ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de origen. Por escrito presentado el tres de enero de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, María Loreto García Ascencio, por su propio derecho, promovió juicio contencioso administrativo federal en contra de la resolución dictada en el recurso de revisión RR/002/2021, de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, a través de la cual el Titular de la Unidad de Responsabilidades en la Comisión Federal de Electricidad Distribución, Empresa Productiva del Estado, subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad, confirmó la diversa resolución de veintiuno de septiembre del mismo año, pronunciada en el expediente PA/CFE DIST/0026/2020, por la que el Titular del Área de Responsabilidades de la propia Unidad de Responsabilidades en la indicada empresa productiva estatal subsidiaria, le determinó la sanción consistente en la destitución del empleo e inhabilitación para desempeñar otros empleos, cargos o comisiones en el servicio público por un año, así como la inscripción de esta en el Registro de Servidores Públicos Sancionados.
- De la demanda tocó conocer a la Tercera Sala Regional Metropolitana, que, mediante acuerdo de trece de enero de dos mil veintidós, admitió a trámite la demanda de nulidad y la registró con el número de expediente 27/22-17-03-1. Seguidos los trámites procesales correspondientes, la Sala del conocimiento, dictó resolución definitiva el veintinueve de abril de dos mil veintidós, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada, así como de la controvertida en la instancia administrativa.
- Lo anterior en virtud de que, la Sala estimó que no existió una ausencia, indebida o incompleta fundamentación de la resolución impugnada en cuanto a la competencia material y territorial de la autoridad emisora; asimismo, que en la época de los hechos y conforme a la función que desempeñaba la recurrente, ésta debía supervisar a su inmediato inferior; y, finalmente, que la autoridad emisora tomó en consideración todos los elementos necesarios para individualizar la sanción administrativa.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el seis de junio de dos mil veintidós ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la quejosa, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, en cuyos conceptos de violación adujo, esencialmente, lo siguiente:
PRIMERO. Los artículos 12, fracción XV , de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad y 69 del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, son inconstitucionales por violación a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
El artículo 69 del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, al establecer que la Unidad de Responsabilidades de la Comisión Federal de Electricidad es la instancia competente para aplicar al personal de la Comisión y de sus empresas productivas subsidiarias las leyes en materia de responsabilidades administrativas correspondientes, resulta inconstitucional, pues del artículo 109, fracción III , de la Constitución General, se obtiene que la competencia para prevenir, corregir e investigar actos que pudieran constituir responsabilidades administrativas y para sancionar aquéllos que no sean graves debe estar prevista en una ley y no en un estatuto orgánico.
En tal sentido, es la Ley General de Responsabilidades Administrativas el ordenamiento que establece las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables, así como los procedimientos respectivos y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto (incluyendo a las empresas productivas del Estado).
Bajo este orden de ideas, el artículo 12, fracción XV , de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, que establece la facultad del Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad para expedir el Estatuto Orgánico que contendrá la estructura y la organización básicas, así como las funciones que correspondan a las distintas áreas y líneas de negocio que integran la empresa, resulta inconstitucional.
Lo anterior, porque el Consejo de Administración carece de competencia delegada para transferir las funciones a las unidades de responsabilidades establecidas para las empresas productivas del Estado, en tanto el artículo 37, fracción XII , de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, “ concede la competencia y la facultad para instruir los procedimientos mediante los cuales se impongan sanciones por responsabilidades no graves a las unidades de responsabilidades de las empresas productivas del Estado ” a la Secretaría de la Función Pública.
Consecuentemente, el artículo 69 del Estatuto cuestionado contraviene los artículos 89, fracción I , y 109, fracción III, de la Constitución General, así como el 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al conferir atribuciones al Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad que son exclusivas del Titular del Ejecutivo Federal.
SEGUNDO. La responsable estudió incorrectamente el concepto de impugnación en contra de la competencia de la autoridad emisora, pues no se cuestionó la fundamentación y la motivación de la resolución, sino que la autoridad emisora carecía de la competencia para substanciar y sancionar el procedimiento llevado a una servidora pública contratada por la Comisión Federal de Electricidad y no por la CFE Distribución, Empresa Productiva del Estado, Subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad.
