AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1092/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1092/2023

Fecha: 20-Sep-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo *********** . Por escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil veintidós, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Tercer Circuito, Tequila Centinela, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado *********** , promovió juicio de amparo contra la sentencia definitiva dictada el treinta y uno de enero del dos mil veintidós por el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, en el toca de apelación civil *********** ; asimismo, al día siguiente, esto es, el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, presentó escrito de ampliación de demanda.
  2. De dicho asunto, correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien por proveído de quince de marzo de dos mil veintidós, registró el asunto bajo el expediente D.C. *********** y admitió a trámite; asimismo, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo informe justificado, se reconoció el carácter de tercera interesada a Torrent Closures México, Sociedad Anónima de Capital Variable y se dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento.
  3. Una vez agotado el procedimiento, el dos de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió negar la protección constitucional a la quejosa.
  4. SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo *********** por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la parte quejosa Tequila Centinela, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su autorizado en términos amplios *********** , el nueve de enero de dos mil veintitrés, interpuso recurso de revisión a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.
  5. Por auto de once de enero de dos mil veintitrés, el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata, y ordenó remitir los autos del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. TERCERO. Trámite ante esta Suprema Corte . Hecha la remisión anterior, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1092/2023, y admitió a trámite el mismo. Por último, turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y ordenó la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal.
  7. CUARTO. Avocamiento. En proveído de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  10. OPORTUNIDAD
  11. La sentencia de amparo recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el cinco de enero de dos mil veintitrés, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el seis de enero de dos mil veintitrés , en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el diverso artículo 86 para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del nueve al veinte de enero de dos mil veintitrés , sin contar los días catorce y quince de enero de dos mil veintitrés, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la misma ley, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  12. En tales condiciones, al haberse presentado el recurso de revisión el nueve de enero del dos mil veintitrés a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, su interposición es oportuna, pues se hizo dentro del plazo legal.
  13. LEGITIMACIÓN
  14. El recurso de revisión lo hace valer *********** , en su carácter de autorizado de Tequila Centinela , Sociedad Anónima de Capital Variable, persona moral quejosa en el juicio de amparo directo, por lo que en su calidad de parte formal y material cuenta con legitimación en la causa para interponerlo. Asimismo, el autorizado que suscribe cuenta con facultades amplías en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, las cuales le fueron reconocidas por el Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo *********** , mediante proveído de quince de marzo de dos mil veintidós.
  15. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  16. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto, son del tenor siguiente:
  17. Juicio Ejecutivo Mercantil: Torrent Closures México, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante “ Torrent Closures México ”) demandó de Tequila Centinela, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de $ *********** y $ *********** ), por concepto de suerte principal; además de los intereses moratorios a razón del 12% (doce por ciento) mensual y de los gastos y costas y, se siguió la siguiente secuela procesal:
  • En primer lugar, correspondió el conocimiento del asunto al entonces Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, actualmente denominado Juez Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien, por auto de nueve de enero de dos mil diecisiete ordenó formar el expediente bajo el número *********** y lo admitió a trámite.
  • El veinte de octubre de dos mil diecisiete, se practicó la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, en la cual se incautó el inmueble donde se encuentran las instalaciones de la empresa demandada.
  • De manera paralela, como medida cautelar, se tramitó el embargo precautorio por el importe de $ *********** , existente en la cuenta bancaria aperturada a nombre de la parte demandada en Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, la cual quedó finalmente bloqueada por ese monto , según informe acordado el siete de mayo de dos mil dieciocho —luego de haber sido resuelto el juicio de amparo indirecto *********** , originado con motivo de dicha medida—.
  • Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil diecisiete, se proveyó la contestación de demanda, en la que la parte demandada hizo valer, entre otras excepciones y defensas, la referente a la falsedad de los endosos plasmados en los pagarés base de la acción , para lo cual la enjuiciada ofreció como prueba de su parte, la pericial en grafoscopía y documentoscopía.
  • En proveído de trece de marzo de dos mil dieciocho, el Juzgador Federal, negó la admisión de la pericial indicada y, como consecuencia, declaró improcedente la excepción de falsedad de los endosos hecha valer; determinaciones que fueron confirmadas en los recursos de apelación que se hicieron valer.
  • Contra esas determinaciones, se promovieron los juicios de amparo indirecto que se tramitaron ante el Tercer Tribunal Unitario de este Tercer Circuito, en los *********** y *********** , los cuales, fueron sobreseídos y dicha decisión fue confirmada en los recursos de revisión *********** y *********** , resueltos por el mismo Colegiado de Circuito, correspondiente.
  • En sentencia dictada el diez de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez que conoció de la causa declaró procedente la acción intentada por Torrent Closures México y condenó a la demandada al pago de las cantidades reclamadas, así como de los intereses moratorios , reducidos al tres punto sesenta y cuatro por ciento; asimismo absolvió a las partes del pago de los gastos y costas y se ordenó el trance y remate del bien inmueble embargado.
  • Inconformes con ese fallo, tanto la parte actora como la demandada, interpusieron sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Unitario de este Tercer Circuito, bajo el toca *********** , quien, mediante resolución emitida el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, ordenó modificar la sentencia impugnada, únicamente, en lo tocante a ordenar, en su momento, la ejecución mediante la entrega del dinero embargado precautoriamente en la cuenta bancaria existente a nombre de la empresa tequilera ; sin imponer condena en costas de segunda instancia.
  1. Juicio de amparo directo ***********: En contra de la sentencia indicada en el antecedente anterior, Tequila Centinela promovió demanda de amparo directo, el cual fue sustanciado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Al respecto, la quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación:
  • PRIMERO : Señaló que la autoridad responsable, realizó una interpretación sistemática en sentido restrictivo de los artículos 5, 17, 18, 23, 26, 29, 33, 35, 38 y 39, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al pretender eximirse del análisis oficioso de la legitimación activa en la causa , como elemento de procedencia de la acción, sosteniendo que no era posible controvertir la autenticidad del endoso plasmado en los pagarés base de la acción . La mencionada interpretación sistemática sostuvo que es inconstitucional en virtud de que dichas consideraciones son restrictivas al obstaculizar la correcta aplicación de los derechos fundamentales a un debido proceso, seguridad y certeza jurídica y de acceso a una tutela efectiva.
  • SEGUNDO : Sostuvo que se transgredieron los derechos fundamentales de legalidad, contradicción, congruencia y a una tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, en virtud que la autoridad responsable, declaró inoperantes los agravios primero y segundo esgrimidos por ésta en el recurso de revocación que hizo valer, ya que consideró que, en los juicios mercantiles de naturaleza ejecutiva, la legitimación en la causa se comprueba al corroborar que quien presenta el título, es el último tenedor.

