ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de nulidad. Mediante escrito presentado a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el veinticinco de agosto de dos mil veinte, el representante legal de Empresa Atzessor, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución contenida en el oficio 700-32-00-01-01-2020-1525, de fecha veintiuno de abril de dos mil veinte, mediante la cual resultó improcedente el aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación total del activo, emitida por el Titular de la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente de Jalisco “1” de la Administración General de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria.
- Correspondió conocer de la demanda a la Sala Especializada en Juicios en Línea, con el expediente 20/1350-24-01-02-02-OL; el Magistrado instructor admitió la demanda por acuerdo de seis de enero de dos mil veintiuno; posteriormente, el órgano colegiado emitió sentencia el treinta de agosto del mismo año, en la cual declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva resolución debidamente fundada y motivada en la que resolviera sobre la procedencia del aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación total del activo y, en su caso, señalara con precisión cuáles son las diferencias respecto de la declaración anual del ejercicio fiscal dos mil diecisiete, así como la situación detectada de la contribuyente respecto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito ingresado en la Oficialía de Partes de la Sala responsable el veintidós de octubre de dos mil veintiuno, la actora promovió juicio de amparo directo y señaló como preceptos violados los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- En su concepto de violación hizo valer las siguientes cuestiones:
- Si bien es obligación de las sociedades que al liquidarse presenten un aviso de liquidación, en términos de los artículos 27 y 31 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 29, fracción X y 30, fracción VII del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, no fue voluntad del legislador imponer condiciones que inhibieran, restringieran o limitaran el acceso a dicho trámite, pues dichos artículos no prevén que la presentación de avisos deba ser acorde con la situación jurídica y fiscal de la negociación.
- Por lo anterior, conforme a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, la ficha de trámite debe respetar la intención del legislador consistente en comunicar al fisco que la empresa inició su disolución y que las operaciones posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio que terminó anticipadamente no corresponden a un ejercicio ordinario, sino especial que abarcará todo el tiempo en que la sociedad está en liquidación.
- No es posible cumplir con lo anterior cuando se rechaza o determina improcedente el aviso de liquidación, por incumplir con una condición (que no existan omisiones, diferencias o incongruencias en la declaración por terminación anticipada, pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expediente, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso), que sin duda representa una disociación restrictiva del derecho que tienen los contribuyentes personas morales de comunicar al fisco su disolución e inminente liquidación, con las consecuencias inherentes a dicha etapa, es decir, las obligaciones fiscales que acaban y las que surgen en la fase de liquidación que subyace de su disolución.
- La condición en que se apoya el desechamiento del aviso de liquidación, contraviene la naturaleza declarativa del Registro Federal de Contribuyentes, ya que obliga a la contribuyente a cumplir obligaciones ajenas a la situación de la empresa, al ser evidente que ya no está realizando las actividades empresariales que estaba desempeñando en su vida activa, sino concluyendo las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes cuando ocurrió su disolución, así como las propias de la etapa de liquidación.
- La autoridad fiscal pretende que sea en el propio trámite iniciado por el contribuyente, en el que el fisco pueda ejercer sus facultades de comprobación, al señalar que no coincidían los ingresos declarados y los facturados en dos mil diecisiete, en términos de la condición establecida en la ficha de trámite 82/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por liquidación”, toda vez que tal extremo no fue previsto por el legislador en la cláusula habilitante contenida en el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, de ahí que al exceder lo dispuesto en dicho código y su reglamento, la referida disposición -condición- infringe los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
- Trámite y sentencia del Tribunal Colegiado. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo registró con el expediente 329/2022.
- Seguido el trámite correspondiente, en sesión de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, el órgano colegiado dictó sentencia en la que concluyó que la ficha de trámite 82/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo” , contenida en el Anexo 1-A, conforme a la regla 2.5.16., fracción XIV, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, es inconstitucional; esencialmente por las consideraciones siguientes:
- En principio, indicó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2025/2022, explicó que las fichas de trámite, contenidas en el Anexo 1-A, derivadas de la regla 2.5.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, son una especie de reglas generales administrativas, actos materialmente legislativos cuyo dictado encuentra fundamento en una cláusula habilitante prevista en una ley o en un reglamento al tenor de la cual una autoridad administrativa, diversa al Presidente de la República, es dotada de la atribución para emitir disposiciones generales cuya finalidad es pormenorizar lo previsto en una ley o en un reglamento, generalmente con el objeto de regular cuestiones de carácter técnico que, por su complejidad o minucia, es conveniente que sean desarrolladas por una autoridad administrativa que atendiendo a su elevado nivel de especialización puede levantar de la realidad cambiante, con mayor oportunidad y precisión.
- Esencialmente, destacó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación refirió que, si bien en términos del artículo 31, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, existe una habilitación para que el Servicio de Administración Tributaria señale la información que los contribuyentes deberán presentar con sus avisos en materia de Registro Federal de Contribuyentes, incluido el de inicio de liquidación, lo cierto es que la regla 2.5.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, así como su Anexo 1-A, en la parte relativa a la condición establecida en la ficha de trámite 85/CFF "Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal" se encuentran por debajo de las leyes o reglamentos expedidos por el Congreso de la Unión, aunado a que están sujetas a los principios de primacía de la ley y primacía reglamentaria, los cuales implican que, aunque en su contenido pueden regularse obligaciones, éstas no deben ir más allá ni rebasar lo dispuesto en la respectiva cláusula habilitante, es decir, no pueden derogar, limitar o excluir lo establecido en las normas de las que derivan.
- Luego, refirió que la Segunda Sala consideró que toda vez que del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación se desprende que, en materia de Registro Federal de Contribuyentes, las personas contribuyentes deberán presentar las solicitudes, declaraciones, avisos o informes con: (1) firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y (2) con la información que el Servicio de Administración Tributaria señale mediante reglas de carácter general, mientras que los artículos 29 y 30 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, disponen que el aviso de inicio de liquidación deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente.
- Al respecto, la Sala indicó que ni en la referida codificación ni en su reglamento se establece como requisito para autorizar el aviso de inicio de liquidación de personas morales el deber de que no existan omisiones, diferencias o incongruencias en la declaración por terminación anticipada, pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones, lo cual evidencia que tal requisito se incorporó normativamente en la ficha de trámite 85/CFF, contenida en el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte.
- La Sala agregó que aun cuando la regla 2.5.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte dispone que el aviso de inicio de liquidación se presentará en los términos establecidos en la referida ficha de trámite, la cual prevé como una de las condiciones a cumplir para su procedencia “que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada, pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso”, lo cierto es que este requisito se incorporó mediante una norma de menor jerarquía a la ley y al reglamento y, por tanto, es contrario a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica pues implica el establecimiento de un requisito no previsto en la ley.
- Así, la Segunda Sala concluyó que la condición prevista en el formato 85/CFF, correspondiente al aviso de inicio de liquidación, transgrede los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica porque no encuentra justificación ni medida en las disposiciones legales ni reglamentarias de las que deriva, ya que al establecer limitantes no previstas legal ni reglamentariamente, la autoridad fiscal rebasó lo dispuesto en la cláusula habilitante con su implementación.
- Adicionalmente, el Tribunal Colegiado citó la jurisprudencia 2a./J. 54/2022 (11a.), de rubro: AVISO DE INICIO DE LIQUIDACIÓN FISCAL. LA CONDICIÓN PARA SU PROCEDENCIA PREVISTA EN LA FICHA DE TRÁMITE 85/CFF DEL ANEXO 1-A DE LA REGLA 2.5.16. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2020, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA .
- Conforme al criterio de la Segunda Sala, el Tribunal Colegiado concluyó que las condiciones para presentar el aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación total del activo, previstas en la ficha de trámite 82/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo”, contenida en el Anexo 1-A, conforme a la regla 2.5.16., fracción XIV, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, (I. No estar publicado en las listas a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; II. No haber realizado operaciones con contribuyentes que hayan sido publicados en los listados a que se refiere el numeral mencionado; y, III. Que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada del ejercicio, pagos provisionales, retenciones, pagos definitivos, declaraciones anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con los comprobantes fiscales digitales, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso) resultan violatorias de los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley.
- Lo anterior, al sobrepasar el contenido de los numerales 27, apartado B, fracción II, 31, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, así como 29, fracción XIV, y 30, fracción XI, de su Reglamento en que se dispone la obligación relativa.
- Así, el Tribunal Colegiado consideró que, tal como lo planteó la quejosa, las condiciones a que se refiere la ficha de trámite 82/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo”, contenida en el Anexo 1-A, conforme a la regla 2.5.16., fracción XIV, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte son inconstitucionales; de ahí que resultara fundado el concepto de violación en análisis.
- En esos términos, el Tribunal Colegiado determinó procedente conceder el amparo a la quejosa, cuya consecuencia fue que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que, prescinda en torno a la nulidad previamente declarada y de conformidad con los lineamientos precisados en la ejecutoria, declare la nulidad de la resolución impugnada a efecto de que conmine a la autoridad enjuiciada a dictar otra en la que deje de aplicar las condiciones previstas en la ficha de trámite 82/CFF, en el entendido de que la declaratoria de inconstitucionalidad a la que se arribó, en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, impide que se apliquen en el caso concreto y únicamente en relación con la parte quejosa.
- Finalmente, precisó que si bien declaró la inconstitucionalidad de la norma aplicada en el acto impugnado en el juicio de nulidad de origen, ese aspecto no conmina a que la Sala deba declarar la nulidad lisa y llana de dicha actuación, en tanto que se emitió en atención a una petición, siendo que, de arribar a dicha declaratoria de nulidad se dejaría en estado de indefensión al gobernado, en tanto que se omitiría contestar el “Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo” solicitado; de ahí que, en ese caso, se deberá declarar su nulidad para el efecto de que la autoridad emita otra resolución.
- Recurso de revisión. Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, y por ausencia del Director General de Amparos contra Leyes, del Director General de Amparos contra Actos Administrativos y del Secretario de Hacienda y Crédito Público, este último en su carácter de tercero interesado en el juicio de amparo, interpuso recurso de revisión mediante oficio presentado vía electrónica el ocho de febrero de dos mil veintitrés.
- En su escrito de revisión, la autoridad recurrente plantea siguiente:
- Subiste un tema de constitucionalidad porque el Tribunal Colegiado declaró la inconstitucionalidad de la ficha de trámite 82/CFF “Aviso de cancelación en el RFC, por liquidación total del activo”, del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, por violación a los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley.
- El Tribunal Colegiado realizó una interpretación que no es conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además, sobre el tema no existe precedente obligatorio o tesis aislada que resuelva el tema en cuestión que pueda dotar de certeza tanto a órganos inferiores del Poder Judicial de la Federación, como a las autoridades fiscales.
- Si el artículo 31, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación prevé de manera expresa que los avisos que deban presentar los contribuyentes, los que deberán ser con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir con los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto, entonces se tiene que la ficha de trámite tiene su origen precisamente en la ley, por tanto, no existe violación al principio de reserva de ley.
- La norma tiene como finalidad que las autoridades lleven el control sobre aspectos respecto de los cuales depende la efectividad y consecuencias fiscales que se deriven de las operaciones realizadas por los contribuyentes, lo cual genera a éstos certidumbre sobre los resultados jurídicos de sus actos.
- La interpretación del Tribunal Colegiado es incorrecta porque la ficha de trámite no se traduce en una restricción y limitación a la liquidación de sociedades, sólo se concreta a indicar la forma de dar cumplimiento a los preceptos que establecen las condiciones esenciales para la presentación del aviso de liquidación, específicamente respecto a que no deberán existir omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada, consecuentemente la ficha de trámite en cuestión no conculca los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
- Las condiciones que establece la ficha de trámite 82/CFF son obligaciones que están contempladas y establecidas en diversos ordenamientos legales, relacionados con los efectos de la liquidación de una sociedad, por lo que plenamente cumplen con el principio de subordinación jerárquica.
- No se están imponiendo mayores requisitos a los que establece la ley, pues en ésta se establece la obligación de los contribuyentes para presentar el aviso de inicio de liquidación en el Registro Federal de Contribuyentes, la declaración final de la liquidación y las facultades para poder verificarla.
- Si en la ficha de trámite se establece que una condición que deben cumplir los contribuyentes para liquidarse o cancelar su Registro Federal de Contribuyentes, es que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración anticipada del ejercicio, pagos provisionales, retenciones, pagos definitivos, declaraciones anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus comprobantes fiscales, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso; ésto no se traduce en el ejercicio de facultades de comprobación, porque ello deriva de las facultades de gestión y control que se sustentan, por una parte, del imperativo constitucional y, por otra, del desarrollo de lo establecido en los artículos 27, 31 y 63 del Código Fiscal de la Federación, así como 29 y 30 de su reglamento.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.
