ENDOSO. EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO OTORGA UNA FACULTAD DISCRECIONAL PARA QUE EL ENDOSANTE PUEDA EFECTUARLO INDISTINTAMENTE EN EL TÍTULO DE CRÉDITO O EN HOJA ADHERIDA A ÉSTE
“ . Del precepto citado, se advierte que para que un endoso sea eficaz, entre otros requisitos, debe constar en el título relativo o en hoja adherida a él, otorgándole una facultad discrecional al endosante del título de crédito de elegir entre plasmar el endoso en el cuerpo del documento basal o en hoja adherida a éste, pues dichas alternativas están separadas por la conjunción disyuntiva "o", que indica que basta que en el caso concreto se configure alguno de los dos supuestos para que se cumpla ese requisito. Cabe destacar que si bien en la práctica, la figura del endoso consta generalmente al reverso del documento para facilitar el cotejo del encadenamiento regular de transmisión e individualizar mejor la calidad del suscriptor, lo cierto es que ello no implica un impedimento para que pueda anexarse el endoso en una hoja de papel adherida al pagaré, precisamente porque la parte conducente del artículo 29 aludido establece esa posibilidad, por lo que debe estarse preferentemente a su interpretación literal, en concordancia con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo contrario equivaldría a exigir un requisito no previsto expresamente por la ley. Consecuentemente, el endosante no está constreñido, en primer lugar, a efectuar el endoso en el propio documento, y sólo para el caso de no tener espacio en éste, endosarlo en hoja adherida a él, ya que esa restricción no se encuentra prevista como requisito para la validez del endoso; por el contrario, el legislador otorgó discrecionalidad al suscriptor para que hiciera constar el endoso en el propio título de crédito o en hoja adherida a éste, sin que esa facultad implique un detrimento o vulneración de los derechos del signatario, pues la propia característica de los títulos de crédito de ser autónomos, hace que, aun cuando éstos hayan sido endosados, la deuda sea ejecutable por el último tenedor del documento, sin mayor trámite que su vencimiento, lo que es conforme a los derechos a la seguridad y certeza jurídicas, ya que la transmisión mediante el endoso, legitima al nuevo tenedor a ejecutar el título, así como al suscriptor a recuperarlo una vez que lo liquide, además de que no se le priva de oponer excepciones y ofrecer pruebas con el fin de desvirtuar la pretensión del tenedor del título dentro de un juicio ejecutivo mercantil . ” .
- Como puede advertirse de la literalidad de dicho criterio, es claro que éste no aborda propiamente una genuina cuestión de constitucionalidad, sino únicamente se relaciona con los requisitos de eficacia de los endosos que consten los títulos de crédito. Por tanto, si el argumento de la inconforme consiste en que en este recurso de revisión es factible analizar si el endoso efectivamente se encuentra o no en un documento separado, pero no “adherido” al mismo, para evidenciar la inaplicación del criterio jurisprudencial citado; es claro que estamos en presencia de una cuestión de legalidad que escapa de la materia de análisis de la revisión extraordinaria.
- DECISIÓN
- Por lo anterior, al no colmarse los requisitos de procedencia, se determina desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida.
- No es obstáculo para dicha determinación que, por auto de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión es improcedente, éste debe desecharse.
Por todo lo expuesto y fundado, se:
