ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio contencioso administrativo ********** . **********, por conducto de su representante legal **********, promovió juicio contencioso administrativo, el cual fue radicado ante la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con el número de expediente **********, en contra de la nulidad de la resolución definitiva por la que se determinó agregarla al listado de contribuyentes que no desvirtuaron los hechos que se le imputaron en los términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (la cual manifestó desconocer y que atribuyó a la Administración Central de Fiscalización Estratégica del Servicio de Administración Tributaria).
- Seguidos los trámites correspondientes, la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió el asunto en el sentido de declarar fundadas las causas de improcedencia analizadas y sobreseer en el juicio , respecto de la resolución impugnada .
- Juicio de amparo directo ********** . Inconforme con dicho fallo **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal .
- La quejosa señaló como derechos violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.
- Del asunto correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registró la demanda con el número ********** y la admitió. Seguidos los trámites de ley correspondientes, se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa .
- Recurso de revisión 564/2023 . Inconforme con la negativa de amparo, la quejosa, por conducto de su autorizado en términos amplios interpuso recurso de revisión .
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Recibidos los autos, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número 564/2023 , lo admitió y turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación correspondiente .
- Luego, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó que la misma se avocara al conocimiento del asunto y envió los autos al Ministro Ponente .
- Revisión adhesiva . El Titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos y por ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos Contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de autoridad tercera interesada, interpuso revisión adhesiva .
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión .
- OPORTUNIDAD
- La interposición del recurso de revisión principal y adhesivo son oportunas .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que ********** está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, en su carácter de autorizado de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo .
- Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público está legitimado para presentar la revisión adhesiva, ya que en el juicio de amparo se le reconoció el carácter de tercero interesado, de conformidad con lo previsto por el artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo. Adicionalmente, existe legitimación en el presente recurso, en virtud de que se combate la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- Con el fin de estar en posibilidad de resolver el presente asunto, a continuación, se sintetizan los conceptos de violación formulados por la parte quejosa en su demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado, así como los agravios mediante los cuales la recurrente principal cuestiona el fallo impugnado; por último, se reseñan los agravios de la autoridad en la revisión adhesiva.
- Demanda de amparo directo . En el escrito de demanda la parte quejosa planteó un único concepto de violación, en esencia, manifestó:
- La Sala responsable violó en su perjuicio los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en el concepto de impugnación “SEGUNDO”, del escrito de ampliación de la demanda de amparo se planteó, en esencia, que la notificación de la resolución contenida en el oficio número **********, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, se realizó en contravención de los artículos 69-B, segundo párrafo, 134 fracción I y 17-k, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año dos mil dieciocho.
- En esencia, la Sala responsable resolvió lo siguiente:
- Consideró infundado el argumento de la parte actora, por cuanto hace a que en la notificación debe constar la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la cual equivale a una firma autógrafa, en el apartado de la verificación de integridad y autoría debe precisarse con claridad la vigencia, así como la unidad administrativa que emitió el documento notificado, y no sólo precisar de manera general que lo realizó el Servicio de Administración Tributaria. La firma en cualquiera de sus modalidades (electrónica o autógrafa), no es un requisito de validez de las notificaciones, cuya omisión traiga como consecuencia la ilegalidad.
- Lo expuesto por la demandante, relativo a que la notificación no cumple con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 17-D, 17-E y 17-G, al no estar firmada electrónicamente por el funcionario competente para realizar la notificación de los actos administrativos resultó infundado, dicha exigencia es exclusiva de los actos administrativos que deban notificarse, y no de las diligencias de notificación.
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido criterio (contradicción de tesis 286/2014) sobre las diligencias para la notificación personal de los actos administrativos; sin embargo, en el caso, se trata de una notificación electrónica realizada a través del buzón tributario, que tiene características propias y diversas a la notificación personal o de otra naturaleza.
- La firma del funcionario que emite la constancia de notificación de un acto administrativo no es un requisito de legalidad de esta. De ahí que, la totalidad de los agravios expuestos para controvertir la legalidad de la firma electrónica del funcionario emisor de la constancia de notificación son infundados.
- Resultó infundado lo planteado en el sentido de que al verificar la autoría de la notificación mediante el procedimiento previsto en la regla 2.12.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2020, arrojó que no fue notificado por el Servicio de Administración Tributaria, es decir, la notificación se emitió y firmó por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal; luego, en el cuerpo de la constancia de notificación electrónica se desprende el sello digital que autentifica el documento y la cadena original perteneciente a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, por lo tanto, su autoría quedó plenamente identificada.
- Resultó infundado el argumento relativo a que el sello digital contenido en la constancia de notificación para ser válido debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17-G del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que no hay forma en que pueda cerciorarse si cumple con los mismos, es decir, la vigencia, por lo que no puede considerarse legal que el sello digital autentifica el documento y haga las veces de firma electrónica.
- La firma no es un requisito de validez de la notificación, por lo que es ociosa la justificación, respecto a si el sello digital cumple o no con los requisitos para que pueda hacer las veces de la firma electrónica, o si de la consulta que se realizó con base en la regla 2.12.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, sólo se advierte la fecha de terminación de la vigencia, pues no se trata de un requisito previsto por la ley, respecto de las notificaciones.
- Aduce que la Sala responsable calificó como infundado el argumento referente a la firma electrónica de la notificación llevada a cabo por buzón tributario; en esencia, que dicha exigencia es exclusiva de los actos administrativos que se deben notificar, como sería una determinación fiscal y no de las diligencias de notificación.
- Derivado del segundo concepto de impugnación, la quejosa no se refirió a la firma electrónica de la constancia de notificación, sino también al sello digital que debe obrar en la misma, el cual debe ser anexado en la constancia de notificación por disposición expresa del último párrafo de la fracción I, del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación; por lo tanto, con el fin de cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, contenido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Sala responsable debió estudiar ese concepto de violación.
- Aduce que el criterio jurisprudencial utilizado por la Sala responsable para emitir su fallo no es aplicable, pues, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 286/2014, se pronunció respecto a las diligencias de notificación personal levantadas en términos de lo establecido por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, numeral que no establece como requisito de validez de las notificaciones, cumplir con lo establecido en el artículo 38 del referido ordenamiento, como es, contener firma autógrafa del funcionario que realizó tal actuación.
- En el caso particular, no se está en presencia de una notificación de carácter personal realizada en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación -el supuesto que se actualiza es distinto- se trata de una notificación por buzón tributario cuya regulación se encuentra inmersa en los artículos 17-K y 134 fracción I, del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto sí establece que las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme a lo señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V, del ordenamiento citado.
- Al incorporar el artículo 17-K y reformar el artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el legislador previó un conjunto de presupuestos de procedibilidad para que los contribuyentes pudieran notificarse electrónicamente de las resoluciones emitidas por las autoridades hacendarias, así como presentar promociones, solicitudes, avisos o dar cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y realizar consultas sobre la situación fiscal.
- Contrario a lo señalado por la Sala responsable, el precepto legal que regula las notificaciones realizadas por medio de buzón tributario, esto es, que sean emitidas anexando el sello digital correspondiente, se realiza conforme a los requisitos establecidos en los artículos 17-D y 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación.
- Reitera que no es aplicable el precedente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (contradicción de tesis 286/2014), pues, en el caso de las notificaciones electrónicas sí se debe anexar un sello digital en donde se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 38 fracción V, del Código Fiscal de la Federación.
- Si bien, el contenido del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación trata sobre los requisitos que deben contener los actos administrativos que se deben notificar, para el caso de las notificaciones por buzón tributario no se trata de una aplicación análoga del artículo 38, sino que, la normatividad que regula las notificaciones por buzón tributario establece que éstas sean emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme a lo señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación.
- Los sellos digitales para ser validos deben cumplir con los requisitos aplicables por la normatividad aplicable, como lo es el artículo 17-G del Código Fiscal de la Federación.
- Además, el artículo 134 fracción I, del Código Fiscal de la Federación que regula las notificaciones realizadas mediante el mecanismo de buzón tributario, sí establece que a éstas se les debe anexar un sello digital, en términos de los requisitos previstos en el artículo 38, fracción V, del ordenamiento citado, el cual regula entre otras cuestiones, lo relativo a la firma electrónica avanzada del funcionario competente; por lo tanto, para la existencia de un sello digital debe emitirse una firma electrónica avanzada, la cual, sólo es posible si se tiene entre otros elementos, un certificado vigente de conformidad con el diverso 17-G, fracción V, del ordenamiento referido.
- Resulta contradictorio que la Sala responsable refiera que, en el caso de las notificaciones mediante buzón tributario, no resulta aplicable la fracción V, del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, pues, el último párrafo de la fracción I, del artículo 134 del ordenamiento citado, sí establece dicho requisito; además, esa porción normativa prevé que el sello digital debe cumplir con lo previsto en el artículo 17-D, del Código Fiscal de la Federación.
- El sello digital está sujeto a la misma regulación que la firma electrónica avanzada, por lo tanto, si ésta debe contar con un certificado que confirme el vínculo entre el funcionario y los datos que aparecen en su firma electrónica, no basta anexar en la notificación un sello digital cualquiera, pues, acorde con la fracción I, penúltimo y último párrafo del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, debe emitirse conforme a lo señalado en los artículos 17-D y 38 fracción V, del ordenamiento citado. De ahí que, el sello digital y la firma electrónica avanzada no son elementos excluyentes, por el contrario, se complementan con la característica en común, de que ambos dependen de un certificado vigente.
- No puede existir un sello digital si previamente no se tramita una firma electrónica avanzada, ambos se encuentran regulados por la misma normatividad (no puede coexistir el sello digital sin la firma electrónica avanzada).
- Inconstitucionalidad del artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación . Alega la inconstitucionalidad del último párrafo, de la fracción I, del artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, al ser violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; si bien, la porción normativa impugnada señala que a la notificación se le anexara un sello digital, conforme a lo previsto en los artículos 17-D y 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, atendiendo a la postura asumida por la Sala responsable, no es necesario que el sello digital cumpla con los requisitos establecidos para la firma electrónica avanzada, entre ellos, la existencia de un certificado vigente, lo cual no da certeza del firmante o el funcionario que la emite y su clave privada al momento de su emisión.
- El artículo 17-G del Código Fiscal de la Federación es el que enumera los requisitos específicos para que un certificado digital sea válido, por ende, se puede amparar un certificado digital, pues a través de ese medio de remisión los contribuyentes gozan de seguridad jurídica, no solo sobre la existencia de los caracteres plasmados en el acto administrativo, con los cuales, se puede identificar quién suscribe el documento; sino también, la certeza, es decir, el vínculo entre el firmante o emitente y su clave privada al momento de su emisión. Por ende, es el elemento válido a través del cual se puede no sólo verificar la autoría del documento emitido, sino también su integridad, dentro de lo que se encuentra el certificado digital que amparó el sello digital.
- El derecho fundamental de seguridad jurídica en materia tributaria ha sido concebido, en términos generales, como la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, dirigido a tutelar que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica (estado de indefensión); el principio de seguridad jurídica radica en “saber a qué atenerse”, respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad .
- Respecto al principio de legalidad tributaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado jurisprudencialmente el criterio de que la observancia a dicho principio, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, exige que se establezcan en un acto formal y materialmente legislativo, todos aquellos elementos que sirvan de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria, que por un lado impida el comportamiento arbitrario, y por otro, genere al gobernado certidumbre sobre qué hecho se encuentra gravado, cómo, cuándo y dónde se debe realizar el entero respectivo y, en general, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretende ubicarse.
- En suma, estimó que el último párrafo de la fracción I, del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación no respeta dichos principios, si bien, señala que a la notificación se le debe anexar un sello digital, no es necesario que cumpla con los requisitos establecidos para la firma electrónica avanzada, entre ellos, la existencia de un certificado vigente, lo cual no da certeza del firmante o el funcionario que la emite y su clave privada al momento de su emisión.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual negó el amparo con base en las siguientes consideraciones.
- En términos generales, calificó de infundados en una parte e inoperantes en otra los conceptos de violación.
- Concepto de violación relativo a violaciones al procedimiento . Calificó de inoperante la porción del concepto de violación en la cual se adujo una violación al procedimiento, consistente en que la Sala responsable debió requerir a la quejosa para aportar lo relativo a la prueba pericial a que hizo referencia en su escrito de ampliación de demanda. La calificativa derivó del hecho de que la violación procesal aducida no trascendió al resultado del fallo.
- De la lectura de la ampliación de la demanda de nulidad, se advierte que la actora a fin de acreditar la relación a la vigencia de la e.firma de la unidad administrativa, así como la autoría de la notificación electrónica señaló de manera textual: “Dicho agravio de igual forma será soportado con el desahogo de la prueba pericial que se ofrece en el capítulo respectivo”; luego, por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, la Sala responsable, en lo que interesa tuvo a la actora formulando ampliación de demanda, y respecto de las pruebas determinó: “Téngase por ofrecidas y admitidas las pruebas indicadas en el capítulo correspondiente del escrito de cuenta…”
- Si bien, la Sala responsable no atendió a que el desahogo de la prueba pericial se llevara a cabo tal y como fue ofrecida (la totalidad de los medios de convicción referidos en la ampliación de la demanda de nulidad). Aun cuando no se desahogó la prueba pericial, dicha violación no trascendió al resultado del fallo. De la lectura del segundo concepto de impugnación de la ampliación de demanda, se desprende que, con independencia de su idoneidad, la prueba pericial se ofertó con la intención de que se ingresara al portal del Servicio de Administración Tributaria a fin de verificar la integridad y autoría de la notificación electrónica siguiendo el procedimiento establecido para ese efecto.
- La finalidad del desahogo de la prueba era para constatar que en el resumen de datos que aparece junto con la reproducción integral del documento que constituye la notificación electrónica, no se asentó el inicio de la vigencia del certificado que ampara la firma electrónica de la unidad administrativa que emitió dicha notificación, sólo aparece que fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria y la fecha en que termina la vigencia del certificado.
- A nada práctico conduciría ordenar la reposición del procedimiento para desahogar la prueba pericial, pues, las omisiones que la actora pretende acreditar con dicho medio de convicción no constituyen requisitos que deben reunir las notificaciones electrónicas realizadas mediante el buzón tributario, pues, no era necesario que la notificación electrónica se encontrara firmada electrónicamente por algún funcionario, aunado a que en la constancia de notificación se especificó la unidad administrativa que la emitió, por lo tanto, no le genera incertidumbre que en el resumen de datos se hubiere asentado que se emitió por el Servicio de Administración Tributaria.
- Concepto de violación referente a la constitucionalidad de la fracción I, del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, así como que la constancia de notificación mediante buzón tributario debe contener firma de un funcionario . Sobre el tópico, se reseñó lo alegado por la quejosa, consistente en que, en esencia argumenta que la constancia de notificación mediante buzón tributario debe estar firmada digitalmente por el funcionario que la emite, es decir -no por un ente- no físico como el Servicio de Administración Tributaria, lo cual estima, acontece de la interpretación sistemática de los artículos 134, fracción I, 17-D y 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, y que de adoptarse una determinación contraria, contravendría los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues, considerarse que no es necesario que el sello digital cumpla con los requisitos establecidos para la firma electrónica avanzada, entre ellos, la existencia de un certificado vigente, no da certeza del firmante o del funcionario que la emite y su clave privada al momento de su emisión.
- Lo alegado se calificó de infundado , contrario a lo argumentado por la quejosa no existe norma alguna que establezca que la notificación por buzón tributario deba contener la firma electrónica avanzada de un funcionario, ni siquiera los artículos que cita; además, el sello digital identifica a la dependencia que realiza la notificación, el cual es verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor, por lo que la falta de la firma electrónica avanzada en la notificación por buzón tributario no viola el derecho a la seguridad jurídica ya que no genera incertidumbre respecto de la autoría de esa constancia.
- El referido derecho es la noción de contenido sustantivo previsto en el artículo 16 constitucional, por el cual, se impone a los órganos del Estado la obligación de sujetarse a un conjunto de requisitos en la emisión de sus actos, para que los individuos no caigan en incertidumbre en su relación con aquél.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho a la seguridad jurídica es respetado por las autoridades legislativas , cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, pero también, cuando se trata de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, la acotan y limitan en forma tal, que le impiden actuar de manera arbitraria o caprichosa, en atención a las normas a las cuales debe sujetarse al ejercer dicha potestad .
- El derecho fundamental a la seguridad jurídica, particularmente en materia tributaria, radica en "saber a qué atenerse" respecto a la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad fiscal, teniendo como manifestaciones concretas la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso.
- Por otra parte, se citó el contenido de los artículos 17-D, párrafos primero, tercero y cuarto, 17-E, 17-I, 17-K, 29, fracción II, 38, fracción V, y 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.
- Atento a lo anterior, se dijo que el oficio **********, de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, por el que se ubicó a la quejosa en el supuesto establecido en el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, previo aviso electrónico que le fue enviado el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, al correo electrónico ********** (designado por la contribuyente como mecanismo de comunicación), le fue notificado mediante buzón tributario el nueve de enero de dos mil veinte, esto es, con posterioridad al cuarto día contado a partir del siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso, pues la contribuyente (quejosa) no se autenticó con los datos de la e. Firma; constancias de aviso electrónico y de notificación que contienen su respectivo sello digital y cadena original, tal como se corrobora de las copias certificadas exhibidas por la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo.
- Luego, la quejosa adujo que en el juicio contencioso administrativo la notificación del oficio mediante buzón tributario se le practicó de forma ilegal, pues la constancia de notificación no contaba con firma electrónica del funcionario emisor amparada por un certificado vigente, lo cual fue calificado de infundado por la Sala responsable, pues los actos que debían notificarse debían contener firma del funcionario, pero las constancias relativas a la notificación de esos actos no.
- En esencia, la quejosa alega que de la interpretación sistemática de los artículos 134, fracción I, 17-D y 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, se aprecia que la constancia de notificación mediante buzón tributario debe estar firmada digitalmente por el funcionario que la emite.
- La interpretación realizada por la quejosa en relación con esos numerales es incorrecta . Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme a lo señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación; los cuales, si bien, se refieren a la firma electrónica avanzada, su mención no significa que las notificaciones en el buzón tributario deban contener firma electrónica avanzada, sino que, se hace referencia a ellos, porque, de acuerdo con los numerales 17-E y 29, fracción II, del referido código, el sello digital está sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada, lo cual se entiende lógico, pues, los documentos que contienen un sello digital impreso hacen las veces de sus originales, aunado a que existe un mecanismo para corroborar su autenticidad, lo cual no implica que las constancias de notificación mediante buzón tributario deban tener firma electrónica avanzada, para que sean consideradas legales.
- Además, de la legislación aplicable (Código Fiscal de la Federación), no se advierte precepto alguno que señale que la constancia de notificación electrónica deba contener la firma electrónica del funcionario que la envió; incluso, del contenido del artículo 17-D, del citado ordenamiento, se advierte que los documentos digitales que deban ser presentados son los que deben contener la firma electrónica avanzada de quien los realiza, esto es, no hace referencia alguna de las constancias de notificación electrónica que expida la autoridad fiscal, pues, las normas que establecen cargas a los contribuyentes son de aplicación estricta, de conformidad con el artículo 5, del dispositivo citado.
- Además, el sello digital acredita la autoría de los documentos digitales, así como que el destinatario recibió el documento; por lo tanto, contrario a lo señalado por la promovente, dicho sello es suficiente para acreditar la autoría de la autoridad que lo expidió y dar certeza , lo que es verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor, para lo cual está facultado el Servicio de Administración Tributaria , en términos del artículo 17-F, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.
- De ahí que, se respeta el derecho a la seguridad jurídica de los particulares, "saber a qué atenerse", respecto a la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad fiscal, pues el sello digital otorga certeza de la autenticidad de los documentos digitales, como lo son, las constancias de notificación mediante buzón tributario, y de que el destinatario recibió el documento. Por ende, a la quejosa no le asiste la razón, por cuanto hace a que es necesario que contenga firma electrónica avanzada, pues, el sello digital cumple esa función y está sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada, aun cuando la autoridad que lo emite de forma automática mediante el sistema institucional correspondiente sea un ente público; además, la regulación relacionada no dispone que las constancias de notificación deban contener firma electrónica avanzada para ser válidas.
- Lo referido con anterioridad resulta lógico y razonable si se tiene en cuenta que, si la intención del legislador hubiese sido que las notificaciones electrónicas contaran con la firma electrónica de un funcionario específico que las emita, así lo hubiere dispuesto; sin embargo, únicamente estableció como requisito que se asiente el sello digital, el cual constituye un mecanismo para que los documentos electrónicos hagan las veces de sus originales, aunado a que existe un mecanismo para corroborar su autenticidad.
- Luego, al estar el sello digital sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada, el mismo debe estar amparado por un certificado vigente. Sin embargo, respecto de las notificaciones electrónicas, a fin de dar certeza al contribuyente de la vigencia del certificado que ampara dicho sello, no es necesario que se asiente sacramentalmente la fecha de inicio de la vigencia, pues, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación, los certificados tendrán una vigencia máxima de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido.
- El certificado que ampara el sello digital de la notificación electrónica inició su vigencia en la fecha en que el propio sello se generó automáticamente por el sistema institucional del Servicio de Administración Tributaria, de ahí que, se otorgue certeza al contribuyente respecto de la vigencia del certificado que ampara el sello digital, lo cual, se corrobora, si se tiene en consideración que el sello digital fue emitido el nueve de enero de dos mil diecinueve, y según lo señaló la propia actora en la ampliación de la demanda, al verificar la integridad y autoría del documento digital notificado, la fecha de fin de la vigencia del certificado que ampara el sello digital, es el diez de enero de dos mil veintitrés, lo que corresponde a los cuatro años máximos a que se refiere el artículo 17-D, del Código Fiscal de la Federación.
- Por ende, resultó infundado el motivo de disenso, esto es, la legislación aplicable no exige que la constancia de notificación electrónica por buzón tributario contenga la firma electrónica avanzada de un funcionario de la dependencia que la expide; además, no existe incertidumbre sobre la autoría de esa constancia, pues el sello digital es suficiente para acreditar ese aspecto y que el destinatario recibió el documento, el cual es verificable, por tanto, es legal la notificación de que se trata.
- Concepto de violación referente a la verificación de la autoría de un documento digital . En otra porción del único concepto de violación, la quejosa sostuvo que la responsable no debió limitarse a verificar lo que se encuentra plasmado en la notificación electrónica, sino que debió seguir la mecánica establecida en la regla 2.2.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte. Lo anterior, se calificó como infundado .
- Siguiendo la mecánica y como lo sostuvo en la ampliación de la demanda, la autoridad que emitió el documento es el Servicio de Administración Tributaria, y posteriormente se plasma la imagen de la constancia de la notificación electrónica con sello digital. Así, la regla únicamente tiene como finalidad la verificación de la integridad del documento, pues al ingresar los datos solicitados en el portal del Servicio de Administración Tributaria, se permite corroborar la integridad de la notificación electrónica, a fin de que el particular tenga certeza de que el documento que recibió es el mismo que fue emitido por la autoridad y que obra en sus registros.
- Luego, de la unidad administrativa que emitió la constancia de notificación electrónica, se desprende de la misma constancia de notificación, que fue emitida por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal. No obsta a lo anterior, que en el resumen de datos donde se contienen los datos del documento, se hubiere asentado que la autoridad que emite el documento es el Servicio de Administración Tributaria, pues, ello no genera incertidumbre al contribuyente, en la medida en que al consultar el documento de la constancia de notificación, los datos son coincidentes.
- La constancia de notificación electrónica es generada automáticamente por los sistemas digitales del Servicio de Administración Tributaria; es decir, no es emitida personalmente por algún funcionario público específico, de ahí que, no requiere de la firma electrónica de algún servidor público, sino que basta el sello digital para dotar de certeza al contribuyente.
- Es suficiente que al verificar la autenticidad del documento se advierta el contenido íntegro del mismo, así como que fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria, ello es lo que otorga certeza al contribuyente de que la notificación fue realizada por el ente fiscalizador.
- En suma, ante lo infundado de los conceptos de violación, y al no advertirse algún motivo para suplir la deficiencia de la queja, se negó el amparo.
- Recurso de revisión principal . Inconforme con la resolución del Tribunal Colegiado, la parte quejosa, por conducto de su autorizado interpuso recurso de revisión. En su escrito de agravios manifestó, en esencia lo siguiente:
- Estima que no existen criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la interpretación del último párrafo de la fracción I, del artículo 134, del Código Fiscal de la Federación, por cuanto hace a si es necesario o no que en las notificaciones electrónicas en materia fiscal se asiente o no, como requisito de validez, la fecha de inicio y fin del certificado digital.
- Planteó la inconstitucionalidad del último párrafo de la fracción I, del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, sobre la base de que a la notificación se le debe anexar un sello digital, esto es, no es necesario cumplir con los requisitos establecidos para la firma electrónica avanzada, entre ellos, la existencia de un certificado vigente, lo cual no da certeza del firmante o el funcionario que la emite y su clave privada al momento de su emisión.
- El Tribunal Colegiado desestimó el planteamiento anterior, si bien es un requisito que en las notificaciones electrónicas se asiente el sello digital y al estar el mismo sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada, éste debe estar amparado por un certificado vigente; sin embargo, tratándose de notificaciones electrónicas, no es necesario que se asiente sacramentalmente la fecha de inicio de la vigencia, pues, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación, los certificados tendrán una vigencia máxima de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido.
- El último párrafo de la fracción I, del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2017 es inconstitucional, por violentar el derecho humano de seguridad jurídica, previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Además, lo relativo a los requisitos de las notificaciones electrónicas serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme a lo señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V del Código Fiscal de la Federación.
- Conforme al artículo 2, fracción V, de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, por certificado digital debe entenderse el mensaje de datos o registro que confirma el vínculo entre un firmante y la clave privada; también, el artículo 17 de ese dispositivo establece lo que debe contener un certificado digital.
- El segundo párrafo del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación establece que, para efectos de la firma avanzada, se hace remisión expresa al capítulo I “De los medios electrónicos”, dentro del cual está el artículo 17-G, en donde el legislador previó ciertos requisitos que el certificado digital debe contener para dar certeza jurídica al contribuyente o interesado, de que, en efecto, el mismo se utilizó para plasmar la manifestación de la voluntad del funcionario emisor.
- Aduce que el Tribunal Colegiado coincide en que las notificaciones deben estar amparadas por un certificado vigente, pero, tratándose de notificaciones electrónicas no es necesario que se asiente sacramentalmente la fecha de inicio de la vigencia, pues, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación, los certificados tendrán una vigencia máxima de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido.
- Es decir, el Tribunal Colegiado señaló que la vigencia del certificado es un elemento que puede inferirse o presumirse, a pesar de que el artículo 17-G del Código Fiscal de la Federación establece de manera categórica los requisitos que deben contener los certificados digitales expedidos por el Servicio de Administración Tributaria, en donde se menciona, de manera concreta como requisito el del período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación, cuestión que el Tribunal Colegiado señala puede inferirse o presumirse.
- La interpretación del Tribunal Colegiado respecto del último párrafo, de la fracción I, del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, pues, como se planteó en la demanda de amparo directo, el derecho fundamental de seguridad jurídica en materia tributaria ha sido concebido, en términos generales, como la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, dirigido a tutelar que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica, y, por tanto, en estado de indefensión.
- El contenido esencial del principio de “seguridad jurídica” radica en saber a qué atenerse respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. De ahí que, los actos autoritarios no pueden basarse en inferencia o en suposiciones, ello generaría que los particulares queden en completo estado de indefensión al no saber a qué atenerse.
- En el caso de las notificaciones electrónicas, la vigencia del sello digital no es un requisito proforma indicar de manera precisa la fecha de inicio y de terminación, no sólo porque así lo establece la fracción V, del artículo 17-G del Código Fiscal de la Federación, sino porque es un elemento de validez ineludible para que los contribuyentes tengan la certeza de que el mismo se encuentra vigente y en consecuencia sepan a qué atenerse.
- La Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 137/2017 determinó que el artículo 38, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos del Código Fiscal de la Federación, no infringe el derecho de seguridad jurídica, ya que sí se tiene la certeza del funcionario que emitió la resolución administrativa, al estampar su voluntad a través del sello, resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente, produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa y no una facsímil.
- Con la forma de suscripción de esa documentación, esto es, a través de la firma electrónica avanzada, sí se genera certeza de la realización de los actos que ampara, ésta constituye un sustituto de la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente, lo que significa que la legislación autoriza a la autoridad administrativa a que suscriba las resoluciones que emita mediante el sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente, máxime que la autoría del documento impreso que contenga el sello resultado de la firma electrónica, se puede verificar mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor, lo que debe hacerse en términos de la regla 2.12.13 de la resolución miscelánea fiscal para 2015 .
- En suma, a contrario sensu de lo interpretado por el Tribunal Colegiado, un certificado digital emitido por el Servicio de Administración Tributaria en el cual no se haga la precisión de la fecha de inicio y término de este, no genera seguridad jurídica en cuanto a su autenticidad, por lo tanto, es inconstitucional el último párrafo de la fracción I, del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación.
- Recurso de revisión adhesiva . La Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva, en esencia, manifestó lo siguiente:
- Agravios relativos a la procedencia del recurso de revisión principal . Expuso que el recurso hecho valer por la recurrente principal es improcedente, el tema propuesto no implica un estudio de importancia y trascendencia o de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Subsisten cuestiones de inoperancia que imposibilitan el estudio de fondo del asunto, los argumentos expuestos relativos a la inconstitucionalidad del artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación son inoperantes, a partir de una premisa equivocada.
- Contario a lo expuesto por la recurrente principal, de una interpretación sistemática de los artículos 134, 17-D y 38 del Código Fiscal de la Federación, se desprende la obligación de que las notificaciones contaran con una firma electrónica del autor, la cual deberá estar vigente al momento de emitirse la resolución.
- La recurrente parte de una premisa equivocada al señalar que el artículo impugnado no establece como requisito que la firma electrónica avanzada cuente con un certificado vigente, lo cual no da certeza del firmante funcionario y su clave privada al momento de su emisión, toda vez que pasa por alto, que para poder firmar electrónicamente el certificado debe estar vigente, en caso contrario resulta imposible firmar electrónicamente si el certificado está vencido, de ahí la inoperancia.
- Atendiendo al contenido del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación, se desprende que la firma electrónica tiene un período de vigencia y fenecido éste, queda sin efectos.
- El hecho de que no se señale el período de vigencia no le causa perjuicio, ni la deja en estado de inseguridad jurídica, pues, al perder vigencia, el mismo queda sin efectos; por lo tanto, ningún documento podría suscribirse con la firma electrónica si ya no está vigente.
- La recurrente confunde los requisitos que deben cubrir los certificados que emite el Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 17-G y la firma electrónica avanzada, no es necesario que la firma electrónica señale el período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia, y la fecha de su terminación, porque, si la misma no está vigente, no puede ser utilizada.
- Es inoperante el argumento de la recurrente, consistente en que al no establecerse la obligación de contar con un certificado vigente, la notificación no da certeza de quien es el firmante o el funcionario que la emite y su clave privada al momento de la emisión, pues resulta imposible dar a conocer la clave privada de quien firma un documento de manera electrónica, ya que dicha clave es personalísima y solo puede ser conocida y utilizada por quien firma electrónicamente a través de un certificado emitido por el Servicio de Administración Tributaria.
- Resulta inoperante el argumento en el que se aduce la inconstitucionalidad del artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, también debieron impugnarse los artículos 17-D, 17-I y 38 del ordenamiento citado, así como las reglas 2.12.2 y 2.12.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, como unidad normativa.
- Son inoperantes las manifestaciones de la recurrente en las que hace valer la inconstitucionalidad del artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, de lo que se duele es de una omisión legislativa, sobre la base de que se omitió prever una determinada situación, esto es, que la disposición impugnada no contempla como requisito para llevar a cabo la notificación a través de buzón tributario la existencia de un certificado vigente.
- La recurrente hace depender la constitucionalidad de una norma general, a partir de argumentos encaminados a demostrar cuestiones de legalidad, como es que la notificación por buzón tributario no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 17-G del Código Fiscal de la Federación.
- Luego, la recurrente pretende demostrar la supuesta inconstitucionalidad del artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, lo cual sustenta en que la notificación realizada a través de buzón tributario no cumplió con los requisitos del artículo 17-G del ordenamiento citado. De ahí que, no se controvierte frontalmente la regularidad constitucional de la norma reclamada, sino que, cuestiona la legalidad de la resolución impugnada.
- Es inoperante lo aducido por el recurrente, respecto a la inconstitucionalidad del artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, al reiterar y señalar como requisito, la observancia del diverso 17-G del ordenamiento citado, no expone razonamientos lógico-jurídicos del porqué el texto del precepto legal vulnera el principio de legalidad tributaria.
- La recurrente no expone un genuino argumento de inconstitucionalidad, pues no formuló razonamiento lógico jurídico en el cual demuestre que el artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, sea contrario, se limita a señalar que no establece la obligación de que la notificación al momento de emitirse cuente con un certificado vigente.
- La supuesta inconstitucionalidad de la norma se hace depender, totalmente de que se acepte como válida la interpretación que de ella realizó la Sala responsable y convalidó el Tribunal Colegiado en la resolución ahora recurrida.
- Agravios relacionados al fondo del asunto . Resulta infundado el argumento relativo a que el artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, contraviene los principios de legalidad y seguridad jurídica al señalar que la notificación que se realizó no era necesario cumplir con los requisitos de la firma electrónica avanzada, entre ellos, la existencia de un certificado vigente, lo cual no da certeza al firmante o el funcionario que la emite y su clave privada al momento de su emisión.
- La finalidad de las notificaciones a través de buzón tributario es dar a conocer al contribuyente los actos administrativos emitidos por una autoridad fiscal, y dichas notificaciones deberán ser emitidas anexando un sello digital, cumpliendo además con los requisitos establecidos en los artículos 17-D y 38 del ordenamiento citado.
- Si bien, del texto del artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no se desprende que la notificación debe contar con una firma electrónica avanzada vigente al momento de suscribirse dicha notificación, los requisitos de dicha notificación se encuentran reguladas en los artículos 17-D y 38 del ordenamiento citado.
- La legislación autoriza a la autoridad administrativa a que suscriba los actos que emita usando la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente -se insiste- es el sustituto de la firma autógrafa; máxime que no debe pasarse por alto que el artículo 17-G, establece obligaciones puntuales del titular de la firma electrónica de realizar todas las acciones necesarias a efecto de evitar el uso ilegal de la misma.
- Contrario a lo señalado por la recurrente, la notificación debe contener un sello digital, una firma electrónica avanzada, vigente al momento de emitirse y puede verificarse mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor, en términos de la regla 2.12.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, la cual contiene los medios para comprobar la integridad y autoría del documento; de ahí que no existe inseguridad jurídica en cuanto a los requisitos que debe cubrir una notificación.
- Es infundado el argumento de la recurrente en el cual cuestiona sí es necesario o no que en las notificaciones electrónicas en materia fiscal se asiente o no como requisito de validez, la fecha de inicio y fin del certificado digital. Lo anterior, pues es innecesario que conste en el documento impreso el período de vigencia del certificado de sello digital para considerar debidamente suscrita una resolución emitida por la autoridad fiscal a través del uso de la firma electrónica avanzada, ya que ni la Ley de Firma Electrónica, ni los diversos 38, fracción V y 17-D, párrafos primero, segundo y penúltimo, 17-G, 17-H, fracción VI y 17-J, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, que regulan los medios electrónicos, prevén dicha precisión como elemento que dote de validez la resolución emitida por la autoridad fiscal.
- En suma, para la validez de un acto administrativo firmado de manera electrónica, no es necesario que en éste se señale la vigencia del certificado digital con el cual se generó la firma electrónica estampada en dicho documento, sino únicamente que contenga aquellos datos o caracteres que se generen de manera automática al momento de firmar. No debe perderse de vista que lo que se incorpora al documento que emite la autoridad es la firma electrónica, y no así, el certificado.
- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
1) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y
2) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Se entenderá que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
- La cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- De acuerdo con los criterios de procedencia descritos se concluye que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario, por lo que es procedente únicamente cuando en la sentencia de amparo se hubiere resuelto sobre la inconstitucionalidad de una norma secundaria, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que habiendo planteado esas cuestiones en los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado hubiera omitido su pronunciamiento; también cuando se reclame la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito; lo cual conduce a estimar que subsiste el problema de constitucionalidad, mismo que, además, debe permitir la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .
Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto.
- Atendiendo a los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación no resulta procedente , porque en el caso sólo se satisface el primero de los requisitos mencionados, pero no el segundo, es decir el asunto que nos ocupa no es de interés excepcional .
- En efecto, el primer requisito se encuentra satisfecho , de la lectura de la demanda de amparo permite advertir que, en el único concepto de violación planteado por la parte quejosa, argumentó que el último párrafo de la fracción I, del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, resulta inconstitucional al vulnerar los principios de legalidad y seguridad jurídica, refiere que, si bien el referido artículo señala que a la notificación se le anexara un sello digital correspondiente, conforme a los artículos 17-D y 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, bajo la postura asumida por la autoridad responsable, dicho sello digital no es necesario que cumpla con los requisitos establecidos para la firma electrónica avanzada, entre ellos, la existencia de un certificado vigente, lo cual no da certeza del firmante o el funcionario que la emite y su clave privada al momento de su emisión.
- Sin embargo, el requisito relativo a que el asunto puesto a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revista un interés excepcional no se satisface , ello en virtud de la inoperancia de los agravios, debido a que no se confrontan eficazmente las consideraciones de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado.
- En efecto, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que el recurso de revisión procede en amparo directo, contra sentencias que resuelvan la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese orden de ideas, esta Primera Sala considera que dicho interés se actualiza cuando la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio sometido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o por omitirse su aplicación. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características (constitucionalidad o convencionalidad e interés excepcional).
- En el caso particular, se considera que no se cumple el requisito de interés excepcional , esto es así, pues un análisis preliminar de los agravios invocados para evidenciar que las consideraciones del Tribunal Colegiado, bajo las cuales arribó a la conclusión de que eran infundados los conceptos de violación invocados para evidenciar la inconstitucionalidad del último párrafo de la fracción I, del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, permite concluir que resultan inoperantes . Circunstancia por la cual, la resolución del asunto carece de interés excepcional, ya que su estudio no permitiría un pronunciamiento que resulte inédito o de trascendencia para el orden jurídico nacional.
- Lo anterior es así, pues el recurrente omite controvertir eficazmente las razones por las que el Tribunal Colegiado estimó que las normas legales señaladas por el quejoso no eran contrarias a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- En efecto, de la sentencia recurrida , se advierte la precisión del órgano colegiado relativo a las siguientes premisas:
- El concepto de violación referente al tema de constitucionalidad alegado es infundado , contrario a lo argumentado por la quejosa no existe norma alguna que establezca que la notificación por buzón tributario deba contener la firma electrónica avanzada de un funcionario, ni siquiera los artículos que estima así lo refieren; además, el sello digital identifica a la dependencia que realiza la notificación, el cual es verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor, por lo que la falta de la firma electrónica avanzada en la notificación por buzón tributario no viola el derecho a la seguridad jurídica , ya que no genera incertidumbre respecto de la autoría de esa constancia .
- El derecho a la seguridad jurídica es la noción de contenido sustantivo prevista en el artículo 16 constitucional , en función de la cual se impone a los órganos del Estado la obligación de sujetarse a un conjunto de requisitos en la emisión de sus actos, para que los individuos no caigan en incertidumbre, en relación con aquél.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho a la seguridad jurídica es respetado por las autoridades legislativas, cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, pero también, cuando se trata de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, la acotan y limitan en forma tal que le impiden actuar de manera arbitraria o caprichosa, en atención a las normas a las que debe sujetarse, al ejercer dicha potestad.
- Citó en apoyo la tesis la jurisprudencia 2a./J. 144/2006 y la tesis aislada 2a. XVI/2014 (10a.) de rubros: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”; y "DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES.”, respectivamente.
- El derecho fundamental a la seguridad jurídica, particularmente en materia tributaria, radica en "saber a qué atenerse" respecto a la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad fiscal, teniendo como manifestaciones concretas la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso.
- Se respeta el derecho a la seguridad jurídica de los particulares , la cual se reitera, radica en "saber a qué atenerse" respecto a la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad fiscal, pues el sello digital otorga certeza de la autenticidad de los documentos digitales, como lo son las constancias de notificación mediante buzón tributario, y de que el destinatario recibió el documento, de ahí que la quejosa no tiene razón en que para ello es necesario que contengan firma electrónica avanzada, pues, se insiste, el sello digital cumple esa función y está sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada, aun cuando la autoridad que lo emite de forma automática mediante el sistema institucional correspondiente sea un ente público. Además, la regulación relacionada no dispone que las constancias de notificación deban contener firma electrónica avanzada para ser válidas.
- Lo referido resulta lógico y razonable, si se tiene en consideración que si la intención del legislador hubiese sido que las notificaciones electrónicas contaran con la firma electrónica de un funcionario específico que las emita, esto es, así lo hubiere dispuesto en la normatividad referida; sin embargo, únicamente estableció como requisito que se asiente el sello digital, el cual constituye un mecanismo para que los documentos electrónicos hagan las veces de sus originales, aunado a que existe un mecanismo para corroborar su autenticidad.
- El certificado que ampara el sello digital de la notificación electrónica inició su vigencia en la fecha en que el propio sello se generó automáticamente por el sistema institucional del Servicio de Administración Tributaria; de ahí que se otorga certeza al contribuyente respecto de la vigencia del certificado que ampara el sello digital.
- Lo anterior se corrobora si se tiene en consideración que el sello digital fue emitido el nueve de enero de dos mil diecinueve, y según lo señaló la propia actora en la ampliación de la demanda, al verificar la integridad y autoría del documento digital notificado, la fecha de fin de la vigencia del certificado que ampara el sello digital, es el diez de enero de dos mil veintitrés, lo que corresponde a los cuatro años máximos a que se refiere el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación.