TERCERO. La responsable soslayó el correcto estudio de los conceptos de impugnación de la demanda de nulidad, pues no analizó la legalidad, la pertinencia y el alcance probatorio de los medios de convicción en que la autoridad apoyó las resoluciones combatidas y recurridas, sino que se limitó a reproducir parte de lo manifestado por la propia autoridad emisora de dichos actos.
CUARTO. La responsable omitió estudiar los argumentos de la quejosa, pues no menciona, estudia o resuelve ninguno de los puntos planteados en el concepto de impugnación tercero de la demanda de nulidad, relacionado con los medios de convicción en que se apoyó la autoridad.
QUINTO . La responsable incurrió en una falta de estudio exhaustivo respecto de la desproporcionalidad de la sanción impuesta, sin verificar los parámetros legales para graduar la imposición de sanciones.
- Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya Presidencia, mediante auto de cuatro de julio de dos mil veintidós, ordenó su registro con el número de expediente DA-484/2022 y la admitió a trámite.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de uno de diciembre de dos mil veintidós, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos:
- Calificó de infundados los argumentos hechos valer en relación con la inconstitucionalidad de los artículos 12, fracción XV, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad y 69 de su Estatuto Orgánico.
Para tal efecto, determinó la naturaleza actual de la Comisión Federal de Electricidad y la normatividad que lo rige, a partir del “ Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Energía ”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, por el que se reformaron y adicionaron diversos párrafos de los artículos 25 y 27 de la Ley Fundamental para establecer la participación de las empresas productivas del Estado en ciertas actividades estratégicas.
En particular, atendiendo al proceso legislativo del que derivó la citada reforma constitucional, el tribunal colegiado determinó que el alcance de la reforma fue la transformación de ciertos órganos estatales existentes a modalidades orgánicas y competenciales novedosas, tales como las empresas productivas del Estado (Comisión Federal de Electricidad), describiendo tanto los aspectos relativos al proceso de transformación, como los principios que regirían su estructura orgánica y competencial bajo esa nueva modalidad.
De esta manera, el régimen transitorio de la reforma constitucional ordenó la transformación de la Comisión Federal de Electricidad de acuerdo con lo que previeran las leyes. En particular, el artículo vigésimo transitorio estableció el régimen jurídico de las empresas productivas del Estado, determinando que el Congreso de la Unión realizaría las adecuaciones al marco jurídico para regularlas, estableciendo al menos que cuenten, en términos de lo establecido en las leyes correspondientes, con un régimen especial en diversas materias, entre ellas, la de responsabilidades administrativas.
En cumplimiento a lo anterior, el Congreso de la Unión emitió la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, cuyo objeto es regular la organización, la administración, el funcionamiento, la operación, el control, la evaluación y la rendición de cuentas de dicha empresa estatal, así como establecer su régimen especial en diversas materias, entre ellas, el régimen especial en materia de responsabilidades .
En tal sentido, el tribunal colegiado concluyó que, conforme a la reforma constitucional de referencia, las empresas productivas del Estado deben contar con diversos regímenes especiales en varias materias, como lo es la de responsabilidades administrativas, siendo las leyes las que estructurarán las atribuciones de la Comisión Federal de Electricidad y, consecuentemente, la Ley de la Comisión Federal de Electricidad instituye los regímenes especiales de referencia.
Bajo este orden de ideas, los artículos 10 y 12 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad disponen que la Comisión Federal de Electricidad contará con la organización y la estructura corporativa en los términos que determine su Consejo de Administración, y que dicha empresa productiva del Estado contará con empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, siendo que mientras las primeras comparten la naturaleza de empresa productiva del Estado y se sujetan al régimen especial previsto en la propia ley, las segundas tendrán la naturaleza jurídica y se organizarán conforme al derecho privado del lugar de su constitución o creación (sea en México o en el extranjero) .
Con base en lo anterior, el tribunal colegiado consideró que los artículos cuestionados no van más allá de las previsiones constitucionales aplicables a dicha empresa productiva estatal, ni desarrollan aspectos que no les estén reservados, por el contrario, se ajustan a las disposiciones constitucionales, en particular, al artículo vigésimo transitorio del citado decreto de reformas a la Ley Fundamental.
Por lo que respecta a la alegada infracción a las facultades reservadas por la ley al Presidente de la República y al Secretario de la Función Pública, se señaló que las normas fueron expedidas por el Congreso General y por el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad en cumplimiento a los mandatos derivados de la Constitución General, sin que se vieran trastocadas las atribuciones del Poder Ejecutivo Federal, quien, incluso, en ejercicio de su facultad reservada, emitió el Reglamento de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
- En otro orden de ideas, calificó de fundados, pero insuficientes el tercer y cuarto concepto de violación. Lo infundado radicó en que, como se alegó, la Sala responsable no examinó en forma exhaustiva los razonamientos de impugnación de la demanda de nulidad. Consecuentemente, el tribunal colegiado se pronunció al respecto.
- En tal sentido, estimó que la quejosa no desvirtuaba las consideraciones totales que tuvo en cuenta la autoridad emisora de la resolución administrativa para declarar infundados los argumentos, porque el medio de convicción cuestionado (organigrama) no fue el único que soportó la conducta reprochada. Además, a diferencia de lo sostenido por la quejosa, el organigrama sí reviste la naturaleza de documental pública, en tanto fue elaborado por un servidor público en ejercicio de sus funciones.
- De igual forma, desestimó por ineficaces diversos argumentos de la quejosa relacionados con la valoración de las actas administrativas de investigación. Al respecto, se indicó que al margen de si dichas constancias resultan documentales públicas o de naturaleza privada, lo relevante es que tales actos no fueron el único sustento para tener por acreditada la irregularidad administrativa atribuida. Además, la obtención de las actas no transgredió la Ley General de Responsabilidades Administrativas porque al momento de su formulación no se trataron de diligencias llevadas a cabo por las autoridades investigadoras o substanciadoras dentro del procedimiento administrativo.
- En cuanto al valor probatorio conferido a los correos electrónicos que se allegaron como prueba al procedimiento administrativo de origen, no se desvirtuó que, en la época de los hechos, aunque la quejosa estaba contratada por la Comisión Federal de Electricidad actuaba en funciones de Jefe del Departamento Jurídico Zona Coatzacoalcos dependiente de la Gerencia Divisional de la División de Distribución Oriente de CFE Distribución, Empresa Productiva del Estado, subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad.
- En relación con el argumento de que, ante la ausencia de algún precepto que estableciera en forma expresa que la quejosa tenía el deber de supervisar la actuación de sus subordinados, el tribunal colegiado sostuvo, orientándose en criterios de esta Suprema Corte, que el artículo 49, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas sí prevé con suficiente claridad cuál es la conducta típica que se espera de los servidores públicos en general, pues impone como obligación cumplir con las funciones, las atribuciones y las comisiones encomendadas.
- Finalmente, calificó de inoperantes los razonamientos relacionados con las sanciones impuestas, por novedosas, ya que no fueron propuestas ante la Sala de origen.
- Recurso de revisión. Mediante promoción electrónica recibida en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes el nueve de enero de dos mil veintitrés, Miguel Edrulfo Peña Portillo, autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo por la quejosa, interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer un único agravio con los argumentos siguientes:
- Es incorrecta la argumentación del tribunal colegiado de circuito para sostener la constitucionalidad de los artículos 12, fracción XV, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad y 69 de su Estatuto Orgánico, porque emplea argumentos que resultarían fundados si el procedimientos de responsabilidad de origen y la sanción impuesta hubieran sido desplegados estando vigente la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; sin embargo, el artículo 109, fracción III, de la Constitución General fue adicionado por Decreto publicado el veintisiete de mayo de dos mil quince, derogando el sistema de investigación, sustanciación y sanciones de las responsabilidades administrativas, las cuales ahora se contemplan en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
- Luego, las disposiciones cuestionadas fueron emitidas antes de la reforma al sistema de responsabilidades administrativas, por lo que el argumento del tribunal colegiado respecto a que las autoridades actuaron en términos de sus facultades queda desvirtuado.
- Del artículo 12, fracción XV, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad no se desprende la facultad del Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad para nombrar o revocar, otorgar funciones o atribuciones o concentrar en un solo órgano, las funciones de investigación, sustanciación y sanción; siendo que del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se desprende que el Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad no es el ordenamiento que pueda establecer que el órgano interno de control en dicha entidad lo será también de las subsidiarias, porque por disposición de ley, esa facultad es del Secretario de la Función Pública.
- El artículo 69 del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad rebasa los principios señalados en el artículo 89, fracción I, de la Constitución General, pues solo el presidente de la República puede reglamentar en lo administrativo una ley. Así, no es impedimento la expedición del Reglamento de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad por parte del presidente de la República, pues dicho ordenamiento no formó parte del estudio de origen de la competencia de las autoridades investigadoras y sancionadoras, ni integró la litis constitucional.
- De considerar que el artículo 92 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad continuara vigente para los asuntos que se deben tramitar conforme a la Ley General de Responsabilidades, se presentaría una antinomia, que se debe resolver de la forma más benéfica para la quejosa, esto es, que debió ser investigada, procesada y sancionada conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto; lo registró con el número 384/2023; y turnó el asunto para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales.
- Avocamiento . El veintidós de mayo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente y devolver los autos al Ministro Ponente.
- Revisión adhesiva . Por su parte, el Titular de la Unidad de Responsabilidades en la Comisión Federal de Electricidad Distribución, Empresa Productiva del Estado, Subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad, interpuso recurso de revisión adhesiva.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero, y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, toda vez que se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada vía electrónica a la parte quejosa el nueve de diciembre de dos mil veintidós, por lo que en términos del artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo, surtió sus efectos el mismo día en que se generó la constancia de la consulta realizada.
- Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la citada ley reglamentaria para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce de diciembre de dos mil veintidós al nueve de enero de dos mil veintitrés, descontándose los días diez y once de diciembre de dos mil veintidós, así como siete y ocho de enero de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos, así como los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós y uno de enero de dos mil veintitrés, por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo, así como 139, párrafo primero, en relación con el 75 , y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó mediante promoción electrónica recibida en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes el nueve de enero de dos mil veintitrés, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- Por otro lado, el acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, por el que la presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión principal, fue notificado por oficio a la autoridad tercero interesada el quince de mayo siguiente, notificación que surtió sus efectos el mismo día, por lo que el plazo de cinco días hábiles previsto por el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del dieciséis al veintidós de mayo siguiente, descontándose del cómputo respectivo los días veinte y veintiuno de mayo, por ser sábado y domingo, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En consecuencia, si el oficio de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintidós de mayo de dos mil veintitrés, es evidente que la revisión adhesiva también se interpuso de manera oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que el recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues es autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, siendo que dicho carácter le fue reconocido en los autos del juicio de amparo directo DA-484/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- El recurso de revisión adhesiva se interpuso por parte legítima, ya que el carácter del promovente, a saber, el Titular de la Unidad de Responsabilidades en la Comisión Federal de Electricidad Distribución, Empresa Productiva del Estado, Subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad, también se encuentra debidamente reconocido en los autos del juicio de origen.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto primero, del Acuerdo General Plenario 1/2023.
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
- Que el tribunal colegiado de circuito haya omitido el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Estos requisitos son alternativos; es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en los juicios de amparo directo. Sin embargo, aunado a la presencia de alguno de estos requisitos y de conformidad con la reforma a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal de once de marzo de dos mil veintiuno, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario, además, que a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En efecto, uno de los principales propósitos de la reforma constitucional de referencia radica en consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional que concentre sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Razón por la cual es de notoria relevancia que esta Suprema Corte se avoque al conocimiento de asuntos que constituyan una verdadera oportunidad de emprender estudios novedosos, relevantes, insólitos que tengan un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional y con efectos sociales tangibles. Por tanto, es necesario analizar si la naturaleza intrínseca del caso reviste un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema controvertido, así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros.
- En esta línea, un asunto revestirá interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del caso desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, esto es, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por el Estado Mexicano; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales para el desarrollo nacional, de tal manera que marque un precedente relevante para casos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
- De ahí se desprende la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Dicho lo anterior, en el caso, se estima que en el particular se satisface el primer requisito de procedencia, pues subsiste un tema de constitucionalidad , en tanto desde la demanda de amparo se alegó la inconstitucionalidad de los artículos 12, fracción XV, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad y 69 del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, por violación a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, siendo que el tribunal colegiado de circuito se pronunció sobre el particular en la sentencia que por esta vía se recurre.
- Sin embargo, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto no reúne el requisito de interés excepcional necesario para emprender el análisis de constitucionalidad de las normas generales cuestionadas, pues, de la revisión de los argumentos contenidos en el agravio formulado por la recurrente, se obtiene que éstos son deficientes y, por ende, sus motivos de inconformidad deben calificarse como inoperantes.
- Se afirma lo anterior en virtud de que la recurrente pretende evidenciar que es incorrecta la decisión del tribunal colegiado de circuito de considerar constitucionales los artículos 12, fracción XV, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad y 69 del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, exponiendo en su agravio que:
- Las disposiciones cuestionadas fueron emitidas antes de la reforma al artículo 109, fracción III, de la Constitución Federal, por lo que el argumento del tribunal colegiado respecto a que las autoridades actuaron en términos de sus facultades queda desvirtuado.
- Del artículo 12, fracción XV, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad no se desprende la facultad del Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad para nombrar o revocar, otorgar funciones o atribuciones o concentrar en un solo órgano, las funciones de investigación, sustanciación y sanción; siendo que, del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se desprende que el Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad no es el ordenamiento que pueda establecer que el órgano interno de control en dicha entidad lo será también de las subsidiarias, porque por disposición de ley, esa facultad es del Secretario de la Función Pública.
- El artículo 69 del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad rebasa los principios señalados en el artículo 89, fracción I, de la Constitución General, pues solo el presidente de la República puede reglamentar en lo administrativo una ley. Lo anterior, no obstante que exista un reglamento, el cual no formó parte del estudio de origen de la competencia de las autoridades investigadoras y sancionadoras, ni fue parte de la litis constitucional.
- De considerar que el artículo 92 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad continuara vigente para los asuntos que se deben tramitar conforme a la Ley General de Responsabilidades, se presentaría una antinomia, que se debe resolver de la forma más benéfica para la quejosa, esto es, que debió ser investigada, procesada y sancionada conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
- Empero, lo que la parte recurrente omitió controvertir fue la decisión del tribunal del conocimiento para considerar que los artículos impugnados fueron expedidos por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y por el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad en estricto cumplimiento a la finalidad perseguida y los mandatos contenidos en la denominada reforma constitucional en materia de energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, en particular, en cumplimiento a la orden de que el Congreso de la Unión estableciera en las leyes correspondientes un régimen jurídico especial para las empresas productivas del Estado en la materia de responsabilidades administrativas y demás que se requieran para la eficaz realización de su objeto, de forma que les permita competir con eficacia en la industria o actividad de que se trate.
- En efecto, al analizar las constancias procesales y los argumentos expuestos por la quejosa en su demanda de amparo, se advierte que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 12, fracción XV, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad y 69 del Estatuto Orgánico de dicha empresa productiva estatal, por considerarlos violatorios de los artículos 89, fracción I, y 109, fracción III , de la Constitución Federal, así como 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
- Al respecto, el tribunal colegiado estimó que, para responder tal planteamiento, en primer lugar, debía precisarse la naturaleza actual de la Comisión Federal de Electricidad y de la normatividad que la rige. En tal sentido, apuntó que, de la denominada reforma constitucional en materia de energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece (por virtud de la cual se modificaron los artículos 25, 27 y 28 fundamentales), así como de los antecedentes legislativos que le dieron origen, se advertía que el Poder Reformador ordenó la transformación de la Comisión Federal de Electricidad en una empresa productiva del Estado.
- En cuanto a tal transformación, en el artículo vigésimo transitorio de la reforma constitucional, se dispuso que el Congreso de la Unión realizaría las adecuaciones al marco jurídico, debiendo establecer, al menos, un marco especial para regular a la citada empresa productiva del Estado en las materias de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, presupuestaria, deuda pública, responsabilidades administrativas y demás que se requieran para la eficaz realización de su objeto, de forma que les permita competir con eficacia en la industria o actividad de que se trate .
- Así, el tribunal colegiado resaltó que, conforme a la reforma constitucional de referencia, la Comisión Federal de Electricidad debía contar con diversos regímenes especiales, entre ellos, uno en materia de responsabilidades administrativas, conforme a las adecuaciones al marco jurídico realizadas por el Congreso de la Unión, por lo que era claro que la empresa productiva del Estado se encontraba sujeta a lo previsto en la legislación que al efecto se emitiera, siendo que lo establecido en otras leyes resultaría aplicable, siempre y cuando no se opusiera al régimen especial definido en la ley para regir su actuación .
- En cumplimiento al mandato constitucional contenido en el precepto transitorio, la autoridad legislativa federal emitió la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce, cuyo objeto es regular la organización, la administración, el funcionamiento, la operación, el control, la evaluación y la rendición de cuentas de dicha empresa productiva estatal, así como establecer su régimen especial en diversas materias, entre ellas, la de responsabilidades .
- En tal sentido, el tribunal colegiado sostuvo que la Ley de la Comisión Federal de Electricidad establece que la citada empresa productiva del Estado contará con la organización y la estructura corporativa que mejor convenga a su objeto, y en los términos que determine su Consejo de Administración , que es su órgano supremo y el encargado de definir las políticas, los lineamientos y la visión estratégica de la empresa, así como de aprobar el Plan de Negocios.
- Estas consideraciones ponen en evidencia que el tribunal colegiado del conocimiento efectuó un análisis que le permitió dar sustento a su decisión, ello con independencia de lo acertado o no de su criterio, en cuanto a que los artículos 12, fracción XV, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad y 69 del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad no incumplen los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, porque el Poder Reformador instituyó que fueran las leyes expedidas por el Congreso de la Unión las que determinaran los distintos regímenes especiales bajo los que se organizaría la comisión.
- En tal sentido, el tribunal colegiado consideró que, si bien el Estatuto Orgánico del Consejo de Administración define la estructura, la organización básica y las funciones que corresponden a las distintas áreas y líneas de negocios que integran esa empresa productiva estatal, tal atribución proviene del mandato del legislador federal contenido en la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, por lo que no resulta inconstitucional que el Estatuto instituya a la unidad de responsabilidades como la instancia competencial para aplicar al personal de la Comisión y sus empresas productivas subsidiarias las leyes en materia de responsabilidades administrativas.
- Sin embargo, la hoy recurrente, como se destacó anteriormente, se limitó a indicar que las normas generales resultan inconstitucionales, en síntesis, porque: a) El procedimiento de responsabilidad llevado en su contra fue conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, expedida en términos del artículo 109, fracción III, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince; b) Reiteró brevemente algunos de los argumentos hechos valer en su demanda de amparo en cuanto a que el Estatuto Orgánico del Consejo de Administración rebasa los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica; y c) En todo caso, considera que debió aplicársele la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por ser la que más le favorece.
- Así, la recurrente, a partir de su situación particular, insiste en que le resulta aplicable un régimen jurídico que estima más benéfico, sin centrar sus esfuerzos argumentativos en desvirtuar las consideraciones del órgano de amparo para considerar que el régimen especial en materia de responsabilidades previsto en la Ley de la Comisión Federal de Electricidad y su Estatuto Orgánico resulta constitucional por sustentarse en la finalidad y el contenido de la reforma en materia de energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece.
- De tal guisa, es dable concluir que, en modo alguno, la recurrente expuso argumentos para combatir el pronunciamiento de constitucionalidad del tribunal colegiado de circuito, pues, por un lado, no controvierte eficientemente el criterio toral de la sentencia y, por otro, reitera brevemente algunos de los planteamientos que realizó en su demanda de amparo directo.
- Sirven de apoyo a lo anterior las tesis 1a./J. 67/2011 , que esta Sala comparte, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ” y 2a./J. 109/2009 , de rubro: “ AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. ”
- Debe recordarse que el presente asunto se analiza bajo los propios méritos de los agravios hechos valer y, sobre el particular, se insiste, la parte recurrente no logra exponer argumentos que destruyan el cimiento toral de la decisión combatida en cuanto a considerar constitucionales las normas cuestionadas (sin calificar si es correcta o no).
- Así, las anteriores particularidades del presente asunto imposibilitan emprender un análisis constitucional en torno a la interpretación que llevó a cabo el tribunal colegiado en la sentencia controvertida y, por tanto, como se adelantó, no se reúne el requisito de interés excepcional necesario para la procedencia de este recurso. En mérito de lo expuesto, al haber resultado inoperantes sus agravios, se impone desechar el presente recurso, en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Solo resta señalar que no es óbice a la conclusión anterior que se haya admitido este recurso, debido a que el auto que dicta la admisión no es definitivo ni causa estado, por lo que, si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo correcto es desecharlo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO ” .
- Finalmente, atendiendo a la naturaleza accesoria que caracteriza a la figura de la revisión adhesiva, debe desecharse el recurso hecho valer por el Titular de la Unidad de Responsabilidades en la Comisión Federal de Electricidad Distribución, Empresa Productiva del Estado, Subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad, como lo dispone la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 , de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL. ”
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo que este toca se refiere.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
