AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6605/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6605/2022

Fecha: 06-Sep-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El 22 de junio del 2021, ***** por conducto de su apoderado demandó a *****, su sucesión; *****; *****, su sucesión; *****; *****; *****; *****; y, *****.
  2. Las prestaciones reclamadas por la parte actora versaban respecto de diversas declaraciones judiciales de validez de la sesión celebrada el 24 de mayo de 2021 del patronato de la *****; además del pago de daños, perjuicios, gastos y costas.
  3. El Juez Vigésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México conoció del asunto, lo registró bajo el número *****, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a los codemandados.
  4. De las constancias se desprende que por auto de 24 de junio 2021 se concedió medida cautelar a solicitud de la parte actora en contra de los demandados. El Juez consideró que no era necesario que la parte actora exhibiera garantía alguna para responder de los posibles daños o perjuicios, pues en su entendimiento, dijo, no advertía la posibilidad de que ello sucediera.
  5. A solicitud de la parte actora, el Juez Vigésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México ordenó remitir el expediente, de su índice al Juzgado Sexagésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México para su conocimiento, por advertirse la existencia de una conexidad de la causa de su asunto con respecto al tramitado bajo el expediente *****, de su índice.
  6. El Juez Sexagésimo de lo Civil registró el expediente bajo el número ***** y reservó proveer lo conducente hasta en tanto se resolviera el conflicto competencial planteado.
  7. Previa declaratoria de competencia decretada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Juez Sexagésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México se avocó del conocimiento del juicio *****.
  8. Por escrito de 8 de febrero del 2022, la persona moral actora por conducto de su apoderado legal solicitó el desistimiento de la acción instaurada en contra de todos los codemandados. El 14 de febrero siguiente se acordó de conformidad su petición, previa diligencia de ratificación de escrito de desistimiento y no condenando al pago de gastos y costas por parte del actor.
  9. Apelación. Inconforme, *****—parte demandada—interpuso recurso de apelación en contra de proveído de 14 de febrero de 2022, del cual conoció la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, bajo el número de toca *****.
  10. El recurrente impugnó el acuerdo debido a la negativa de condena de gastos y costas a su favor. A su vez, consideró incorrecto el criterio del Tribunal de Alzada de negar la condena debido a que no hubo emplazamiento a la parte demandada al momento del desistimiento, por lo que no se había causado agravio en su contra.
  11. En resolución de 21 de junio del 2022, el Tribunal de Alzada declaró infundado el agravio hecho valer por el demandado, Por lo anterior, confirmó el auto combatido de 14 de febrero del 2022 dictado por el Juez Sexagésimo de los Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y no condenó a costas en el recurso.
  12. Juicio de amparo directo . Inconforme con la resolución de Alzada, ***** presentó demanda de amparo directo turnado al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito bajo el número de expediente D.C. *****.
  13. El ahora quejoso, reclamó en primer lugar que la sentencia dictada por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México violentó los principios a la seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial efectiva en relación a los principios de congruencia, exhaustividad de las sentencias y debida fundamentación y motivación. Lo anterior, dado a que la interpretación y aplicación del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que realizó el Tribunal de Alzada contraviene los artículos 1°, 14, 16 y 17 constitucionales. Además, señaló que no se realizó pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 247 del referido Código. Igualmente, el quejoso reclamó la inconstitucionalidad del artículo 34 por ser violatorio a los artículos 1°, 14, 16 y 17 al permitir la discrecionalidad de los órganos jurisdiccionales para resolver sobre la procedencia de la condena a gastos y costas a quien se desista de la acción antes del emplazamiento a los demandados.
  14. El Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió mediante sentencia en sesión de 9 de noviembre del 2022 no amparar ni proteger al quejoso .
  15. Lo anterior, debido a que la razón en que fundó su reclamo recae sobre una hipótesis normativa a la que no se refiere el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sino que se encuentra en el artículo 247 del mismo Código. El Tribunal Colegiado determinó que el daño y perjuicio que alega haber sufrido no obedece al desistimiento de la acción instaurada en su contra, sino que deviene de una medida cautelar cuyo proceso y efectos guardan autonomía respecto de la acción principal.
  16. Asimismo, el Tribunal Colegiado estableció que el artículo impugnado no abarca el procedimiento cautelar —este tiene un apartado especial en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ubicado en el Capítulo VI, Título Quinto, Actos Prejudiciales—, sino que lo delimita por separado y de manera diversa. Relacionado con lo anterior, el Tribunal mencionó que el quejoso no cuestionó la resolución que concedió la medida cautelar ni advierte que ese proveído hubiere sido impugnado a través del recurso ordinario establecido en el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
  17. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión según consta en el escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el 8 de diciembre del 2022. La Presidencia del Tribunal Colegiado lo tuvo por recibido y ordenó remitir los autos para la substanciación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  18. Trámite del recurso ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El recurso fue recibido por medio de MINTERSCJN el 16 de diciembre de 2022. A través del acuerdo de 3 de enero de 2023 posterior, la Presidenta de este Alto Tribunal ordenó registrar el recurso de revisión con el número 6605/2022, admitió el recurso y determinó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción. Por acuerdo de 30 de marzo del año en curso, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la ponencia en mención, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  19. COMPETENCIA
  20. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual es competencia de la Primera Sala.