Adujo la quejosa, que se tuvo un estudio incorrecto de los presupuestos procesales, específicamente de la falta de legitimación activa en el proceso y la falta de legitimación activa en la causa. Al respecto, sostiene que la parte tercera interesada se encontraba sujeta a la debida acreditación del derecho extranjero, el cual no fue acreditado en autos y por consecuencia dicho presupuesto debió tenerse por no probado y por consiguiente no haber entrado siquiera al estudio de fondo del asunto.

Sostuvo que se acreditó que debía decretarse la falta de legitimación activa en el proceso y/o falta legitimación en la causa en virtud de qué todos y cada uno de los documentos ofertados por la moral Torrent Closures, se fundaron en el derecho extranjero, sin embargo, a pesar de que no se cumplió con la carga procesal que establece el artículo 1197 del Código Comercio, el Tribunal de Apelación no contaba con la certeza jurídica de qué el propietario de los múltiples endosos efectivamente fuera la tercera interesada, a pesar de ser este el tenedor de los títulos de crédito.

En ese sentido, al no cumplir tampoco con lo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en consecuencia, sostuvo que debía de concederse el amparo para que se dejará sin efecto el acto reclamado y se dictara una nueva resolución en la que se absolviera a Tequila Centinela.

  • TERCERO : Adujo que la responsable violó las garantías individuales de la quejosa, al declarar inoperante el agravio “tercero”, del recurso de apelación, bajo el argumento de que no es posible que el deudor cuestione la legalidad del endoso, dejando de advertir que la inconformidad está relacionada con los derechos derivados del artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y jurisprudencia de rubro: “ TÍTULOS DE CRÉDITO. PARA SU ENDOSO, NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE LA PERSONA FÍSICA QUE LO EMITE EN NOMBRE DE UNA PERSONA MORAL, ASIENTE EL CARÁCTER CON QUE LA REPRESENTA (INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 36/93, DE LA ANTERIOR TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN)”, ya que el deudor tiene la prerrogativa de comprobar la identidad de quien presenta un título de crédito y la continuidad de los endosos, lo cual implica verificar la representación de quién firma a nombre de una persona moral, a través del acta constitutiva o poderes de la endosante, pero esos derechos no pudo ejercitarlos la quejosa ya que los documentos fueron elaborados en España, lo cual implica la aplicación del derecho extranjero, de manera que si la ahora quejosa, no pudo verificar la existencia de este último, quedó obstaculizada para ejercer sus derechos, impidiéndole una adecuada defensa; por tanto, debió concedérsele el amparo para que el Tribunal Unitario declarara procedente la excepción de obscuridad de la demanda.
  • CUARTO : Hizo valer, que la responsable violó las garantías de legalidad, contradicción, congruencia y tutela judicial efectiva, al declarar inoperante el agravio “cuarto” del recurso de apelación, en el que hizo valer que la apostilla únicamente sirve para certificar la autenticidad de la firma, pero no la legalidad del acto; por lo que el apostillado del instrumento notarial, otorgado en Jerez de la Frontera, España, sólo produce convicción de la firma de quien lo suscribió, pero no del contenido y en tal virtud, de la legitimación activa en la causa y/o procedencia de la acción cambiaria directa intentada en contra de la quejosa.
  • Por tanto, señaló fueron indebidamente valorados los documentos elaborados en España, a pesar de haber sido apostillados, pues no podrían crear convicción de la legalidad del documento; además que lo expresado en aquel agravio no se relacionaban con las defensas que no se encuentran incluidas con las expresamente señaladas en el numeral 8, de la Ley de Operaciones y Títulos de Crédito, por lo que resultó indebido el estudio que realizó del cuarto agravio, ya que confunde los motivos de inconformidad con la diversa excepción de la demanda.
  • QUINTO : Sostuvo que la resolución recurrida, resulta violatoria de los derechos sustantivos de la peticionaria, al haber declarado improcedente la excepción consistente en que no fue debidamente notificada de la cesión de derechos de los pagarés porque ocurrió con posterioridad al vencimiento de algunos de ellos; pues contrario a lo aseverado por la responsable, los artículos 8, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 1122 y 1403, del Código de Comercio, no limitan las excepciones y defensas, ya que si bien se trata de un juicio ejecutivo mercantil, no existe limitación en cuanto a la oposición de defensas, debiendo tomarse en cuenta el artículo 1391, del Código de Comercio, para demostrar que también pueden oponerse las excepciones previstas en el artículo 8, fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en las personales que tuviera el demandado contra el actor.
  • En ese sentido, sostuvo que, si la naturaleza del procedimiento resultaba del ejercicio de una acción derivada de un título de crédito, el demandado podía oponer la excepción contra cualquier documento que traiga aparejada ejecución; incluso, la consistente en la falta de personalidad del ejecutante. De manera que si la falta de personalidad no desvirtuaba la naturaleza del proceso mercantil ejecutivo y resultaba aplicable por ser un presupuesto procesal que debió haber sido analizado por la responsable de oficio, resultaba fundado su concepto de violación, porque de lo contrario se violarían los principios de legalidad, debido proceso, fundamentación y motivación, seguridad y certeza jurídica, congruencia y tutela judicial efectiva.
  • SEXTO: Hizo valer la violación a los artículos 1394 y 1395, del Código de Comercio, en cuanto a que el Tribunal Unitario declaró parcialmente fundados y suficientes los agravios de la parte actora para modificar la sentencia recurrida. Lo anterior, sin que existiera claridad en la causa pretendi y sin que proporcionara razonamiento jurídico alguno en que apoyare su recurso, por lo que la responsable varió el sentido de la resolución recurrida encontrando motivación en el agravio, lo que hizo cuestionar que la responsable indebidamente aplicó la figura de suplencia de la queja la cual no existe en materia mercantil.
