo correcto es dieciséis años, ocho meses de prisión.
- Además, consideró incorrecto los razonado por los magistrados responsables en el sentido de que debía atenderse a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal del Estado, porque debía aumentarse la sanción cuando el delito fuera grave. Sin embargo, la hipótesis invocada por la Sala era distinta a los hechos ocurridos en el caso. De esa guisa, consideró que la Sala estaba sancionando doblemente la conducta delictiva desplegada por el quejoso.
- Sin embargo, consideró que el argumento respectivo era inoperante, porque de acuerdo con las sanciones previstas para el delito de secuestro agravado, y con base en un grado de culpabilidad medio, la pena que le correspondería es de veintitrés años, cuatro meses de prisión. Y, si en la sentencia de primer grado se le impuso la pena de veintitrés años, tres meses de prisión, para el Tribunal fue evidente que al quejoso se le benefició con una pena menor a la que le correspondía, por ende, estimó ajustado a Derecho que se hubiere confirmado la sentencia en este aspecto.
- También resolvió que era inoperante lo aducido por el quejoso en el concepto de violación octavo, en relación con la reparación del daño, en la medida en que, ni en la sentencia de primer grado, ni en la sentencia reclamada, se hizo pronunciamiento alguno en ese sentido; de hecho, no se estableció condena por ese concepto, en virtud de que no se obtuvieron medios de prueba para demostrar ese extremo, además de que se renunció, en la audiencia respectiva, a la reparación de daños y perjuicios.
- Por razones idénticas a las anteriores se declaró inoperante el concepto de violación noveno, en el que el quejoso adujo que la autoridad responsable no precisó los términos, específicamente la periodicidad, con que debía cubrir el pago a la reparación del daño material.
- Finalmente, el Tribunal determinó que no pasaban inadvertidas las manifestaciones realizadas en vía de alegatos por el Ministerio Público, quien propuso argumentos tendientes a desestimar los conceptos de violación; ello, porque además de que en nada le perjudica el sentido de lo plasmado en la ejecutoria, sus manifestaciones son opiniones simples sobre el fundamento de sus pretensiones, y no se invocó causa de improcedencia alguna del juicio de amparo. Por tanto, consideró que no existía obligación del Tribunal de analizarlas, al no formar parte de la litis. Al respecto, invocó la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: “ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.”.
- Con base en lo anterior, el Tribunal impuso negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados por el quejoso.
- Agravios. En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer los motivos de disenso siguientes:
- Primero. En este agravio, el recurrente argumenta que fue incorrecta la apreciación y valoración de los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo. Estima que el Tribunal no observó la doctrina jurisprudencial existente en torno al principio de presunción de inocencia, en sus vertientes de regla probatoria y como estándar probatorio o regla de juicio. Ello, porque considera evidente que no se demostró su participación y responsabilidad en la comisión del ilícito. Por el contrario, estima que debe prevalecer la presunción de inocencia.
- El recurrente afirma que la sentencia recurrida es incompatible con la doctrina constitucional de esta Suprema Corte sobre el derecho a la presunción de inocencia. Esto, porque el Tribunal Colegiado sugiere implícitamente que una eventual suficiencia probatoria, capaz de enervar la presunción de inocencia, exige que la persona imputada, a su vez, ofrezca elementos de prueba para demostrar una versión que lleve a declarar su absolución.
- A juicio del recurrente, sostener lo anterior provoca dos problemas: el primero, un entendimiento erróneo de la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba o regla de juicio, porque llevaría a considerar que sólo las pruebas de cargo son aptas para enervar la presunción de inocencia y, el segundo, relacionado con la vertiente de regla probatoria, pues ante una eventual suficiencia probatoria de la acusación –sin considerar las pruebas de descargo– se revierte al imputado la carga de demostrar su inocencia.
- En el mismo tenor, invoca el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal; de tal suerte que, si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla. Además, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, porque la falta de prueba plena en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia.