  21. OPORTUNIDAD
  22. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la recurrente por medio de lista el día 23 de noviembre de 2022 por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente hábil, es decir, el 24 de noviembre de 2022. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 25 de noviembre al 8 de diciembre de 2022 descontándose los días 26, 27 de noviembre, 3 y 4 de diciembre por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  23. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el 8 de diciembre del 2022 se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  24. LEGITIMACIÓN
  25. ***** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo D.C. *****
  26. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  27. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones descritas en los párrafos siguientes.
  28. De los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II de la Ley de Amparo, se advierte que la procedencia del recurso de revisión tratándose de amparo directo se supedita al cumplimiento de dos requisitos:
        1. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieran planteado en la demanda de amparo; y,
        2. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  29. Igualmente, el artículo 96 de la Ley de Amparo advierte que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación solamente resolverá sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  30. Conforme a los criterios mencionados, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente puesto que no se actualizan los supuestos antes mencionados.
  31. La recurrente aduce que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una ilegal calificación de ineficacia de la cuestión constitucional planteada puesto que, a su consideración, el Tribunal Colegiado de Circuito omitió el estudio de constitucionalidad, cuestión que la afectó en sus derechos al considerar que el mismo no había sido aplicado al caso que se impugnaba.
  32. El Tribunal Colegiado de Circuito en su resolución determinó que la razón en la que el quejoso funda su reclamo recae sobre una hipótesis normativa a la que no se refiere el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sino a uno diverso.
  33. Lo anterior, con fundamento en que el quejoso parece considerar que las medidas cautelares son una actuación más del juicio y los gastos, costas, daños y perjuicios son consecuencia inherente al desistimiento de la acción, lo cual es erróneo. El Tribunal Colegiado consideró que el argumento del quejoso se basa en un problema falso, ya que las medidas cautelares guardan autonomía respecto de las actuaciones principales y estas cuestiones se protegen en normas y procedimientos distintos a los aducidos por el quejoso.
  34. Esta Primera Sala considera que el planteamiento de la recurrente no reúne el requisito de versar sobre una cuestión propiamente constitucional . Esto debido a que la decisión del Tribunal Colegiado de Circuito de no analizar la constitucionalidad del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se sustentó en que dicho artículo no se le aplicó. En efecto, el Tribunal Colegiado consideró que la normativa aplicable al caso era aquella contenida en el Título Quinto, Capítulo VI (artículos del 235 al 254), del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En ese sentido, pese a que el recurrente reitera la inconstitucionalidad de una norma, el estudio de sus agravios únicamente implicaría analizar si la norma que combate es aplicable a su caso.
  35. Para sustentar lo anterior, se tiene que delimitar lo que se entiende por una cuestión de legalidad y una cuestión de constitucionalidad. Con base en el amparo directo en revisión 3952/2014 de esta Primera Sala, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiéndose con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución general, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte.
  36. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad . En efecto, las cuestiones jurídicas relativas exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infraconstitucional , se encuadra como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes.
  37. Así, considerando las disposiciones legales y constitucionales para la procedencia del recurso de revisión en un amparo directo, es necesario que la sentencia impugnada se pronuncie sobre la constitucionalidad de normas generales o interprete directamente normas constitucionales o derechos humanos de tratados internacionales de los que México es parte. También es relevante si estas cuestiones se plantearon en la demanda de amparo y fueron omitidas en la sentencia.
  38. En esta línea, existen precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que indican que el recurso de revisión en amparo directo es excepcional y se enfoca en cuestiones constitucionales. Por tanto, no procede si los agravios solo impugnan aspectos de mera legalidad en las consideraciones del órgano colegiado.
  39. Ahora bien, aplicando lo anterior, esta Primera Sala determina que resulta improcedente el presente recurso de revisión, puesto que en las consideraciones hechas valer por el quejoso no hubo planteamiento de interpretación constitucional, ni existió pronunciamiento en ese sentido respecto de la sentencia de amparo directo. Incluso, en el agravio de la presente revisión, el recurrente reiteró sus motivos de inconformidad iniciales sobre aspectos de mera legalidad.
  40. Lo anterior, puesto que lo que adujo la quejosa en su escrito de amparo directo fue: i) la falta de análisis del supuesto que, a su parecer, era aplicable —artículo 247 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal—; ii) la interpretación errónea del artículo 34; y, iii) la supuesta inconstitucionalidad del artículo 34 por considerarlo permisivo de discrecionalidad a los Juzgadores y Juzgadoras.
  41. En principio se podría decir que existe un reclamo de constitucionalidad. No obstante, el planteamiento del recurrente no es suficiente para que se estudie en el presente recurso de revisión. Lo anterior debido a que el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que no le era aplicable esa disposición al quejoso, y que, si buscaba ir en contra de esa determinación existían medidas específicas que protegían su pretensión, contenidas en el Título Quinto, Capítulo VI, (artículos del 235 al 254) del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
  42. Conforme a lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento actuó respecto a las consideraciones legales pertinentes sin la necesidad de analizar la constitucionalidad de la norma en cuestión, pues la misma no era la aplicable al caso en concreto, sino una diversa, como lo es el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
  43. En este sentido, pese a que el recurrente plantea agravios relacionados con la inconstitucionalidad de una norma, lo que subyace a estos es un estudio sobre qué norma era aplicable a su caso. Por ello, incluso si esta Primera Sala decidiera analizar el fondo de la presente revisión, ello implicaría realizar un estudio respecto a si el recurrente se encuentra o no en el supuesto respecto del artículo impugnado, cuestión de mera legalidad .
  44. A manera de ejemplo, esta Primera Sala podría haber estudiado un agravio en el que el recurrente hubiera dado a conocer las razones de por qué se encuentra en el supuesto del artículo impugnado, y en el que combatiera la interpretación del Tribunal Colegiado para llegar a una determinación en contrario a la luz de alguno de los derechos humanos reconocidos por nuestro parámetro de regularidad constitucional. No obstante, como se puede observar en su escrito de recurso revisión, la recurrente en ningún momento realizó un reclamo respecto a esa cuestión.
  45. En consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito no omitió de manera ilegal el pretendido estudio de constitucionalidad, sino que dejó de analizarlo como consecuencia de la propia inaplicabilidad del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal al caso en concreto. Esta determinación constituye una cuestión de mera legalidad al implicar un estudio sobre la debida aplicación de la norma impugnada en atención a los agravios planeados por el recurrente.
  46. Por estas razones, no se colma el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo respecto a que los agravios planteados se encaminan a controvertir cuestiones relacionadas con la debida aplicación de la ley pese a que se alude a la supuesta inconstitucionalidad de una norma.
  47. Sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2007 de esta Primera Sala, así como P./J. 46/95 del Tribunal Pleno.
  48. Ahora bien, inclusive al suponer que nos encontramos ante una cuestión de constitucionalidad —que no existe, conforme a lo planteado en los párrafos anteriores—, de igual manera el presente recurso de revisión no cumple con el segundo requisito respecto de que el problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de interés excepcional .
  49. Esta Primera Sala ha considerado que, respecto al interés excepcional, el recurso de revisión debe cumplir alternativamente con alguno de los siguientes criterios: (i) dar lugar a un pronunciamiento “novedoso” o de “relevancia para el orden jurídico nacional”; o, (ii) cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el “desconocimiento de un criterio” sostenido por esta Suprema Corte en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, al haberse dictado la sentencia de amparo en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.
  50. La quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 34 por considerar que permite múltiples interpretaciones que tendrían como consecuencia una violación a la garantía de seguridad jurídica y al principio de progresividad de los derechos humanos al negarle el pago de gastos y costas de una medida precautoria derivado del desistimiento de la acción antes del emplazamiento.
  51. Sobre el tema, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el recurrente tuvo oportunidad de hacer valer la defensa adecuada respecto de la determinación de la propia medida precautoria en vía incidental, puesto que el procedimiento precautorio guarda autonomía respecto al principal.
  52. En efecto, lo relevante es que la esfera jurídica del recurrente no se vio afectada por la supuesta aplicación de la disposición impugnada. Lo anterior, tomando en cuenta que, bajo las argumentaciones del Tribunal Colegiado de Circuito, no se le aplicó el artículo tildado de inconstitucional y existía otra vía para hacer valer los derechos que estimó vulnerados en la determinación de no condenar por costas respecto del procedimiento cautelar.
  53. En ese sentido, en sus agravios, el recurrente reitera los conceptos de violación que hizo valer en la demanda de amparo sin combatir las consideraciones de la sentencia. Lo anterior tornaría inoperantes los agravios y esto, a su vez, deriva en que la resolución de este asunto no derive en un pronunciamiento novedoso y relevante para nuestro sistema jurídico. Por estas razones, conforme a la tesis 1a. CLXXXIX/2016 (10a.) de esta Primera Sala, inclusive ante la actualización de una hipotética cuestión constitucional, este asunto no fijaría un criterio de importancia y trascendencia.
  54. En conclusión, al no colmarse ningún de los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo, se determina que lo procedente es desechar el presente recurso.
  55. DECISIÓN
  56. En conclusión, al no concurrir los supuestos de procedencia para el presente medio extraordinario de defensa, lo conducente es desecharlo .
  57. No es obstáculo para llegar a la anterior determinación que la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitiera el recurso de revisión, dado que ese pronunciamiento no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .

Por todo lo expuesto y fundado, se: