ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. El nueve de enero de dos mil diecisiete, María del Carmen Hernández García demandó a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Guerrero; Servicios Estatales de Salud de Guerrero; y al Hospital General de la Secretaría de Salud de Guerrero, el pago de la indemnización constitucional; salarios vencidos, intereses, así como diversas prestaciones laborales, con motivo de la rescisión laboral que, por su propia voluntad, ejerció derivado de la falta de pago y reducción de su salario.
- El once de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo, Guerrero, admitió la demanda, le asignó el número 5/2017 y ordenó emplazar a las demandadas.
- El nueve de julio de dos mil dieciocho, en audiencia de demanda, contestación, ofrecimiento y recepción de pruebas, la Secretaría de Salud y Servicios Estatales de Salud, ambos del Estado de Guerrero, contestaron la demanda y negaron la procedencia de las prestaciones reclamadas al exponer que fue la propia actora quien se separó voluntariamente de su empleo, como lo confesó en su demanda.
- Por su parte, el Hospital General de la Secretaría de Salud de Guerrero, no dio contestación a la demanda por lo que se le tuvo por contestada en sentido afirmativo.
- El diecinueve de enero de dos mil veintidós, la autoridad responsable dictó laudo en el que, por un lado, se absolvió a las codemandadas del pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y demás prestaciones relacionadas con la recisión aducida y, por otro, las condenó al pago de diversas prestaciones devengadas que no habían sido cubiertas.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con dicha determinación, el treinta de marzo de dos mil veintidós, María del Carmen Hernández García presentó demanda de amparo. De dicha demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.
- Entre los conceptos de violación que expuso la quejosa en su demanda de amparo se encuentran, esencialmente, los siguientes:
- Primero. La autoridad responsable al emitir el laudo reclamado violó las garantías de legalidad y seguridad contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales; así como los principios de favor debilis , progresividad y pro persona, toda vez que estaba obligada a ejercer correctamente el control ex officio de convencionalidad. Ello, debido a que debió de optar por la interpretación más favorable al derecho humano atendiendo al principio pro homine, el cual implica acudir a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o interpretación más restringida cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.
Si bien la responsable, con base a las pruebas contenidas en el juicio de origen, llegó a la certeza de que la actora, de acuerdo a sus funciones como administradora era trabajadora de confianza y, por lo tanto, no le asistía el derecho para demandar la indemnización, ni los salarios caídos pretendidos, debió considerar que la Ley de Trabajo de los Servicios Públicos del Estado de Guerrero número 248, limita a los trabajadores de confianza sus derechos humanos, ya que no existe disposición que establezca la posibilidad de que dichos trabajadores rescindan la relación de trabajo ante la vulneración de sus derechos humanos como ocurre ante la falta de pago o disminución de su salario.
Así, tanto los trabajadores que sean de confianza, base o de cualquier otra índole que vean afectados o mermados sus derechos laborales o humanos, por parte de los titulares de las entidades gubernamentales, les asiste el derecho de ejercer la acción de la rescisión de la relación laboral como único medio de defensa para no permitir tratos inhumanos y, como consecuencia de ello, les asiste el derecho de ser indemnizados conforme a la ley.
- Segundo. El laudo reclamado es violatorio de los principios generales de derecho, al sostener que la actora como trabajadora de confianza carecía de legitimación activa y, por tanto, carecía de acción para demandar la indemnización pretendida, además que resultaba innecesario entrar al estudio de la supletoriedad planteada debido a que no se cumplían las condiciones para ello.
Sin embargo, contrario a lo indicado por la responsable, la Ley Federal del Trabajo sí resulta supletoria a la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero número 248, específicamente, lo dispuesto en las fracciones IV y V de los artículos 51 y 52 de la legislación citada, toda vez que si bien existen diferencias entre los trabajadores burocráticos y los ordinarios ello no puede implicar que no puedan hacer efectivos sus derechos. Además, si la figura de la rescisión laboral se encuentra prevista en el artículo 47 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero número 248, ésta no puede considerarse exclusiva o reservada solo para los titulares de las dependencias pues ello implicaría que los trabajadores deban soportar tratos degradantes o inhumanos, por el incumplimiento de las condiciones de trabajo por parte de los titulares de las dependencias gubernamentales en que presten sus servicios.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito determinó negar el amparo a la quejosa, al estimar que los argumentos vertidos en sus conceptos de violación resultaban infundados e inoperantes de conformidad con lo siguiente:
- Resulta infundado lo aludido por la quejosa respecto de que hay un trato discriminatorio sobre la procedencia de la acción de rescisión tratándose de trabajadores burocráticos.
- Ello, ya que en principio, el impedimento para ejercer la acción de rescisión laboral resulta tanto para los trabajadores de base como para los de confianza, pues la ley burocrática únicamente autoriza su ejercicio para las dependencias gubernamentales. Por consiguiente, no podría sostenerse una desigualdad entre esos dos tipos de trabajadores, pues ambos están impedidos para el ejercicio de la acción en cita.
- En el caso concreto, el tema principal es el estudio de constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 248, no la aplicación analógica de la Ley Federal del Trabajo, por lo que es importante mencionar que la prestación de un servicio a cargo del trabajador burocrático es de interés público, por tanto, su temporalidad, calidad y cantidad no pueden estar sujetas a la voluntad de quien lo presta. Asimismo, la prestación del servicio público debe vigilarse constantemente por los superiores jerárquicos o los organismos especializados para ese fin y, por ende, cuando advierten una deficiencia en su prestación deben subsanarlo, lo cual puede acontecer mediante la suspensión o rescisión de la relación de trabajo.
- El hecho de que los trabajadores burocráticos están impedidos para ejercer la rescisión de la relación laboral al estar limitada exclusivamente a las dependencias gubernamentales, responde fundamentalmente a que la prestación del servicio público al tratarse de un asunto de interés social no puede dejarse a la voluntad del trabajador burocrático.
- Por tanto, la circunstancia de que el artículo 47 de la Ley 248, prevea el ejercicio de la acción de rescisión laboral exclusivamente para las dependencias gubernamentales, no violenta el principio de igualdad, pues ese trato diferenciado está constitucionalmente justificado.
- Por último, la quejosa alegó que el trato diferenciado de los trabajadores de confianza frente a los de base es contrario a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Lo argumentado es inoperante, ya que ningún fin práctico traería su estudio pues, al haberse determinado que es constitucionalmente válido que el ejercicio de la acción de rescisión laboral esté prevista exclusivamente para las dependencias gubernamentales y no para los trabajadores, entonces no aportaría ningún beneficio que se analizaran los derechos de los trabajadores de base frente a los de confianza al resultar improcedente su reclamo principal.
- Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el trece de diciembre de dos mil veintidós, la quejosa interpuso recurso de revisión.
- La recurrente expresó como agravios, en esencia, los siguientes:
- La sentencia que se recurre es violatoria de los derechos humanos por su inexacta interpretación y aplicación por parte del Tribunal Colegiado, ya que en la ley impugnada no está prevista la rescisión de trabajo por causas imputables a las dependencias patronales y, por tanto, el trabajador burocrático de base o de confianza, está impedido legalmente para ejercer dicha acción por causas imputables al patrón.
- La acción de rescisión laboral de ninguna manera puede considerarse que sea única y exclusiva para las dependencias gubernamentales, en virtud de que ésta constituye o representa un instrumento legal valioso para los trabajadores burócratas del Estado de Guerrero, para que se les permita rescindir su relación laboral cuando se vean afectados en sus derechos humanos laborales por parte de los titulares de las dependencias gubernamentales, es decir, siempre que exista una causa justificada o razonable, aunque no se encuentre prevista en la norma jurídica.
- El Tribunal Colegiado debió considerar que a pesar de las diferencias que pudieran existir entre el trabajador burócrata y el trabajador ordinario, siempre debe prevalecer por encima de todo el respeto a los derechos humanos, por lo que resulta constitucional que los trabajadores burócratas puedan ejercer la acción de la rescisión laboral, sin responsabilidad alguna, cuando sus derechos humanos sean vulnerados, siempre y cuando sea por una causa justificada.
- El Tribunal Colegiado pasó por alto que igualmente existen similitudes o derechos trascendentales o relevantes entre los trabajadores ordinarios y los trabajadores burócratas que deben prevalecer y ser respetados por las autoridades por encima de toda norma como son sus derechos humanos, plasmados en diversos instrumentos internacionales y en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
- Trámite ante esta Suprema Corte . El veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, fueron recibidas vía MINTERSCJN las constancias relativas del presente asunto en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal. Posteriormente, mediante auto de dos de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal, determinó admitir el recurso de revisión con el número de expediente 1187/2023; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y resolución.
- Avocamiento. Por acuerdo de tres de julio de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a la ponencia de la mencionada Ministra para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa por lista el lunes veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes veintinueve. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles treinta del mencionado mes al martes trece de diciembre del citado año, descontándose los días tres, cuatro, diez y once del mismo mes y año por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en Chilpancingo, Guerrero, el martes trece de diciembre de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que María del Carmen Hernández García, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues es parte quejosa en el juicio de amparo directo laboral 257/2022.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones.
- En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que lo será ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En el caso se satisface el primer requisito para la procedencia de este recurso, ya que subsiste un planteamiento de constitucionalidad.
- En efecto, en la demanda de amparo, la quejosa reclamó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 47 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero número 248, por prever el ejercicio de la acción de rescisión laboral únicamente a favor da las dependencias gubernamentales, lo cual señaló resulta contrario al principio de igualdad debido a que no se permite, especialmente a los trabajadores de confianza burocráticos, que rescindan la relación de trabajo por incumplimiento en las condiciones de trabajo por los titulares de las dependencias de gobierno, como sí se permite en la Ley Federal del Trabajo que resulta supletoria a la materia.
- No obstante, esta Segunda Sala advierte que en la especie, no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en términos del artículo 107, fracción IX Constitucional.
- Lo anterior, toda vez que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional , ya que sobre la problemática planteada ya existen criterios del Pleno de este Alto Tribunal que atienden dichas cuestiones.
- En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1733/93 , sobre un tema similar, determinó que si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establece en favor de los trabajadores burocráticos una acción para rescindir la relación laboral por causa imputable al Estado-patrón, similar a la que prevé la Ley Federal del Trabajo, no es posible aplicar por supletoriedad dicha legislación, ya que ésta figura no tiene por objeto introducir a la ley instituciones ajenas o inclusive incompatibles con su estructura fundamental, sino únicamente regular las cuestiones que estando comprendidas en la ley carecen de reglamentación o están deficientemente reglamentadas.
- Asimismo, determinó que el hecho de que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no concediera a los trabajadores burocráticos una acción similar a la que tienen los trabajadores ordinarios para rescindir la relación laboral por causa imputable al patrón, no violaba el principio constitucional de igualdad.
- Ello, pues fue intención del Constituyente establecer una diferencia clara entre el trabajo ordinario y el trabajo burocrático, considerando la naturaleza de la relación que existe en uno y otro, así como la posición de los sujetos que en ella intervienen, pues mientras en el primero interviene la libre voluntad de las partes, cuyo contenido puede ser determinado por éstos dentro de los límites protectores que fijan las normas de orden público tendientes a salvaguardar el equilibrio entre los factores de la producción, en el segundo la relación nace como consecuencia de un acto de nombramiento, además de que el desempeño de la función no se encuentra sujeto a la libre voluntad del titular de la dependencia burocrática y del servidor, sino predeterminado por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
- De ahí que no puede darse al trabajador burocrático el mismo tratamiento que la Constitución da al trabajador ordinario, pues tratándose del principio de igualdad, es necesario atender no sólo a las semejanzas existentes entre dos categorías de sujetos, sino también a las diferencias que justifiquen un trato desigual.
- Así, se indicó que la circunstancia de que la legislación burocrática otorgue al Estado la facultad de dar por concluidos los efectos del nombramiento sin su responsabilidad, no significaba que deba asistir al trabajador la misma facultad en caso de incumplimiento de aquél a sus deberes como patrón, pues aunado a que el Constituyente no estableció en el apartado B del artículo 123 constitucional una norma protectora igual a la instituida en el apartado A para los trabajadores ordinarios, al Estado toca velar porque sus servidores acaten fielmente los deberes que garantizan la eficacia y continuidad de la función pública, por lo que es preciso dotarlo de un poder jurídico para excluir a quienes quebranten las reglas y pongan en peligro la consecución de los cometidos estatales.
- De dicho asunto derivaron las siguientes tesis:
- Tesis P. XXVII/95 de rubro: “RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA IMPUTABLE AL ESTADO PATRÓN. LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO NO CONCEDE ACCIÓN A LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS ” .
- Tesis P. XXVIII/95 de rubro: “RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA IMPUTABLE AL ESTADO PATRÓN. LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD, POR NO CONCEDER ACCIÓN A LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS ” .
- Bajo ese contexto, esta Segunda Sala considera que la posible solución del asunto de mérito no daría lugar a fijar un criterio de interés excepcional dado que sobre el tema ya existen criterios del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En las relatadas condiciones, al no cumplirse con uno de los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, esto es interés excepcional, lo que corresponde es desechar el presente asunto.
- No es obstáculo para la anterior decisión, el acuerdo de la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte que admitió el recurso, toda vez que éste no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala, pues incluso, el mismo se dictó sin perjuicio del examen que con posterioridad se hiciera sobre la procedencia del asunto.
- Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ” y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO ” .
- Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales y Presidente Alberto Pérez Dayán. Los Ministros Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek emiten su voto en contra.
- DECISIÓN
En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que, al no cumplirse con el segundo requisito de procedencia, lo pertinente es desechar el presente recurso de revisión interpuesto.
Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales y Presidente Alberto Pérez Dayán. Los Ministros Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek emiten su voto en contra.