- Indica que es evidente que, aún con un estándar de prueba muy exigente, no puede haber prueba plena como certeza absoluta, toda vez que la prueba de la existencia de un delito y/o la responsabilidad de una persona sólo puede establecerse con cierto grado de probabilidad. Por ende, cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado; desde esta perspectiva, in dubio pro reo constituye una regla de segundo orden que ordena absolver al procesado, en caso de duda sobre el cumplimiento del estándar.
- Agrega que, cuando existen tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de la acusación sólo puede estar probada suficientemente si, al momento de valorar el material probatorio, se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad propuesta por la acusación como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa. De ahí que no pueda restarse valor probatorio a las pruebas de descargo, simplemente con el argumento de que existen pruebas de cargo suficientes.
- En esa tesitura, invoca la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.”.
- Señala que una de las particularidades del estándar de prueba, en materia penal, tiene que ver con que, en ocasiones, las partes plantean al menos dos versiones total o parcialmente incompatibles sobre los hechos relevantes para el proceso, las cuales están recogidas respectivamente en la hipótesis de la acusación, y en la hipótesis de la defensa. Así, en el material probatorio pueden coexistir, tanto pruebas de cargo como de descargo.
- Sobre el tema, agrega, no solo deben considerarse como pruebas de descargo aquellas que apoyan directamente la hipótesis de la defensa, sino también cualquier medio probatorio que tenga como finalidad cuestionar la credibilidad de las pruebas de cargo o, más ampliamente, poner en duda algún aspecto de la hipótesis de la acusación.
- Bajo esa línea de pensamiento, el recurrente considera que fue incorrecta la interpretación de la presunción de inocencia realizada por el Tribunal Colegiado, al aducir que se demostró plenamente su participación en el ilícito, y tener por acreditada su responsabilidad con el compendio probatorio desahogado en el juicio natural.
- Segundo. En este motivo de agravio, el recurrente argumenta que el Tribunal no tomó en consideración los criterios de esta Suprema Corte en relación con el derecho a la no autoincriminación, partiendo de la base de que las autoridades policiacas que realizan una investigación sobre hechos delictivos, o que llevan a cabo una detención, no pueden interrogar al detenido; y que, en tal supuesto, la confesión así obtenida debe excluirse del material probatorio, con independencia del medio a través del cual se haya introducido, ya sea mediante una confesión del inculpado rendida ante el Ministerio Público o un testimonio de referencia de un policía u otra autoridad que aduzca tener conocimiento de la declaración autoincriminatoria llevada a cabo por el inculpado.
- Indica que aquel razonamiento dio origen a la tesis aislada de rubro: “DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN DE PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO UNA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO.”.
- El recurrente señala que el derecho a la no autoincriminación, entendido como una especificación de la garantía de defensa, no sólo comporta el derecho a guardar silencio, sino una prohibición dirigida a las autoridades de obtener a través de coacción o engaño evidencia autoincriminatoria producida por el propio inculpado. En consecuencia, cualquier declaración del imputado que se obtenga en contravención a este mandato tiene que declararse nula.
- El derecho a la no autoincriminación es un derecho específico de la garantía genérica de defensa que supone la libertad del inculpado para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita se infiera su culpabilidad; es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que le son imputados.
- En el caso, el recurrente considera que la actuación judicial colegiada vulneró en su perjuicio el derecho al debido proceso, al valorar de manera incorrecta las declaraciones incriminatorias, llevadas durante la investigación, y con ellas arribar a la conclusión de su supuesta participación en los hechos delictivos.
- Tercero. Por virtud de éste, el recurrente itera que el Tribunal vulneró en su perjuicio las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, al no acreditarse las circunstancias y motivos por los que se tuvieron por acreditados los ilícitos, mismos que se le imputaron con base en pruebas ilegales, establecidas por simple analogía, denominándoles indicios y presunciones, para arribar a la prueba circunstancial, y tenerse por acreditada su participación como coautor material.