  • Además, sostuvo que el artículo 1395, del Código de Comercio únicamente contempla el orden a seguir en el embargo, lo cual es diferente en cuanto al cobro de lo condenado; no obstante, la responsable dejó de estudiar que la ahora quejosa efectúa vista respecto del recurso de apelación interpuesta por la actora, en la que señaló a la responsable que “ toda vez que resultar primero en tiempo primero y en consecuencia primero en derecho de ejecución” , y en ese sentido, la actora pretendió justificar que debía cobrarse primero lo embargado en las cuentas y no el inmueble del respecto del cual se ordenó el trance y remate en sentencia de primera instancia, por lo que se vulneraron los derechos de la quejosa de legalidad, exhaustividad, seguridad y certeza jurídica.
  1. De conformidad con el escrito de ampliación de demanda, se tiene que la quejosa hizo valer los conceptos de violación siguientes:
  • Primero : La parte quejosa refirió que los endosos de los títulos de crédito base de la acción no cumplían con los requisitos legales necesarios para su validez, pues de conformidad con el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debían constar en hoja adherida a los documentos y en el caso, a simple vista, se percibía que estaban separados; siendo aplicable la jurisprudencia de título: “ ENDOSO. EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO OTORGA UNA FACULTAD DISCRECIONAL PARA QUE EL ENDOSANTE PUEDA EFECTUARLO INDISTINTAMENTE EN EL TÍTULO DE CRÉDITO O EN HOJA ADHERIDA A ÉSTE ”.
  • Segundo . En este punto, sostuvo que la responsable argumentó que el deudor no tenía la facultad de exigir que se comprobara la autenticidad de los endosos y limitó su interpretación inconstitucional de la norma citada en el punto anterior, en cuanto a que sólo se puede verificar la identidad de la persona que presenta el título de crédito, por lo que la quejosa estimó que resultaría ilógico pensar en la imposibilidad de cuestionar la validez y la autenticidad de los endosos a través de las excepciones. Al margen, sostuvo que se debió examinar de oficio la validez de los endosos en propiedad, lo que no sucedió.
  • Tercero . Argumentó que se violentaron los preceptos 77, 126 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que el conocimiento del asunto estuvo a cargo de autoridades federales, sin que existiera sometimiento a esa jurisdicción en los pagarés fundatorios, pues, la competencia se determinó desde su suscripción, estableciendo un domicilio particular en la Ciudad de México, por ser donde se cumpliría la promesa incondicional de pago, o en el lugar asentado al calce de los documentos, estableciendo un domicilio particular en Arandas, Jalisco. En ese sentido, argumentó que, en este tipo de procedimientos jurisdiccionales, corresponde al fuero común, en virtud de que las partes no se sujetaron expresamente al orden federal, debiendo ser competente el Juez de la Ciudad de México o de Arandas, Jalisco.
  • Cuarto . Consideró que la competencia es un presupuesto procesal que debió de ser evaluado de forma oficiosa, y se debió de haber sujetado al conocimiento de un juez del fuero común en virtud de que las partes no se sujetaron expresamente al orden federal; en tanto que las autoridades federales analizaron e implementaron de modo incorrecto los artículos 77, 126 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como 1090, 1091, 1092, 1093, 1094, fracción I y 1104 del Código de Comercio, toda vez que, de haber realizado un estudio armónico de esas disposiciones legales, hubieran llegado a la conclusión de que tocaba el conocimiento del asunto al Juez de lo Civil de Arandas, Jalisco, en turno, y no a la autoridad jurisdiccional federal, como ocurrió.
  1. Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo directo ***********. El órgano resolutor, determinó negar la protección constitucional con base en las siguientes consideraciones.
  • El Tribunal Colegiado consideró inoperantes los motivos de disenso, reseñados en los puntos 3 y 4 del capítulo relativo al escrito ampliatorio de la demanda de amparo , los cuales se refieren principalmente a aquellas manifestaciones tendentes a cuestionar la competencia del juez ante quien se tramitó el juicio de origen.

El Colegiado estimó que no se incorporaron oportunamente al debate de primera instancia, a fin de que hubieran podido ser examinados por el Juzgador Federal aludido y, en su caso, rebatidos por la parte tercera interesada. Asimismo, que en términos de lo previsto en los diversos preceptos 1122, fracción I y 1127, párrafo primero, del Código de Comercio, la incompetencia del Juez es una excepción procesal que debió ser opuesta desde que se dio contestación a la demanda.

  • El Tribunal Colegiado declaró infundados los motivos de disenso resumidos en el punto 1 de la ampliación , en el que se adujo, en esencia, que los endosos de los pagarés base de la acción incumplen con lo prescrito en el precepto 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por constar en documentos por separado, no adheridos a los pagarés. Expresó que los endosos de los doce títulos de crédito fundatorios, editados mediante el uso de equipo de cómputo e impresora, en hoja tamaño carta, se encontraban asentados al reverso de cada uno, cumpliendo lo establecido en el mencionado artículo y como consecuencia de lo anterior, no favorecía a la persona moral solicitante de la protección federal la jurisprudencia de la Primera Sala, de rubro: “ENDOSO. EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO OTORGA UNA FACULTAD DISCRECIONAL PARA QUE EL ENDOSANTE PUEDA EFECTUARLO INDISTINTAMENTE EN EL TÍTULO DE CRÉDITO O EN HOJA ADHERIDA A ÉSTE”.
  • Asimismo, declaró infundados los conceptos de violación sintetizados en los puntos 1, 2 y 3 de la demanda de amparo, así como en el 2 del escrito ampliatorio , en los que el quejoso adujo principalmente que la autoridad interpretó de manera restrictiva los artículos 5, 17, 18, 23, 26, 29, 33, 34, 35, 38 y 39, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al pretender eludir el análisis oficioso de la legitimación activa en la causa y sostener que no es posible controvertir la autenticidad de los endosos. Al respecto, el Tribunal Colegiado destacó aun cuando el Tribunal de alzada calificó de inoperantes los motivos de inconformidad, a la postre, sí efectuó un estudio de fondo de los mismos y estuvo ajustado a derecho.

Así, en principio destaca que en la especie no se actualizaba la hipótesis de que hubiera sido atendido el derecho extranjero, sino que, por las particularidades del asunto, operó la aplicación extraterritorial de los ordenamientos jurídicos mexicanos.

En ese sentido, destacó que los títulos de crédito se conceptúan cosas mercantiles al igual que las operaciones que de ellos derivan, incluido el endoso. En ese sentido, dichos documentos se encuentran regulados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito como por la legislación complementaria, entre otras, el Código Civil para el Distrito Federal ahora Ciudad de México, el cual impera en toda la República por lo que hace a la materia en cuestión. Así, destacó también que, para determinar el derecho aplicable en contextos de aparente conflicto de leyes, en su ámbito especial de validez como es el caso, se atiende a la codificación sustantiva civil supletoria, en particular, el artículo 13, de Código Civil en mención en el que se establece las reglas para determinar el derecho aplicable.

Expuesto lo anterior, sostuvo que la contienda natural se fundó en doce pagarés seriados, suscritos en Arandas, Jalisco, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, por el representante y aval de Tequila Centinela, en beneficio de Cía. de Tapones Irrellenables, Sociedad Anónima, con distintas fechas de vencimiento mensuales y al reversos de estos, se hicieron constar los endosos en propiedad a favor de Torrent Closures México, llevados a cabo en Jerez de la Fonreta, Cadiz, España por el representante legal de Cía. de Tapones Irrellenables Sociedad Anónima; asimismo, en cada uno de los endosos se asentó una leyenda suscrita por el notario de dicha región de la cual se destaca lo siguiente: “ para surtir efectos exclusivamente en el extranjero ”.

En ese sentido, se destacó que se trata de pagarés creados en Arandas, Jalisco conforme a las disposiciones legales aplicables en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en ese sentido, refirió el órgano colegiado que si bien no se desatiende que el endoso tuvo verificativo en Jerez de la Frontera, Cádiz, España, lo cierto es que esa circunstancia, por sí sola, no torna aplicable el derecho extranjero , derivado de que se trata de un acto jurídico de antecedentes nacionales y cuyas consecuencias tendrán lugar en el país, entre sociedades mercantiles también constituidas conforme a las disposiciones legales mexicanas.

En ese sentido, destacó que en la controversia de origen se pretendió hacerlos efectivos por Torrente Closures México, en la esfera jurídica de la deudora; entonces las operaciones motivo del litigo serían materializados en una entidad federativa de la República Mexicana Jalisco y sin que se tuviera noticia de que los involucrados hubieran convenido la aplicabilidad de derecho distinto al interno.

Estimó correcto lo resuelto por la autoridad responsable, en el sentido de que el deudor no estaba facultado para exigir prueba de la autenticidad de los endosos, dado que sólo debe constatar la identidad de quien presenta el documento como último tenedor y la continuidad de dichos endosos en virtud del artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Siguiendo dicha línea, el Colegiado estimó intrascendente que las constancias relacionadas con los endosos de los pagarés se hayan expedido conforme al derecho extranjero -acta de legitimación de documentos y los testimonios de legitimación de firma, asentados al reverso de cada título- pues reitera, que el vínculo obligacional generado entre los acreedores endosantes, es autónomo al del deudor, con independencia de que tampoco es obligatorio mencionar el carácter de quien endosa un título de crédito a nombre de una persona moral.

Atento a lo anterior, refirió el Colegiado que si existió continuidad en las transmisiones con respecto al último adquirente y éste es quien presentó el documento, con base en los artículos 17 y 38, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se colmó la referida legitimación en la causa. Luego en los pagarés controvertidos, se desprendió que Cía. de Tapones Irrellenables, los endosó a Torrent Clouseres México y que el este último, quien precisamente acudió a entablar la controversia.

En ese sentido, encontró satisfecha la continuidad del endoso, al igual que la identidad de la persona moral endosataria en propiedad, quien actúo por conducto de su mandatario en los términos del documento habilitante de su personalidad cuya eficacia consideró que debía prevalecer al no existir declaratoria judicial en contrario.

  • Asimismo, fue desestimado el motivo de disenso sintetizado en el punto 5, atinente, a que tampoco debió calificarse de inoperante el agravio tercero del recurso de apelación, al haber quedado evidenciada la excepción y defensa ligada a la oscuridad de la demanda natural, por no haber sido acreditado el derecho extranjero e impedir con ello el escrutinio de la representación del endosante, a la luz de los documentos corporativos provenientes del extranjero, con lo cual se obstaculizó a la parte quejosa esgrimir una adecuada defensa.

Lo anterior, pues el colegiado sostuvo que no existió necesidad de atender una legislación distinta a la de orden interno, dadas las particularidades del pleito y la circunstancia de que sus efectos jurídicos serán desarrollados dentro del territorio nacional.

Sumado a que, la personalidad del endosante no es un requisito que deban contener los endosos, ni constituye motivo para oponerse al pago, al estar probada la transmisión de los títulos y la comparecencia de la actual tenedora. Máxime que, el planteamiento de referencia —cuestionamiento de la representación—, llevaría implícito el de la autenticidad del endoso que, se insiste, no está facultado para hacer valer el obligado al pago.

Por tales razones, no benefician a la peticionaria las jurisprudencias de las voces: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO” y“DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO” ; en virtud de que en el caso no se transgredieron los principios a que aluden, al no haberse limitado el derecho de defensa de la parte demandada, acorde a su calidad de deudora de títulos de crédito.