- Avocamiento. El veintisiete de junio de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y solicitó la remisión de los autos al tribunal colegiado del conocimiento; por diverso acuerdo de siete de julio siguiente, al encontrarse debidamente integrado el expediente, ordenó que se remitieran los autos a la Ministra Ponente, para la elaboración del proyecto correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 y su instrumento modificatorio de diez de abril de dos mil veintitrés, toda vez que el recurso de revisión se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa en que subsiste un planteamiento de constitucionalidad.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida se notificó por oficio a la autoridad tercero interesada el martes diez de enero de dos mi veintitrés y surtió efectos el mismo día, de conformidad con la fracción I del artículo 31 de la Ley de Amparo, por tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la mencionada legislación para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles once de enero al jueves nueve de febrero de dos mil veintitrés , descontándose los días inhábiles que mediaron entre el catorce al treinta y uno de enero por ser el periodo vacacional del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; así como los días cuatro, cinco y seis de febrero por ser inhábiles, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Lo anterior, de conformidad con la certificación que realizó el Magistrado Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el acuerdo de diez de febrero de dos mil veintitrés, respecto al plazo para la interposición del medio de defensa.
- Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el ocho de febrero de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala considera que el Secretario de Hacienda y Crédito Público tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, en términos del artículo 5, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, al tener interés jurídico en que subsista la norma cuya inconstitucionalidad se plantea, pues lo contrario provocaría afectación a los intereses del fisco federal.
- Asimismo, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos está legitimado para actuar en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 72, fracciones I y VI, del reglamento interior de dicha Secretaría. De igual forma, el Director General de Asuntos Contenciosos y dependiente de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en términos de los artículos 2, párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII, inciso c), 75, fracción II y 105, octavo párrafo, del reglamento interior ya referido.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo, por las razones siguientes.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , el ocho de junio de dos mil quince, en su texto vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional, ahora establece que el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que se enfoque en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Así, a juicio de esta Segunda Sala, en el presente asunto subsiste un tema de constitucionalidad, pues en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de la ficha de trámite 82/CFF “ Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo” , contenida en el Anexo 1-A, conforme a la regla 2.5.16., fracción XIV, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, por violar el principio de legalidad, específicamente sus subprincipios de reserva de ley y subordinación jerárquica. En tanto que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que la citada disposición viola el parámetro de regularidad constitucional referido.
- No obstante, esta Segunda Sala considera que el asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , pues en el amparo directo en revisión 2025/2022 , fallado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós, ya se analizó la constitucionalidad de una norma sustancialmente igual y en relación con el mismo parámetro de regularidad constitucional.
- En efecto, en el precedente mencionado se analizó la ficha de trámite “85/CFF Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal” , establecida en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, que establece como requisito para la presentación del respectivo aviso “ Que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso” .
- Esta Segunda Sala consideró que dicho requisito que condiciona la procedencia del “Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal” , viola los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica pues implica el establecimiento de un requisito no previsto en la ley.
- En este caso, se controvirtió la constitucionalidad de la ficha de trámite 82/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo” , contenida en el Anexo 1-A, conforme a la regla 2.5.16., fracción XIV, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, específicamente porque los siguientes requisitos violan los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica:
- No haber realizado operaciones con contribuyentes que hayan sido publicados en los listados a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, o bien, que acreditaron ante el Servicio de Administración Tributaria la materialidad de las operaciones que amparan los comprobantes fiscales digitales o que se autocorrigieron, exhibiendo en este caso la declaración o declaraciones complementarias que correspondan; y,
- Que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en: la declaración por terminación anticipada del ejercicio, pagos provisionales, retenciones, pagos definitivos, declaraciones anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
- El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 329/2022, analizó la constitucionalidad de dicha disposición apoyándose en las consideraciones que esta Segunda Sala sustentó al resolver el amparo directo en revisión 2025/2022 y concluyó que sí violan los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
- En ese sentido, ya existe un precedente en el que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó los requisitos contenidos en una disposición administrativa que establece la obligación de presentar un aviso a las autoridades fiscales, tratándose de personas morales en liquidación; conforme a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
- No es obstáculo que uno de los requisitos referidos no haya sido analizado por esta Segunda Sala en el precedente, pues lo que sustancialmente se concluyó es que es inconstitucional establecer requisitos que no tengan relación con la finalidad del aviso; de manera que si en el precedente como en el presente asunto, se controvirtió la disposición que regula la presentación de un aviso cuya finalidad es informar al fisco el estado en el que se encuentra una persona moral en proceso de liquidación, entonces, la ratio decidendi es esencialmente la misma en ambos asuntos.
- Consecuentemente, el recurso de revisión carece de interés excepcional ya que su resolución no daría lugar a la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional , en función de que ya existe un precedente en el que se estudió una disposición con contenido similar y cuyas consideraciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida.
- Conforme a lo hasta aquí expuesto, se concluye que este recurso de revisión es improcedente y, por tanto, debe desecharse pues no reúne los requisitos de procedencia para su estudio.
- No es obstáculo a la conclusión alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas, sirve de apoyo la tesis jurisprudencial de rubro siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