- Considera que los argumentos del Tribunal Colegiado son insuficientes para tener por acreditados los elementos de la coautoría. Esto, porque: (a) no se demostró que la actuación hubiera sido en consenso, porque no existió justificación sobre el plan, organización o idea, plenamente acordada, de quienes participaron para llevar a cabo una finalidad; y, (b) no se demostró la existencia del dominio funcional del hecho, porque no se demostró el reparto de funciones por quienes supuestamente participaron para consumar el ilícito de secuestro agravado en grado de tentativa. Por ende, considera que se violentó en su perjuicio el derecho fundamental a la debida fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad de toda sentencia.
- Cuarto. El recurrente estima que el Tribunal fue omiso en analizar la constitucionalidad del artículo 22, en función de la determinación de imponer las sanciones de manera proporcional a su supuesta participación en el ilícito.
- En ese tenor, explica que su inconformidad la constituye la desproporción de las penas que le fueron impuestas, rebasando la confirmación de imponerle veintitrés años, tres meses de prisión, en relación con la duración de su expectativa de vida; siendo evidente que esta individualización, además, se aparta del principio de reinserción social, consagrado en el artículo 18 constitucional.
- Considera que, si bien el legislador cuenta con discrecionalidad para diseñar el rumbo de la política criminal, esa facultad no es absoluta, sino que está limitada por los principios y fines constitucionales, que son los que permiten a los jueces constitucionales decidir si esas decisiones legislativas se apegan o no al parámetro de regularidad aplicable.
- Señala que las penas significativamente graves no son siempre las más eficaces para abatir la inseguridad, sino sólo aquellas que a su razonabilidad se agrega una alta probabilidad de su efectiva imposición. Es más, ver en el incremento significativo de las sanciones penales la única manera de enfrentar ese problema implica desatender que la respuesta penal debe ser de ultima ratio.
- Indica que en la sentencia recurrida no se abordó la aplicación del control constitucional del artículo 22, para determinar la procedencia de los años de prisión que se le impusieron por los delitos de secuestro agravado y robo de vehículo; penalidad que resulta desproporcional en relación con su supuesta participación. Por tanto, considera que la sentencia recurrida desatendió la doctrina constitucional desarrollada por la Suprema Corte en relación con el derecho penal del acto (en oposición al llamado derecho penal del autor).
- En esa tesitura, considera que el Tribunal avaló el grado de su culpabilidad sin realizar el ejercicio de ponderación a la luz del derecho penal de autor. Por tanto, considera que se desatendió la doctrina constitucional sustentada por la Suprema Corte al respecto, generando una violación en su perjuicio sobre el derecho de seguridad jurídica y legalidad.
B. Estudio sobre la procedencia
- A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo , atento a lo siguiente.
- En principio, debemos destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es improcedente .
- Del análisis de los conceptos de violación no se advierte que el quejoso hubiese planteado cuestiones propiamente constitucionales, como lo es, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o determinar la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
- En efecto, el quejoso en sus conceptos de violación invocó como derechos trasgredidos los reconocidos en los artículos 1º, 14, 16, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, sus argumentos entrañan planteamientos de mera legalidad, al señalar básicamente que:
- La acusación formulada en su contra por el Ministerio Público no reunió los requisitos legales para su realización;
- la Sala señalada como responsable dictó una determinación desacertada como consecuencia de una indebida valoración de pruebas, y de haberla dictado por analogía . Por ende, consideró que se actualizaba la figura de la duda razonable;
- la Sala señalada como responsable fundó y motivó indebidamente su resolución en aras de decretar su responsabilidad penal;
- durante la etapa de juicio oral, no se aportaron elementos probatorios que demostraran su responsabilidad penal;
- durante la etapa de juicio oral, también, se violó en su perjuicio el derecho a una defensa material adecuada (por haber sido ineficiente, y por habérsele negado su derecho a elegir libremente a la persona que estaría encargada de su defensa);
- la Sala señalada como responsable determinó incorrectamente el grado de culpabilidad que le fue otorgado; y,
- la Sala señalada como responsable le condenó al pago de una reparación del daño sin haber fundado y motivado dicha decisión y, además, fue omisa en indicar la periodicidad con que tendría que pagarla.