  • También, los conceptos de violación compendiados en el punto 4 se declararon infundados, en los que argumentó, en lo medular, que los endosos sujetos al debate se hicieron en propiedad, por lo que la jurisprudencia invocada en el fallo cuestionado, intitulada: “TÍTULOS DE CRÉDITO. PARA SU ENDOSO, NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE LA PERSONA FÍSICA QUE LO EMITE EN NOMBRE DE UNA PERSONA MORAL, ASIENTE EL CARÁCTER CON QUE LA REPRESENTA (INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 36/93, DE LA ANTERIOR TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN)” , no es aplicable en ese aspecto, por versar sobre el endoso en procuración y al no existir certeza jurídica de que la propietaria de los pagarés fuera la tercera interesada , a pesar de ser la tenedora, por lo que debió declararse la falta de legitimación activa en la causa.

Al respecto, el órgano colegiado sostuvo que dicho criterio hace referencia al endoso en general, efectuado en representación de una persona moral, sin distinguir sobre su naturaleza jurídica , por lo que sí se justifica que haya sido atendida por la autoridad responsable, al tratarse, el presente asunto, de esos supuestos fácticos.

Además, que en el caso, si está demostrado que se le transmitió la titularidad de dichos documentos, pues los mismos fueron presentados para ejercer el derecho literal en ellos consignado y esto ocurrió a través de la representación legal no desvirtuada.

  • Por otro lado, los motivos de disenso reseñados en el punto 6 fueron declarados fundados pero inoperantes en una parte e infundados por otra .

En dicho punto se alegó sustancialmente, que el Tribunal Unitario responsable confundió donde se manifestó que el apostillamiento de los documentos presentados por la tercera interesada era insuficiente para tener por acreditados los presupuestos procesales y los elementos de la acción, con la tercera de las excepciones opuestas en la contestación de demanda —vinculada a la ilegalidad de los endosos—, lo cual provocó que el estudio sobre el tema fuera incongruente y falto de exhaustividad.

Al respecto, el Colegiado estimó que al margen de que la titular del órgano de alzada hubiera incurrido o no en la confusión señalada, lo cierto es que lo propuesto incidió, en la legitimación activa en la causa, sostuvo que no se trató en realidad de un tema independiente pues, no se cuestionaron vicios propios o irregularidades en sí, de la forma o términos en que se realizó la apostilla respectiva.

Sin embargo, declaró infundado que el examen del cuarto agravio haya sido incongruente o carente de exhaustividad, pues, quedó atendido, de modo implícito, en lo expuesto en torno a los planteamientos restantes.

  • Por otro lado, en relación con los conceptos de violación resumidos en el punto 7 determinó que eran fundados pero inoperantes. La quejosa señaló que opuesto a lo resuelto por la autoridad responsable, la excepción y defensa concerniente a que se debió notificar a su representada la transmisión de la propiedad de los pagarés es de índole personal y debió ser examinada, incluso oficiosamente, en lugar de declararla improcedente.

Al respecto, el colegiado estimó que aun cuando tuviera razón el mandatario aludido, por sus características, sea personal y oponible a la parte actora, como consecuencia de que los endosos —de cuando menos diez de los pagarés fundatorios— surtieron efectos de cesión ordinaria, por haber sido realizados con posterioridad al vencimiento, en términos de lo establecido en los artículos 37, en relación con el diverso 27 de la citada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo cierto es que a nada práctico conduciría la concesión del amparo ya que no variaría el resultado del fallo y sólo se retardaría innecesariamente la solución del asunto, en detrimento del cumplimiento del principio de impartición de justicia pronta y expedita.

Se arriba a esa conclusión, porque la equiparación que se hace en la Ley en comento con aquel acto jurídico es únicamente para determinar el alcance de las prerrogativas y de las obligaciones derivadas de la transferencia de los documentos; pero esto no significa que necesariamente tengan que cumplirse los demás requisitos, como sucede con la notificación al deudor , por no advertir del análisis de dicha legislación una lógica diferente a la descrita.

Adicionalmente sostuvo que tal como lo refirió la responsable, por los atributos de los títulos de crédito, de facilitar la ejecutividad, agilidad y fluidez en la circulación de la riqueza, imponer la observancia de formalidades como la enunciada o coincidir su cobro de esa manera, haría nugatorio su objetivo y dificultaría las operaciones mercantiles para las cuales fueron creados.

De ahí determinó que aun cuando se partiera de la premisa de que la susodicha excepción es personal y debió ser examinada de fondo, al final, aun haciéndolo así, no prosperaría.

  • Por lo demás, los motivos de disenso sintetizados en los puntos 8, 9 y 10 fueron declarados infundados . En éstos, la quejosa se dolió de que se hubieran estimado fundados los agravios del recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada, a pesar de ser deficientes; así como de que, a partir de éstos y con sustento en el artículo 1395 del Código de Comercio, la autoridad responsable considerara procedente ejecutar la condena impuesta a la parte demandada, de manera preferente, con el dinero embargado precautoriamente en una de sus cuentas bancarias, en lugar de hacer transe y remate del inmueble también incautado, sin haber tomado en cuenta el escrito mediante el cual rebatió tales motivos de inconformidad, ni la circunstancia de que primero se practicó el secuestro del inmueble que la inmovilización de la cuenta bancaria.

Al respecto, el Tribunal Colegiado, estimó que no asistía la razón a la quejosa, en atención a que la Magistrada del Tribunal Unitario atendió, válidamente, a la causa de pedir expuesta en el pliego de agravios sobre el particular , dado que, adverso a lo alegado por la quejosa, en tal ocurso sí se expresó la lesión o menoscabo causado por el acto de la autoridad y los motivos que lo originaron, como lo revela su sola lectura.

Además, la resolutora aludida no se apoyó en la norma citada por la peticionaria, sino en el diverso numeral 485 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, aplicándolo supletoriamente, por disposición del diverso 1414 del Código de Comercio, al no haber encontrado en este último cuerpo legal regulación sobre el orden a seguir en la ejecución, ante la falta de cumplimiento voluntario de la parte condenada, cuando se cuenta con el embargo de bienes de naturaleza diferente, como acontece en el caso, que fueron secuestrados un inmueble y dinero.

Por otro lado, sostuvo que no resultaba contrario a derecho que se haya establecido ese orden de prelación , pues, al quedar definido el derecho a percibir las prestaciones reclamadas, con autoridad de cosa juzgada, se debe propiciar la menor obstaculización en llevarla a la práctica y la recepción del efectivo existente en una cuenta bancaria satisface la inmediatez buscada y garantiza su cumplimiento.

Sobre todo, en supuestos como el del presente asunto, al tenor de lo prescrito en el precepto 489 del propio enjuiciamiento civil local, al cual se acude también de manera complementaria y por identidad jurídica sustancial, al no advertir disposición de contenido análogo en la codificación mercantil, ni prohibición expresa de proceder como ahí se prevé. Sin que fuera óbice la temporalidad en que hubieran sido incautados los bienes, pues, además de que en la regulación relacionada con la ejecución de las sentencias no se impone obligación de atenderla, pues de acuerdo con los principios que rigen a la ejecución, ha de optarse por lo que represente mayor prontitud y eficiencia.

Atento a lo anterior, procedió a negar la protección federal.

  1. Agravios del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, Tequilera Centinela , hace valer como agravios, los expuestos a continuación:

PRIMERO .- En el primer agravio sostiene que el A Quo omitió efectuar un estudio de la inconstitucionalidad planteada respecto de la interpretación dada a los artículos 5°, 17, 18, 23, 26, 29, 33, 35, 38 y 39, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues únicamente se limita a señalar que los endosos supuestamente sí obraban al reverso de la hoja de cada pagaré, pasando por alto que la interpretación alegada de inconstitucional, por cuanto que el entonces Tribunal Unitario determinó que la quejosa no tenía la facultad de exigir que la autenticidad se le comprobara, solo de verificar la identidad de la persona que presentara el título como último tenedor y la continuad de los endosos, haciendo nugatorio el estudio de la legitimación en la causa como elemento de procedencia.

  • En términos del precepto 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el deudor no está facultado para exigir prueba de la autenticidad de los endosos;
  • Debe constatar la identidad de quien presenta el documento como último tenedor y la continuidad de dichos endosos;
  • La presentación material del documento, con una serie no interrumpida de los endosos, entraña una presunción de legalidad de su transmisión, y que, por ende, dicha presunción no admite prueba en contrario, es decir, que es una prueba que no admite defensa alguna, tal y como lo pudiera ser cuestionar la veracidad de la firma.

No obstante, al no permitir que el deudor aporte medios de prueba para evidenciar alguna falta de un elemento de existencia o validez, atenta concretamente contra el texto constitucional, en particular de los artículos 14, 16 y 17, pues resulta una limitante no contemplada en ley respecto al derecho a una debida defensa y el derecho de audiencia ;

Que no existe presunción en ley, que no admita prueba en contrario; siendo que el texto constitucional no limita las defensas a oponer según existan o no, pruebas preconstituidas o según la vía en la que se ejercita una acción.

Manifiesta que la deja en estado de indefensión el hecho de que no pueda controvertir la veracidad de una firma o algún elemento de validez o existencia de cualquier acto jurídico que sirve como base de la acción.

Atento a lo anterior, sostiene, que se puede concluir, que el Colegiado realiza una interpretación de los artículos 5, 17, 18, 23, 26, 29, 33, 34, 35, 38 y 39, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de forma restrictiva, pues limita el derecho a una defensa adecuada, sin que dicha limitante sea acorde al texto constitucional ni a la propia legislación secundaria, sino que el Tribunal se erige como órgano legislativo y determina que ante una prueba preconstituida en la que existe una presunción, no cabe prueba en contrario , y que aun en el supuesto de que haya sido alterado el documento basal o que se haya falsificado una firma, no es dable controvertirlo, pues determinó que esta parte no está facultado para exigir prueba de la autenticidad de los endosos, ello en clara sustitución de sus atribuciones; imponiendo dicha restrictiva al derecho fundamental y sustantivo cuya titularidad corresponde a la quejosa, esto es, de los derechos a una debida defensa y audiencia.

SEGUNDO: Aquel cuyo origen se basa en la interpretación que da el A Quo de los preceptos legales 1197 del Código de Comercio, en el sentido de que el derecho extranjero no es materia de prueba , ello en clara contravención al criterio emitido por un tribunal colegiado, cuya voz es del tenor siguiente: "DERECHO EXTRANJERO. EN MATERIA MERCANTIL ES OBJETO DE PRUEBA POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY." Constituyendo incluso una contradicción de tesis.

De lo anterior señala que el Tribunal Colegiado concluyó lo siguiente:

  • El endoso en propiedad no se trata de un acto jurídico;
  • Lo único que debe valorarse -en el endoso- son sus antecedentes y dónde surtirán sus efectos, no así, el lugar en el que se lleva a cabo el endoso -siendo en este caso en el extranjero;
  • Es intrascendente que las constancias relacionadas con los endosos de los pagarés se hayan expedido conforme al derecho extranjero;
  • Si existe continuidad en las transmisiones con respecto al último adquirente y éste es quien presenta el documento, se colma la referida legitimación en la causa, susceptible de ser corroborada con tener a la vista los documentos fundatorios completos;

Sin embargo, contrario a la consideración del órgano colegiado, el endoso sí se trata de un acto jurídico, y que, al celebrarse en un lugar determinado, con formalidades de aquella legislación, dicha legislación debió ser materia de prueba, por no ser propio de nuestro sistema legal ni los juzgadores expertos o peritos en aquella.

No obstante, con independencia de los antecedentes de un pagaré y el lugar donde se ejecute, si existen actos en el título, uno de los cuales se celebró bajo la legislación de un país extranjero -al hacer partícipe incluso a un supuesto fedatario público de aquella entidad- por lo que se surte el supuesto previsto en el numeral 1197 del Código de Comercio, en el que se prevé que el derecho extranjero es materia de prueba.

Así pues, los endosos al ser actos jurídicos sí son materia de análisis, y al hacer partícipe en estos al derecho extranjero, en automático se torna materia de prueba que debió ser analizada por el A Quo y la responsable.

TERCERO.- La interpretación que efectuó el Tribunal Colegiado, respecto del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es contraria al texto constitucional, en lo inherente a la seguridad y certeza jurídica, por cuanto a que, contrario a lo que establece dicho precepto, el endoso sí se encontraba adherido al título de crédito, sin embargo, a simple vista se aprecia que los endosos se encuentran separados en su totalidad de los propios pagarés, lo cual incumple con los términos establecidos consistentes en que debe adjuntarse "en el título relativo o en hoja adherida al mismo".

Sostiene que resulta evidente que los endosos de los pagarés se encuentran en un documento separado de los mismos, colocados al reverso. Así, surge la interrogante, ¿es posible dar por cumplido el requisito a que se refiere el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, solamente colocando una hoja separada con el endoso, sin que la misma se encuentre adherida de forma definitiva al título de crédito?

Cuestión que considera deberá ser analizado por este Alto Tribunal, a la luz del criterio cuya voz es la siguiente: "ENDOSO. EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO OTORGA UNA FACULTAD DISCRECIONAL PARA QUE EL ENDOSANTE PUEDA EFECTUARLO INDISTINTAMENTE EN EL TÍTULO DE CRÉDITO O EN HOJA ADHERIDA A ÉSTE".

Así pues, señala que si dicha interpretación, es acorde al texto constitucional, se estaría frente a una formalidad que válidamente limita el derecho a endosar un título de crédito como lo es un pagaré.

  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Examinada la controversia propuesta en esta instancia, esta Sala estima improcedente el recurso de revisión.
  3. Antes bien, para poder determinar si el recurso de revisión es o no procedente, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, establece lo siguiente:

Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”

  1. Como se advierte del texto constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
  2. Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
  3. Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Estos requisitos, de acuerdo con el transitorio primero del Decreto correspondiente, entraron en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el veinte de marzo de dos mil veintiuno; por tanto, son aplicables al presente caso.
  5. En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado.
  6. El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional, cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
  7. Partiendo de esa base, se debe determinar si el asunto cumple con los requisitos mencionados.
  8. Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto. Como se adelantó, esta Primera Sala estima que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia mencionados .
  9. Lo anterior, es así pues de la lectura de los agravios, se advierte que la línea argumentativa descansa en los siguientes puntos:
  • El Tribunal Colegiado omitió realizar el análisis sobre la inconstitucionalidad planteada de la interpretación dada por la responsable a los artículos 5°, 17, 18, 23, 26, 29, 33, 34, 35, 38 y 39, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
  • El no permitir que el deudor aporte medios de prueba para evidenciar alguna falta de un elemento de existencia o validez, atenta contra el texto constitucional, en particular de los artículos 14, 16 y 17, pues resulta una limitante no contemplada en ley respecto al derecho a una debida defensa y el derecho de audiencia.
  • Desde su perspectiva, el Tribunal Colegiado, interpretó que el derecho extranjero no era materia de prueba ; lo que a su juicio incide en su derecho a la debida defensa y resultó en una interpretación directa por parte del Tribunal Colegiado del artículo 1197 del Código de Comercio .
  • A partir de la resolución del caso concreto, en el que el endoso se hizo constar mediante una hoja por separada adherida al anverso de los pagarés, surge la interrogante, siguiente: ¿Es posible dar por cumplido el requisito a que se refiere el artículo 29, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, solamente colocando una hoja separada con el endoso, sin que la misma se encuentre adherida de forma definitiva al título de crédito? Lo anterior a la luz del criterio de jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: “ENDOSO. EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO OTORGA UNA FACULTAD DISCRECIONAL PARA QUE EL ENDOSANTE PUEDA EFECTUARLO INDISTINTAMENTE EN EL TÍTULO DE CRÉDITO O EN HOJA ADHERIDA A ÉSTE.”.
  1. A partir de lo anterior, se tiene que en el caso concreto no se cumple con el primero de los requisitos de procedibilidad ; pues ni de los conceptos de violación ni de las consideraciones vertidas en la sentencia de amparo, se desprende un genuino tema de constitucionalidad. En ese sentido, no se advierte que el Tribunal Colegiado haya resuelto sobre la constitucionalidad de los artículos 5°, 17, 18, 23, 26, 29, 33, 34, 35, 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y/o el artículo 1197 del Código de Comercio , o que hubiera establecido la interpretación directa de un precepto constitucional y, tampoco se advierte que éste haya omitido decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas .
  2. Ello se explica, pues contrario a lo sostenido por la recurrente en su primer agravio, en cuanto a que el órgano colegiado, omitió analizar la inconstitucionalidad planteada respecto a la interpretación dada a su vez por el Tribunal Unitario responsable, a los artículos 5°, 17, 18, 23, 26, 29, 33, 34, 35, 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , de la lectura de los conceptos de violación plasmados tanto en el escrito inicial como en la ampliación, en ningún punto se advierte que la quejosa haya solicitado una interpretación constitucional de los mismos ; siendo que limitó su motivo de inconformidad a una supuesta interpretación restrictiva de su derecho a la debida defensa.
  3. Atendiendo a tal cuestionamiento, lo que advierte es que el órgano colegiado, otorgó respuesta a dicho concepto de violación, y analizó si en el caso se actualizaba o no una interpretación restrictiva por parte del Tribunal Unitario. Así, resolvió que contrario a lo estimado por la quejosa, en el sentido de que se pretendió eludir el análisis oficioso de la legitimación activa en la causa, el Tribunal de apelación a pesar de haber calificado de inoperantes los motivos de inconformidad, advirtió que sí efectuó un estudio de fondo de éstos, lo cual se ajustó a derecho.
  4. De esa manera, el órgano colegiado destacó que no se había realizado una interpretación restrictiva, pues en la especie no se actualizaba la hipótesis de que hubiera sido atendido el derecho extranjero, sino que, por las particularidades del asunto, operó la aplicación extraterritorial de los ordenamientos jurídicos mexicanos .
  5. Para llegar a dicha conclusión, el órgano colegiado partió de la naturaleza mercantil de los títulos de crédito, sus características especiales y su regulación en el orden jurídico nacional, a decir, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como la legislación complementaria, tal como el Código Civil de la Ciudad de México. Además, refirió que ante un aparente conflicto de leyes habría que atender al artículo 13 del Código Civil para el Distrito Federal ahora Ciudad de México, que establece las reglas para determinar el derecho aplicable.
  6. Dicho lo anterior, hizo referencia al caso concreto y sostuvo que la litis principal se fundó en doce pagarés suscritos en Arandas, Jalisco por el representante legal y aval de Tequila Centinela, en beneficio de Cía. de Tapones Irrellenables y, con distintas fechas se hicieron constar los endosos en propiedad a favor de Torrent Closures México , los cuales se formalizaron ante Notario Público adscrito a Jerez de la Fonreta, Cádiz, España, por el representante legal de Cía. de Tapones Irrellenables; destacando la leyenda en cada uno de los endosos que reza lo siguiente: “para surtir efectos exclusivamente en el extranjero”.
  7. En ese sentido, resolvió que en el caso se trataba de pagarés suscritos en México que, si bien fueron endosados en propiedad en otro país, lo cierto es que las consecuencias tendrían lugar en México, entre sociedades mercantiles también constituidas conforme a las disposiciones legales nacionales; por lo que dichas circunstancias, no culminaban en la aplicación del derecho extranjero, sino como se señaló, en la extrapolación del derecho nacional .
  8. Así pues, estimó intrascendente que las constancias relacionadas con los endosos de los pagarés se hayan expedido conforme al derecho extranjero, ya que el vínculo obligacional generado entre los acreedores endosantes es autónomo al del deudor , con independencia de que, conforme a las leyes mexicanas, tampoco es obligatorio mencionar el carácter de quien endosa un título de crédito a nombre de una persona moral, tal como se hizo ante el fedatario público de España.
  9. Atento a lo anterior, refirió que si existió continuidad en las transmisiones con respecto al último adquirente y éste es quien presentó el documento, por lo que con base en los artículos 17 y 38 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se colmó la referida legitimación en la causa.

