ANTECEDENTES
- Contrato de prestación de servicios y venta de diversos bienes. En el año dos mil dieciséis, Persona “A” inició una relación comercial con Persona “B” a través de un contrato cuyo objeto fue la venta de diversos productos y mercancías, así como la organización de eventos.
- Política de pagos y línea de crédito. El diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, en el marco de la relación comercial, Persona “A” y Persona “B” firmaron un documento denominado “Política de Pago y Crédito Persona “A”-“Persona B””, en el cual establecieron una línea de crédito de hasta primera cantidad de dinero y el plazo de noventa días para pagar los bienes y servicios que fueran requeridos por Persona “B”. Asimismo, establecieron que en caso de que el deudor no pagara en tiempo, generaría un interés moratorio del cinco por ciento (5%) mensual sobre el saldo insoluto.
- Juicio oral mercantil. En julio de dos mil veintiuno, Persona “A” promovió un juicio oral mercantil en contra del Persona “B”, de quien demandó el pago de segunda cantidad de dinero por la venta de bienes y la prestación de servicios desde el año dos mil diecisiete, así como el pago de intereses moratorios y los gastos y costas.
- El diez de noviembre de dos mil veintiuno, la Jueza Sexto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio, con Competencia en la República Mexicana y Especializada en Juicios Orales Mercantiles en la Ciudad de México dictó sentencia en el expediente 480/2021, en la que condenó a Persona “B” al pago de la cantidad principal, como de los intereses moratorios, los cuales fueron reducidos por la Jueza al treinta y cuatro punto cinco por ciento (34.5%) anual sobre el saldo insoluto, sin hacer condena en gastos y costas.
- En la sentencia la Jueza precisó que si bien el documentó en el que se pactó el pago de intereses moratorios no se trataba de un título de crédito , el origen del adeudo era una negociación mercantil en la que las partes convinieron intereses como parte de un préstamo o línea de crédito con la intención de obtener una ganancia . Por esos motivos, la Jueza redujo oficiosamente los intereses moratorios al interés bancario ordinario, ya que la tasa del cinco por ciento (5%) mensual, es decir, sesenta por ciento (60%) anual, era notoriamente excesiva y usuraria.
- Cabe decir que el juicio se llevó a cabo en rebeldía de Persona “B” pues no acudió a contestar la demanda en su contra .
- Juicio de amparo directo. En contra de la resolución anterior, Persona “A” promovió un juicio de amparo directo en el que planteó, entre otras cosas, que la Jueza de Distrito actuó incorrectamente al reducir oficiosamente los intereses moratorios . En los conceptos de violación planteó los siguientes argumentos:
- No existe usura en una relación de compraventa y prestación de servicios. Persona “A” argumentó que la Jueza de Distrito determinó incorrectamente que la relación comercial de origen puede constituir usura en términos del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- De conformidad con precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la usura sólo se actualiza cuando existe un abuso patrimonial derivado de intereses notoriamente excesivos pactados en un préstamo de dinero .
- No hay explotación. En el caso tampoco podría configurarse la explotación en términos del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que no existe una afectación a la dignidad de Persona “B” por los intereses moratorios pactados.
- Tasa de interés incorrecta. Persona “A” argumentó que la fijación del interés moratorio no debía cuantificarse en términos referenciales a la tasa bancaria de interés ordinario, sino del interés moratorio.
- Gastos y costas. La Jueza de Distrito responsable omitió condenar a los gastos y costas a cargo de Persona “B”.
- Del asunto conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el número de expediente Primer Número de Expediente. En sesión correspondiente al trece de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo bajo las consideraciones siguientes:
- Usura y explotación. El Tribunal Colegiado declaró inoperante el concepto de violación relativo al tema de usura, pues consideró que la Jueza de Distrito justificó su facultad para reducir oficiosamente una tasa de interés que consideró usuraria.
- La parte quejosa debió de combatir la justificación de la jueza responsable para reducir los intereses, pero no lo hizo, por lo que sus conceptos de violación eran inoperantes.
- Para el tribunal colegiado la usura puede actualizarse en cualquier negocio en el que implique un adeudo , no necesariamente debe limitarse a un préstamo de dinero, ya que el préstamo no es la única obligación generadora de una deuda .
- Sobre el tema de la explotación, el tribunal colegiado sostuvo que existe una afectación a la dignidad con el sólo hecho de que exista un lucro excesivo que genera la disminución injustificada y lesiva del patrimonio de la parte deudora.
- Tasa de interés incorrecta. El Tribunal declaró inoperante el concepto de violación relativo al tema de la incorrecta fijación del interés moratorio, pues la parte quejosa debió argumentar y demostrar cuál era, a su consideración, la tasa adecuada .
- Gastos y costas. Finalmente, el Tribunal declaró infundado el concepto de violación relativo al tema del pago de gastos y costas, ya que la condena respectiva no era procedente en términos del artículo 1084 del Código de Comercio .
- Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia anterior, Persona “A” interpuso un recurso de revisión, en el que plantea que el Tribunal Colegiado no aplicó criterios de esta Suprema Corte en relación con el tema de usura y explotación. Los agravios se resumen en lo siguiente:
- Primero. Incorrecta declaración de inoperancia de los conceptos de violación. Persona “A” considera incorrecto que el Tribunal declarara inoperantes sus conceptos de violación, pues no se limitó a declarar la inoperancia, sino que emitió consideraciones de fondo para desestimar los argumentos de la demanda de amparo sobre el tema de usura.
- Segundo. Dignidad. Persona “A” señala que el Tribunal determinó incorrectamente que existía una afectación a la dignidad con el sólo hecho de que se establecieran intereses moratorios aparentemente desproporcionados.
- La empresa recurrente plantea que en el caso no hay afectación a la dignidad, ya que el interés moratorio pactado no genera un lucro excesivo ni desproporcionado que afecte gravemente la dignidad de la parte deudora.
- En el caso, el monto de los intereses se agotaría con el pago de la prestación adeudada y no se prolonga en el tiempo en perjuicio del sindicato demandado.
- Tercero. Inobservancia de criterios de la Suprema Corte. Persona “A” hace hincapié en que el Tribunal Colegiado desconoció criterios de esta Suprema Corte sobre el tema relativo a la usura.
- El Tribunal no aplicó el criterio consistente en que la usura no puede actualizarse en contratos diversos de un préstamo , como lo señaló la Suprema Corte en las tesis 1a. CXXXI/2018 y 1a. CXXXII/2018 . Así como en lo decidido en los amparos directos en revisión 1954/2020 y 2708/2019 .
- Cuarto. Tasa de interés. Persona “A” considera incorrecto que Tribunal declarara inoperante el argumento de la tasa de interés aplicable en su caso, pues en la demanda planteó que interés referencial debía ser el moratorio y no el interés ordinario.
- Trámite del recurso de revisión en el amparo directo. Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Presidente de este alto tribunal registró el expediente con el número 2986/2022, admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
- Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto.
- Vista a la quejosa de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Amparo . El Presidente de la Primera Sala ordenó dar vista a la parte quejosa con la causa de improcedencia advertida de oficio en esta resolución. De conformidad con la certificación de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, el plazo para realizar manifestaciones transcurrió del veintidós al veinticuatro de agosto del mismo año, sin que la parte quejosa formulara manifestaciones.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo, y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se presentó en el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida se notificó a las partes por lista el viernes veinte de mayo de dos mil veintidós , la cual surtió efectos el lunes veintitrés de mayo, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del martes veinticuatro de mayo al lunes seis de junio de dos mil veintidós , sin computar en dicho plazo los días veintiocho y veintinueve de mayo, así como cuatro y cinco de junio, todos del año que transcurre, por haber sido inhábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En tales condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó vía electrónica el lunes seis de junio de dos mil veintidós , ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es claro que se promovió oportunamente .
- LEGITIMACIÓN
- Persona “A” está legitimada para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. A su vez, el escrito de expresión de agravios fue firmado por su apoderado Nombre del Apoderado, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado que conoció previamente del asunto.
- PROCEDENCIA
- Esta Primera Sala advierte que existe una causal de improcedencia actualizada durante la tramitación del presente juicio de amparo que impide continuar con el análisis de los requisitos de procedencia y fondo del recurso de revisión, como se demuestra en los siguientes párrafos.
- La procedencia del juicio de amparo es de orden público y su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no en cualquier instancia del juicio, así lo prevé expresamente el artículo 62 de la Ley de Amparo . Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 122/99, de rubro “ IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA” .
- En ejercicio de esa facultad, esta Primera Sala advierte que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo pues los efectos del acto reclamado han cesado con motivo de diverso juicio de amparo promovido por la parte tercera interesada, lo que conduce al sobreseimiento en los términos siguientes:
Artículo 61 .- El juicio de amparo es improcedente:
XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
- El Pleno de este alto tribunal ha determinado que para que opere la improcedencia por cesación de efectos no basta que se derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, en donde se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación.
- Sobre esos aspectos esta Suprema Corte ha emitido los siguientes criterios jurisprudenciales: " SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO" , " ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL" y "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS” .
- En ese orden de ideas, para que se actualice la causal de improcedencia consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se requiere de lo siguiente:
- De un acto de autoridad que se considere violatorio de derechos y que motive la promoción de la demanda de amparo en su contra;
- Un acto de autoridad que sobrevenga dentro del procedimiento constitucional que deje insubsistente en forma permanente el otro acto que es materia del juicio de amparo;
- De una situación de hecho o de derecho que destruya, en forma definitiva, el acto que se reclama, dejando las cosas en el estado que tenían antes de la promoción de la demanda de amparo ;
- De una situación de hecho que sobrevenga durante la tramitación del juicio y haga imposible el cumplimiento de la sentencia protectora que, en su caso, se llegare a pronunciar .
- Por lo que respecta al presente asunto, de las constancias que integran el expediente y de la consulta al sistema integral de seguimiento de expedientes , se advierten los siguientes hechos imprescindibles para la resolución de la presente revisión:
- El julio de dos mil veintiuno, Persona “A” promovió un juicio oral mercantil en contra de “Persona B”, de quien demandó determinada cantidad de dinero y su respectivo interés moratorio por la venta de bienes y la prestación de servicios desde el año dos mil diecisiete.
- El diez de noviembre de dos mil veintiuno, una Juez de Distrito, en carácter de jueza de primera instancia, dictó sentencia en el juicio oral mercantil en la que condenó a Persona “B” al pago de la suerte principal y de los intereses moratorios, los cuales fueron reducidos oficiosamente por la juzgadora, pues los consideró usureros.
- La sentencia anterior constituye el acto reclamado del amparo directo Primer Número de Expediente, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de donde deriva el presente amparo directo en revisión.
- Posteriormente, el seis de diciembre de dos mil veintiuno, Persona “B” promovió un juicio de amparo indirecto en contra de todo lo actuado en el juicio oral mercantil 480/2021 , pues argumentó que no fue emplazada legalmente al juicio de origen, en virtud que la diligencia de notificación se llevó a cabo en un domicilio incorrecto.
- El veintiocho de abril de dos mil veintidós, el Juez Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México dictó sentencia en el amparo indirecto 1560/2021, en la que concedió el amparo a Persona “B” para el efecto de que la Jueza responsable dejara insubsistente la notificación en el juicio oral mercantil y ordenara nuevamente el emplazamiento, con lo que incluso dejó insubsistente la sentencia definitiva de diez de noviembre de dos mil veintiuno .
- En sesión correspondiente al veintinueve de junio de dos mil veintitrés , el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en el recurso de revisión 185/2022, mediante la que confirmó la sentencia anterior y concedió el amparo a Persona “B” para el efecto de que se notifique correctamente el juicio mercantil. Con esta última resolución se dio fin a esa instancia y adquirió firmeza la decisión de dejar insubsistente todo lo actuado en el juicio de origen .
- De la anterior descripción de antecedentes obtenemos que el amparo que obtuvo Persona ”B” para que se notifique correctamente el juicio de origen, actualiza el sobreseimiento del presente juicio de amparo, pues en términos del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, la sentencia de amparo dictada por el Juez Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México en el juicio 1560/2021 tuvo por efecto la cesación de efectos del acto reclamado, además, la misma que fue confirmada por el Tribunal Colegiado en el recurso de revisión 185/2022.
- Si bien el acto reclamado en el amparo indirecto 1560/2021 no analizó propiamente la constitucionalidad de la sentencia dictada en el juicio oral mercantil 480/2021, por virtud del cual se modificara o revocara dicha resolución en cuanto a su contenido, el hecho de se declarara la ilegalidad de la notificación de veinticuatro de julio de dos mil veintiuno, ello tuvo por efecto nulificar y dejar sin efectos todas las actuaciones posteriores en el proceso de origen, incluida la sentencia definitiva de diez de noviembre de dos mil veintiuno.
- En ese sentido, el presente recurso de revisión ha quedado sin materia, ya que no es posible desvincular el estudio de constitucionalidad en un amparo directo en revisión del acto que se reclama, pues no debemos perder de vista que, de acuerdo con la función tutelar del recurso de revisión, su promoción está precedida por una secuela procesal que presume la existencia de un problema fáctico.
- De esta forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe cerciorarse de que sus pronunciamientos en un recurso de revisión no constituyan una sola reflexión académica o teórica, sino que, atendiendo a la naturaleza de la revisión como un recurso, la resolución pueda impactar en la forma en que debe resolverse el caso que le da origen, es decir, que pueda tutelar las pretensiones de la parte recurrente . En consecuencia, una posible sentencia en el presente asunto sería imposible de cumplir, ante la insubsistencia del acto reclamado que le dio origen.
- DECISIÓN
- En virtud de que cesaron los efectos de la sentencia dictada en el juicio oral mercantil 480/2021, con motivo de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 1560/2021, por el Juez Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, se actualiza la causa de improcedencia del artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo. Por lo tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revoca el fallo dictado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo Primer Número de Expediente, y decreta el sobreseimiento .
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve:
PRIMERO . Se revoca la sentencia dictada en el amparo directo Primer Número de Expediente, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
SEGUNDO . Se sobresee en el presente juicio de amparo.
Notifíquese ; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (ponente) y Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Estuvo ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