- Como se puede apreciar, del contenido de las principales consideraciones de la sentencia recurrida, se advierte la precisión del Tribunal Colegiado relativa a que, contrario a lo argumentado por la quejosa, no existe norma alguna que establezca que la notificación por buzón tributario deba contener la firma electrónica avanzada de un funcionario; además, el sello digital identifica a la dependencia que realiza la notificación, el cual es verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor, por lo que la falta de la firma electrónica avanzada en la notificación por buzón tributario no viola el derecho a la seguridad jurídica, ya que no genera incertidumbre respecto de la autoría de esa constancia.
- Lo anterior, sobre la base de que el derecho a la seguridad jurídica es la noción de contenido sustantivo prevista en el artículo 16 constitucional , en función de la cual, se impone a los órganos del Estado la obligación de sujetarse a un conjunto de requisitos en la emisión de sus actos, para que los individuos no caigan en incertidumbre en su relación con aquél.
- Para tal efecto, consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho a la seguridad jurídica es respetado por las autoridades legislativas, cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta; pero también, cuando se trata de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, la acotan y limitan en forma tal, que le impiden actuar de manera arbitraria o caprichosa, en atención a las normas a las que debe sujetarse, al ejercer dicha potestad .
- De ahí que -se agregó- se respeta el derecho a la seguridad jurídica de los particulares, lo cual se reitera, radica en "saber a qué atenerse" respecto a la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad fiscal, pues el sello digital otorga certeza de la autenticidad de los documentos digitales, como lo son las constancias de notificación mediante buzón tributario, y de que el destinatario recibió el documento; por ende, a la quejosa no le asiste la razón, por cuanto a que sea necesario que contengan firma electrónica avanzada, pues, el sello digital cumple esa función y está sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada, aun cuando la autoridad que lo emite de forma automática mediante el sistema institucional correspondiente sea un ente público; además de que la regulación relacionada no dispone que las constancias de notificación deban contener firma electrónica avanzada para ser válidas.
- Ahora bien, para controvertir dichas consideraciones de la sentencia impugnada, la parte recurrente aduce los motivos por los cuales estima que contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, un certificado digital emitido por el Servicio de Administración Tributaria, en el cual no se haga la precisión de la fecha de inicio y término del mismo, no genera seguridad jurídica en cuanto a su autenticidad, por lo tanto, es inconstitucional el último párrafo de la fracción I, del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación.
- En esencia, menciona que no existen criterios por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la interpretación del último párrafo de la fracción I, del artículo 134, del Código Fiscal de la Federación, por cuanto hace a si es necesario o no que en las notificaciones electrónicas en materia fiscal se asiente o no como requisito de validez, la fecha de inicio y fin del certificado digital.
- Estima que se planteó la inconstitucionalidad del último párrafo de la fracción I, del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, sobre la base de que a la notificación se le debe anexar un sello digital; esto es, no es necesario cumplir con los requisitos establecidos para la firma electrónica avanzada, entre ellos, la existencia de un certificado vigente, lo cual no da certeza del firmante o el funcionario que la emite y su clave privada al momento de su emisión, planteamiento que fue desestimado por el Tribunal Colegiado.
- Expone que el último párrafo de la fracción I, del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2017 es inconstitucional, por violentar el derecho de seguridad jurídica, previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
- También, refiere que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado respecto del último párrafo, de la fracción I, del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, pues, como se planteó en la demanda de amparo directo, el derecho fundamental de seguridad jurídica en materia tributaria ha sido concebido, en términos generales, como la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, dirigido a tutelar que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica, y, por tanto, en estado de indefensión.
- Agrega que el contenido esencial del principio de “seguridad jurídica” radica en saber a qué atenerse respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. De ahí que, los actos autoritarios no pueden basarse en inferencia o en suposiciones, lo cual generaría que los particulares queden en completo estado de indefensión al no saber a qué atenerse.
- Así, en el caso de las notificaciones electrónicas, la vigencia del sello digital no es un requisito proforma indicar de manera precisa la fecha de inicio y de terminación, no sólo porque así lo establece la fracción V, del artículo 17-G del Código Fiscal de la Federación, sino porque es un elemento de validez ineludible para que los contribuyentes tengan la certeza de que el mismo se encuentra vigente y en consecuencia sepan a qué atenerse.
- Precisado lo anterior, esto es, las consideraciones desarrolladas por el Tribunal Colegiado en torno al tema de inconstitucionalidad planteado, y los agravios hechos valer en su contra por el recurrente; como se adelantó, se advierten inoperantes por insuficientes, pues no controvierten de manera suficiente los motivos por los que dicho órgano jurisdiccional declaró infundados los conceptos de violación referentes a la aducida inconstitucionalidad atribuida del último párrafo de la fracción I, del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación.
- En efecto, el recurrente principal refiere, en esencia dos líneas argumentativas:
- Es inconstitucional el último párrafo de la fracción I, del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, debido a que, a la notificación se le debe anexar un sello digital, esto es, no es necesario que cumpla con los requisitos establecidos para la firma electrónica avanzada, entre ellos, la existencia de un certificado vigente, lo cual no da certeza del firmante o el funcionario que la emite y su clave privada al momento de su emisión.
- La interpretación realizada por el Tribunal Colegiado respecto del último párrafo, de la fracción I, del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, pues, como se planteó en la demanda de amparo directo, el derecho fundamental de seguridad jurídica en materia tributaria ha sido concebido, en términos generales, como la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, dirigido a tutelar que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica, y, por tanto, en estado de indefensión. De ahí que, el contenido esencial del principio de “seguridad jurídica” radica en saber a qué atenerse respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.
- En ese contexto, se advierte que los argumentos del inconforme no son tendentes a controvertir lo expuesto por el Tribunal Colegiado, en el sentido de que, contrario a lo argumentado por la quejosa, no existe norma alguna que establezca que la notificación por buzón tributario deba contener la firma electrónica avanzada de un funcionario; aunado a que el sello digital identifica a la dependencia que realiza la notificación, el cual es verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor, por lo que la falta de la firma electrónica avanzada en la notificación por buzón tributario no viola el derecho a la seguridad jurídica ya que no genera incertidumbre respecto de la autoría de esa constancia.
- Tampoco controvierte lo relativo a que el último párrafo de la fracción I, del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, en donde se establece que las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme a lo señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación; que, si bien, no pasa inadvertido que estos últimos dos numerales se refiere a la firma electrónica avanzada, sin embargo, su mención no significa que las notificaciones en el buzón tributario deban contener firma electrónica avanzada, sino que se hace referencia a ellos, porque, de acuerdo con esos numerales, los documentos que contienen un sello digital impreso hacen las veces de sus originales, aunado a que existe un mecanismo para corroborar su autenticidad.
- De igual forma, no se combate lo relativo a que la interpretación realizada por la quejosa en relación con los artículos 134, fracción I, 17-D y 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, es incorrecta, esto es, que en realidad de ellos se advierte que las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital correspondiente (conforme a lo señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V del ordenamiento citado); los cuales, si bien, se refieren a la firma electrónica avanzada, su mención no significa que las notificaciones en el buzón tributario deban contener firma electrónica avanzada, sino que se hace referencia a ellos, porque, de acuerdo con los numerales 17- E y 29, fracción II, del citado dispositivo legal, el sello digital está sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.
- También, no se controvierte lo referente a que, los documentos que contienen un sello digital impreso hacen las veces de sus originales y que existe un mecanismo para corroborar su autenticidad, lo cual, no implica que las constancias de notificación mediante buzón tributario deban tener firma electrónica avanzada, para que sean consideradas legales.
- En ese mismo sentido, tampoco se combaten las consideraciones desarrolladas por el Tribunal Colegiado, en torno a que no se advierte precepto alguno que señale que la constancia de notificación electrónica deba contener la firma electrónica del funcionario que la envió, y que, incluso, del contenido del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los documentos digitales que deban ser presentados, son los que deben contener la firma electrónica avanzada de quien los realiza, más no hace referencia alguna de las constancias de notificación electrónica que expida la autoridad fiscal, ello atendiendo a que las normas que establecen cargas a los contribuyentes son de aplicación estricta , de conformidad con el artículo 5, del ordenamiento citado.
- Siguiendo esta línea argumentativa, se advierte que no se confronta lo relativo a que el sello digital acredita la autoría de los documentos digitales, así como que el destinatario recibió el documento, por lo que, contrario a lo señalado por la promovente, dicho sello es suficiente para acreditar la autoría de la autoridad que lo expidió y da certeza, lo que es verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor, para lo cual está facultado el Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 17-F, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.
- Por último, tampoco se combate lo considerado por el Tribunal Colegiado, consistente en que se respeta el derecho a la seguridad jurídica de los particulares, referente a "saber a qué atenerse" respecto a la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad fiscal, pues el sello digital otorga certeza de la autenticidad de los documentos digitales, como lo son las constancias de notificación mediante buzón tributario, y de que el destinatario recibió el documento.
- Por ende, se precisa, el Tribunal Colegiado concluyó que la quejosa no tiene razón, por cuanto hace a que es necesario que las constancias de notificación mediante buzón tributario contengan firma electrónica avanzada, pues, el sello digital cumple esa función y está sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada, aun cuando la autoridad que lo emite de forma automática mediante el sistema institucional correspondiente sea un ente público (Servicio de Administración Tributaria); además de que la regulación relacionada no dispone que las constancias de notificación deban contener firma electrónica avanzada para ser válidas.
- Así, con base en las consideraciones desarrolladas, se arriba a la conclusión de que la parte recurrente omite controvertir de manera eficaz los motivos por los cuales el Tribunal Colegiado arribó a la constitucionalidad del último párrafo del artículo 134 fracción I, del Código de Fiscal de la Federación, por ende, ante la inoperancia detectada, por insuficiencia en el contenido de los agravios formulados -como se adelantó- no se actualiza el requisito de procedencia relativo a la existencia de un interés excepcional, pues derivado de la inoperancia advertida, el eventual estudio de fondo del asunto no permitiría sentar un precedente útil para el orden jurídico nacional.
- No es óbice a lo anterior, lo expresado por el recurrente en el sentido de que:
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 137/2017, determinó que el artículo 38, tercer, cuarto y quinto párrafos del Código Fiscal de la Federación , no infringe el derecho de seguridad jurídica , ya que sí se tiene la certeza del funcionario que emitió la resolución administrativa, al estampar su voluntad a través del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente (que produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa y no a una facsímil).
- De ahí que, la legislación autoriza a la autoridad administrativa a suscribir las resoluciones que emita mediante el sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente, la cual se puede verificar mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor, lo que debe hacerse en términos de la regla 2.12.13 de la resolución miscelánea fiscal para 2015.
- En suma, estima que, a contrario sensu de lo interpretado por la Suprema Corte, un certificado digital emitido por el Servicio de Administración Tributaria, en el cual no se haga la precisión de la fecha de inicio y término del mismo, no genera seguridad jurídica en cuanto a su autenticidad, lo que torna de inconstitucional el último párrafo de la fracción I, del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación bajo la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado.
- Lo alegado por la parte quejosa resulta inoperante , debido a que hace depender la impugnación sólo de la situación de estudio del Tribunal Colegiado, pero en realidad no controvierte las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida .
- En ese sentido, cabe resaltar que lo aducido por la parte recurrente vía agravios, no profundiza sobre por qué se considera que hay una vulneración al derecho de seguridad jurídica, sino que, reitera cuestiones referentes a que un certificado digital emitido por el Servicio de Administración Tributaria en el cual no se haga la precisión de la fecha de inicio y término del mismo, no genera seguridad jurídica en cuanto a su autenticidad.
- Atento a lo anterior, esta Primera Sala arriba a la convicción de que, si bien el recurrente alude una vulneración del artículo 16 constitucional (seguridad jurídica), no se profundiza más al respecto, de ahí que, la argumentación vertida no es eficaz en combatir, por ejemplo, las siguientes consideraciones del Tribunal Colegiado:
- Que la constancia de notificación electrónica es generada automáticamente por los sistemas digitales del Servicio de Administración Tributaria, es decir, no es emitida personalmente por algún funcionario público específico.
- Que no requiere de la firma electrónica de algún servidor público, sino que basta el sello digital para dotar de certeza al contribuyente.
- Resulta suficiente que al verificar la autenticidad del documento se advierta el contenido íntegro del mismo, así como que fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria, lo cual otorga la certeza al contribuyente de que la notificación fue realizada por el ente fiscalizador.
- Como se puede advertir, las consideraciones del Tribunal Colegiado no son confrontadas de manera eficaz con la argumentación de la parte recurrente, sino que, todo se ciñe a una sola línea argumentativa, a saber: “… si bien se señala que a la notificación se le debe anexar un sello digital no es necesario que cumpla con los requisitos establecidos para la firma electrónica avanzada, entre ellos, la existencia de un certificado vigente, lo cual no da certeza del firmante o del funcionario que la emite y su clave privada al momento de su emisión .” , así como que: “… un certificado digital emitido por el Servicio de Administración Tributaria en el cual no se haga la precisión de la fecha de inicio y término del mismo no genera seguridad jurídica en cuanto a su autenticidad …”
- Luego, ante el escenario desarrollado en el presente asunto, las líneas argumentativas de la parte recurrente no permiten confrontar eficazmente las consideraciones desarrolladas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida.
- En consecuencia, al no satisfacerse el requisito de interés excepcional, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión.
- Sin que sea obstáculo para adoptar esta decisión que la Presidencia de este Alto Tribunal haya admitido el presente recurso de revisión , pues tal resolución no causa estado en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ” .
- REVISIÓN ADHESIVA
- En virtud del sentido de la resolución, procede declarar sin materia el recurso de revisión adhesiva interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en el que sostuvo la constitucionalidad del precepto impugnado, toda vez que ha desaparecido la condición a la que se sujeta el interés del adherente .
- DECISIÓN
- En conclusión, el presente recurso de revisión principal no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para la procedencia (que el asunto revista un interés excepcional), por lo que procede desecharlo, declarar firme la sentencia recurrida y, sin materia el recurso de revisión adhesivo.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión principal a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO. Se declara sin materia el recurso de revisión adhesivo.
Notifíquese , y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente. Ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). Hizo suyo el asunto el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
