ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio ordinario civil. ********** y **********, ambos por su propio derecho y en representación del menor **********, así como ********** por su propio derecho, promovieron juicio ordinario mercantil en contra de **********, Asociación Civil , **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, y **********, Sociedad Anónima. Se demandaron las siguientes prestaciones:
1. La declaración judicial que a través de una sentencia contenga:
Que la asignación de las personas tratantes del paciente fueron elegidas
unilateralmente por los prestadores de servicio de atención médica e igualmente la atención médica que se lleva a cabo en ********** se presta en razón y ejecución del convenio que celebraron entre ********** y **********, convenio que no participan los pacientes, en este caso los actores y que se distingue a lo largo de la presente.
La calificación de los actos médicos que se tratan en la presente demanda como negligentes de ambas morales prestadoras de servicios de atención médica ********** y ********** , (Rehabilitación y cirugía) que generaron la discapacidad motora permanente de ********** al insertar un clavo intramedular de 30 centímetros en un hueso sano, en una pierna que no era la indicada para insertar el clavo, pues la pierna indicada era la izquierda y se le insertó en la derecha, evitando reconocer el grave error que cometieron y después de tres años retiraron el clavo y se le inhabilitó en consecuencia la totalidad del hueso medio del fémur derecho de por vida (eliminó la diáfisis).
Que las prestadoras de servicios de atención médica violaron el derecho humano de autonomía del paciente y sus padres pues omitieron elementos esenciales en el recabo del consentimiento bajo información.
Que las prestadoras de servicios de atención médica violaron la normatividad relativa a la integración del expediente clínico lo que hace imposible su valoración pericial.
La calificación sobre las conductas responsables como graves, así como el
daño causado y en atención a ello es necesaria una condena ejemplar debiendo tomar los parámetros de condena de la legislación y de la jurisprudencia nacional.
Que ********** respalda y es responsable de una póliza de seguro a favor de la moral ********** que tiene cobertura de responsabilidad civil que incluye siete ubicaciones (siete hospitales) con una suma en el rubro de ********** de pesos, suma asegurada notablemente insuficiente para cubrir las condiciones de riesgo en la operación de los siete hospitales cubiertos, lo que opera en contra de las víctimas de los eventos dañosos que ocurren en las instalaciones de los hospitales citados, por tanto viola sus obligaciones de asesoría y usos honestos en materia de seguros, y esto no puede operar en contra de los terceros dañados por lo que debe ser condenada por la comisión de actos ilícitos contrarias a leyes de orden público y por otra parte debe ser condenada al pago de todas las prestaciones económicas por las que sea condenada su contratante **********.
Los actores acreditaron la acción y hechos materia de la demanda y es necesario dictar una sentencia que contenga todos los elementos de reparación del daño que como derecho humano es su atributo, y tratar de acercarse al restablecimiento de las lesiones materiales e inmateriales causadas por los demandados.
2. En consecuencia, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones y obligaciones (medidas reparatorias que se fundamentan en el APÉNDICE DOS):
1. El pago de la reparación del daño físico directo, por el siguiente concepto:
a) El ocasionado a nuestro menor hijo de nombre ********** , por la cantidad de $ ********** (Son ********** ********** /100 M.N.), causados a razón de los actos de responsabilidad civil y profesional según la contabilización que se hace en el (APÉNDICE TRES) del presente documento.
2. El pago por concepto de compensación por lesiones inmateriales (daño moral):
El pago de la cantidad que considere su Señoría después de evaluar los elementos que contiene la jurisprudencia y sentencia que se relata en el apéndice relativo por concepto de daño moral ocasionado a:
a) ********** (víctima directa).
b) ********** (víctima indirecta 1).
c) ********** (víctima indirecta 2).
d) ********** (víctima indirecta 3).
En atención a los parámetros que exige el artículo 1916 del Código Civil Federal que son: i. Gravedad de la conducta, y conducta exigible del responsable que es claro que se trata de una conducta grave. ii. Daño ocasionado, es particularmente grave. iii. Capacidad económica de los responsables, que es alta y por tanto según la jurisprudencia la sanción debe ser alta. En cuanto a este último parámetro a nuestro parecer y tomando en consideración el grado de lesión, la conducta exigible y la capacidad económica de los responsables: ********** ; ********** ; **********, es decir, la cantidad total de $ ********** ( ********** pesos ********** /100 M.N.) según los argumentos contenidos en el (APÉNDICE CUATRO) de la presente demanda, tomando en cuenta que la cuantificación es responsabilidad del juzgador, pero consideramos que la cuantificación deberá rondar los siguientes rangos:
**********, estimamos que la cuantificación por daño moral se debería fijar, tomando en cuenta que la cuantificación no debe ser menor al 20% de su capital, el cual es de $ ********** ( ********** ********** /100 M.N.), por lo tanto la cantidad estimada a pagar es de $ ********** ( ********** ********** /100 M.N.).