  1. Bajo esta perspectiva, esta Primera Sala no advierte que dicho órgano haya omitido dar contestación a los planteamientos de la demanda de amparo y tampoco, que el Tribunal Colegiado al resolver los cuestionamientos de la quejosa, haya realizado una interpretación restrictiva de las propias normas , que incida en su derecho a una defensa adecuada, como lo hace valer en la última parte del agravio primero ; a pesar de que al inicio de dicho motivo de agravio sostiene que el Tribunal Colegiado omitió el análisis de constitucionalidad planteado y al finalizar el punto, concluye que la respuesta implicó una interpretación restrictiva en sus derechos fundamentales.
  2. En ese sentido, con independencia de la contradicción argumentativa de la recurrente, se tiene que el Tribunal Colegiado, al analizar la supuesta interpretación restrictiva del A quo , no realiza una interpretación de las normas mercantiles que implique desentrañar su sentido, y mucho menos que haya concluido -como afirma la recurrente- que ante una prueba preconstituida en la que existe una presunción, no cabe prueba en contrario, pues la respuesta otorgada se limitó a la aplicación de las normas en el caso concreto, pero no realizó un ejercicio estricto de control constitucional.
  3. A partir de lo expuesto, se advierte que la recurrente parte de una premisa falsa, al sostener en su tercer motivo de agravio que el Tribunal Colegiado realiza una interpretación del artículo 1197 del Código de Comercio, en el sentido de que el derecho extranjero no es materia de prueba. Lo anterior, es así pues de la lectura de la sentencia recurrida, el órgano colegiado decidió que, en el caso, no se actualizaba la aplicación del derecho extranjero, atendiendo a las razones que ya fueron expuestas en párrafos anteriores; de ahí que en ninguna consideración sostenida a lo largo de la sentencia el órgano resolvió que el derecho extranjero no podía ser materia de prueba, sino que, en el caso, operó la aplicación extraterritorial de los ordenamientos jurídicos mexicanos.
  4. En ese sentido, el recurrente confunde la decisión del Tribunal Colegiado, al estimar que era correcta la decisión del Tribunal de apelación en cuanto a que la empresa deudora, hoy quejosa, no estaba facultada para exigir prueba de la autenticidad de los endosos , dado que sólo debía constatar la identidad de quien presentara el documento como último tenedor y la continuidad de dichos endosos, en virtud del artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, decisión que atendió, a que, para el tribunal, el vínculo obligacional generado entre los acreedores endosantes es autónomo al del deudor.; cuestión que claramente constituye un tema de aplicación normativa, y por tanto atañe a meras cuestiones de legalidad.
  5. Por último, en el tercer agravio, la recurrente sostiene que a partir de la validez que otorgó el Tribunal Colegiado al endoso realizado en el extranjero de un título de crédito, mediante la colocación de una hoja separada adherida en el anverso del documento, surge un planteamiento de constitucionalidad, que debe ser dilucidado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en determinar: ¿Es posible dar por cumplido el requisito a que se refiere el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, solamente colocando una hoja separada con el endoso, sin que la misma se encuentre adherida de forma definitiva al título de crédito? Lo anterior a la luz de criterio de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: " ENDOSO. EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO OTORGA UNA FACULTAD DISCRECIONAL PARA QUE EL ENDOSANTE PUEDA EFECTUARLO INDISTINTAMENTE EN EL TÍTULO DE CRÉDITO O EN HOJA ADHERIDA A ÉSTE".
  6. Al respecto, tal planteamiento deviene inoperante , pues tal como refiere el propio recurrente, esta Primera Sala, al analizar el contenido del artículo 29 de la referida Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, precisamente determinó que para que un endoso sea eficaz, entre otros requisitos, debe constar en el título relativo o en hoja adherida a él , otorgándole una facultad discrecional al endosante del título de crédito, para elegir entre plasmar el endoso en el cuerpo del documento basal o, en hoja adherida a éste.
  7. A continuación, se transcribe el criterio anteriormente citado, que es del tenor siguiente: