AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2023

Fecha: 27-Sep-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. Desde el año dos mil diecisiete, una mujer (víctima) mantuvo una relación de concubinato con ********** (imputado). El día veintiuno de abril de dos mil diecinueve, aproximadamente a las dos horas, encontrándose la mujer en su domicilio, el acusado ingresó a su dormitorio y, al verla dormir, la tomó de sus prendas de vestir y las rompió hasta lesionarla y dejarla desnuda.
  2. El imputado, después de discutir y golpear a la mujer en la cabeza, sacó su miembro viril y le dijo: “chúpame la verga, esto apenas comienza”. Mientras la víctima estaba en la cama, el imputado la tomó por la parte de atrás, la volteó boca arriba y tocó su cuerpo.
  3. Ante la negativa de la mujer de ser tocada, el imputado la golpeó nuevamente en la cabeza, y le dijo: “cállate, no pongas resistencia”. Inmediatamente, el imputado se colocó encima de ella y le impuso la cópula en contra de su voluntad. Tomó fotos de su cuerpo, a lo que la mujer reaccionó llorando, pidiéndole que no le hiciera daño. Nuevamente, el imputado le impuso la cópula a la mujer, eyaculando sobre ella, para después seguirla tocando, grabando y tomando fotografías.
  4. Proceso penal. Por los sucesos relatados, se inició el juicio oral **********, en contra de ********** , por el delito de violación , previsto y sancionado en los artículos 152 y 153 del Código Penal para el Estado de Morelos vigente.
  5. El veinte de abril de dos mil veintidós , el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Único en el Sistema Acusatorio Adversarial del Estado, con sede en Cuautla, Morelos, dictó sentencia condenatoria, imponiéndole una pena privativa de la libertad de veinte años y condenándole al pago de la reparación del daño material y moral cometido en perjuicio de la víctima.
  6. Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, el cuatro de mayo de dos mil veintidós , el sentenciado apeló la sentencia. Seguido el proceso en sus trámites legales, la Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en el toca penal ********** , dictó resolución el treinta de agosto de dos mil veintidós , en el sentido de modificar el resolutivo correspondiente a la suspensión de sus derechos político electorales y confirmar la condena impuesta por el Tribunal de Enjuiciamiento.
  7. Juicio de amparo directo. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el trece de septiembre de dos mil veintidós , ante la Secretaría de Acuerdos de la Sala Penal del Tercer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, el condenado, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo.
  8. Por cuestión de turnó tocó conocer del juicio de amparo directo al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, donde se radicó con el expediente ********** de su índice.
  9. Seguida la secuela procesal correspondiente, en sesión ordinaria de diez de febrero de dos mil veintitrés , el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de negar el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso.
  10. Recurso de revisión. Lo interpuso por escrito el quejoso el siete de marzo de dos mil veintitrés , en contra de la sentencia de amparo, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito.
  11. Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de marzo de dos mil veintitrés , tuvo por recibido el asunto, lo registró como amparo directo en revisión 1913/2023; lo admitió y ordenó turnarlo al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución, y remitir los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de quince de agosto de dos mil veintitrés.
  12. COMPETENCIA
  13. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), Tercero y Quinto, fracción I, del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito (modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés). Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  14. OPORTUNIDAD
  15. La sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada al recurrente el uno de marzo de dos mil veintitrés , dicha notificación surtió efectos el dos de marzo siguiente.
  16. De lo anterior se deriva que el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del tres al dieciséis de marzo de la anualidad citada, descontándose los días cuatro, cinco, once y doce de marzo del mismo año por ser sábados y domingos, por tanto, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  17. Por lo tanto, si el escrito de revisión se presentó el siete de marzo de dos mil veintitrés , ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, esta Primera Sala concluye que su presentación fue oportuna .
  18. LEGITIMACIÓN
  19. Esta Suprema Corte considera que el quejoso cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo ********** .
  20. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

  1. A fin de resolver sobre la procedencia del recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos por el quejoso en sus conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo y los agravios hechos valer por el recurrente para impugnar esa resolución.
  2. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el quejoso hizo valer, en esencia, lo siguiente:

  1. Primero. El quejoso manifestó que solicitaba la protección de la Justicia Federal para el efecto de ordenar a la Sala señalada como responsable el dictado de una sentencia nueva en la que se excluyeran los medios de prueba siguientes: declaraciones de la denunciante, la porción de las declaraciones en las que se reconoció al inculpado, las declaraciones de los policías de investigación, el informe suscrito por elementos policiacos; los dictámenes psicofísicos, andrológicos y de integridad física de lesiones, llevados a cabo sobre el inculpado y la víctima; así como la declaración ministerial del inculpado, la preparatoria y su ampliación (en un solo apartado).
  2. Indicó que la resolución reclamada violó en su perjuicio los derechos humanos de igualdad y no discriminación, al imponerle las consecuencias jurídicas de los artículos 152 y 73 del Código Penal para el Estado de Morelos vigente. Ello, porque las autoridades deben evitar que en el proceso de interpretación y aplicación del Derecho intervengan prejuicios de cómo son y cómo deben comportarse las personas por pertenecer a un sexo o género determinado.
  3. Argumentó que el artículo 152 del Código Penal para el Estado de Morelos es inconstitucional por violar el artículo 4 constitucional, que garantiza la igualdad del varón y la mujer ante la Ley. En su caso, adujo, se ejerció discriminación con base en el género, al menoscabarse los derechos de los varones ante el delito de violación, tan sólo porque es varón y tiene un pene con capacidad de copular; y, ante la existencia de criterios que confirman la característica del delito de violación como uno de realización oculta, el dicho de la víctima constituye prueba plena. No obstante, el elemento principal en la configuración del delito en cuestión tendría que ser la ausencia de consentimiento libre, voluntario e inequívoco. En ese tenor, invocó lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 4897/2018 .
  4. Adujo, también, que fue ilegal su detención y, con ello, se violó en su perjuicio el derecho a la libertad personal. Ello, porque fue detenido con motivo de una orden de búsqueda, localización y presentación por parte de personal de la Procuraduría, en la vía pública, en contravención a los artículos 14, 16 y 19 constitucionales.
  5. Indicó que los aprehensores violaron su derecho a la seguridad jurídica, al haberlo esposado y extraído a la fuerza del local en el que se encontraba alimentándose. Añadió que no fue puesto inmediatamente a disposición del Ministerio Público, y que fue objeto de golpes y amenazas en su detención.
  6. De esa misma guisa, sostuvo que en su detención existieron actos constitutivos de tortura, y agregó que la orden de localización no contenía el nombre, los datos de localización, los motivos y fines de la detención. Por tanto, consideró indispensable que se verificara si las pruebas obtenidas con esa detención fueron ilícitas, en aras de declararlas nulas y excluirlas del caso, así como para que se investiguen los actos de tortura.
  7. Asimismo, el quejoso señaló que, durante la etapa de investigación, se violó en su perjuicio el derecho humano a la integridad física y emocional, contenido en el artículo 22 constitucional, porque no fueron excluidas las pruebas ilícitas obtenidas a base de incomunicación.
  8. Agregó que no le fue garantizado apoyo para la comparecencia de testigos y pruebas de descargo, y añadió que se realizaron diligencias equivocadas, en violación del artículo 20 constitucional, para lo cual invocó lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 4897/2018 .
  9. Sostuvo que existió un acto de tortura que afectó la totalidad de las declaraciones y de la detención, y que fue utilizado para recabar su autorización en aras de realizarle una pericial médica andrológica, a fin de establecer que era un hombre con capacidad para copular. No obstante, no se estableció la presencia de semen en la denunciante.
  10. Agregó que le afecta que no se hayan recabado los resultados de las pruebas biológicas que se realizó, lo que es contrario a la certeza jurídica y el derecho a la verdad. Además, se violó en su perjuicio la garantía de no ser juzgado por leyes privativas ni tribunales especiales de facto, que impartan justicia de manera pronta y expedita, y que se rijan por las leyes de procedimiento. Así, se violentaron en su perjuicio –también– los derechos humanos de legalidad, intimidad, honra, reputación y personalidad jurídica.
  11. Asimismo, consideró que el juzgador abusó arbitrariamente de los criterios de rubros siguientes: “OFENDIDA. VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE LA (DELITOS SEXUALES).”, “DECLARACIÓN DEL OFENDIDO, VALOR PROBATORIO DE LA.”, “VIOLACIÓN, VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL OFENDIDO EN EL DELITO DE.”, y, “VIOLACIÓN. DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA EN CASO DE. PARA TENER EFICACIA DEBE SER VEROSÍMIL Y ESTAR ADMINICULADA CON OTRAS PRUEBAS.”.
  12. Adujo que la emisión de la resolución reclamada se debió a que prevaleció el criterio feminista de una Magistrada integrante del Tribunal, imponiéndole la carga de probar su inocencia en el delito de violación por el hecho de ser hombre . Para sustentarlo, invocó lo resuelto en el amparo directo en revisión 4897/2018.
  13. Indicó que la calificación de pruebas no fue imparcial, tendiente a discriminarlo por razones de género, edad, estado civil y su condición social de desempleado. Consideró que las pruebas aportadas por el órgano acusador fueron sobrevaloradas, otorgando valor preponderante a las declaraciones de la denunciante, las cuales fueron modificándose constantemente.

  1. Agregó que, incluso, en la noticia criminal, al intercambiar constantemente las declaraciones del hecho, la denunciante señaló que él permaneció con ella por un tiempo largo, y que otorgó su consentimiento para que se tomaran videograbaciones.
  2. Adujo, también, que con la resolución reclamada se violó en su perjuicio el artículo 19 constitucional, sobre la garantía de que las leyes repriman todo maltrato en la detención. Asimismo, se violó su derecho al acceso al debido proceso, que contiene la presunción de inocencia y la no auto incriminación, e invocó nuevamente lo resuelto en el amparo directo en revisión 4897/2018 .
  3. Dispuso que la resolución reclamada violó en su perjuicio el derecho a no padecer una pena inusitada o trascendental, porque su fuente fueron violaciones a su libertad personal, puesto que en su detención le fueron ocasionadas lesiones y lo incomunicaron durante la investigación. Fue torturado y tuvo una mala defensa durante la instrucción.
  4. En relación con su reclamo relativo a la inconstitucionalidad del artículo 152 del Código Penal para el Estado de Morelos, estimó que fue incorrecto que la Sala resolviera que no podía tildar algún artículo de inconstitucional, porque ello requiere que la norma impugnada se hubiere aplicado en su perjuicio.
  5. Sostuvo que, en relación con su alegato de haber recibido malos tratos al momento de la detención, la Sala advirtió confesión. Sin embargo, el quejoso indicó que ese acto de auto incriminación se motivó por la violencia ejercida en su contra por los elementos policiacos; por lo que, en un sentido práctico, ello hubiera tenido que conducir a ordenar la reposición del procedimiento. En el mismo tenor, adujo que no se ordenó dar vista al Ministerio Público con el alegato de tortura. Y, nuevamente, invocó el amparo directo en revisión 4897/2018.
  6. Señaló que el acuerdo de caso urgente para aprehenderlo fue emitido con posterioridad a su detención, máxime que no contó con una debida motivación. Al respecto, reseñó que la autoridad investigadora sostuvo que se encontraba impedida para acudir ante una autoridad judicial, porque se encontraba realizando las diligencias necesarias para la integración debida de la averiguación previa. Por ende, el quejoso reiteró que su detención fue ilegal.
  7. Indicó que el Ministerio Público no puede forzar la comparecencia de un indiciado mediante una orden de búsqueda, localización y presentación, ni obligarlo a que permanezca contra su voluntad en el lugar en que se le interroga.
  8. En relación con su petición de aplicar la suplencia de la queja, el quejoso describió que la Sala señalada como responsable fue omisa en pronunciarse sobre su derecho de defensa. Consideró que la identificación realizada por la ofendida, al momento de su detención, se hizo sin estar asistido de su defensor.
  9. Después de hacer una exposición de la resolución reclamada, el quejoso indicó que se violó en su perjuicio el criterio de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”.
  10. En función de aquel criterio, sostuvo que no existió una situación de poder que, por cuestiones de género, hubiera dado cuenta de un desequilibrio entre las partes; no se desecharon los estereotipos o prejuicios de género para emitir la resolución; no se ordenaron las pruebas necesarias para visibilizar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género; no se cuestionó la neutralidad del Derecho aplicable; no se evaluó el impacto diferenciado de la solución propuesta para dictar una resolución justa e igualitaria, ni se aplicaron los derechos humanos de todas las personas, especialmente, de los hombres .
  11. Agregó que, en todo momento, se debe evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos de género, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género. Al respecto, invocó la tesis aislada XCIX/2014 de esta Primera Sala, así como el amparo directo en revisión 4897/2018 .
  12. En relación con la obligación general de juzgar con perspectiva de género, el quejoso señaló que no se han desarrollado puntualmente pautas para juzgar con perspectiva de género en casos de violencia sexual considerando a los hombres ; reglas de valoración que sí han sido sostenidas por la Corte Interamericana, en los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú , y en la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de rubro: “TORTURA EN SU VERTIENTE DE VIOLACIÓN SEXUAL. EL ANÁLISIS PROBATORIO RELATIVO DEBE REALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”.
  13. Añadió que los delitos sexuales son un tipo de agresión que, en general, se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, por lo que se requieren medios de prueba distintos, de otras conductas. Cuestión que, adujo, en el caso específico no sucedió.
  14. Debido a lo anterior, el quejoso argumentó que no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales. No obstante ello, la declaración aislada de la víctima no constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

  1. Además, al analizar la declaración de la víctima, se debió tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que esa denuncia conlleva. Por ende, se debieron considerar las formas de relacionarse entre el quejoso y la víctima, así como el estado emocional y denuncias previas sobre el mismo hecho, contra personas distintas a él.
  2. Agregó que se debe tener en cuenta la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual, por lo que se debe entender que es usual que el recuento de los hechos presente inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita, lo que no se atendió en la resolución reclamada.
  3. Asimismo, indicó que, para emitir el fallo reclamado, debieron tomarse en cuenta ciertos elementos subjetivos del inculpado, tales como: su edad, su condición social y su pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado. Cuestión que, en su caso, no sucedió.
  4. El quejoso argumentó, también, que se debió analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, puesto que es una prueba fundamental pero no la única . En ese tenor, señaló que entre esos otros elementos probatorios pueden encontrarse dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones.
  5. En esa línea de ideas, el quejoso sostuvo que la Sala debió reafirmar el deber de los jueces de juzgar con perspectiva de género, y determinar el valor de la declaración de la víctima, que constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
  6. Señaló que fue incorrecta la conclusión de la Sala al resolver que las alegaciones del quejoso eran infundadas, ya que los jueces tienen el deber de juzgar con perspectiva de género, a fin de garantizar el acceso a la justicia de las mujeres en igualdad de circunstancias; más aun tratándose de delitos de naturaleza sexual. Para él, dicha consideración implicó inobservar los principios de igualdad y no discriminación.
  7. Segundo. El quejoso adujo una inexacta aplicación de la Ley por parte de la Sala señalada como responsable, al no aplicar debidamente la ley sustantiva penal, y el artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que ordena que un dato de prueba debe ser idóneo y pertinente para poder ser valorado en términos del diverso artículo 265. En el caso, consideró que los datos de prueba ofertados por el Fiscal para vincularlo a proceso adolecieron de idoneidad y pertinencia, y se les otorgó una valoración indebida.
  8. Añadió que la Sala responsable no valoró correctamente su prueba testimonial debidamente desahogada, en audiencia de ley, dejando de lado su derecho de recibir testimonio, de personas dignas de fe que conocen las circunstancias del caso.

  1. Argumentó que la sentencia reclamada se dictó sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en específico, la fracción III, en su hipótesis de la probable comisión o participación del sujeto activo. Ello, porque no se tomó en cuenta que, por medio de las testimoniales desahogadas, los atestes no fueron recibidos y, en su momento, podrían acudir a un juicio oral, y su testimonio será suficiente para una sentencia absolutoria.
  2. Sostuvo que la Sala señalada como responsable violentó en su perjuicio el debido proceso, que es el núcleo duro del proceso jurisdiccional, al sobrepasar el test de racionalidad de un dato de prueba que se combatió adecuadamente. Al respecto, invocó la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.”.
  3. Finalmente, adujo que la Sala señalada como responsable inaplicó en su perjuicio el artículo 20, apartado A, fracciones VIII y X, del Pacto Federal. Ello, puesto que de manera preponderante valoró la entrevista de la supuesta víctima.
  4. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional para negar el amparo fueron los siguientes:
  5. Después de una reseña de la litis , el Tribunal Colegiado precisó que únicamente sería analizada en el amparo la etapa de juicio oral, es decir, las videograbaciones correspondientes a las audiencias de debate, así como a la audiencia en que se resolvió el recurso de apelación.
  6. Para sustentarlo, invocó la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.” , así como la tesis aislada de rubro: “ VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES RELATIVAS A LA DETENCIÓN Y DEFENSA ADECUADA DEL IMPUTADO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO, CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.” .
  7. Con base en esos precedentes, el Tribunal estimó inatendibles los conceptos de violación en los que el quejoso argumentó violaciones procesales previas al juicio oral, a saber:
  • su detención,
  • el acuerdo de caso urgente para detenerlo,
  • su comparecencia mediante orden de búsqueda, localización y presentación;
  • lo que consideró como violación a su derecho de audiencia antes de ser privado de su libertad;
  • la alegada violación en su perjuicio a las reglas del procedimiento en la etapa de investigación;
  • la obtención, según su dicho, de su consentimiento forzado para recabar la autorización de una prueba pericial médica andrológica bajo tortura;
  • la presunta violación en su perjuicio al artículo 22 constitucional, por haber sido objeto de amenazas e incomunicación cuando fue detenido;
  • el deber del Ministerio Público de ajustar su actuar a los protocolos y tratados aplicables, así como al Código de Procedimientos Penales;
  • la existencia de actos constitutivos de hechos delictuosos derivado de las lesiones que presentó al haber sido puesto a disposición del juez de origen;
  • la falta de idoneidad y pertinencia de los datos de prueba ofrecidos por el Fiscal para solicitar la vinculación al proceso; y,
  • la defensa inadecuada que recibió en la etapa de instrucción.
  1. Posteriormente, el Tribunal resolvió que los motivos de inconformidad expuestos por el quejoso en adelante eran infundados .
  2. En primer lugar, abordó el análisis de los argumentos encaminados a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 152 del Código Penal para el Estado de Morelos, al estimarlo violatorio de los artículos 1° y 4° constitucionales.
  3. El Tribunal advirtió que, de una lectura de los conceptos de violación, se desprendía que el quejoso hizo suyas la mayoría de las consideraciones de la resolución emitida por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 4897/2018 . En dicha resolución, se determinó que no era inconstitucional el delito de violación previsto en el artículo 174 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), al no trastocar el derecho a la igualdad y no discriminación.
  4. Las consideraciones vertidas por esta Primera Sala en aquél precedente fueron tomadas como base por el Tribunal Colegiado a fin de dilucidar si el artículo reclamado es o no violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación.
  5. En relatadas circunstancias, el órgano resolvió que la norma reclamada no establece ninguna distinción con base en alguna categoría sospechosa. Señaló que lo que el legislador ha pretendido proteger con la tipificación del delito de violación es la libertad sexual de las personas , tanto hombres y mujeres , lo que se desprende de la redacción neutra de la norma que abarca ambos sexos bajo los vocablos “ al que ”.
  6. En cuanto a los planteamientos relacionados con la defensa adecuada del quejoso, el Tribunal consideró que eran infundados . Para sustentarlo, invocó la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO.”.
  7. Asimismo, invocó el criterio vertido por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de rubro: “DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.”.
  8. Así como la tesis de esta Primera Sala de rubro siguiente: “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DETERMINAR SI HUBO VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE VALORAR SI LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA AFECTARON DIRECTAMENTE EL SENTIDO DEL FALLO.”, y la tesis de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, ES NECESARIO QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIAS NO SEAN CONSECUENCIA DE LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO DEFENSOR.”.
  9. El Tribunal determinó que, de una revisión exhaustiva de los registros de audio y video correspondientes a la audiencia de juicio oral, se advierte que el quejoso estuvo debidamente asistido por un profesionista en Derecho, sin que hubiere advertido violación al aspecto material de su derecho de defensa.
  10. El defensor tuvo comunicación adecuada con el quejoso, con la representación social, y con los jueces de enjuiciamiento; vertió manifestaciones pertinentes e, incluso, formuló alegatos. El defensor desplegó su actualización de manera profesional y activa, denotando estar capacitado en el sistema penal acusatorio adversarial.
  11. Igualmente, el Tribunal estimó que la defensa objetó varias preguntas planteadas por la Fiscalía, y defendió sus preguntas ante las objeciones de la parte acusadora. Interrogó a los testigos ofrecidos por la representación social, a través de preguntas directas, concretas y encaminadas a la defensa del acusado.
  12. El Tribunal sostuvo también que, en la audiencia en la que tuvo lugar el desahogo de las pruebas, la defensa del acusado intervino activamente en el interrogatorio, objetó pruebas y estuvo en contacto con el quejoso.
  13. Con base en esos hallazgos, el Tribunal concluyó que la defensa del quejoso fue técnicamente adecuada, y que su defensor público sí estaba capacitado en el sistema penal acusatorio y las técnicas de litigación necesarias, porque desplegó su actuación de manera profesional, acorde con los parámetros requeridos por el sistema.
  14. Agregó que, de un análisis de la audiencia de juicio oral, no se advertía la ausencia sin justificación evidente de pruebas de la defensa (ya que la teoría del caso y la estrategia de la defensa fue la insuficiencia probatoria de la Fiscalía); tampoco se advirtió silencio inexplicable de la defensa, ni existió ausencia de interposición de recursos, ni omisión de asesoría. Además, no observó algún elemento que denotara desconocimiento técnico del procedimiento penal, y menos aún que existiera ausencia o abandono total de la defensa.
  15. Al respecto, invocó la tesis de esta Primera Sala de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO .”.
  16. A continuación, antes de emprender el análisis de la resolución reclamada, el Tribunal sostuvo que el quejoso partió de una premisa falsa al aseverar que la Sala señalada como responsable dejó de analizar ciertos agravios que, a su vez, propuso en su escrito inicial de demanda de amparo. Esto, porque no expuso ante el Tribunal de alzada los argumentos relacionados con que:
  • El artículo 152 del Código Penal para el Estado de Morelos contraviene los artículos 1º, 4º y 133 constitucionales;
  • La característica oculta del delito de violación sólo puede adecuarse al Código Penal para el Estado de Morelos para determinar que fue cometido en despoblado o en lugar solitario;
  • La autoridad no puede inobservar las reglas del procedimiento sólo porque el acusado es varón y tiene un pene con capacidad de copular;
  • La omisión de recabar los resultados de las pruebas biológicas practicadas sobre el acusado fue atentatoria de la certeza jurídica y el derecho a la verdad de la sociedad;
  • Fue torturado, por lo que procedía ordenar la reposición del procedimiento; y, con que
  • La confesión no es la única forma de auto incriminación.
  1. Asimismo, el Tribunal advirtió que la representación social no ofreció ninguna prueba pericial médica andrológica, además de que se precisó que la defensa del inculpado sería pasiva, por lo que no ofreció ningún medio probatorio . Cuestión que se desprendió del disco de audio y video de las audiencias del juicio oral, en las que el quejoso no rindió declaración alguna.
  2. Además, el Tribunal adujo que, contrario a lo aseverado por el quejoso en sus conceptos de violación, la Sala señalada como responsable no expuso las consideraciones consistentes en que:
  • Se advirtió confesión y auto incriminación del quejoso, motivado por la violencia ejercida en su contra por los elementos policiacos;
  • La detención del quejoso fue ilegal, y se presentaron irregularidades en la etapa de investigación;
  • Eran infundados los argumentos relacionados con la tortura; y,
  • Se excluyeron del material probatorio la prueba pericial médica andrológica.
  1. Asimismo, el Tribunal Colegiado consideró infundado el argumento del quejoso consistente en que la Sala señalada como responsable resolvió de forma parcial, favoreciendo a la víctima, y discriminándolo por el hecho de ser hombre , sin que hubiera resuelto con perspectiva de género.
  2. El Tribunal determinó que bastaba imponerse de la resolución reclamada en aras de advertir que, para la Sala, teniendo presente la naturaleza del delito, era imperativo dictar una resolución con perspectiva de género, dado que la víctima del delito de índole sexual fue una mujer .
  3. Sobre el tópico, el Tribunal invocó la tesis de jurisprudencia 1a./J 22/2016 (10a.) de esta Primera Sala, en la que se explica la metodología para juzgar con perspectiva de género, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”.
  4. El Tribunal destacó que, de las consideraciones expuestas por la Sala señalada como responsable, en relación con los hechos que arrojó el material probatorio de la causa penal, se identificaron situaciones de poder por cuestión de género que se ejercieron sobre la víctima mujer, que le generaron desventaja y vulnerabilidad. Sin que con ello se concluya que el quejoso fue discriminado por el hecho de ser hombre.
  5. El Tribunal señaló que, como sostuvo esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 4897/2018 , el testimonio del delito suele constituir la prueba más relevante en la acusación formulada contra la persona imputada por violencia sexual contra las mujeres. En ese sentido, invocó la tesis de esta Primera Sala de rubro: “VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO.”.
  6. Además, señaló que, en el amparo directo en revisión multicitado, esta Primera Sala dispuso que el valor de la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho, sin que ello signifique que cualquier testimonial sea suficiente para derrotar la presunción de inocencia, ya que debe analizarse la totalidad del caudal probatorio a fin de determinar la existencia del delito, y la probable responsabilidad, a fin de no dejar en estado de indefensión al inculpado.
  7. El Tribunal consideró que la autoridad señalada como responsable concluyó de forma acertada que de las pruebas desahogadas en el juicio oral se desprendieron indicios que, concatenados entre sí de forma lógica y natural, alcanzaron para tener por acreditada la responsabilidad penal del imputado, con fundamento artículos 359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  8. También consideró infundado el argumento en el que el quejoso adujo que la Sala señalada como responsable, por una parte, dictó sentencia condenatoria y, en el resolutivo quinto, lo absolvió. Ello, puesto que del contenido de la resolución reclamada el Tribunal advirtió que ello no aconteció así.
  9. Ante lo infundado de los conceptos de violación, y al no advertir queja deficiente por suplir, el Tribunal Colegiado resolvió que lo procedente era negar el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso.
  10. Finalmente, dado que el quejoso manifestó reiteradamente haber sido víctima de tortura, el Tribunal ordenó dar vista al Ministerio Público Federal con el alegato respectivo, para lo que invocó el criterio de esta Primera Sala de rubro: “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA.”.
  11. Agravios. En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el que hace valer los motivos de disenso siguientes:
  12. Primero. El recurrente aduce que la resolución recurrida viola en su perjuicio los artículos 76, 76 Bis, 77 y 78 de la Ley de Amparo, al no haber sido dictada y apegada a la Ley. El Tribunal negó el amparo sin haber tomado en cuenta que la autoridad señalada como responsable, al rendir su informe justificado, aceptó el acto reclamado.
  13. Del contenido de la resolución impugnada no se desprende que se haya ordenado reponer el procedimiento para recabar las pruebas por tortura, de conformidad con el Protocolo de Estambul.
  14. Agrega que en la sentencia recurrida no se estableció la interpretación directa de un derecho humano establecido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Particularmente, no se consideró de importancia y trascendencia la tortura procesal que alegó. El Tribunal resolvió ese planteamiento bajo criterios que podrían implicar el desconocimiento de la doctrina de esta Suprema Corte.
  15. El recurrente reitera que debe revocarse la sentencia condenatoria y decretar la absolución por falta de elementos probatorios, y pronunciarse respecto de la situación de tortura. Sobre el tópico, señala que su detención por parte de los elementos ministeriales fue ilegal porque se utilizó tortura, sin que mediara orden de cateo, y porque se prolongó sin base legal alguna. Además, no sólo lo mantuvieron incomunicado, sino que le negaron información del Juez del conocimiento sobre que se encontraba detenido.
  16. Si bien los policías auxilian al Ministerio Público, y cuentan con facultades para realizar investigación de delitos, no están autorizados para mantenerlo incomunicado y oculto, y menos para utilizar tortura.
  17. El quejoso reitera que no fue puesto inmediatamente a disposición del agente del Ministerio Público, exigencia que no puede tenerse convalidada mediante la puesta a disposición que los agentes aprehensores realizaron ante el agente del Ministerio Público del fuero común.
  18. Agrega que el representante social no llevó a cabo un registro de la detención en flagrancia en forma paralela al inventario o registro de los indicios de su tortura, ni se practicaron las diligencias encaminadas a acreditar el cuerpo de ese delito y su probable responsabilidad penal.
  19. Considera que los elementos captores debieron dar conocimiento inmediato a la autoridad competente sobre el hallazgo de lesiones derivadas de tortura, cuestión que no sucedió.
  20. Añade que el Tribunal colegiado dejó de considerar los dictámenes de medicina forense en su corporeidad, que determinan las características y clasificación de tortura, aun cuando existieron dictámenes de peritos oficiales, sin que hubieran sido objeto de ratificación.
  21. En cuanto a esas periciales, el recurrente señala que esta Primera Sala ha considerado que es violatorio del derecho de igualdad procesal eximir a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes, por lo que tales dictámenes debieron aplicarse.
  22. En relación con la procedencia del recurso, el recurrente aduce que se cumple con el primero de sus requisitos, ya que existe como tema de constitucionalidad: la denuncia de tortura hecha ante el juez de la causa.

  1. En tal aspecto, agrega que el Tribunal se pronunció y consideró apegado a Derecho que la autoridad señalada como responsable confirmara el tratamiento que el juez penal dio a su denuncia de tortura en su declaración preparatoria, y únicamente ordenó dar vista al Ministerio Público para el inicio de la investigación correspondiente, sin reponer el procedimiento para recabar pruebas de conformidad con el Protocolo de Estambul. Tema que, a su juicio, es de importancia y trascendencia.
  2. Argumenta que el Tribunal Colegiado, respecto al tema constitucional de tortura, no se ajustó a los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 6564/2015 .
  3. En esa resolución se determinó que los actos de tortura que se dice sufrió una persona sometida a un proceso penal actualizan una categoría especial y de mayor gravedad, que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, en tanto que esos actos impactan en dos vertientes: la violación a derechos humanos con trascendencia dentro del proceso y la configuración del delito de tortura.
  4. Argumenta, también, que la omisión del juzgador de investigar oficiosamente los actos de tortura que alegó constituye una violación al procedimiento penal que trasciende al resultado del fallo, porque de resultar positiva la investigación, la sentencia condenatoria se basará, entre otras probanzas, en una confesión obtenida mediante coacción.
  5. Señala que la reposición del procedimiento debe ordenarse a partir de la diligencia anterior al auto del cierre de instrucción, para que se investiguen los actos de tortura alegados, o la actualización de alguna otra violación concreta y constatada a su derecho de defensa.
  6. Más adelante, sobre el mismo tópico, el recurrente invoca la tesis de esta Primera Sala de rubro: “ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.”.
  7. Ante la noticia de hechos constitutivos de tortura, tanto en su vertiente de delito como de violación a derechos humanos, el Juzgado de primera instancia debió ordenar dar vista al agente del Ministerio Público, a efecto de que practicara una investigación independiente, imparcial y meticulosa. No obstante, el Tribunal Colegiado fue omiso en ordenar la realización de las diligencias necesarias, tales como exámenes psicológicos y médicos, de conformidad con el Protocolo de Estambul.
  8. Tanto el juez de primera instancia como el Tribunal de amparo actuaron incorrectamente al decretar que no era necesario dar vista al Ministerio Público con los hechos de tortura denunciados por el procesado, a efecto de que se practicara una investigación independiente, imparcial y meticulosa, en su vertiente de delito .
  9. Reitera que el Tribunal afirmó que la autoridad responsable omitió ordenar la realización de diligencias necesarias, de conformidad con el Protocolo de Estambul, y esto es una violación que implica la reposición del procedimiento para que la declaración ministerial (sic) pueda calificarse de ilícita.
  10. El quejoso sostiene que el Tribunal dejó de considerar que los dictámenes en materia de medicina forense, que determinan las características y el funcionamiento de las lesiones ocasionadas por la tortura de la que dijo haber sido víctima, fueron elaborados por peritos oficiales, pero no fueron ratificados. Al respecto, sostiene que esta Primera Sala ha resuelto que es violatorio del derecho de igualdad procesal el eximir a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes.
  11. Adicionalmente el recurrente señala que los temas previos debieron plantearse desde el inicio del juicio de amparo, para que el Tribunal Federal estuviera en aptitud de pronunciarse al respecto; circunstancia que no aconteció.

  1. Con independencia de ello, el recurrente solicita que se investigue la inactividad procesal de su defensa de oficio, quien no realizó los actos pertinentes, técnicos, suficientes y adecuados para su defensa.

B. Estudio sobre la procedencia

  1. Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:

¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?

  1. La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
  2. En principio debemos destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  3. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  4. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  5. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  6. Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es improcedente , por los motivos que se exponen a continuación.
  7. Del análisis de los conceptos de violación se advierte que el quejoso planteó una cuestión propiamente constitucional, relacionada con dilucidar la validez constitucional del artículo 152 del Código Penal para el Estado de Morelos, a la luz del principio de igualdad entre hombres y mujeres, reconocido en los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  8. El Tribunal del conocimiento consideró infundado dicho argumento. Para sustentarlo, invocó y aplicó por analogía las consideraciones establecidas en el amparo directo en revisión 4897/2018 , con base en las cuales esta Primera Sala resolvió que el delito de violación, previsto en el artículo 174 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), no trastoca el derecho a la igualdad y no discriminación.
  9. Con fundamento en esa ejecutoria, el órgano jurisdiccional A Quo interpretó que el artículo reclamado no establece ninguna distinción con base en alguna categoría sospechosa, e indicó que lo que el legislador ha pretendido proteger con la tipificación del delito de violación es la libertad sexual de las personas, tanto de hombres como de mujeres , lo que se desprende de la redacción neutra de la norma, que abarca ambos sexos, bajo los vocablos “al que” .
  10. No obstante que el Tribunal realizó ese ejercicio de interpretación constitucional, el recurrente no lo impugnó en su escrito de agravios. Por lo tanto, sobre este tema en particular, el recurso de revisión en que se actúa no reúne el primer requisito necesario para su procedencia, puesto que el planteamiento constitucional referido dejó de subsistir.
  11. Por lo que corresponde al resto de los conceptos de violación, el quejoso propuso una serie de argumentos que entrañan planteamientos de legalidad pura , al exponer –esencialmente– que:
  12. Con motivo de su detención, se violaron en su perjuicio el derecho a la libertad personal, la integridad física y emocional, la legalidad y la seguridad jurídica, porque fue detenido con el uso de la fuerza, con fundamento en una orden de búsqueda, localización y presentación emitida por la Procuraduría. Por esa razón, a su juicio, existieron actos constitutivos de tortura. Asimismo, destacó que el acuerdo de caso urgente por virtud del cual fue detenido se emitió con posterioridad a su detención, y sin una debida motivación.
  13. A través de la tortura se obtuvo su autorización para realizarle una prueba pericial médica andrológica en aras de acreditar los elementos constitutivos del delito de violación. No obstante que ese dictamen no fue valorado en el proceso , el recurrente consideró que con dicha prueba se violaron en su perjuicio los derechos a la legalidad, la intimidad, la honra y la personalidad jurídica.
  14. La autoridad señalada como responsable abusó en la aplicación de los criterios siguientes: “OFENDIDA. VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE LA (DELITOS SEXUALES).”, “DECLARACIÓN DEL OFENDIDO, VALOR PROBATORIO DE LA.”, “VIOLACIÓN, VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL OFENDIDO EN EL DELITO DE.”, y, “VIOLACIÓN. DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA EN CASO DE. PARA TENER EFICACIA DEBE SER VEROSÍMIL Y ESTAR ADMINICULADA CON OTRAS PRUEBAS.”. En ese mismo sentido, el quejoso sostuvo que el criterio feminista de una Magistrada integrante de la Sala señalada como responsable le impuso la carga de probar su inocencia por el hecho de ser hombre .
  15. En la medida en que la autoridad señalada como responsable advirtió confesión en el momento de su detención, mediante coacción o tortura, fue incorrecto que no se ordenara la reposición del procedimiento.
  16. La autoridad señalada como responsable no se pronunció sobre su derecho a una defensa adecuada, toda vez que la identificación que realizó la ofendida al momento de su detención se realizó sin asistencia de su defensa.
  17. La autoridad señalada como responsable emitió su resolución violando en su perjuicio el criterio de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”, puesto que no se tomaron en cuenta los derechos humanos de los hombres . En cuanto a ese mismo aspecto, sostiene que no se han desarrollado puntualmente las pautas para juzgar con perspectiva de género en casos de violencia sexual, pero tomando en consideración a los hombres .
  18. Las pruebas ofrecidas y desahogadas por la Fiscalía en el proceso penal adolecen de idoneidad y pertinencia para tener por acreditados los elementos constitutivos del delito de violación.
  19. Por su parte, en la sentencia reclamada, el Tribunal Colegiado del conocimiento contestó esos argumentos en un plano de legalidad absoluta , y resolvió lo siguiente:
  20. Por lo que hace a los conceptos de violación en los que el quejoso se dolió de la ilegalidad de su detención, el Tribunal los estimó inatendibles por tratarse de violaciones procesales que tuvieron lugar en las etapas previas al juicio oral.

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal aplicó la doctrina más reciente de esta Primera Sala en la que se interpretó que las violaciones procesales sólo pueden ser objeto de revisión constitucional en amparo directo cuando se materializan durante la tramitación de la etapa de juicio oral [tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.) y amparo directo en revisión 7955/2019 ].

En esa tesitura, toda vez que las violaciones alegadas en torno a la ilegalidad de su detención no fueron materia de debate en la audiencia de juicio oral, y en todo caso corresponde a una violación que debió analizarse en etapas previas a la de juicio, para el Tribunal Colegiado del conocimiento resultaba imperante calificar esos argumentos de inatendibles.

No obstante, esa determinación, el Tribunal dio vista de la denuncia por tortura al Ministerio Público Federal, puesto que el quejoso manifestó insistentemente haber sido víctima de ese delito. En esa tesitura, invocó y aplicó el criterio de esta Primera Sala de rubro: “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA.”.

  1. Con fundamento en el mismo criterio, el Tribunal no otorgó valor probatorio a la pericial médica andrológica practicada sobre la esfera del quejoso, porque advirtió que –de hecho– la representación social no la había ofrecido; máxime que la Sala resolvió que esa prueba estaba vinculada con su detención ilegal ; cuestión que el Tribunal observó en el auto de apertura a juicio oral, de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.
  2. Por cuanto hace al valor probatorio de la declaración de la víctima, el Tribunal señaló que, si bien es una prueba fundamental para demostrar el hecho considerado como delito de violación, ello no significa que sea suficiente para derrotar la presunción de inocencia del inculpado.

Por ende, en aras de estudiar el apartado relativo a la responsabilidad penal del quejoso, el Tribunal valoró de forma concatenada los datos de prueba siguientes: la declaración de la víctima, del perito médico legista (quien acreditó la cópula), del perito en química forense (quien recabó muestras de la cavidad vaginal de la víctima) y de la psicóloga (quien acreditó la angustia generalizada y cuadro depresivo en incremento de la víctima).

  1. En cuanto al argumento del quejoso relacionado con su confesión o auto incriminación al momento de su detención, el Tribunal Colegiado resolvió que dicha aseveración era falsa. Por lo tanto, esa confesión no pudo ser objeto de valoración para la emisión de la resolución reclamada.
  2. Sobre el concepto de violación relativo a la violación a su derecho a la defensa material adecuada, el Tribunal sostuvo que el quejoso recibió una asistencia legal real y efectiva, para lo cual invocó y aplicó los criterios más novedosos de esta Primera Sala sobre el derecho humano a una defensa material adecuada , a saber:
  • “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL, LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO.”,
  • “DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.”,
  • “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DETERMINAR SI HUBO VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE VALORAR SI LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA AFECTARON DIRECTAMENTE EL SENTIDO DEL FALLO RECLAMADO.”,
  • “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, ES NECESARIO QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA NO SEAN CONSECUENCIA DE LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO DEFENSOR.”, y,
  • “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO .”,
  1. Por cuanto hace al alegato del quejoso sobre la aplicación errónea de la perspectiva de género para emitir la resolución reclamada, en relación con el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, el Tribunal dispuso en resumen que, dado que la víctima del delito sexual es una mujer , era imperativo para la Sala señalada como responsable dictar su resolución a través de los lentes de la perspectiva de género, cuya teleología responde a los derechos de las mujeres , y no de los hombres.
  2. Finalmente, en cuanto a la falta de idoneidad y pertenencia de los datos de prueba ofrecidos por la Fiscalía, el Tribunal del conocimiento refirió que, a diferencia de lo sostenido por el quejoso, los datos sí cumplieron con los requisitos establecidos en los numerales 265 y 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  3. Ahora bien, para dar cuenta de que esas consideraciones, en efecto, se emitieron en un plano de legalidad absoluta, es menester para esta Primera Sala destacar que, para que exista una verdadera interpretación directa de algún precepto constitucional que haga procedente el recurso de revisión en amparo directo, deben observarse –al menos– dos aspectos positivos y cuatro negativos.
  4. En cuanto a los aspectos positivos tenemos los siguientes: (1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; y, (2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
  5. Por otro lado, los criterios negativos consisten en que: (1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional; (2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no constituye una interpretación directa; (3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, (4) la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.
  6. Bajo ese entendimiento, como se ha venido reseñando a lo largo de esta ejecutoria, por un lado, cierto es que el quejoso propuso un concepto de violación propiamente constitucional, relacionado con la irregularidad constitucional del artículo 152 del Código Penal para el Estado de Morelos, a la luz del principio de igualdad y no discriminación (entre hombres y mujeres). El concepto mencionado fue objeto de análisis por parte del Tribunal Colegiado, y concluyó que el artículo es constitucionalmente válido. No obstante, ese ejercicio de interpretación no fue impugnado por el recurrente en el escrito de revisión.
  7. Y, por otro lado, el quejoso propuso el resto de sus conceptos de violación en un plano de legalidad pura, y en esos mismos términos fueron estudiados por el Tribunal Colegiado. Sin que obste que dicho órgano, para dar respuesta a los conceptos de violación, hubiese citado y aplicado ciertos artículos de la Constitución Federal, así como diversos criterios emitidos por este Alto Tribunal.
  8. En suma, a lo antedicho, esta Primera Sala considera que tampoco hacen procedente el recurso de revisión los agravios propuestos en el escrito correspondiente, puesto que se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado para dar respuesta a los conceptos de violación que, como quedó plasmado antes, se presentaron como cuestiones de legalidad.
  9. Los argumentos de agravio del recurrente consistieron, fundamentalmente, en sostener que: la autoridad señalada como responsable aceptó el acto reclamado; no se ordenó la reposición del procedimiento para recabar pruebas sobre la tortura que adujo haber sufrido al momento de su detención (a la luz del Protocolo de Estambul), ni se dio vista al Ministerio Público de ello.
  10. Asimismo, expuso que: el Tribunal Colegiado del conocimiento no interpretó ningún derecho humano establecido en tratados internacionales, y omitió considerar los dictámenes de medicina forense practicados sobre su corporeidad en aras de acreditar la tortura, los cuales no fueron ratificados.
  11. En relatadas circunstancias, para esta Primera Sala es clara la improcedencia del presente recurso de revisión por ausencia de un planteamiento constitucional auténtico , lo que se sustenta en el criterio de esta Primera Sala de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”.
  12. En vía de consecuencia, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  13. Sin que obste a esa decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja, prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
  14. Además, tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte.
  15. DECISIÓN
  16. En atención a lo anterior, toda vez que el asunto no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse el amparo directo en revisión que ocupa a esta Sala y declararse firme la sentencia recurrida.
  17. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,