- Por su parte, en la sentencia reclamada, el Tribunal Colegiado, en un plano de legalidad absoluta, contestó esos argumentos de la forma siguiente:
- Contrario a lo sostenido por el quejoso, la acusación formulada por el Ministerio Público sí cumplió con los requisitos legales para su realización, de conformidad con el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos. Señaló, incluso, que de la acusación respectiva se advertía: el relato circunstanciado de los hechos, la calificación jurídica que a estos les fue atribuida, su participación en el ilícito, y su responsabilidad penal. Todo ello, en función de los medios de prueba propuestos por las partes para producir el juicio oral.
- Asimismo, contrario a lo argumentado por el quejoso, determinó que la resolución reclamada no se emitió en contravención al principio de exacta aplicación de la ley, ni se impuso una pena por analogía. De esa guisa, estimó correcta la valoración del testimonio de la víctima, que fue rendida ante el Tribunal de Juicio Oral, y en presencia del propio quejoso. Cuestión que, además, se corroboró con los indicios derivados del resto de las pruebas desahogadas en el juicio oral. Con base en ello, determinó que no se actualizaba la figura de la duda razonable, esto es, derivado de un análisis del material probatorio valorado adecuadamente por la Sala señalada como responsable.
- Dispuso también que, a diferencia de lo que sostuvo el quejoso, la Sala señalada como responsable emitió su resolución en apego a la legalidad, toda vez que fundó y motivó correctamente su responsabilidad penal, incluida su participación en coautoría.
- Asimismo, resolvió que, en atención a la mecánica de los hechos delictivos y al material probatorio que obra en el juicio oral, el quejoso sí consumó el delito de secuestro agravado en grado de tentativa.
- Por cuanto hace a una posible violación a una defensa material adecuada, el Tribunal dispuso que los argumentos eran fundados pero inoperantes. Esto, porque en el juicio oral no se asentó que la defensora contara con cédula profesional, ni que ésta se encontrara registrada ante el tribunal de enjuiciamiento.
Sin embargo, motu proprio , el Tribunal Colegiado identificó que la defensora sí contaba con la calidad de licenciada en Derecho para su defensa; también advirtió que se le hizo saber al quejoso sobre: la naturaleza jurídica de la acusación, las circunstancias que mediaron en el ilícito, y el nombre de las personas que declararon en su contra. Además, consideró garantizado su derecho a ser oído por sí y a través de su defensa, así como garantizada su oportunidad para defenderse y demostrar lo que a sus intereses fuera conveniente.
- En el mismo tenor, con fundamento en algunos de los criterios aislados de esta Primera Sala del Alto Tribunal sobre el derecho a una defensa material adecuada, derivados de las sentencias dictadas sobre los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 , el Tribunal resolvió que, de la revisión del disco versátil digital que contiene la audiencia de juicio oral, se advertía que la defensora oficial nombrada se ajustó a los parámetros legales y constitucionales para la garantía de ese derecho.
- Por lo que hacía a la determinación del grado de culpabilidad, en relación con la proporcionalidad de la individualización de la pena impuesta, el Tribunal dispuso que el argumento del quejoso era fundado pero inoperante porque la Sala, señalada como responsable, individualizó incorrectamente la pena que le fue impuesta, pues fue menor a la que le correspondía. Sin embargo, al haberse beneficiado con la imposición de esa sanción, consideró ajustado conforme a derecho que la Sala hubiera confirmado, en ese aspecto, la sentencia de primera instancia.
- Finalmente, el Tribunal estimó que no asistía la razón al quejoso en función de sus argumentos relativos a la imposición de una condena por reparación integral del daño. Esto, en la medida en que no se le había condenado, ni en primera, ni en segunda instancia, por ese concepto.
- Ahora bien, para dar cuenta de que tales consideraciones, efectivamente, se emitieron en un plano de legalidad absoluta, es importante para esta Primera Sala destacar que, para que exista una verdadera interpretación directa de algún precepto constitucional que haga procedente un recurso de revisión en amparo directo, deben observarse, al menos, dos aspectos positivos y cuatro negativos.
- En cuanto a los aspectos positivos tenemos los siguientes: (1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; y, (2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
- Los criterios negativos consisten en que: (1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional ; (2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no constituye una interpretación directa; (3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional ; y, (4) la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.
- Bajo ese entendimiento, como se adelantó, el quejoso aquí recurrente realizó sus planteamientos en un plano de mera legalidad y, en esos mismos términos, fueron estudiados por parte del Tribunal Colegiado. Lo anterior es así, toda vez que aquéllos no se encaminaron a que se interpretara el contenido y alcance de un artículo de la Constitución Federal ni de un Tratado Internacional del que el Estado Mexicano sea parte, o bien a impugnar la inconstitucionalidad de los preceptos legales aplicados en perjuicio del quejoso.
- Sin que obste a lo anterior que dicho órgano de amparo, para dar respuesta a los conceptos de violación, relacionados con los temas de defensa adecuada técnica, material y presunción de inocencia hubiese citado y aplicado diversos artículos de la Constitución Federal, así como diversos criterios emitidos por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicho actuar de ninguna manera constituye una cuestión de constitucionalidad, pues el órgano de amparo no desentraña ni otorga alcance jurídico a un derecho humano motu proprio , sólo aplicó los criterios de rubros:
- DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL MIXTO. CUANDO NO EXISTA CONSTANCIA QUE ACREDITE QUE EL DEFENSOR ES LICENCIADO EN DERECHO SE DEBE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL JUEZ INVESTIGUE”,
- “DEFENSA ADECUADA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. ANTE LA OMISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE VERIFICAR LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DEL DEFENSOR EN LA AUDIENCIA INICIAL, Y SU SUBSISTENCIA HASTA EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR REGLA GENERAL EL TRIBUNAL DE AMPARO SERÁ QUIEN DEBE VERIFICAR SU TRASCENDENCIA AL DERECHO DE DEFENSA ADECUADA Y ACTUAR EN CONSECUENCIA”
- “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO ” ,
- “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. DIRECTRICES A SEGUIR PARA EVALUAR SI ESTE DERECHO HA SIDO VIOLADO” ,
- “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DETERMINAR SI HUBO VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE VALORAR SI LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA AFECTARON DIRECTAMENTE EL SENTIDO DEL FALLO RECLAMADO” ,
- “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PAR DESVIRTUARLA”.
- Aunado a lo anterior, esta Primera Sala considera que tampoco hacen procedente el recurso de revisión los agravios propuestos en el escrito respectivo, en la medida en que se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado por virtud de las cuales se estudiaron conceptos de violación que resultaron ser cuestiones de legalidad.
- Argumentos de agravio que consistieron, esencialmente, en sostener que, al haberse negado el amparo y la protección de la Justicia Federal, se violó en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, así como su derecho humano a la no autoincriminación, esto, como consecuencia de que el Tribunal Colegiado considerara que fue dictada conforme a derecho la sentencia de segunda instancia.
- Lo anterior porque, a juicio del recurrente, la sentencia reclamada en el amparo directo se dictó sin material probatorio suficiente que demostrara su responsabilidad penal y porque considera, en adición a ello, que la pena individualizada sobre su esfera jurídica es desproporcionada, en términos de los alcances que esta Suprema Corte ha definido sobre los principios de proporcionalidad de la pena y de reinserción social, cuyo fundamento se encuentra –respectivamente– en los artículos 22 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- En esa tesitura, para esta Primera Sala es clara la improcedencia del presente recurso de revisión, por ausencia de un planteamiento constitucional auténtico. Cuestión que se sustenta en el criterio de esta Primera Sala de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”.
- En ese entendido, esta Primera Sala estima que no llevaría a ningún efecto práctico declarar la procedencia de este recurso de revisión, habida cuenta de que el asunto no refleja cuestión de constitucionalidad alguna que pueda calificarse de interés excepcional en materia de derechos humanos.
- En vía de consecuencia, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja, prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- Además, tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de la Presidenta de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte.
- DECISIÓN
- En virtud de lo anterior, toda vez que el asunto no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y declararse firme la sentencia recurrida.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