********** ; estimamos que la cuantificación por daño moral se debería fijar, tomando en cuenta que la cuantificación no debe ser menor al 20% de su capital, el cual es de $ ********** , por lo tanto la cantidad estimada a pagar es de $ ********** ( ********** (sic) pesos ********** /100 M.N.).
********** estimamos que la cuantificación por daño moral sedebería fijar, tomando en cuenta que la cuantificación no debe ser menor a 20% de su capital, el cual es de $ ********** ( ********** pesos ********** /100 M.N.), por lo tanto la cantidad estimada a pagar es de $ ********** ( ********** pesos ********** /100 M.N.).
Pues de lo contrario en lugar de una sanción se trataría de un estímulo para continuar ejecutando estos graves actos.
3. La sanción económica por daños punitivos también llamada sanción disuasiva e igualmente ligado su concepto a las garantías de no repetición del lenguaje internacional vinculante a las autoridades nacionales, que a nuestra consideración y tomando los parámetros que dispone la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y dada la agresión a normas de orden público, obligaciones generales de cuidado y violación de derechos humanos deben ser:
En cuanto a este último parámetro a nuestro parecer y tomando en consideración el grado de lesión, la conducta exigible y la capacidad económica de los responsables ********** ; ********** ; ********** , es decir la cantidad total de $ ********** ( ********** pesos ********** /100 M.N.) según los argumentos contenidos en el Apéndice II de la presente demanda, tomando en cuenta que la cuantificación es responsabilidad del juzgador, pero consideramos que la cuantificación deberá rondar los siguientes rangos:
********** , estimamos que la cuantificación por daño moral se debería fijar, tomando en cuenta que la cuantificación no debe ser menor al 20% de su capital, el cual es de $ ********** ( ********** pesos ********** /100 M.N.), por lo tanto la cantidad estimada a pagar es de $ ********** ( ********** pesos ********** /100 M.N.).
********** ; estimamos que la cuantificación por daño moral se debería fijar, tomando en cuenta que la cuantificación no debe ser menor al 20% de su capital, el cual es de $ ********** , por lo tanto la cantidad estimada a pagar es de $ ********** ( ********** (sic) pesos ********** /100 M.N.). ---
********** estimamos que la cuantificación por daño moral se debería fijar, tomando en cuenta que la cuantificación no debe ser menor a 20% de su capital, el cual es de $ ********** ( ********** pesos ********** /100 M.N.), por lo tanto la cantidad estimada a pagar es de $ ********** ( ********** pesos ********** /100 M.N.).
Pues de lo contrario en lugar de una sanción se trataría de un estímulo para continuar ejecutando estos graves actos.
Las cantidades escritas son materia de apreciación de los suscritos
dada la gravedad de la conducta, pero resaltamos que la cuantificación sobre los conceptos de daño inmaterial (moral), aplicable:
“DAÑO MORAL. LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DEBE DETERMINARSE POR EL JUEZ, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD PEDIDA EN LA DEMANDA.”
(Se transcribe).
Las medidas de no repetición (daño punitivo) que deben incluir el incremento de las sumas aseguradas contenidas en la póliza citada de al menos dos mil por ciento, cuya póliza de seguros tienen sumas aseguradas simplemente ridículas e insuficientes para cubrir la responsabilidad civil y profesional ocasionados por uno o diversos Hospitales de ********** .
Aclaramos que se toman las referencias convencionales y nacionales sobre la reparación de daño dada la obligación de los particulares en respetar y proteger los derechos humanos y responder por actos que agredan los derechos fundamentales, esto se explica en el (APÉNDICE CINCO) de la presente.
Pues de lo contrario en lugar de una sanción se trataría de un estímulo para
continuar ejecutando estos graves actos.
4. El pago de gastos y costas que origine la tramitación del presente. Esta prestación es procedente en términos del contrato de seguro y de los argumentos contenidos en el (APÉNDICE SEIS).
