ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- El doce de julio del dos mil dieciséis la quejosa fue sometida a una intervención quirúrgica en el Hospital General de Zona número once, con sede en Xalapa, Veracruz, del Instituto Mexicano del Seguro Social. Al culminar la cirugía y recuperar la consciencia tras la anestesia, la paciente reportó que no recuperaba la movilidad de su cuerpo.
- Tras diversas valoraciones médicas, la quejosa fue diagnosticada en el Instituto Mexicano del Seguro Social con una enfermedad neurológica denominada mielitis transversa y en marzo del dos mil diecinueve se determinó su estado de invalidez parcial y permanente por esa enfermedad.
- En diciembre del dos mil veinte, la quejosa afirma haber acudido a un médico particular donde, según informa, se hizo de su conocimiento que no existían elementos clínicos suficientes para el diagnóstico que se le efectuó afirmando que conoció que su padecimiento derivó de una mala praxis médica de la cirugía del doce de julio del dos mil dieciséis.
- Procedimiento de responsabilidad patrimonial. Con motivo de la información recibida con el médico particular, el catorce de abril del dos mil veintiuno la quejosa realizó una denuncia de responsabilidad patrimonial ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, la que fue declarada improcedente en virtud de que la acción se encontraba prescrita por haber transcurrido más de los dos años a que se refiere el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado , ya que si el daño alegado se ocasionó, en su caso, con la cirugía que se le practicó el doce de julio del dos mil dieciséis, entonces debió formular su denuncia a partir del día siguiente, esto es, el trece de julio de esa anualidad.
- Juicio contencioso administrativo federal. Inconforme con dicha determinación, la denunciante promovió juicio contencioso administrativo federal alegando, sustancialmente, que el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado no establece cuándo comienza a correr el plazo de prescripción para el caso de que existan daños de carácter físico o psíquico a las personas, por lo que debe entenderse que en esos casos comienza a correr a partir de que tuvo conocimiento de ellos.
- La sala reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada considerando que si bien el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado no establece con exactitud un plazo para computar la prescripción para el caso de daños físicos o psíquicos, lo cierto es que ese aspecto ya fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar que debe entenderse que comienza a computar a partir de que se hubiera producido la lesión o a partir de que hubieran cesado los efectos lesivos.
- Demanda de amparo directo. Inconforme, la ahora quejosa promovió juicio de amparo directo. En su demanda propuso los siguientes conceptos de violación:
- Que la interpretación realizada por la sala responsable es restrictiva y que se debió tomar en cuenta que, en su caso, tuvo conocimiento de la negligencia médica hasta años después de la cirugía.
- Que la sala responsable debió atender a la noción o concepto de daño previsto en el Código Civil Federal, pues el daño no necesariamente está referido a una lesión física.
- Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos precedentes la manera en que debe interpretarse la responsabilidad extracontractual, así como el concepto de daño y, en su caso, la forma en que se debe computar la prescripción para la reparación del daño previsto en el Código Civil Federal. En todo caso, es viable acudir al plazo genérico de prescripción de diez años previsto en esa normatividad.
- Que la sala responsable indebidamente tuvo por acreditada la negligencia médica en la fecha de la cirugía a la que fue sometida, sin tomar en cuenta que esa circunstancia requiere un dictamen técnico y pericial. De ahí que le hubiera sido materialmente imposible conocer con exactitud la fecha en que ocurrió la lesión física.
- Que no se debió desechar su ampliación de demanda, pues fue hasta la contestación de demanda que conoció la postura del instituto respecto a la existencia de la mala praxis médica.
- Sentencia de amparo directo. El tribunal colegiado de circuito dictó sentencia en la que negó el amparo sobre las siguientes consideraciones esenciales:
- La interpretación efectuada por la sala responsable del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado es adecuada y acorde a la efectuada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Al resolver el amparo en revisión 764/2018, la Segunda Sala interpretó que para los casos en que existan daños físicos o psíquicos, el plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente al en que se hubiese producido la lesión o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo.
- Que de ese precedente surgió la tesis aislada de rubro: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI SE ESTÁ EN EL SUPUESTO ESPECIAL DE DOS AÑOS PARA INTERPONER LA RECLAMACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, ES NECESARIO DESAHOGAR EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.
- Que si la negligencia médica ocurrió el doce de julio del dos mil dieciséis, entonces el plazo de prescripción comenzó a correr el trece de julio del dos mil dieciséis. Por tanto, si la denuncia se realizó hasta dos mil veintiuno, es evidente que transcurrió en exceso el plazo de dos años.
- Que fue correcta la improcedencia de análisis de la ampliación de demanda, pues no se dio algún supuesto legal para su procedencia.
- Que los criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son inaplicables en tanto se refieren a la responsabilidad civil por daño prevista en el Código Civil Federal.
- Que aun cuando el Código Civil Federal es aplicable en forma supletoria a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, esto solo es para el caso en que no esté prevista una institución jurídica en la ley aplicable o, estando prevista, esté regulada deficientemente, lo que en el caso no sucede porque la ley de la materia tiene disposición expresa que además ya fue interpretada por la Segunda Sala.
- Que, en todo caso, no era necesario algún conocimiento técnico o experto para conocer cuándo ocurrió el daño, pues la quejosa fue clara en sostener que la actividad administrativa irregular que pretendía denunciar es la cirugía que se le practicó el doce de julio del dos mil dieciséis, la que constituye una actividad de ejecución instantánea que refleja con claridad el momento en que ocurrió el daño, con independencia de que, en su caso, sus efectos se hubieran prolongado en el tiempo.
- Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión en el que esencialmente plantea:
- La interpretación efectuada por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento es restrictiva, pues desestima el concepto de daño que existe en la doctrina jurídica y en el Código Civil Federal.
- El concepto de daño no puede desvincularse de la existencia del menoscabo provocado, la responsabilidad y obligación de reparar, así como el conocimiento o identificación del tercero responsable.
- Una interpretación adecuada para su caso particular debe entender que fue hasta que tuvo conocimiento del daño que se le causó cuando estuvo en aptitud de acudir a formular la denuncia respectiva.
- Los razonamientos empleados por la Segunda Sala en el amparo en revisión 764/2018 no son aplicables al caso concreto, pues en ese asunto no se analizó una mala praxis médica como ocurre en su caso.
- En todo caso, conforme al criterio fijado por la Segunda Sala derivado del amparo en revisión 764/2018, se requiere que las autoridades desahoguen el procedimiento correspondiente a efecto de verificar si hubo un ocultamiento deliberado de la mala praxis médica.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de este alto tribunal ordenó formar y registrar el expediente respectivo, admitió el recurso, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek y lo remitió a la Sala en que se encuentra adscrito para su resolución. En su momento, el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó el conocimiento del recurso a dicho órgano jurisdiccional y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para formular el proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, toda vez que se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa, determinación que fue aprobada por unanimidad de cuatro votos.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que la sentencia fue notificada electrónicamente el veintiséis de septiembre del dos mi veintidós, en que surtió sus efectos, mientras que el recurso fue recibido en la oficialía de partes común del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de Boca del Río Veracruz el diez de octubre siguiente, esto es, al décimo día hábil, descontando en el cómputo los días sábado uno, domingo dos, sábado ocho y domingo nueve de octubre siguientes, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 y 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, determinación que fue adoptada por unanimidad de cuatro votos.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso fue interpuesto por parte legítima toda vez que acude la parte quejosa en el juicio de amparo directo, determinación que fue adoptada por unanimidad de cuatro votos.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo deben estudiarse los requisitos de procedencia.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , el ocho de junio de dos mil quince, en su texto vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- En el caso, de la revisión integral del expediente se advierte que no se acreditan los requisitos de procedencia indicados previamente; ello porque en la sentencia recurrida no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, no se omitió el examen de algún aspecto de constitucionalidad ni se interpretó directamente algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
- En efecto, de la lectura de la demanda de amparo directo no se advierte que la parte quejosa hubiera planteado la inconstitucionalidad de alguna norma general, por lo que no es posible reprochar la omisión de examen de ese aspecto al tribunal colegiado de circuito del conocimiento. Tampoco se interpretó directamente algún precepto constitucional ni mucho menos alguna norma de derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
- Si bien en la demanda de amparo se planteó que la sala responsable realizó una interpretación restrictiva del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado en torno al momento a que debe tenerse como inicio del plazo para computar la prescripción en materia de ese tipo de responsabilidad para los casos en que existan daños físicos o psíquicos, lo cierto es que no se planteó la inconstitucionalidad de esa norma general, sino únicamente que debía realizarse una interpretación benéfica a la parte quejosa para su caso particular tomando en cuenta las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de su padecimiento médico.
- Además, en todo caso, la interpretación efectuada tanto por la sala responsable como por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento atendió a la interpretación que de ese precepto legal realizó esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 764/2018 por mayoría de tres votos de los ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I. y José Fernando Franco González Salas, con el voto en contra del Ministro Javier Laynez Potisek , en el que se determinó lo siguiente:
Al respecto, no debe perderse de vista que respecto de este último plazo, esto es, cuando "existan daños de carácter físico o psíquico a las personas", el artículo en comento no establece a partir de qué momento empieza a computarse el plazo de dos años. Empero, debe señalarse que, con base en una interpretación armónica del propio precepto normativo, en su sentido más favorable para la persona, en términos del artículo 1 constitucional, se colige que es aplicable el mismo criterio establecido para el supuesto del primer enunciado de la aludida porción normativa, es decir, "a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la lesión o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo".
Así, cuando se reclame la responsabilidad derivada de daños de carácter físico o moral a las personas, el plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente al en que se hubiese producido la lesión o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo.
- Lo que evidencia que en la sentencia de amparo recurrida no se asignó un contenido a alguna norma constitucional ni tampoco se hizo un pronunciamiento de constitucionalidad en torno al artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado . Por el contrario, se atendió al criterio interpretativo de esa norma fijado por esta Segunda Sala al atender un planteamiento de legalidad propuesto en la demanda de amparo directo.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- En consecuencia, esta Segunda Sala considera que debe desecharse el recurso al no satisfacerse los requisitos de procedencia exigidos por la normatividad aplicable, consideraciones que fueron aprobadas por mayoría de tres votos contra el voto del Ministro Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