5. El pago por concepto de lucro cesante a favor del menor afectado a razón de la cantidad de $ ********** ( ********** pesos ********** /100 M.N.) originado en el ingreso que se privará por la imposibilidad física para trabajar y la actualización anual de la cantidad conforme al índice nacional de precios al consumidor la viabilidad de la condena en la presente prestación se contiene en el APÉNDICE SIETE.
6. Las disculpas públicas que generen las prestadoras de servicio de atención médica: ********** y ********** , así como aseguradora ********** por el daño ocasionado a nuestro menor hijo, en los términos que se precisan en el (APÉNDICE OCHO).”
- Los actores narraron los siguientes hechos:
- El quejoso menor de edad sufre un padecimiento de tipo genético denominado ontogénesis imperfecta grado I , que afecta a los huesos. A raíz de ese padecimiento, desde muy temprana edad, presentó diversas fracturas en el fémur izquierdo.
- Después de diversos estudios, se apreció que existía una deformidad en dicho fémur. Según narran los quejosos, el veintiséis de mayo de dos mil diez , el menor fue sometido a una intervención quirúrgica en la pierna derecha para colocar un clavo telescópico en el fémur, aun cuando ese miembro no presentaba alguna deformidad -solo el izquierdo-.
- La recuperación del paciente fue tórpida. El doce de enero de ese año, se encontró una captación incrementada de forma asimétrica en el miembro femoral derecho que sugería un proceso inflamatorio/infeccioso activo en la pierna derecha del paciente y, para el veintitrés de enero de dos mil once, se realizó una gammagrafía al paciente, descartándose osteomielitis. Asimismo, el paciente presentó fracturas de repetición en el fémur izquierdo, sin haber respondido al tratamiento oral y enteral, por lo que se envió a valoración para ver si era candidato por vía parenteral.
- Para el veintinueve de agosto de dos mil trece , el menor permanecía con férula, la cual se retiró, y presentó úlceras en el muslo derecho y en el talón con mucho aumento de volumen y dolor a la palpitación, hiperemia lateral proximal, así como aparente absceso en formación en la cicatriz quirúrgica.
- El diecinueve de septiembre de dos mil trece, se refirió asepsia del miembro pélvico derecho y pelvis, campos estériles, incisión a nivel del tercio próxima de fémur derecho, disección por planos, abundante salida de material purulento; entre otras curaciones, se identificó un clavo centro medular telescópico y se retiró. El veintiuno siguiente, el paciente fue dado de alta con indicaciones de continuar con manejo establecido por médico tratante, tratando de evitar caídas y accidentes de riesgo.
- Por lo anterior, los quejosos señalaron que existió negligencia al operar un miembro que no presentaba deformidad y que, a la postre, sufrió pérdida del fémur derecho porque el clavo se adosó, afectándose la continuidad del hueso. Únicamente quedaron los acetábulos del fémur, quedando eliminada la parte media casi en su totalidad. Es decir, si bien la patología de base del paciente tuvo intervención en la fractura del fémur operado, el clavo insertado contribuyó a que ésta sucediera, en tanto que en el proceso infeccioso óseo no podía tenerse como un riesgo inherente, pues devino de una cirugía injustificada.
- De la demanda conoció el Juez Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, bajo el número de expediente **********. En su momento procesal, la parte actora se desistió de la demanda por lo que a hace a **********, Sociedad Anónima. Y, seguido el juicio por su trámite, el juez del conocimiento dictó sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, cuyos puntos resolutivos son:
PRIMERO . Ha sido procedente la vía ordinaria mercantil, en la que los coactores ********** y ********** , ambos por su propio derecho y en representación del menor ********** , así como ********** por su propio derecho, quienes no acreditaron su acción, toda vez que los codemandados ********** , ********** , y ********** , demostraron la excepción que hicieron valer de prescripción de la acción.
SEGUNDO . Se absuelve a ********** , ********** y ********** , de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, en términos del considerando cuarto de esta sentencia.
TERCERO . No procede el pago de costas en esta instancia.
Notifíquese personalmente a las partes.
- Toca de apelación. La parte actora, a través de su mandatario judicial, **********, interpusieron recurso de apelación. El Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito con sede en la Ciudad de México, conoció del recurso de apelación, mediante el toca número **********.
- El asunto fue remitido al Segundo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con sede en Culiacán, Sinaloa, para que dictara resolución. Así, el titular de ese órgano jurisdiccional confirmó la sentencia recurrida sin hacer condena en costas, mediante resolución de ocho de agosto de dos mil veintidós.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo, la parte actora promovió juicio de amparo directo, el cual conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número de expediente D.C. **********. A su vez, ********** promovió amparo adhesivo.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió, en sesión ordinaria virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, conceder el amparo a ********** y **********, por su propio derecho y en representación del menor de iniciales ********** y ********** y negar el amparo adhesivo a **********. En síntesis, el tribunal colegiado decidió que:
- El tribunal unitario tuvo razón al sostener que no era posible establecer que, el término de la prescripción cuando se tratara de daños a la salud y éstos no hubieran cesado, no debía correr, pues este Alto Tribunal ha sostenido que ese hecho no implica que no pueda configurarse la prescripción, ya que, significaría que, cuando el daño fuera permanente, la acción de daños se tornaría imprescriptible, lo cual no tiene sustento jurídico.
- Sin embargo, debió considerar que, si los argumentos de los inconformes eran infundados e insuficientes se debía suplir la queja deficiente y analizar la convencionalidad del precepto, pues en el caso está inmerso el derecho a la salud de un menor de edad que presenta discapacidad. Al respecto, se invocó la tesis 1a./J. 191/2005, de rubro: MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHO CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.
- Asiste la razón a los quejosos por cuanto aducen que el plazo de dos años previsto en el artículo 1161, fracción V, del Código Civil Federal no permite el acceso a la justicia en forma efectiva, pues no es proporcional con el daño causado tratándose del derecho a la salud. Si bien ello no fue argumentado en el recurso de alzada, se debió suplir la queja deficiente a favor del menor quejoso, inaplicando el dispositivo legal de mérito y aplicando, en su lugar, el plazo genérico de diez años previsto en el artículo 1159 del Código Civil Federal. Al respecto citó la tesis 1a. CC/2018 (10a.) de rubro: REPARACIÓN DEL DAÑO POR NEGLIGENCIA MÉDICA. CUANDO SE AFECTA LA VIDA O INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS, EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ES EL GENÉRICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1159 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. También aplicó por analogía 1a. CXVII/2018, de rubro: PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. PLAZOS APLICABLES EN CASOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE AFECTACIONES A LA VIDA O A LA INTEGRIDAD.
- En el caso, los quejosos refirieron que la operación que consideran negligente se practicó el veintiséis de mayo de dos mil diez, lo cierto es que en esa fecha aún no se presentaba el proceso infeccioso que después acusaron, ni la pérdida de la mayor parte del fémur derecho, consecuencia de colocar un “innecesario clavo telescópico” -retirado tres años después-. Además, la pierna izquierda tampoco fue adecuadamente tratada pues no se practicó cirugía y presentaba múltiples fracturas.
- Entonces, no es a partir de la operación quirúrgica del veintiséis de mayo de dos mil diez cuando los quejosos estuvieron en aptitud de demandar los daños, porque éstos aparecieron tiempo después, cuando se presentó el proceso infeccioso en la pierna derecha y se percataron que se había perdido casi la totalidad del fémur derecho, aunado a que la pierna izquierda presentaba deformidad por las fracturas no corregidas.
- Por ello, debe aplicarse el término genérico de diez años previsto en el artículo 1151 del Código Civil Federal, porque en el caso están inmersos los derechos a la salud del infante los cuales deben prosperar sobre los derechos de los demandados de evitar que sufran una espera más prolongada para saber si deben o no responder de una posible obligación que finalmente asumieron a consecuencia de un acto de naturaleza extracontractual.
- Luego, aun suponiendo que el punto de partida fuese la fecha de la operación en donde se insertó el clavo que a la postre provocó el daño en el fémur derecho, esto es el veintiséis de mayo de dos mil diez, el plazo de prescripción habría culminado el veintiséis de mayo de dos mil veinte, por lo que es inconcuso que no había operado la prescripción. De ahí lo fundado de los argumentos analizados.
- No es óbice a lo anterior la tesis 1a. LXXXVII/2015 (10a.), de rubro: NEGLIGENCIA MÉDICA. EL HECHO DE QUE LOS DAÑOS CAUSADOS NO HAYAN CESADO, NO IMPLICA QUE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE SEA IMPRESCRIPTIBLE, PUES EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN INICIA UNA VEZ QUE EL DAÑO SEA CONOCIDO. Conforme al criterio del Alto Tribunal, el hecho de que los daños causados a la salud de un menor de edad no hayan cesado, no es motivo suficiente para considerar que no deba correr la prescripción, pues ello acarrearía inseguridad jurídica; sin embargo, en ese criterio precisó que el término de la prescripción debía comenzar a correr a partir de que se tuviera conocimiento del daño causado. Así, tratándose de daños al derecho a la salud, se debe aplicar el plazo genérico del artículo 1159 del Código Civil Federal, al ser benéfico para el quejoso y, porque, de acuerdo con la interpretación conforme del artículo 1161, fracción V, del cuerpo de leyes citado, este aplica tratándose de daños patrimoniales.
- Es decir, no es posible considerar que la operación fue el momento en el que los quejosos pudieron conocer los daños, sino que éstos aparecieron tiempo después, cuando se pudo observar el daño causado al fémur derecho al remover el clavo tres años después. Pero, de cualquier manera, y suponiendo que la prescripción debiera comenzar a correr a partir del veintiséis de mayo de dos mil diez, lo cierto es que, acorde con una interpretación conforme, es aplicable el plazo genérico de diez años por lo que, a la fecha en que se presentó la demanda, la acción había prescrito.
- Tampoco pasa inadvertida la tesis 1a./J. 113/2011 (9ª.), de rubro: DAÑOS CAUSADOS EN TÉRMINOS DEL CAPITULO V DEL TÍTULO PRIMERO DE LOS CÓDIGOS CIVILES FEDERAL Y PARA EL DISTRITO FEDERAL. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA A SU REPARACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 1934 DE DICHOS ORDENAMIENTOS. Aunque esa tesis prescribe que el plazo de dos años para que opere la prescripción prevista en el artículo 1934 del Código Civil Federal corre a partir de que se tiene conocimiento cierto del daño, se aparta de lo considerado por la responsable, pues no es posible establecer que, en el momento mismo de la operación, los quejosos hayan estado en posibilidad de tener conocimiento de los daños.
- Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, ********** interpuso recurso de revisión. En él, hizo valer los siguientes argumentos:
- Primer concepto de agravio. El Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una indebida interpretación extensiva del derecho constitucional a la suplencia de la queja, protegiendo a los padres y hermana del menor, aún y cuando no se ubican en los supuestos establecidos por el legislador ordinario en el artículo 79 de la Ley de Amparo. Tal interpretación deviene en una restricción injustificada al derecho fundamental de ********** al debido proceso.
- Es decir, se violaron las exigencias de imparcialidad y congruencia, pues se distorsionó lo pedido o alegado por las partes y se introdujo una cuestión que no fue reclamada, lo que se traduce en una desigualdad procesal en perjuicio de **********.
- Si bien el menor ********** podría encontrarse en una situación de vulnerabilidad, no así el resto de los quejosos quienes acudieron a la instancia ordinaria por propio derecho.
- Además, los coactores carecen de legitimación activa para reclamar cualquiera de las prestaciones que se reclamaron en el escrito inicial de demanda, pues en aquellos casos en los que la afectación a la salud no causa la muerte, el daño debe ser directo, con lo que quedan excluidas las personas que conforman el núcleo familiar más próximo. Es decir, solamente el sujeto en quien recae el hecho ilícito producido puede decirse afectado o víctima directa y no así las personas que, en forma indirecta, pueden resentir la afectación.
- Segundo concepto de agravio. El Tribunal Colegiado dejó de observar que la interpretación conforme que realizó en relación con el derecho de acceso a la salud del menor de iniciales **********, - y que por tal motivo indica que se debió suplir la queja deficiente, para aplicar el plazo genérico de diez años previsto en el artículo 1159 del Código Civil Federal -, es únicamente respecto de éste y no así de los demás quejosos.
- Por tal motivo no debió haber otorgado la protección constitucional a los demás quejosos, pues no les aplica el término genérico de diez años para interponer su demanda, lo cual demuestra lo equivocado de lo argumentado por el Tribunal Colegiado al momento de emitir su sentencia.
- Además, los citados quejosos tuvieron conocimiento del supuesto hecho ilícito de ********** desde el día de la cirugía; sin embargo, no fue esta persona moral la que efectuó la cirugía, ni el procedimiento quirúrgico fue realizado en sus instalaciones. Por ello, el plazo que les es atribuible es el de dos años, ya que en términos de los artículos 1° y 17 Constitucional, los derechos de acceso a la justicia se encuentran sujetos a los plazos y términos que fijan las leyes. Máxime que su reclamo es meramente patrimonial. Apoyó su argumentación en las tesis 2a./J. 98/2014, de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL; 1a./J. 10/2014 (10a.), de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.
- La aplicación del control de convencionalidad no implica el desconocimiento de presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de acciones, pues para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa, los cuales no pueden ser superados, por regla general, con la mera invocación de estos principios rectores de aplicación e interpretación de normas, máxime que los derechos de los quejosos son meramente patrimoniales y no fundamentales. Citó, entre otras, la tesis 1a./J. 124/2008 de rubro: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. EL PLAZO PARA QUE OPERE NO SE INTERRUMPE CUANDO SE DESESTIMA LA DEMANDA POR PROCEDER UNA EXCEPCIÓN DILATORIA O PROCESAL (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ) .
- Trámite ante esta Suprema Corte. Recibido el recurso de revisión, la Presidencia de este Alto Tribunal lo admitió por auto de trece de abril de dos mil veintitrés. En el mismo proveído, turnó el asunto a la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y ordenó su radicación en la Primera Sala porque la materia del asunto corresponde a su especialidad.
- La presidencia de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por auto de veintidós de agosto de dos mil veintitrés.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y fracción IV del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Segundo III, b) y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un asunto de naturaleza civil.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada de manera personal a la parte tercero interesada el nueve de marzo de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el diez del mismo mes y año.
- Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del trece al veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, descontándose los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veinticinco y veintiséis de marzo de dos mil veintitrés por ser días hábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la oficialía de partes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con residencia en la Ciudad de México el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión a nombre de **********, Asociación Civil, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo **********, en el acuerdo de ocho de noviembre de 2022.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- De lo previsto en las normas citadas para fundamentar la competencia de esta Primera Sala, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, se desprende que, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:
- Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y,
- Se cumpla el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Ya que aún no se ha desarrollado qué debe entenderse por interés excepcional, resulta orientador dar ultraactividad a los conceptos de importancia y trascendencia a que hacía alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a./J. 30/2016 (10a.) . Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplían cuando se actualizaba una de las siguientes dos hipótesis:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia.
- Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.
- Es pertinente señalar que, la verificación del cumplimiento del segundo requisito de procedencia se entendía, y así debe hacerse, como una facultad discrecional de esta Suprema Corte, con base en la cual se deben revisar, adicionalmente, los méritos del asunto según la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten, en un estudio preliminar, ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes .
- El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Corte, toda vez que la admisión del recurso por el Presidente, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado . Por consiguiente, a continuación, se estudiarán ambos requisitos, para determinar si es procedente el estudio de fondo planteado en los agravios.
- Cuestión de constitucionalidad. Esta Primera Sala considera que el recurso de revisión intentando no contiene temas propiamente de constitucionalidad que satisfagan el primer requisito de procedencia, tal y como se verá a continuación.
- El tema central del juicio de amparo directo fue determinar si había operado la prescripción negativa de la acción intentada por ********** y **********, ambos por su propio derecho y en representación del menor **********, así como **********, en contra de, entre otros, **********.
- Los órganos jurisdiccionales de primer y de segunda instancia consideraron que el derecho a la reparación de los daños de los quejosos había prescrito, en términos del artículo 1161, fracción V, del Código Civil Federal. A su decir, el hecho generador del daño y de la consecuente responsabilidad fue la operación del menor ********** que ocurrió el veintiséis de mayo de dos mil diez. Esa operación se llevó a cabo más de dos años antes de que se presentara la demanda el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
- Ahora, tal y como se narró en los antecedentes, el tribunal colegiado de conocimiento no compartió tal determinación. A su juicio, no había prescrito la acción intentada por la parte actora. En síntesis, sostuvo su argumentación en dos líneas centrales:
- El plazo para la prescripción que debía aplicarse al caso concreto no era el de dos años previsto en el artículo 1161, fracción V, del Código Civil Federal, sino el de diez años previsto en el artículo 1159 del Código Civil Federal.
- El momento a partir del cual se debe comenzar a contar la prescripción en este caso, no es a partir de la operación de veintiséis de mayo de dos mil diez, sino tres años después: el veintinueve de agosto de dos mil trece, cuando se retiró el clavo telescópico del fémur derecho de **********.
- ********** combate la determinación del tribunal colegiado recurrido mediante dos argumentos centrales:
- Se hizo una interpretación extensiva de la suplencia de la queja protegiendo a quejosos que no se encuentran en los supuestos establecidos por el legislador ordinario en el artículo 79 de la Ley de Amparo.
- Dentro de la interpretación conforme que realizó el tribunal, en relación con el derecho fundamental de acceso a la salud del menor **********, debió suplir la queja deficiente en favor del menor quejoso para aplicar el plazo de diez años previsto en el artículo 1159 del Código Civil Federal y no así del resto de los quejosos.
- Tales argumentos no constituyen un tema de constitucionalidad que actualice el primer requisito de procedencia del amparo directo en revisión, ya que no controvierten ni la constitucionalidad de una norma, ni una interpretación de un derecho humano previsto en un tratado internacional o de un precepto constitucional.
- Como se ve, los argumentos no controvierten, por ejemplo, un análisis del contenido y alcance del interés superior del menor como un derecho humano que haya hecho el tribunal colegiado recurrido. En su lugar, alega que la institución de suplencia de la queja no fue correctamente aplicada en el caso concreto, pues se le dio una interpretación extensiva protegiendo a una clase de personas que no se encuentran bajo el cobijo de la norma. El estudio de un agravio bajo esos términos escapa de la materia del recurso de constitucionalidad, pues se trata de un argumento de mera legalidad.
- Tampoco se observa que la quejosa haya reclamado la constitucionalidad de una norma procesal, por el contrario, el tema planteado consiste en determinar si la norma fue correctamente aplicada: si los padres y hermana actualizaban el supuesto normativo de suplencia de la queja y no así si una determinada norma es constitucional o no; ni siquiera se controvirtió si el principio del interés superior del menor irradia determinada protección a los padres o no. Máxime que, aun y cuando así fuese, no fue pedido de esa manera, ni la causa de pedir es clara en ese sentido.
- Esto es, ********** no reclamó la invalidez de un precepto y, de ser así, no cumplió con las formalidades para ello. Esta Primera Sala ha mencionado que, para impugnar una norma en amparo directo, se debe: (i) señalar la norma de la carta magna que sirve de parámetro, (ii) invocar la disposición secundaria que se designe como reclamada; y, (iii) demostrar jurídicamente que la ley impugnada es contraria a la norma constitucional en cuanto al marco de contenido y alcance. Un argumento en esos términos no aconteció en el caso concreto.
- Por otro lado, tampoco constituye un tema de constitucionalidad el argumento contenido en el segundo agravio de la quejosa, pues el tribunal colegiado no llevó a cabo una interpretación conforme propia, sino que, como narró en los antecedentes, tomó una interpretación llevada a cabo por esta Primera Sala. Al efecto, citó las siguientes tesis:
- 1a. CC/2018 (10a.) de rubro: REPARACIÓN DEL DAÑO POR NEGLIGENCIA MÉDICA. CUANDO SE AFECTA LA VIDA O INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS, EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ES EL GENÉRICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1159 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
- 1a. CXVII/2018, de rubro: PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. PLAZOS APLICABLES EN CASOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE AFECTACIONES A LA VIDA O A LA INTEGRIDAD.
- En este sentido, la pretendida interpretación conforme realizada por el Tribunal Colegiado de Conocimiento impugnada por **********, realmente constituye criterios emitidos por esta Primera Sala. Un agravio propuesto en amparo directo en revisión en el que se cuestiona un criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal del país es inoperante, al ser un aspecto ajeno a la materia de este medio de impugnación.
- Por último, aunque se considerara que existe un tema de constitucionalidad, a nada práctico se llegaría toda vez que el otro argumento sobre el que descansa la decisión del Colegiado - relativo a cuándo debe comenzar a computarse la prescripción en este caso concreto- es de mera legalidad, por lo que escapa del objeto de este recurso.
- En este tenor, no puede considerarse como satisfecho el primer requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- DECISIÓN
- En conclusión, esta Primera Sala de la Suprema Corte Justicia de la Nación considera que no existe un tema de constitucionalidad que actualice la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por lo que impone su desechamiento.
- Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión interpuesto por **********, Asociación Civil.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la Señora Ministra y los Señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
